CE - 520012333000201400271011SENTENCIA20221215141433
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 520012333000201400271011SENTENCIA20221215141433
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre d e dos mil veinti dós (202 2).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 52001 -23 -33 -000 -2014 -00271 -01 (6393 -2019 ) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPPDemandado: Luis Artemio Viveros Pantoja
Tema: Compatibilidad pensional – Artículo 128 constitucional – trabajador oficial - Lesividad - Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la s parte s contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño 1 el 3 de julio de 2019 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones 2
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, - en adelante UGPP -, por conducto de apoderad o judicial, en ejercicio del medio
2.1. Pretensiones 2
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, - en adelante UGPP -, por conducto de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución 004298 de 20 de marzo de 1987 , a través de la cual, el gerente de la Empresa Puertos de Co lombia -Terminal Marítimo de Tumaco, le reconoció una pensión de jubilación convencional .
1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Montenegro Calvachy. 2 Folios 1 y s.s. del cuaderno principal, que se encuentra dividido en dos partes, donde no se interrumpe la foliatura.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2014 -00271 -01 (6393 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2
3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretendió que se le ordene al demandado reintegrar de forma indexada, la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto de reconocimiento pensional «con el respectivo retroactivo».
2.2. Hechos 3
4. Relató la entidad demandante que el señor Luis Artemio Viveros Pantoja prestó sus servicios como médico en la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Tumaco -, desde el 8 de octubre
2.2. Hechos 3
4. Relató la entidad demandante que el señor Luis Artemio Viveros Pantoja prestó sus servicios como médico en la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Tumaco -, desde el 8 de octubre de 1964 hasta el 16 de diciembre de 1986, es decir, por 22 años, 2 meses y 8 días, e igualmente prestó sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Nariño -, e n el cargo de médico general grado 38, desde el 2 de enero de 1970 hasta el 29 de diciembre de 1997, por un total de 23 años, 10 meses y 13 días.
5. La Empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Tumaco, profirió la Resolución 004298 del 20 de marzo de 1987, mediante la cual le reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 91.570, 25, efectiva a partir del 16 de diciembre de 1986.
6. Dicha resolución fue confirmada por la Subgerencia de Relaciones Industriales de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución 032842 del 22 de julio de 1987 al encontrarla ajustada al artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa fecha.
7. La Empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Tumaco, mediante la Resolución 6400 del 30 de diciembre de 1993, modificó la Resolución 004298 del 20 de marzo de 1987, en el sentido de incrementar la pensión en cuantía de $ 405.890.66, con efectividad desde el 1.° de diciembre de 1993.
la Resolución 004298 del 20 de marzo de 1987, en el sentido de incrementar la pensión en cuantía de $ 405.890.66, con efectividad desde el 1.° de diciembre de 1993.
8. El 25 de marz o de 1998, el señor Viveros Pantoja solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión vejez, atendiendo a su vinculación laboral con esa entidad, petición a la que se accedió a través de la Resolución 002315 de 31 de mayo de 19 99, efectiva a partir del 6 de marzo de 1995.
9. Luego, a través de la Resolución 00006 del 30 de enero de 2001, se modificó la pensión de jubilación reconocida al señor Luis Artemio Viveros Pantoja , en cuantía de $1.489.914,oo, dando
3 Folios 3 y s.s. del cuaderno principal del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2014 -00271 -01 (6393 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 aplicación a la Convención Colectiva de Trabajadores del ISS del 28 de agosto de 1997, esto con base en las 4 horas contratadas con dicha entidad . Contra esta decisión e l demandado interpuso recurso de reposición y en su bsidio el de apelación .
10. Mediante Resolución 4003 del 23 de noviembre de 2001 el ISS
con dicha entidad . Contra esta decisión e l demandado interpuso recurso de reposición y en su bsidio el de apelación .
10. Mediante Resolución 4003 del 23 de noviembre de 2001 el ISS resolvió el recurso de reposición y modificó el artículo 1.° de la Resolución 002315 de 31 de mayo de 1999, en el sentido de conceder la prestación a partir del 30 de diciembre de 1997, fecha de retiro del servicio como empleado del Instituto, además de reliquidar el monto pensional.
