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CE - 520012333000201400363021SENTENCIA20220905220306

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Título
CE - 520012333000201400363021SENTENCIA20220905220306
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 52001-23-33-000-2014-00363-02 (2311-2019) Demandante : Alexandra María Valencia Rodríguez1 Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento de Putumayo – secretaría de educación y municipio del Valle del Guamuez2 Tema : Competencia administrativa respecto del reconocimiento de pensión de jubilación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 28 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 147 a 175). La señora Alexandra María Valencia Rodríguez, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el departamento de Putumayo – secretaría de educación y el municipio del Valle del Guamuez, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, originado del silencio que guardó la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) frente a la petición de reconocimiento pensional formulada el 29 de 1 Quien actúa como sucesora procesal de la señora María Romelia Rodríguez Muñoz, aceptada en tal condición con auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 612 y vuelto cuaderno 1), por ser hija de la causante y de acuerdo con el artículo 68 del Código General del Proceso (CGP) «[…] [f]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador». 2 El Fomag, el departamento de Putumayo – secretaría de educación y el municipio de Guamuez fueron vinculados como parte pasiva mediante auto de 24 de octubre de 2014 (ff. 179 a 182 vuelto, cuaderno 1)2

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mayo de 2013 por la actora. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP conceder y pagar pensión de jubilación a la demandante, a partir del 24 de septiembre de 1989, «con la totalidad de los factores salariales devengados», junto con la indexación de la primera mesada y el retroactivo pensional; sufragar los intereses moratorios; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y condenar en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 24 de septiembre de 1939, laboró como docente oficial del departamento de Caldas desde el 27 de agosto de 1959 hasta el 16 de marzo de 1981 y durante dicho interregno efectuó sus aportes a pensión en la liquidada Cajanal. Dice que entre el 1º de octubre de 1988 y enero de 1995 «se vinculó por contrato de prestación de servicios como docente […] al municipio del Valle del Guamue[z] Putumayo […] sin cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones» (sic); y trabajó en la Escuela Central La Hormiga de dicho municipio hasta el 1º de abril de 2005 al haber cumplido la edad de retiro forzoso, por lo que pidió de la extinguida Cajanal el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 6ª de 1945, negada mediante Resolución 10668 de 3 de septiembre de 1996, al considerar que «[…] debía ser reconocida por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliada al cumplir los requisitos (status) [que] según la entidad correspondía al Municipio del Valle del Guamue[z]» (sic). Que, dada la respuesta anterior, deprecó del Fomag la mencionada prestación, también denegada, por medio de Resolución 547 de 9 de julio de 2004, por lo

(status) [que] según la entidad correspondía al Municipio del Valle del Guamue[z]» (sic). Que, dada la respuesta anterior, deprecó del Fomag la mencionada prestación, también denegada, por medio de Resolución 547 de 9 de julio de 2004, por lo que, a través de diferentes escritos, reiteró de la desaparecida entidad su petición, desatada por Resolución UGM 13282 de 11 de octubre de 2011, con los mismos argumentos que el anterior acto administrativo, decisión contra la cual formuló recurso de reposición, confirmada con Resolución UGM 32067 de 9 de febrero de 2012; sin embargo, el 29 de mayo de 2013 insistió en su solicitud, la cual no fue resuelta, por ende, se configuró el silencio administrativo negativo. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 17 (letra b) de la Ley 6ª de 1945 y 1º y 2º de la Ley 91 de 1989.3

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Arguye que «[…] la última entidad para la cual estuvo aportando en pensiones […] al momento de cumplir su “[E]STATUS” de acceso al derecho pensional, fue a CAJANAL E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACIÓN, siendo dicho ente el que por Ley debe proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación […] conforme a la normatividad contenida en la Ley 91 de 1989» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 La UGPP (ff. 263 a 269). A través de apoderado, se opone a las súplicas del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas, otras no tienen esa naturaleza y las demás no le constan; y propone los medios exceptivos denominados falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. Afirma que «[…] de acuerdo al certificado No. 137 […] de 14 de marzo de 2012, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Putumayo, en el cual indica que la actora tiene tiempos de servicios desde el 19 de septiembre de 1996 hasta el 01 de abril de 2005, vinculada al […] FOMAG, en virtud de ello, se puede determinar que la Entidad a la cual le compete el reconocimiento de la prestación es el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO» (sic). 1.5.2 Departamento de Putumayo (ff. 273 a 278). Por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda; formula las excepciones de inexistencia de la obligación

