CE - 520012333000201300010021SENTENCIA20220712175858
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 520012333000201300010021SENTENCIA20220712175858
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 52001-23-33-000-2013-00010-02 (2756-2020) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP) Demandado : Eva Inés Enríquez de Muñoz Tema : Reconocimiento de pensión gracia; devolución de mesadas pensionales
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes accionada y demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala segunda de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 2 a 14). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado , ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra l a señora Eva Inés Enríquez de Muñoz , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra l a señora Eva Inés Enríquez de Muñoz , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 20133 de 30 de abril de 2006, por la que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[…] da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y se reconoce una pensión gracia »; y UGM 998 de 14 de julio de 2011, a través de la cual esa entidad reconoce una «pensión de sobrevivientes».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a «[…] devolver todos los dineros ilegalmente recibidos e indexados por concepto del reconocimiento y pago de la pensión gracia, con el respectivo retroactivo».2
Expediente: 52001-23-33-000-2013-00010-02 (2756-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra la señora Eva Inés Enríquez de Muñoz 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que el señor Álvaro Eduardo Muñoz Ordóñez (q. e. p. d.) nació el 23 de diciembre de 1948 y laboró como docente del orden departamental desde el 28 de septiembre de 1968 hasta el 11 de noviembre de 1971, durante 3 años, 1 mes y 14 días; luego, en calidad de profesor nacional entre el 22 de noviembre de 1971 y el 30 de agosto de 1977
el 11 de noviembre de 1971, durante 3 años, 1 mes y 14 días; luego, en calidad de profesor nacional entre el 22 de noviembre de 1971 y el 30 de agosto de 1977 y del 22 de octubre de 1983 al 13 de enero de 1999.
Que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resolución 20133 de 30 de abril de 2006 , le reconoció pensión gracia , en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá.
Dice que, con ocasión del fallecimiento del señor Álvaro Muñoz el 13 de julio de 2009, la demandada, en condición de cónyuge supérstite , reclamó la sustitución de la aludida prestación, concedida por Resolución UGM 998 de 14 de julio de 2011.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 29 y 128 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1937 y 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979.
Aduce que «[...] la parte demandada laboró para establecimientos educativos del orden nacional. […] Así las cosas, y dado que en la Resolución 20133 del 30 de abril de 2006 por la cual se reconoce una pensión [gracia] en virtud de la Ley 114 [de] 1913, a favor del señor [Á]LVARO EDUARDO MUÑOZ ORD[Ó]ÑEZ (Q.E.P.D.), tiene como soporte los tiempos que el pensionado
la Ley 114 [de] 1913, a favor del señor [Á]LVARO EDUARDO MUÑOZ ORD[Ó]ÑEZ (Q.E.P.D.), tiene como soporte los tiempos que el pensionado prestó como DOCENTE DEL ORDEN NACIONAL […]» (sic), por tanto, no cumplió el requisito de 20 años de servicio en una entidad territorial (municipal o departamental), como lo exige la ley.
1.5 Medida cautelar. La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos controvertidos, medida cautelar negada con auto de 30 de julio de 2013 del Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 23 a 24 c. medida cautelar), decisión confirmada a través de proveído de 11 de s eptiembre del mismo año (ff. 33 y 34 vuelto c. medida cautelar), porque no se logró demostrar ninguna de las condiciones consagradas en el artículo 231 del CPACA, ni la afectación al patrimonio público.
1.6 Contestación de la demanda (ff. 118 a 123). La señora Eva Inés Enríquez3
Expediente: 52001-23-33-000-2013-00010-02 (2756-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra la señora Eva Inés Enríquez de Muñoz de Muñoz, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros parcialmente; propuso las excepciones de nominadas cosa juzgada e ineptitud sustantiva de la demanda . Asevera que «[...] CAJANAL
se pronunció frente a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros parcialmente; propuso las excepciones de nominadas cosa juzgada e ineptitud sustantiva de la demanda . Asevera que «[...] CAJANAL EICE no manifestó su voluntad unilateral sino que la misma fue producto del acatamiento de la decisión del Juez de tutela, como era su deber, pues un comportamiento contrario hubiese i mplicado un abierto desacato a la orden judicial».
1.7 Providencia apelada (ff. 328 a 335). El Tribunal Administrativo de Nariño (sala segunda de decisión), mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena parcial en costas), al considerar que «[…] el señor Álvaro Eduardo Muñoz Ord [ó]ñez se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, no obstante, el nexo hasta el año 1971 fue de carácter territorial y de allí en adelante su vinculación fue […] nacional, así se desprende del acto de nombramiento expedido por el Ministerio de Educación Nacional e igual ocurre en 1983 […]. Bajo el anterior panorama, es innecesario analizar los demás requisitos, al no cumplirse el principal de ellos […]».