11. A partir de mayo de 2009, el Ministerio de Protección SocialGrupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia -, di spuso suspender transitoriamente el pago de la pensión del señor Viveros Pantoja , solicitando al Consorcio FOPEP, dar orden de no pago a la mesada de mayo de ese mismo año, teniendo en cuenta que, con base en la información cruzada con el ISS se estableció que devengaba dos pensiones a cargo del tesoro público. La anterior decisión administrativa fue comunicada al interesado con oficio CPSPC -CG -530 del 22 de mayo de 2009.
12. Por lo anterior, el pensionad o instaur ó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que, en sentencia del 21 de julio de 2009, concedió el amparo solicitado y ordenó a la parte accionada incluir nuevamente en la nómina al señor Viveros Pantoja y cancelar las mesada s pensionales dejadas de percibir.
13. El Grupo Interno de Trabajo -Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia -, mediante Resolución 00958 del 31 de julio de 2009,
Pantoja y cancelar las mesada s pensionales dejadas de percibir.
13. El Grupo Interno de Trabajo -Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia -, mediante Resolución 00958 del 31 de julio de 2009, resolvió reactivar el pago de la mesada pensional .
2.3. Normas violadas y concepto de violación 4
14 . En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 13, 29 y 128 de la Constitución Política, las Leyes 1ª de 1991 , 4ª de 1992 y, el Decreto 1982 de 1997. Asimismo, citó la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia de 10 de mayo de 1985 y la Convención Colectiva de los trabajadores del ISS, de 28 de agosto de 1997.
15 . Como concepto de violación , la entidad demandante sostuvo que el reconocimiento de la pensión del señor Viveros Pantoja, se
4 Folios 8 y s.s. del cuaderno principal del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2014 -00271 -01 (6393 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 realizó dando por acreditado que al mencionado le era aplicable la convención colectiva de los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, vigente para los años 1985 -1986, sin embargo, no ejecutaba labores de mantenimiento de obra s pública s; asimismo
convención colectiva de los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, vigente para los años 1985 -1986, sin embargo, no ejecutaba labores de mantenimiento de obra s pública s; asimismo por señalamiento expreso del Acuerdo 021 de 2 de septiembre de 1988, emitido por la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, aprobado por el Decreto 2318 del 9 de noviembre de 1988, tenía calidad de empleado público y por tanto no era beneficiario de los derechos establecidos mediante la convención colectiva de trabajo para los trabajadores oficiales de la Empresa Puertos de Colombia.
16. Resaltó que el demandado prestó sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Nariñ opor un término superior a 20 años, desempeñando el cargo de médico general, grado 36 y por esto fue beneficiario de una pensión mensual vitalicia de jubilación, que se paga con dineros del tesoro público , en consecuencia, ambas prestaciones, al ser paga das con dineros del erario, son incompatibles entre sí, dada la prohibición de orden constitucional, establecida en el artículo 128 , además que se tuvieron en cuenta para esta última tiempos laborados en la Empresa Puertos de
Colombia.
2.4. De la solicitud de suspensión provisional 5
17 . La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de la suspensión provisional de la Resolución 004298 de 20 de marzo de 1987, dictada por la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Tumaco -, por m edio de la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Artemio Viveros Pantoja.
18. El Tribunal Administrativo de Nariño , mediante providencia de
Marítimo de Tumaco -, por m edio de la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Artemio Viveros Pantoja.
18. El Tribunal Administrativo de Nariño , mediante providencia de 10 de abril de 2018 6, accedió a la solicitud de suspensión provisional.
2.5. Contestación a la demanda 7.
19. El curador ad litem 8 del señor Luis Artemio Viveros Pantoja, se opuso a la prosperidad de las pr etensiones de la demanda y señaló que se atenía a lo probado en el transcurso del proceso.
