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CE - 520012333000201300302011SENTENCIA20220429225026

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Título
CE - 520012333000201300302011SENTENCIA20220429225026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001 23 33 000 2013 00302 01 (3147-2015)

Demandante: Luz América Mutis Flores

Demandado: Municipio de Pasto (Dirección Municipal de Seguridad Social en

Salud)

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, devolución de aportes a seguridad social, prescripción

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral , por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz América Mutis Flores , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio2

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz América Mutis Flores , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio2

Radicado: 52001 23 33 000 2013 00302 01 (3147-2015) Demandante: Luz América Mutis Flores 1540.1-386/2013 del 11 de abril de 2013, expedido por la secretaria municipal de salud de Pasto, por medio del cual l e negó el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y extralegales y demás emolu mentos laborales dejados de percibir, así como la sanción moratoria por la ausencia de pago de las cesantías.1

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a i) pagar las prestaciones socia les legales y extralegales, incluida la sanción moratoria, teniendo en cuenta que ingresó el 3 de abril de 1995 y se retiró el 15 de agosto de 2006; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 446 de 1998; iii) actualizar las sumas de dinero reconocidas; iv) reconocer intereses moratorios; v) reembolsar los pagos realizados por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión; y v i) condenar en costas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Luz América Mutis Flores estuvo vinculada con la Dirección Municipal

costas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Luz América Mutis Flores estuvo vinculada con la Dirección Municipal de Seguridad Social en Salud del municipio de Pasto, entre el 3 de abril de 1995 y el 15 de agosto de 2006, mediante órdenes de prestación de servicios.
  1. La actividad que desarrolló fue de auxiliar de odontología , con el compromiso

de realizar acciones de:

a. Preparar la consulta odontológica. b. Llevar el registro de los pacientes que soliciten el servicio. c. Ejecutar acciones preventivas de enfermedades bucales.

1 Si bien en el escrito inicial la demandante aludió a unas pretensiones y concepto de violación en contra de la ESE Pasto Salud, por una presunta relación laboral desarrollada entre el 16 de agosto de 2006 y el 30 de junio de 2010, lo cierto es que en la au diencia inicial celebrada el 22 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso el saneamiento del proceso y en consecuencia resolvió «continuar conociendo del asunto, teniendo como parte demandada, al municipio de Pasto (N) [y] declarar la falta de competencia para conocer de la presente demanda […] contra la Empresa Social del Estado Pasto Salud» por razón de la cuantía. Folios 570 a 575.3

Radicado: 52001 23 33 000 2013 00302 01 (3147-2015)

Demandante: Luz América Mutis Flores

d. Elaborar los registros de odontología. e. Colaborar con el odontólogo en actividades de odontología. f. Presentar informe final al interventor de la orden, sobre las actividades

Demandante: Luz América Mutis Flores

d. Elaborar los registros de odontología. e. Colaborar con el odontólogo en actividades de odontología. f. Presentar informe final al interventor de la orden, sobre las actividades realizadas durante el periodo anterior, en cumplimiento del objeto de la orden. g. Velar por la conservación de útiles, equipos y bienes entregadas para el cumplimiento de las actividades, los cuales deben ser restituidos al vencimiento del pla zo de la presente orden, en el mismo estado de conservación y funcionamiento que le fueron entregados y responder por los daños o perdida de los mismos. h. Las demás obligaciones que le sean asignadas y sean afines con el objeto de la presente orden.

Parágrafo: Tiempo dedicado a procesos de capacitación, información y/o evaluación no se incluyen dentro de las horas en las que se desarrolla el objeto contractual.

  1. La demandante prestó sus servicios bajo subordinación d e las señoras Martha Rosero, Nora Espinosa y Pilar Castro , en horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes . Durante el periodo laborado no recibió prestaciones sociales y tuvo que asumir los aportes a seguridad social
  1. El 20 de marzo de 2013, la señora Mutis Flores reclamó el pago de las prestaciones sociales; sin embargo, la entidad negó tal solicitud mediante el Oficio 1540.1-386/2013 del 11 de abril de 2013.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artíc ulos 1, 2, 25, 29, 53, 82, 85, 150 y 209 de la

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artíc ulos 1, 2, 25, 29, 53, 82, 85, 150 y 209 de la Constitución Política; 1 de la Ley 65 de 1946 ; 103, 138, 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; 32 numeral 3 de la L ey 80 de 1993 ; 2 del Decreto 1919 de 2002; 8 y 9, 10 (este último modificado parcialmente por el artículo 23 del Decreto Ley 1045 de 1978) del D ecreto Ley 3135 de 1968; 43 al 49 y 51 del Decreto reglamentario 1848 de 1969; 8 al 26 y 28 al 31 del Decreto 1045 de 1978; 32 y 33 del Decreto Ley 1045 de 1978 ; 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978 ; 1 del Decreto 4968 de 2009; las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 909 de 2004, 6.ª de 1945, 344 de 1996, 244 de 1995, 15 de 1959 , 244 de 1995 y 1071 de 2006; y los Decretos 1160 de 1947 , 2755 de 1966 , 3148 de 1968 , 1582 de 1998 y 1252 de 2000 ; y demás normas concordantes.4