Pese a lo anterior, sost iene que como no se probó que la accionada hubiere actuado de mala fe en el trámite de la sustitución pensional, no hay lugar a ordenar el reintegro de las sumas recibidas en vigencia d el acto administrativo acusado, porque «[…] la actuación dirigida a obtener el reconocimiento por vía de tutela, la adelantó el señor Álvaro Eduardo Muñoz Ord[ó]ñez y en esta
ordenar el reintegro de las sumas recibidas en vigencia d el acto administrativo acusado, porque «[…] la actuación dirigida a obtener el reconocimiento por vía de tutela, la adelantó el señor Álvaro Eduardo Muñoz Ord[ó]ñez y en esta ocasión, es la Sra. Eva Inés Enr [í]quez quien ostenta la condición de demandada y a quien se le concedió pensión de sobrevivientes, en esa medida, en caso que pudiese hablarse de mala fe, sería respecto al primero de los citados y no con relación a la […] beneficiaria […]. Así […] la buena o mala fe, se predica de cada persona de manera individual, sin que pueda trasladarse a quien fue ajeno a la actuación, es decir, en este caso, a la ahora demandada quien no intervino en el trámite tutelar que culminó con el reconocimiento prestacional ilegal […]».
1.8 Recursos de apelación:
1.8.1 La parte demandada (ff. 340 a 344). En desacuerdo frente al fallo, l a accionada, por conducto de su apoderado, presenta recurso de apelación en el que solicita se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al estimar que se deben respetar «[…] los derechos adquiridos por mandato4
Expediente: 52001-23-33-000-2013-00010-02 (2756-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra la señora Eva Inés Enríquez de Muñoz constitucional en materia pensional, [toda vez] que no milit[ó] el fraude ni la mala fe por parte de la accionada, esto es, en ningún momento indujo o utilizó
UGPP contra la señora Eva Inés Enríquez de Muñoz constitucional en materia pensional, [toda vez] que no milit[ó] el fraude ni la mala fe por parte de la accionada, esto es, en ningún momento indujo o utilizó artilugios para gozar de la pensión gracia de su esposo […]» (sic).
1.8.2 La entidad accionante (ff. 347 a 350). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, a través de apoderado, formuló apelación adhesiva (parcial) para que se conceda la totalidad de sus súplicas, puesto que la accionada recibió dineros de manera ilegal, con lo cual afectó la sostenibilidad del sistema general de seguridad social.
II. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 31 de enero de 2020 (ff. 361 y 361 vuelto) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 202 1 (f. 372), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CP ACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 7 de marzo de 2022 (f. 374), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad accionante para reiterar los planteamientos de su recurso 1, en cuanto a que «[…] si bien el señor ÁLVARO EDUARDO MUÑOZ, durante
aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad accionante para reiterar los planteamientos de su recurso 1, en cuanto a que «[…] si bien el señor ÁLVARO EDUARDO MUÑOZ, durante algunos periodos prestó sus servicios en entidades del orden departamental, los cuales pueden ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, éstos resultan completamente insuficientes […]». Por tanto, «[…] es evidente que la prestación pensional recon ocida […] [no] resulta ajustada a derecho. En este sentido, el detrimento patrimonial de la entidad al asumir una carga prestacional carente de causa licita, supone la mala fe de la accionada al recibir la pensión gracia a sabiendas que la condición de su c[ó]nyuge como docente nacional se lo impedía» (sic).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
1 Memorial adjunto a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5
Expediente: 52001-23-33-000-2013-00010-02 (2756-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra la señora Eva Inés Enríquez de Muñoz 3.2 P roblemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si al señor Álvaro Eduardo Muñoz Ordóñez (q. e. p. d.) le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber colmado los requisitos
determinar si al señor Álvaro Eduardo Muñoz Ordóñez (q. e. p. d.) le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber colmado los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan o, por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación a la docencia oficial fue de carácter nacional; y (ii) en caso de ser cierta esta última hipótesis, establecer si procede o no la devolución d e las sumas sufragadas por concepto de la sustitución de dicha prestación por la demandada, en condición de cónyuge supérstite.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.
En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se conden sa en los siguientes párrafos:
El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 2 consagró por pr imera vez la pensión gracia:
Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las
gracia:
Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe « Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]».
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación;
2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».6
Expediente: 52001-23-33-000-2013-00010-02 (2756-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra la señora Eva Inés Enríquez de Muñoz tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 3, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o d epartamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción:
Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la
los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción:
Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas é pocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carác ter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5.
La Ley 37 de 1933 6 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los educadores que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
La Corte Constitucional, en sentencia C -479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:
En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o
En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la
3 «[S]obre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».7
Expediente: 52001-23-33-000-2013-00010-02 (2756-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra la señora Eva Inés Enríquez de Muñoz pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este ord en de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975 7, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como cons ecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia , se les
por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia , se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados
7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».8
Expediente: 52001-23-33-000-2013-00010-02 (2756-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra la señora Eva Inés Enríquez de Muñoz gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el
gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. P or ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:
[...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municip ales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la tota lidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
[...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a
docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios9
Expediente: 52001-23-33-000-2013-00010-02 (2756-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra la señora Eva Inés Enríquez de Muñoz de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión
sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no ten dría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8.
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso:
Los apartes acusados de la norma demandada son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriale s, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriale s, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, conti nuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.
[…]
Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos
8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.10
Expediente: 52001-23-33-000-2013-00010-02 (2756-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra la señora Eva Inés Enríquez de Muñoz categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los
UGPP contra la señora Eva Inés Enríquez de Muñoz categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros d ocentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pu es la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política po r los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo
ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política po r los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a es a fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese d erecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra , si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes11
Expediente: 52001-23-33-000-2013-0001
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