5 Folio 8 y siguientes del cuaderno principal . 6 Folios 8 y siguientes del cuaderno de medidas cautelares. 7 Folios 171 y 172 del cuaderno principal. 8 Designado mediante p rovidencia de 10 de octubre de 2017 8 f. 161. Posteriormente el demandado otorgó poder a la abogada Marcela Catherine Gómez Rosero (ff. 307 y 308 del Cuaderno principal.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2014 -00271 -01 (6393 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
2.6. La sentencia de primera instancia 9.
20 . El Tribunal Administrativo de Nariño , a través de sentencia de 3 de julio de 2019 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y conden ó en costas al accionado .
20 . El Tribunal Administrativo de Nariño , a través de sentencia de 3 de julio de 2019 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y conden ó en costas al accionado .
21. Para arribar a las anteriores decisiones concluyó que se encontraba demostrado que el demandado se desempeñó como profesional de la salud en el cargo de médico general , en dos entidades pertenecientes al Estado y además que devengaba dos pensiones provenientes del erario , situación que , se encontraba enmarcad a dentro de la prohibición de percibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y la misma fuente , toda vez que involucran tiempos públicos , con base en el artículo 128 constitucional y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
22. Es timó que en la Empresa Puertos de Colombia no laboró como trabajador oficial sino que , en razón de sus funciones , se desempeñó como empleado público y por ende no podía beneficiarse de la C onvención Colectiva , que exceptuaba a los miembros del cuerpo médico y que además, quien qu ería beneficiarse de la convención, debía pagar al sindicato , durante su vigencia , una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización , lo cual no ocurrió en este caso según el interrogatorio de parte del demandante.
23. Dijo que tampoco era de recibo el argumento del demandado cuando reiteró que se trataba de una asignación reconocida con carácter convencional pues tal reconocimiento no puede surtir efectos ya que nunca fue beneficiario de la convención y percibe otra asignación por el mismo concepto proveniente del Tesoro
cuando reiteró que se trataba de una asignación reconocida con carácter convencional pues tal reconocimiento no puede surtir efectos ya que nunca fue beneficiario de la convención y percibe otra asignación por el mismo concepto proveniente del Tesoro Público , esto es , de parte del Instituto de Seguros Sociales.
24. Estableció que la pretensión de devolución de los dineros percibidos por el demandado no tenía vocación de prosperidad toda vez que la administración no p odía pretender recobrar dineros pagados por prestaciones perió dicas que fueron recibidos de buena fe y en el expediente no obraba prueba alguna que demostrar a qu e el señor Viveros Pantoja actuó , a través de conductas reprochables , encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener el reconocimiento pensio nal .
9 Folios 690 y s.s. cuaderno principal.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2014 -00271 -01 (6393 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6
25. Por lo anterior concluyó que el acto administrativo demandado adolecía de ilegalidad al encontrarlo contrario a los postulados constitucionales que prohíben percibir doble asignación proveniente de una misma fuente como es Tesoro Público . En con secuencia : (i) declaró la nulidad de la Resolución 4298 de 20 de marzo de 1987 , (ii) denegó la pretensión de devolución de los
proveniente de una misma fuente como es Tesoro Público . En con secuencia : (i) declaró la nulidad de la Resolución 4298 de 20 de marzo de 1987 , (ii) denegó la pretensión de devolución de los dineros pagados por concepto de dicha pensión y (iii) condenó en costas al demandado.
2. 7. Recurso de apelación
2. 7.1. La apoderad a del señor Luis Artemio Viveros Pantoja interpuso recurso de apelación 10 en el cual indicó que debía revocarse la decisión de primera instancia.
26. Según lo indicó, el señor Luis Artemio Viveros Pantoja se vinculó como trabajador oficial en la Empres a Puertos de Colombia durante 22 años, desde el 8 de octubre de 1964 hasta el 16 de diciembre de 1986, tal como lo certificó el Ministerio de Trabajo y la Resolución 04298 de 20 de marzo de 1987 mediante la cual el gerente del Puerto Marítimo de Tumaco realizó el reconocimiento pensional por el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la convención colectiva de trabajo y laborar medio tiempo en dicha entidad.