Radicado: 52001 23 33 000 2013 00302 01 (3147-2015)

Demandante: Luz América Mutis Flores

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:2

Demandante: Luz América Mutis Flores

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:2

  1. La actividad desarrollada por la señora Mutis Flores se encuentra establecida en el Decreto 1335 de 1990, por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, que corresponde al empleo de auxiliar de consultorio dental, 522005. De igual forma, el Decreto 1921 de 1994, por el cual se establece la estructura de cargos de las entidades del subsector Oficial del Sector Salud Territorial establece el cargo de auxiliar de consultorio dental, código 5205, cuyas funciones fueron cumplidas por aquella y correspondían a la e jecución de labores asistenciales en procedimientos de nivel auxiliar en salud oral, en un organismo de atención a las personas.
  1. La demandada vulneró el derecho al trabajo de la señora Mutis Flores, pues si aquella requiere de personal adicional al de pla nta para cumplir su objeto prestacional, debe vincularlo mediante la modalidad de «empleos de carácter temporal». En tal sentido, el municipio, sin justificación objetiva y razonable, dio un tratamiento diferenciado entre iguales.
  1. La actividad para la cu al fue contratada la demandante no puede desarrollarse con autonomía, pues los auxiliares de odontología deben someterse a los parámetros establecidos por la entidad, aunado a que se le hacía seguimiento diario y mensual de sus actividades y tenía un super ior jerárquico a quien debía rendir cuentas o presentar reportes.

1.2. Contestación de la demanda

El municipio de Pasto (Nariño) no contestó la demanda según se desprende de lo

rendir cuentas o presentar reportes.

1.2. Contestación de la demanda

El municipio de Pasto (Nariño) no contestó la demanda según se desprende de lo señalado en el auto del 14 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.3

2 Folios 1 a 22. 3 Folio 349.5

Radicado: 52001 23 33 000 2013 00302 01 (3147-2015) Demandante: Luz América Mutis Flores 1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 , denegó las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4

  1. Los testimonios no fueron unánimes ni contundentes para brindar certeza sobre la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral, pues se denota que lo que existió fue una mera coordinación entre las partes para poder ejecutar el objeto co ntractual, ya que el cumplimiento de turnos o la rendición de informes a un coordinador o interventor de l contrato no conlleva subordinación, toda vez que resulta apenas natural que la prestación de los servicios en el campo clínico esté sujeta a turnos u horarios especiales, en orden a atender la demanda de pacientes, según las necesidades que tenga la institución respectiva.
  1. En el expediente obra un documento contentivo de un fragmento del manual de funciones y requisitos en la Alcaldía de Pasto, concerniente al cargo de auxiliar de consultorio odontológico, junto con un oficio suscrito por la secretaria de salud en
  1. En el expediente obra un documento contentivo de un fragmento del manual de funciones y requisitos en la Alcaldía de Pasto, concerniente al cargo de auxiliar de consultorio odontológico, junto con un oficio suscrito por la secretaria de salud en el que señala que de acuerdo con la normatividad que rige la materia, la creación de cargos obedece a la satisfacción de necesidades perm anentes de la administración pública, dado que en la planta no existe personal suficiente para la prestación de servicios como auxiliar de odontología, lo que impuso la contratación de la señora Mutis Flores.

Si bien lo anterior indica que el cargo ha sid o requerido para el cabal funcionamiento de la entidad, a tal punto que se le han asignado funciones específicas, lo cierto es que estas se han pactado mediante obligaciones previamente convenidas entre las partes, «y son precisamente esas actividades las que se han coordinado para evitar que muten a otro tipo de relación».

  1. De los elementos probatorios allegados, no se observan circunstancias que demuestren la estructuración del elemento esencial de la subordinación.

4 Folios 824 a 829.6

Radicado: 52001 23 33 000 2013 00302 01 (3147-2015)

Demandante: Luz América Mutis Flores

  1. En gracia de la discusión , si otro hubiese sido el análisis adoptado la conclusión también sería denegar las pretensiones invocadas, en atención a la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado 5 en cuanto a la interpretación de la caducidad y la prescripción, pues en este caso la relación contractual se dio hasta el 15 de agosto de 2006 y la reclamación administrativa se presentó el 11 de abril de 2013.

caducidad y la prescripción, pues en este caso la relación contractual se dio hasta el 15 de agosto de 2006 y la reclamación administrativa se presentó el 11 de abril de 2013.

