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CE - 520012331000201200104011SENTENCIA20221117105237

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Título
CE - 520012331000201200104011SENTENCIA20221117105237
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil .veintidós (2022)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado:

Tema: REPARACIÓN DIRECTA 52001233100020120010401 (56365)

HERALDO MODESTO INSUASTY IBARRA Y OTROS

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Actos terroristas . cometidos por terceros. Incineración de vehículo de servicio público por miembros de grupo subversivo. Falla del servicio. Omisión al deber de seguridad y protección. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la d.emanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de noviembre de 2009, miembros de un grupo subversivo incineraron el vehículo de transporte público de placas SLE-664 en el municipio de Ricaurte (Nariño). Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional - Ejército Nacional y el Ministerio del Interior son patrimonialmente responsables por la destrucción del vehículo de placas SLE-664, puesto que no garantizaron "{. . .} la paz y la convivencia, siendo negligentes en el control del territorio nacional, ya que no hicieron nada para protegerlos y defender la soberanía nacional".1. Demanda

garantizaron "{. . .} la paz y la convivencia, siendo negligentes en el control del territorio nacional, ya que no hicieron nada para protegerlos y defender la soberanía nacional".1. Demanda 2

Radicado: 52001233100020120010401 (56365) Demandante: Heraldo Modesto Insuasty !barra y otros

11. ANTECEDENTES El 11 de noviembre de 20111, Heraldo Modesto lnsuasty lbarra, Vicente Alexander Moncayo Agredo, Margoth del Rosario Hidalgo Sañudo, Ana María Estela Agreda de Moncayo y, Diana María y Claudia Susana lnsuasty Hidalgo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía NacionalEjército Nacional y el Ministerio del Interior, para que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados el 20 de noviembre de 2009 , luego de la incineración del vehículo de transporte público de placas SLE664 ocurrida en el municipio de Ricaurte (Nariño).

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV a cada uno de los accionantes; por daño emergente, la suma de $341.453.553,20 a Heraldo Modesto lnsuasty lbarra y Vicente Alexander Moncayo Agredo; y por lucro cesante, la suma de $543.944.638 a Heraldo Modesto lnsuasty lbarra y Vicente Alexander Moncayo Agredo. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 20 de noviembre de 2009, miembros de un grupo subversivo incineraron el vehículo de transporte

Agredo. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 20 de noviembre de 2009, miembros de un grupo subversivo incineraron el vehículo de transporte público de placas SLE-664 en el municipio de Ricaurte (Nariño). Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional y el Ministerio del Interior son patrimonialmente responsables por la destrucción del vehículo de placas SLE-664, puesto que no garantizaron "[. .. ] la paz y la qonvivencia, siendo negligentes en el control del 1 FI. 1 a 17, e: 1.3

Radicado: 52001233 J 00020120010401 (56365) Demandante: Heraldo Modesto lnsuasty lbarra y otros territorio nacional, ya que no hicieron nada para protegerlos y defender la soberanía nacional".

2. Contestación El 11 de abril de 20122, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio del lnterior3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el hecho lesivo sufrido por los demandantes fue causado por el actuar imprevisible, irresistible y externo de un tercero. Por ello, formuló como excepciones las que denominó "falta de legitimación material en la causa por pasiva", "imprevisibilidad del acto delictivo", "intervención y/o hecho de un tercero", "ausencia de prueba en el riesgo" e "inimputabilidad del daño sufrido a la entidad accionada". 2.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional4 se opuso a las

"ausencia de prueba en el riesgo" e "inimputabilidad del daño sufrido a la entidad accionada". 2.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño se ocasionó por un hecho externo, irresistible e imprevisible para la Administración. Por ello, formuló la excepción de "ausencia de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero". 2.3. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional5 _ se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el extremo activo no probó que hubiera incurrido en una falla del servicio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de noviembre de 20136 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 FI. 72 a 73, C. 1. 3 FI. 94 a 105, C.1. 4 FI. 136 a 151, C.1. 5 FI. 161 a 179, C.1. 6 F1. 362, C.1.4

Radicado: 5200123310002012001040! (56365) Demandante: Heraldo Modesto Insuasty lbarra y otros 3.1. Los demandantes7 y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional8Ejército Nacional9, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público10 conceptuó que debían desestimarse las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó un vinculo causal entre el daño sufrido por los demandantes y la falla del servicio endilgada a las entidades accionadas.