27. La apoderada recalcó que , de conformidad con el Decreto 2645 de 1981 , por el cual se aprobaron los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, los médicos no fueron catalogados como empleado s públicos y por ende al ser trabajador oficial podía beneficiarse de la convención colectiva (1985 – 1986) vigente para esa época que en su artículo 66 contempla la prestación mencionada ; que dicha situación se modificó solamente con el
beneficiarse de la convención colectiva (1985 – 1986) vigente para esa época que en su artículo 66 contempla la prestación mencionada ; que dicha situación se modificó solamente con el Decreto 1043 de 1987 que empezó a regir el 13 de mayo de ese año , es decir, después del retiro del demandante de la entidad y del reconocimiento pensional .
28. Explicó que el Tribunal Administrativo de Nariño no atendió a que la Empresa de Puertos de Colombia era una empresa comercial del Estado según el Decreto 2645 de 1981, cuyos servidores son , por regla general , trabajadores ofi ciales y por excepción empleados públicos. En ese sentido al tratarse el señor Viveros Pantoja de un trabajador oficial no le asist ió competencia para pronunciarse al respecto , con lo cual se generó la nulidad de lo actuado.
10 Folios 579 y s.s. cuaderno principal.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2014 -00271 -01 (6393 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7
29. Adicionalmente , explicó qu e el señor Viveros Pantoja ha devengado la pensión de Puertos de Colombia, durante más de 30 años y ésta s e encuentra inmersa dentro de las excepciones para percibir las dos prestaciones , por tratarse de un médico y por cuanto cada una de las prestaciones se reconoció por laborar medio
años y ésta s e encuentra inmersa dentro de las excepciones para percibir las dos prestaciones , por tratarse de un médico y por cuanto cada una de las prestaciones se reconoció por laborar medio tiempo en cada entidad, con lo que debieron negarse las pretensiones de la demanda y no condenarse en costas al demandado.
2. 7.2. El apoderad o de la UGPP 11 solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de 3 de julio de 2019 , en lo relacionado con la devolución de las sumas pagadas en exceso al señor Luis Artemio Viveros Pantoja , pues consideró que existió una actitud dolosa y de mala fe de su parte, dado que era conocedor que devengaba dos pensiones provenientes del tesoro público, frente a lo cual guardó silencio y además se valió de una acción de tutela, para mantener el reconocimiento pensional .
2. 8 Alegatos de conclusión
2. 8.1. La apoderada de l demandado 12 en síntesis, reiteró sus planteamientos frente a la naturaleza de la vinculación laboral del señor Viveros Pantoja como trabajador oficial, situación que determina la falta de jurisdicción tanto del Tribunal Administrativo de Nariño, así como como de esta Corporación para pronunciarse sobre el tema.
2. 8.2. Tanto la parte acciona nte como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Cuestión previa. De la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa frente a esta controversia.
30. Antes de abordar el fondo de la controversia, la Sala debe
III. CONSIDERACIONES
3.1. Cuestión previa. De la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa frente a esta controversia.
30. Antes de abordar el fondo de la controversia, la Sala debe precisar, que en el curso del proceso se surti ó trámite incidental frente a solicitud de nulidad formulada por la parte demandada referid a a la falta de jurisdicción , empero el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de 13 de marzo de 2019 13, rechazó de plano la solicitud al indicar que no se «expresó una causal
11 Foli os 548 y s.s. cuaderno principal 12 Folios 722 y s.s. ibidem. 13 Folios 540 y s.s. cuaderno principal.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2014 -00271 -01 (6393 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 espec ífica de nulidad de aquellas que consagra el artículo 133 del CGP» . Al respecto se advierte que la citada decisión no es óbice para pronunciarse frente a la falta de jurisdicción , tema frente al cual no avanzó en su análisis la primera instancia, y que es necesario determinar en la medida que, de prosperar, no sería posible continuar con el estudio del recurso de apelación.
3. 1.1 . Naturaleza de la vinculación laboral del señor Luis
Artemio Viveros Pantoja ante la Empresa Puertos de Colombia.
posible continuar con el estudio del recurso de apelación.
3. 1.1 . Naturaleza de la vinculación laboral del señor Luis
Artemio Viveros Pantoja ante la Empresa Puertos de Colombia.