1.4. El recurso de apelación

La señora Luz América Mutis Flores , por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así:

  1. El requisito de la subordinación sí fue acreditado. Al respecto, la señora Yelic Yolima Morales indicó que la demandante cumplió un horario que «le fue fijado por la Empresa Social del Estado Pasto Salud», en tanto que la señora Gloria Esperanza Moncayo Or tiz afirmó que el coordinador remitía un oficio a quienes llegaran tarde en el que les decía que «las horas había que reponerlas».
  1. La señora Mutis Flores no gozaba autonomía en el desarrollo de su actividad contractual, pues no tenía la capacidad de organizar y definir el modo ni el momento en el que iba a realizar sus tareas, las cuales eran impuestas por su jefe directo, tal y como se advierte de las pruebas testi moniales. En efecto, no ejecutó las actividades con la autonomía propia de un empresario o de un profesional independiente.
  1. Los servicios de la demandante se requirieron en forma continuada, no hubo interrupción entre los contratos, con lo cual se ev idencia que la entidad desdibujó la relación contractual, puesto que no se caracterizó por su transitoriedad.

Además, la actividad que desempeñó correspondía al objeto prestacional de esta última.

5 Se refirió a la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A,

Además, la actividad que desempeñó correspondía al objeto prestacional de esta última.

5 Se refirió a la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, radicado 20001 23 31 000 2011 00142 01 (013113), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 6 Folios 831 a 835.7

Radicado: 52001 23 33 000 2013 00302 01 (3147-2015)

Demandante: Luz América Mutis Flores

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes guardaron silencio, según se desprende de la constancia secretarial del 27 de septiembre de 2016.7

1.6. El ministerio público

La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar que existió una relación laboral entre la demandante y el municipio de Pasto, pero que los derechos laborales reclamados se encuentran sujetos al fenómeno de la prescripción. Lo anterior con fundamento en las razo nes que se indican a continuación:8

  1. Las pruebas demuestran con contundencia que entre las partes existió un vínculo laboral, que contenía una prestación personal del servicio, una remuneración recibida por ello y una subordinación en las labores, «la cual conforme lo dispone la Corte Constit ucional, no se podía, en principio, ser vinculado mediante contrato de prestación de servicios, en tanto éstas atañen a labores propias de la administración».
  1. Las anteriores situaciones permiten deducir la subordinación a la que estaba

vinculado mediante contrato de prestación de servicios, en tanto éstas atañen a labores propias de la administración».

  1. Las anteriores situaciones permiten deducir la subordinación a la que estaba sometida, «en tanto si bien no se logró demostrar que cumplía un horario de trabajo determinado, debía estar en permanente comunicación y disponibilidad para ejercer sus labores, lo cual evidencia una potestad de la entidad accionada para con la parte actora, lo que es contrario a la independencia propia de los contratos de prestación de servicios». Además, por la naturaleza de las funciones desempeñadas, esta debía sujetarse a las políticas de salud pública implementadas por el ente territorial en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de

7 Folio 861. 8 Folio 855 a 860.8

Radicado: 52001 23 33 000 2013 00302 01 (3147-2015) Demandante: Luz América Mutis Flores 2001, y a los protocolos que rigen dicha actividad, sin que fuera posible realizarla de forma independiente o aislada.

  1. Sin embargo, «las prestaciones a que tenga derecho la accionante a título de indemnización antes del 13 de marzo de 2010», están prescritas comoquiera que la reclamación administrativa se presentó el 20 de marzo de 2013.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, 9 se circunscribe a establecer i) si es posible declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Luz América Mutis Flores y el municipio de Pasto que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones

circunscribe a establecer i) si es posible declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Luz América Mutis Flores y el municipio de Pasto que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en el período comprendido entre el 3 de abril de 1995 y el 15 de agosto de 2006; ii) si el derecho está afectado por el fenómeno de la prescripción ; y iii) si procede la devolución de los aportes al sistema de la Seguridad Social en salud realizados por la demandante en exceso.

2.2. Marco normativo

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social

9 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9

Radicado: 52001 23 33 000 2013 00302 01 (3147-2015) Demandante: Luz América Mutis Flores justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos

fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma

justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la

sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-10 a través d el principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización 11, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10

Radicado: 52001 23 33 000 2013 00302 01 (3147-2015)

Demandante: Luz América Mutis Flores

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios pa ra llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben

derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios pa ra llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual , sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una c aracterística esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.11

relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.11

Radicado: 52001 23 33 000 2013 00302 01 (3147-2015)

Demandante: Luz América Mutis Flores

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion an laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de

para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.12

Radicado: 52001 23 33 000 2013 00302 01 (3147-2015) Demandante: Luz América Mutis Flores Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737 , 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de

2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 12 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día , la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».13
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».14

12 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,

«En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».14

12 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 13 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a bue n término la actividad encomendada a la entidad. 14 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».13

Radicado: 52001 23 33 000 2013 00302 01 (3147-2015) Demandante: Luz América Mutis Flores A este respecto , conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral

objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 estable

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