y falta de legitimación en la causa por pasiva; y expresa que, de conformidad con «[…] lo estipulado en el [D]ecreto No. 1848 de 1969, la entidad competente a la cual se le debe solicitar su trámite es a la [que] hizo los aportes al momento de adquirir [el] status (25/09/1989), [fecha] en la cual la docente laboraba con el municipio del Valle del Guamuez Departamento del Putumayo […]» (sic). Por ende, «[…] la entidad competente para gestionar el trámite y pago de la pensión de la docente es CAJANAL EICE o ALCALDÍA MUNICIPAL DEL VALLE DEL GUAMUE[Z] […]» (sic). 1.5.3 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y municipio del Valle del Guamuez. A pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 1.6 La providencia apelada (ff. 486 a 510). El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que, según «[…] lo4

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establecido en el Decreto 1848 de 1969, a l5 de marzo de 1981, la demandante cumplió con el requisito de tiempo de servicios, para acceder a la pensión, [y] el 24 de septiembre de 1989 cumplió con el requisito de la edad, pues contaba con 50 años. Valga agregar que para dicha fecha la [actora] se había retirado del servicio, dado que lo hizo en 1981. Anótase también que para esta fecha (1981) aún no regía la Ley 33 de 1985. Es decir, el estatus pensional lo adquirió el 24 de septiembre de 1989, fecha a la cual las cotizaciones efectuadas al sistema de pensiones, se realizaron a CAJANAL, por lo tanto, es esa entidad la [que] debe reconocer la pensión reclamada […]» (sic para toda la cita). Asimismo, advierte que «[…] la aplicación de la normativa referenciada deviene también del principio de favorabilidad y atendiendo que la [accionante], al momento de su retiro del servicio (en 1981) ya había completado el tiempo de servicios exigido por la ley en ese momento, quedando a la espera de cumplir la edad (1989)». Que «[…] dadas las normas aplicables al caso, este Tribunal debe anotar que no resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido entre otras en las sentencias de la Corte Constitucional sobre el IBL […] y del Consejo de Estado [en] Sentencia de 28 de agosto de 2018 […] que este Tribunal ha venido acogiendo en asuntos de reconocimiento y reliquidación de pensiones» (sic). Por consiguiente, «[…] debe liquidarse la pensión sobre el equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado

durante el año anterior a la adquisición del status, es decir, entre [el] 16 de marzo de 1980 y el 16 de marzo de 1981. Empero el goce del derecho […] desde el 02 de abril de 2005 (fl. 315-316) día siguiente a la fecha en que se retiró del servicio en la nueva vinculación laboral que mantuvo» (sic). En lo concerniente a la indexación de la primera mesada, sostiene que «[…] dada la fecha en que se causó el derecho pensional (1989), debe ordenarse [su] actualización […], aplicando los criterios jurisprudenciales sobre el tema». Por último, respecto de la prescripción, aduce que «[…] [e]n el sub judice se tiene que se presentaron peticiones en distintas ocasiones. Para el efecto sólo se podrá tener en cuenta la primera petición, y habiéndose presentado la demanda después de transcurridos más de tres (3) años posteriores [a] esta fecha, no se habría interrumpido la prescripción de las mesadas, por tanto para efecto de la prescripción habrá de tomarse la fecha de presentación de la demanda (27 de enero de 2014)» (sic).5