31. Como se indicó en la parte histórica de esta providencia , en este caso, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución 004298 de 20 de marzo de 1987 , a través de la cual, el gerente del Terminal Marítimo de Tumaco - Puertos de Col ombia, le reconoció una pensión de jubilación convencional.
Para esto, consideró que el señor Viveros Pantoja se desempeñó como empleado público , debido a las funciones desempeñadas, con lo cual no podía beneficiarse de la convención colectiva vigente.
32. Por su parte, la apoderada del demandante sostiene que , en razón a la naturaleza jurídica de la entidad y los estatutos de la misma, vigentes al momento del retiro del señor Viveros Pantoja, se tiene que ostentó la condición de trabajador oficial y por ende se configura la falta de jurisdicción.
33 . Al respecto, se aportó copia de la Resolución 4298 de 20 de marzo de 1987 14, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Luis Artemio Viveros Pantoja, con base en la convención colectiva de trabajo vigente, en la cual se indicó que laboró en el Terminal Marítimo de Tumaco por 22 años, 2 meses y 9 días, hasta el 16 de diciembre de 1986 . Además, según certificación expedida po r el jefe de registro y control de personal
laboró en el Terminal Marítimo de Tumaco por 22 años, 2 meses y 9 días, hasta el 16 de diciembre de 1986 . Además, según certificación expedida po r el jefe de registro y control de personal del Terminal Marítimo de Tumaco, que obra a folio 54 se indicó que laboró como médico jefe.
34. Dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución 032842 de 22 de julio de 1987 15 suscrita por parte de la Subgerencia de Relaciones Industriales de la Empresa Puertos de Colombia, al encontrarla ajustada a la convención colectiva de la entida d. Posteriormente, a través de la Resolución 6400 de 30 de
14 Folio 40 Ibidem . 15 Folio 41 Ibidem .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2014 -00271 -01 (6393 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 diciembre de 1993 16 se efectuó la reliquidaci ón pensional, incrementando su cuantía a $1 806.547.
35 . Ahora bien, al proceso se allegó certificación de 1.° de febrero de 2019 17 suscrita por la coordinadora del Grupo de entidades liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y de la Protección Social, donde se indicó que , una vez separadas las historias laborales de los servidores públicos de la liquidada empresa Puertos de Colombia, se verificó que el señor Luis Artemio
liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y de la Protección Social, donde se indicó que , una vez separadas las historias laborales de los servidores públicos de la liquidada empresa Puertos de Colombia, se verificó que el señor Luis Artemio Viveros Pantoja laboró e n aquella des de el 8 de octubre de 1964 hasta el 15 de diciembre de 1986 y su último cargo fue el de médico jefe, con vinculación laboral como trabajador oficial, según acuerdos de la Junta Directiva Nacional de la Empresa, suministrados por el Ministerio de Transporte.
36 . Sobre el particular, debe recordarse que la empresa Puertos de Colombia se creó a través de la Ley 154 de 1959 18 como un establecimiento público , que posteriormente fue reestructurada través del Decreto 561 de 1975 19, como empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a la que le correspondía la dirección, administración, explotación, conservación y vigilancia de los terminales marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, San Andrés, Santa Marta, Tumaco, Leticia y los demás puertos que posteriormente fuesen incorporados por el Gobierno Nacional.
37 . El citado Decreto 561, en su artículo 27 , estableció que las personas «que prestan sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales . Sin embargo, en los estatutos de la entidad se determinará qué cargos, deben ser desempeñados por empleados públicos» 20, disposición, ésta que se compasa con lo señalado por el Decreto 3135 de 1968 21, en cuyo artículo 5.° , inc.
se determinará qué cargos, deben ser desempeñados por empleados públicos» 20, disposición, ésta que se compasa con lo señalado por el Decreto 3135 de 1968 21, en cuyo artículo 5.° , inc. 3.°, dispuso que «Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales ; sin embargo, los estatutos de dicha s empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser
16 Folio 42 Ibidem. 17 Folio 356 Ibidem. 18 « Por la cual se crea la Empresa Puertos de Colombia ». 19 « Por medio del cual se reestructura a la Empresa Puertos de Colombia , Colpuertos » 20 Negrilla de la Sala. 21 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2014 -00271 -01 (6393 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos» .