3.2. El Ministerio Público10 conceptuó que debían desestimarse las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó un vinculo causal entre el daño sufrido por los demandantes y la falla del servicio endilgada a las entidades accionadas. 3.3. La Nación - Ministerio del Interior guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de octubre de 201511 , el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la incineración del vehículo, ocurrida el 20 de noviembre en el municipio de Ricaurte (Nariño), fue imprevisible e irresistible a las entidades accionadas. Por lo anterior, consideró que se había configurado la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Al efecto sostuvo que: "[. . .] procesa/mente se establece que el esfuerzo probatorio que realizó la parte actora es tan escaso, que torna imposible emitir un fallo favorable a sus pretensiones, toda vez que los hechos que se describen en la demanda se asimilan a meras afirmaciones y conjeturas que en nada favorecen a sus pretensiones, por cuanto no se encuentran probatoriamente corroborados y,. sobre todo, por cuanto se encuentra demostrada la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero que para el caso es exclusivo y excluyente, toda vez que posee 7 FI. 363 a 374, C.1. 8 FI. 377 a 381, C.1. 9 FI. 391 a 403, C.1. 1° FI. 406 a 414, C.1. El concepto fue rendido por el doctor Mario Canal Zarama, Procurador 35

Judicial 11 ante el Tribunal Administrativo de Nariño.

9 FI. 391 a 403, C.1. 1° FI. 406 a 414, C.1. El concepto fue rendido por el doctor Mario Canal Zarama, Procurador 35 Judicial 11 ante el Tribunal Administrativo de Nariño. 11 FI. 425 a 447, C.2.1 • 5

Radicado: 520012J3100020120010401 (56365) Demandante: Heraldo Modesto Insuasty lbarra y otros todos los atributos de un ataque terrorista, en tanto se trató de una situación imprevisible e irresistible para las entidades demandadas".

A su turno, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio del Interior, al estimar que "{. . .] no corresponde a la entidad, brindar el tipo de seguridad y vigilancia que se reclaman a través del libelo genitor, por Jo cual aún cuando estuviera demostrada la falla que se pretende, no podría imputarse responsabilidad alguna que generara condena en su contra".

5. Recurso de apelación El 19 de noviembre de 201512, la parte demandante interpuso recufiso de apelación, el cual fue concedido el 11 de diciembre de 201513 y admitido el 22 de febrero de 201614. 5.1. La parte demandante 15 manifestó que probó haber sufrido un daño especial el 20 de noviembre de 2009, cuando miembros de un grupo subversivo incineraron su vehículo en el municipio de Ricaurte (Nariño).

Textualmente, indicó: "[. . .] mis clientes estaban en una situación de peligro que excedía notoriamente las cargas públicas que normalmente deben soportar los administrados. Si estaban en una situación de riesgo permanente y continúo que

Textualmente, indicó: "[. . .] mis clientes estaban en una situación de peligro que excedía notoriamente las cargas públicas que normalmente deben soportar los administrados. Si estaban en una situación de riesgo permanente y continúo que generaba para ellos un riesgo, debe el Estado asumir la responsabilidad. La acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que se pueda justificar la discriminación. La indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos. Debió el Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Está probada, entonces, la 12 FI. 449, C.2. 13 FI. 465, C.2. 14 FI. 470, C.2. 1s FI. 449 a 462, C.2.6

Radicado: 52001233100020120010401 (56365) Demandante: Heraldo Modesto lnsuasty !barra y otros existencia de un daño especial, y está probada la existencia de una desigualdad _ total entre lo presentado por los guerrilleros y lo que tuvo que enfrentar el grupo armado legal".

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de abril de 201616 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante17 y Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional18, reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el Ministerio del Interior

reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el Ministerio del Interior y el Ministerio Público guardaron silencio 19.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra • Ia sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20. 16 FI. 472, C.2. 17 FI. 474 a 486, C.2. 1s FI. 487 a 496, C.2. 19 FI. 226, C.9. 'º Las pretensiones se estiman en la suma de $2.492.098.191,20, equivalentes a 4652.90 SMLMV del año 2011.2. Acción procedente

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Radicado: 52001233100020120010401 (56365) Demandante: Heraldo Modesto lnsuasty !barra y otros La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8621 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión imputable a la Nación - Ministerio de

artículo 8621 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional y al Ministerio del Interior.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud 21 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública." 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida

a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia."8

Radicado: 52001233100020120010401 (56365) Demandante: Heraldo Modesto Insuasty !barra y otros judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23 , ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 23 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... e/ derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.".

necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.". 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial".9

Radicado: 520012331 00020120010401 (56365) Demandante: Heraldo Modesto lnsuasty !barra y otros reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso el 20 de noviembre de 2009, día en que miembros de un grupo subversivo incineraron en el municipio de Ricaurte (Nariño) el vehículo de transporte público de placas SLE-664, según da cuenta copia simple de la certificación del 23 de noviembre de 2009, suscrita por el Personero Municipal de Ricaurte (Nariño)26; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de julio de 201127, la cual se declaró fallida el 20 de septiembre de 201128; y iii) que la demanda se presentó 11 de noviembre de 201129.