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1.7 El recurso de apelación (ff. 513 y 514 vuelto). Inconforme con la anterior decisión, la UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), al considerar que «[…] el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG se determina es por la fecha de vinculación […] al servicio educativo estatal, si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la [L]ey 812 de 2003, su régimen será la [L]ey 91 de 1989 y si su ingreso es posterior al 27 de junio de 2003 su régimen pensional es el de prima media con prestación definida establecido en la [L]ey 100 de 1993 […]». Por tanto, «[t]eniendo en cuenta que la demandante se encuentra vinculada al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO desde el 19 de septiembre de 1996, se concluye que esa es la entidad competente para el reconocimiento; por consiguiente [la] UGPP, no tiene capacidad para actuar en estos casos, por cuanto […] no es competente del reconocimiento y pago de derechos pensionales a cargo de las entidades que aún la UGPP no ha recibido la función pensional y la defensa judicial, como lo es en el presente caso» (sic para toda la cita). II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 28 de febrero de 2019 (f. 520 a 525) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 612 y vuelto), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr

al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 24 de marzo de 2022 (f. 619), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras3. 2.1.1 UGPP. La accionada, por conducto de apoderada, reitera los planteamientos expuestos en su escrito de apelación. 2.1.2 Parte demandante. La actora, por intermedio de apoderado, insiste en los argumentos expresados en la demanda y agrega que «[c]onforme a lo […] probado en el proceso, el [e]status pensional adquirido por la demandante (Q.E.P.D.) el 24 de septiembre de 1989, fecha para la cual las cotizaciones efectuadas al sistema de pensiones, se realizaron a CAJANAL, por lo tanto, es esta la entidad la cual debe reconocer la pensión reclamada […]. Así mismo, 3 Memoriales adjuntados en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6

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se debe tener en cuenta, como de manera acertada lo concluyó el fallo de primera instancia, que la pensión se causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Conforme a ello, CAJANAL es la llamada al reconocimiento del derecho pensional de jubilación […] responsabilidad que hoy reposa en cabeza de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP» (sic). 2.1.3 Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fomag. A través de apoderada, estima que «[…] [d]e conformidad con lo que disponen las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como los Decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003 para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación los docentes deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, y de este modo adquieren el estatus de pensionados y en consecuencia el derecho a devengar una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de estatus, así como a que su pensión se reliquide al momento del retiro del servicio en el porcentaje antes referido. Conforme a lo anterior, solicito […] CONFIRMAR la sentencia de primera instancia […] por cuanto considera esta defensa que quien debe reconocer la pensión de jubilación de la señora MARÍA ROMERLIA RODR[Í]GUEZ MUÑOZ (Q.E.P.D.) es la UGPP, como lo orden[ó] el Tribunal». III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo

UGPP, como lo orden[ó] el Tribunal». III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación (parcial)4, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante concierne al Fomag o, por el contrario, dicha obligación atañe a la UGPP, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».7

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a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», estableció cuáles son las entidades responsables de asumir el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente, de la siguiente manera: Artículo 2º De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: 1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. […] Artículo 4º El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2°, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. De lo citado resulta claro que la competencia para conceder las pensiones de los maestros corresponde a la

su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. De lo citado resulta claro que la competencia para conceder las pensiones de los maestros corresponde a la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el empleado oficial al momento de cumplir el tiempo de servicio requerido por la ley; de igual modo, las prestaciones que se causen a la fecha de publicación de la Ley 91 de 1989 están a cargo de Cajanal y del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) o los que hagan sus veces, según el caso, o del Fomag siempre y cuando el personal docente se encuentre vinculado a este al 29 de diciembre de 1989 o con8

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posterioridad. Por otra parte, en cuanto a las funciones de la UGPP, se destaca que el artículo 1º. del Decreto 2196 de 20095 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal; y en la Ley 1151 de 20076 y el Decreto ley 169 de 20087 se creó aquella entidad y se definieron sus competencias, respectivamente. Asimismo, la estructura organizacional de la UGPP se determinó mediante Decreto 5021 de 2009, modificado por el 4168 de 2011, que después fue subrogado por el 575 de 2013. Este último en su artículo 2º. ratificó que el objeto de dicha entidad incluye «[…] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando». 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, la actora nació el 24 de septiembre de 1939 (f. 44 cuaderno 1). b) «FORMATO [Ú]NICO PARA EXPEDICI[Ó]N DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL», emitido por la secretaría de educación de Caldas el 9 de diciembre de 2014, que informa que la accionante prestó sus servicios como docente en propiedad, del 27 de agosto de 1959 al 15 de marzo de 1981 (21 años, 6 meses y 16 días); asimismo, que la entidad de previsión a la cual aportó 5 «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social

propiedad, del 27 de agosto de 1959 al 15 de marzo de 1981 (21 años, 6 meses y 16 días); asimismo, que la entidad de previsión a la cual aportó 5 «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación [...]». 6 Artículo 155. «De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. [...] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, [...] será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones [...]». 7 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social».9