38 . Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 2465 del 10 de septiembre de 1981 22, mediante el cual se aprobaron los estatutos de Colpuertos, en su artículo 38 se dispu so que « Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores
septiembre de 1981 22, mediante el cual se aprobaron los estatutos de Colpuertos, en su artículo 38 se dispu so que « Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales , a excepción de los Subgerentes, los Jefes de oficina, el Secretario Gene ral y el Asistente de la Gerencia General de la Oficina principal, así como los Gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos. […]» 23.
39 . El citado Decreto 2465 de 1981 fue modificad o por el Decreto 1043 del 5 de junio de 1987 , que en su artículo primero dispuso:
«[…] Artículo 1° El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981 aprobado por el Decreto número 2465 del mismo año, quedará así:
Las personas que prestan sus servicios a Puertos de Colombia, son trabajadores oficiales, a excepción de las siguientes, que son empleados públicos :
[…] b) En los Terminales Marítimos.
Gerentes, Directores, Secretarios, Jefes de Oficina, Jefes de Departa mento. Jefe Administrativo de Servicios Médicos, Jefes de Sección, Médicos , Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Analistas, Expertos, Supervisores Administrativos Laborales, Almacenistas y Pilotos prácticos. […]
Parágrafo. Así mismo, son empleados públicos aquellas personas que desempeñen los cargos de dirección o confianza que se llegaren a establecer mediante cualquier reestructuración de la planta del personal y que sustituya los que por el presente Acuerdo se precisan c omo tales. […]» . (Negrillas y subrayas de la Sala) .
que se llegaren a establecer mediante cualquier reestructuración de la planta del personal y que sustituya los que por el presente Acuerdo se precisan c omo tales. […]» . (Negrillas y subrayas de la Sala) .
40. Posteriormente , mediante el Decreto 2318 del 9 de noviembre de 1988 , se derogó el Decreto 1043 de 1987, y con su artículo segundo se modificó el artículo 38 del Decreto 2465 de 1981, el
cual señaló:
«[…] Artículo 2° El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981 aprobada por el Decreto número 2465 de 1981 quedará así: "Artículo 38. Las personas que trabaj an al servicio de la Empres a con las excepciones que a continuación se precisan son trabaj adores oficiales vinculados a ella por contrato de trabaj o. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción del nominador , además del Gerente General, las personas que
22 «Por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia». 23 Negrilla de la Sala.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2014 -00271 -01 (6393 -2019)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 por ejercer funciones de dirección y confianza desempeñen los siguientes cargos:
[…] b) En los terminales marítimos :
Gerentes, Directores, Jefes de Oficina Secretarios, Jefes d e
11 por ejercer funciones de dirección y confianza desempeñen los siguientes cargos:
[…] b) En los terminales marítimos :
Gerentes, Directores, Jefes de Oficina Secretarios, Jefes d e Departamento, Jefe Administrativo de Servicios Médicos, Jefe de Sección III de Registro y Control de Personal, Jefe de Secció n III de Caj a, Jefe de Sección III de Cobranzas, Jefe de Sección III de Facturación, Jefe de Sección III de Control Entrada y Salida, Médicos , Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Supervisore s Administrativos Laborales, Almacenistas, Pilotos Prácticos, Jefe de Sección Administrativa (term inal marítimo de Tumaco), Jefe de Sección de Operaciones y Mantenimiento (terminal marítimo de Tumaco). […]
Parágrafo. Así mismo, serán empleados públicos aquella s personas que desempeñen los cargos de dirección o confianz a que se llegaren a establecer me diante cualquier reestructuració n de la planta de personal, o que sustituyan los que por el present e Acuerdo se precisan como tales o que amparados bajo l a presente denominación y nomenclatura figuren en la planta adicional de personal". […]» . (Negrilla y subrayas de la Sala).
41. De acuerdo con lo señalado se tiene que para la fecha de desvinculación del señor Luis Artemio Viveros Pantoja , esto es, el 15 de diciembre de 1986 24, estaba vigente el Decreto 2465 del 10 de septiembre de 1981 25, según el cual l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.