4. Legitimación en la causa 4.1. Heraldo Modesto lnsuasty lbarra y Vicente Alexander Moncayo Agredo, en . condición de propietarios del vehículo de transporte público de placas SLE-664 25 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 19 98: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que 111 caducidad

inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que 111 caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 26 FI. 36, C.1. 27 FI. 56, C.1. 28 FI. 56, C.1. 29 FI. 1 a 17, C.1.10

Radicado: 520 01 2331 0002012001 0401 (56365] Demandante: Heraldo Modesto ln suasty !barra y qtros

(hecho probado 7.1.1.), son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso.y están legitimadas en la causa por activa, ya que fueron los afectados con la incineración del referido bien mueble (hecho probado 7.1.2.) . . 4.2. Margoth del Rosario Hidalgo Sañudo, Ana María Estela Agreda de Moncayo, Diana María lnsuasty Hidalgo y Claudia Susana lnsuasty Hidálgo no están legitimadas en la causa por activa ya que no probaron ser propietarias, poseedoras o tenedoras del bien mueble afectado por la incineración, o ser terceras con interés patrimonial o extrapatrimonial en las resultas del proceso. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente

o tenedoras del bien mueble afectado por la incineración, o ser terceras con interés patrimonial o extrapatrimonial en las resultas del proceso. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en lol? artículos 23º, 21731 y 21832 de la Constitución Política, son las entidades a quienes corresponde defender y garantizar el orden constitucional, y el control del orden público y la protección de los ciudadanos, respectivamente. 4.4. La Nación no está debidamente representada por. el Ministerio del. interior, puesto que no tuvo injerencia en la causación del daño antijurídico alegado por los demandantes. 30 Art.iculo 2°: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y ·deberes consagrados en · la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender l,a independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas fas personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades: y para asegurar el ·cumplimientó' de los deberes sociales del Estado y de los particulares". 31 Articulo· 217: "La nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial,

31 Articulo· 217: "La nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional". • 32 Articulo 218 : "La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestaciones y disciplinario". •5. Problema jurídico 11

Radicado: 52001 233100020120010401 (56365) Demandante: Heraldo Modesto !nsuasty !barra y otros Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los supuestos ' para declarar la responsabilidad pfitrimonial del . Estado por omisión en el deber de protección y seguridad o si, por el contrario, el daño alegado es imputable al hecho exclusivo de un tercero.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, aquella que le corresponde por la omisión en el deber de seguridad y protección, la responsabilidad por daños causados por la acción de grupos subversivos y el hecho exclusivo de un tercero. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199133 .consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de 199133 .consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por !ª ley o el derecho34, que contraría el orden legal35 o que está desprovista de una causa que la justifique36, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida37, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto 33 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades: públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daño,s, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 12000. Rad.: 119 45 35 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martinez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A. 1 975. Pág.90. 1 • 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 19 99, Rad.: 114 99; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad .: 10 867. 37 Cosso. Benedetta. Responsabili tá della Pubblica Ammin istrazione, en obra colectiva

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad .: 10 867. 37 Cosso. Benedetta. Responsabili tá della Pubblica Ammin istrazione, en obra colectiva Responsabili tá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editare, 2009, Milán, lta_lia. '12

Radicado: 52001 23310002 0120010 401- (56365) Demandante: Heraldo Mode sto fnsmlsty !barra y otros resulta contrario al ordenamien to ju rídico dañar a otro $in repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La jmputación no es. otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibr io de las cargas públ icas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualqu iera otro que perm ita hacer la atribución en el caso concreto38. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imp utación al Estado, surge el deber de. indemni zarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem Jaedere. 6.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad -del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo disp uesto por el artículo 2° constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de Un orden justo. Sobré estas premisas se han instituido las autoridades de la República para

garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de Un orden justo. Sobré estas premisas se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplim iento de los fines del Estado39. En desarrollo de estos postulados se ha afirmado que el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad , 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección_ Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. • • 39 "Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, , derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes soc

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