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fue Cajanal (f. 248 cuaderno 1). c) «FORMATO [Ú]NICO PARA EXPEDICI[Ó]N DE CERTIFICADO DE SALARIOS», elaborado por el ente referido en la letra anterior el 9 de diciembre de 2014, en el que indica que la actora recibió, desde el 1º de enero de 1979 hasta el 15 de marzo de 1981, asignación básica, auxilio de transporte y primas de alimentación, vacaciones (1/12) y navidad (1/12) [ff. 249 y 250 cuaderno 1]. d) De acuerdo con certificado emanado de la contraloría de Caldas de 26 de julio de 1984, la demandante trabajó desde el 27 de agosto de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1976 y «[…] 2. De Enero 1/77 en adelante lo certifica el FER. 3. Las cuotas con destino a la Caja Nacional de previsión se descontaron periódicamente […]» (sic) [ff. 255 y 256 cuaderno 1]. e) Decreto 667 de 8 de agosto de 1959, con el que el gobernador de Caldas nombra a la accionante para desempeñar el cargo de «seccional» de la Escuela Urbana de Anserma, tercera categoría en propiedad [ff. 251 a 253 cuaderno 1], posesionada a través de acta de 27 de los mismos mes y año (f. 254). f) Certificado de 8 de noviembre de 2011 (ff. 97 y 98 cuaderno 1), expedido por la secretaría de educación de Caldas, conforme al cual la accionante: […] prestó sus servicios al Magisterio de este Departamento y su tiempo de servicios y factores salariales […] fueron así: PLAZA NACIONALIZADA, LEY 43 DE 1975. SITUADO FISCAL NOMBRADA POR DECRETO No. 0667 DE AGOSTO 8 DE

[…] prestó sus servicios al Magisterio de este Departamento y su tiempo de servicios y factores salariales […] fueron así: PLAZA NACIONALIZADA, LEY 43 DE 1975. SITUADO FISCAL NOMBRADA POR DECRETO No. 0667 DE AGOSTO 8 DE 1959 Y POSESIONADA EL 27 DE AGOSTO DE 1959 DE ENERO 1 DE 1977 A MARZO 15 DE 1981, DOCENTE EN PRIMARIA EN EL MUNICIPIO DE ANSERMA EL TIEMPO ANTERIOR A ENERO 1 DE 1977 LO CERTIFICA LA UNIDAD DE GESTI[Ó]N ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO SUELDOS Y PRIMAS DEVENGADOS, AS[Í]: AÑO 1979 DE ENERO 1 A DICIEMBRE 31 SUELDO MENSUAL […] PRIMA DE ALIMENTACI[Ó]N MENSUAL […] AUXILIO DE TRANSPORTE MENSUAL […] PRIMA DE NAVIDAD […] AÑO 1980 DE ENERO 1 A DICIEMBRE 31 SUELDO MENSUAL […] PRIMA DE ALIMENTACI[Ó]N MENSUAL […] PRIMA DE NAVIDAD PROPORCIONAL […] AÑO 1981 DE ENERO 1 A MARZO 15 SUELDO MENSUAL […]10

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PRIMA DE ALIMENTACI[Ó]N MENSUAL […] PRIMA DE NAVIDAD PROPORCIONAL […] […] CESANTE: RENUNCIÓ SEGÚN DECRETO 412 DE MAYO 5 DE 1981, A PARTIR DE MARZO 16 DE 1981. DESDE SU POSESIÓN HASTA SU RETIRO LAS CUOTAS PERI[Ó]DICAS, DE AFILIACIÓN Y PARA PENSIÓN SE EFECTUARON CON DESTINO A CAJANAL [sic para toda la cita]. g) Certificación de 19 de febrero de 1996 del alcalde de Valle del Guamuez, que da cuenta de que la actora laboró en calidad de maestra «por prestación de servicios», desde el 1º de diciembre de 1988 hasta el 30 de enero de 1995 y que «[…] no se le hicieron aportes a ninguna Caja de Previsión Social» (f. 99 cuaderno 1). h) De acuerdo con la constancia expedida por el secretario de educación, cultura y deporte del municipio referido en la letra anterior, la demandante trabajó como educadora «mediante orden de prestación servicios» entre el 1º de septiembre de 1988 y el 30 de junio de 1996 en la Escuela Central La Hormiga y del 1º de septiembre de 1993 al 30 de junio de 1994 en el Centro Educativo San Francisco (f. 100 cuaderno 1). i) «FORMATO [Ú]NICO PARA LA EXPEDICI[Ó]N DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL», emitido por la secretaría de educación de Putumayo el 10 de diciembre de 2014, que señala que la accionante laboró en condición de docente en propiedad, del 16 de enero de 1995 al 1º de abril de 2005; igualmente, que el fondo de previsión al cual pertenece es el «Prestacional del Magisterio» (ff. 238 y 239 cuaderno 1). j) «FORMATO [Ú]NICO PARA LA

del 16 de enero de 1995 al 1º de abril de 2005; igualmente, que el fondo de previsión al cual pertenece es el «Prestacional del Magisterio» (ff. 238 y 239 cuaderno 1). j) «FORMATO [Ú]NICO PARA LA EXPEDICI[Ó]N DE CERTIFICADO DE SALARIOS» (ff. 240 y 241 cuaderno 1), elaborado el 12 de diciembre de 2014 por el precitado ente territorial, en el que indica que la demandante entre el 16 de enero de 1995 y el 30 de marzo de 2005 devengó asignación básica, auxilios de transporte y movilización, subsidio de alimentación, primas de navidad y vacaciones. k) Decreto 412 de 5 de mayo de 1981, con el que el gobernador de Caldas designa a la actora como «seccional» de la Escuela Rural Campoalegre de Anserma (f. 257 cuaderno 1). l) Acta de posesión 2 de 19 de enero de 1995, con la que la accionante toma el cargo de docente de la Escuela Central La Hormiga de Valle del Guamuez,11

Expediente: 52001-23-33-000-2014-00363-02 (2311-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexandra María Valencia Rodríguez contra la UGPP y otros

designada por Decreto 3 de 18 de los mismos mes y año (ff. 245 cuaderno 1). m) Decreto 303 de 19 de septiembre de 1996, por medio del cual el gobernador de Putumayo nombra a la actora en calidad de profesora de la Escuela Central La Hormiga de Valle del Guamuez, en reemplazo de otra educadora, quien pasó a otro cargo (ff. 242 y 243 cuaderno 1), posesionada mediante acta 128 de la misma fecha (f. 244 cuaderno 1). n) Resolución 608 de 14 de marzo de 2005, por cuyo conducto el gobernador de Putumayo retira del servicio activo a la demandante de la «Institución Educativa Valle del Guamue[z], sede E.U.M. Central La Hormiga», a partir del 1º de abril de 2005 (f. 246 cuaderno 1). o) Resolución 547 de 9 de julio de 2004, por medio de la cual el Fomag niega el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada por la señora María Romelia Rodríguez Muñoz (q. e. p. d.), porque «[…] adquirió el [e]status de Jubilada en septiembre 25 de 1989 [y] de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, las prestaciones sociales que se causen con anterioridad a la promulgación de esta ley, son de competencia de la entidad de previsión donde se encontraba el docente» (f. 37 cuaderno 1). p) Resolución UGM 13282 de 11 de octubre de 2011, a través de la cual la entonces Cajanal atiende de

manera desfavorable la reclamación de la actora tendiente a obtener la pensión de jubilación, al considerar que «[…] respecto de los tiempos laborados al municipio de Guamue[z] y al Ministerio de educación, no se tiene certeza a que entidad realiz[ó] los aportes, pues si bien es cierto que

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