CE - 520012333000201400412011AUTOQUERESUEL20221208152746
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- Título
- CE - 520012333000201400412011AUTOQUERESUEL20221208152746
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 52001-23-33-000-2014-00412-01 (2388-2017) Demandante: Mónica Lucía Zambrano Rosero 1
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1.º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 52001-23-33-000-2014-00412-01 (2388-2017) Demandante: MÓNICA LUCÍA ZAMBRANO ROSERO Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA1; AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS2 Tema: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia que decidió recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. AUTO Ley 1437 de 2011 ASUNTO Se realiza pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada respecto de la sentencia proferida en segunda instancia el 7 de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. ANTECEDENTES 1. La señora Mónica Lucía Zambrano Rosero instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Oficio OFI14-003675/JMSC 5202023 del 26 de febrero de 2014 expedido por el Secretario General de la Agencia Colombiana
para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas. • Oficio OFI14-00015850/JMSC 52040 del 25 de febrero de 2014 expedido por la Jefe del Área de Talento Humano del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. • Oficio OFI14-000005156/SGH-4030 del 12 de febrero de 2014 expedido por la Subdirectora de Gestión Humana del Ministerio del Interior. 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho peticionó declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Mónica Zambrano Rosero y las sucesivas entidades, así: 1 En adelante DAPRE. 2 En adelante ACR.Radicado: 52001-23-33-000-2014-00412-01 (2388-2017) Demandante: Mónica Lucía Zambrano Rosero 2
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- con el Patrimonio Autónomo DAPRE, Fondo de Programas Especiales para La Paz, administrado por la Fiduprevisora S.A., entre el 25 de noviembre de 2005 y el 31 de agosto de 2006; ii) con el Ministerio del Interior entre el 1.° de septiembre de 2006 y el 12 de abril de 2007; iii) con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, entre el 13 de abril y el 30 de junio de 2007; iv) con el Patrimonio Autónomo CERLALC, representado por la Fiduagraria, entre el 5 de julio de 2007 y el 28 de febrero de 2009; v) con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, entre el 5 de marzo del 2009 y el 31 de diciembre de 2011; vi) con la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas entre el 26 de enero y el 15 de diciembre de 2012. 3. Así mismo, condenar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, al Ministerio del Interior, a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, y a la Presidencia de la República, a pagar solidariamente una indemnización de perjuicios equivalente a: a) Las diferencias que existieron entre la remuneración recibida por la demandante y el salario que le correspondía recibir si hubiese estado vinculada como empleada pública, en un cargo que debió ser creado para dichos efectos durante el periodo comprendido entre el 25 de
una indemnización de perjuicios equivalente a: a) Las diferencias que existieron entre la remuneración recibida por la demandante y el salario que le correspondía recibir si hubiese estado vinculada como empleada pública, en un cargo que debió ser creado para dichos efectos durante el periodo comprendido entre el 25 de noviembre del 2005 y el 15 de diciembre de 2012. Además del valor por concepto de prestaciones sociales entre el 25 de noviembre de 2005 y el 30 de diciembre de 20113, con las escalas de remuneración fijadas por el gobierno cada año para dicho cargo. b) El valor por concepto de prestaciones sociales que hubiese percibido estando vinculada como empleada pública de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2012, para cuando fue creada la planta de personal de la ACR. c) Los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones durante el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2012, con el salario base de liquidación para la época como empleada pública, en el cargo correspondiente (Profesional Especializado, Código 2028, Grado 23) y las escalas de remuneración fijadas por el gobierno cada año para dicho cargo4. 3 Fecha creación de la planta de personal de la ACR mediante Decreto 4975 de 2011. 4 Folios 1 a 10.Radicado: 52001-23-33-000-2014-00412-01 (2388-2017) Demandante: Mónica Lucía Zambrano Rosero 3
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4. El Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de sentencia de primera instancia fechada el 24 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, la razón de ser de los programas adelantados por la Alta Consejería Presidencial eran temporales y, en ese sentido la vinculación de personal era excepcional. Ello aunado a que no se podían mantener relaciones laborales, en tanto solo eran creadas según necesidad, sin que se pensara como una medida permanente. De otro lado señaló que, la demandante estuvo vinculada entre noviembre de 2005 y agosto de 2006 con el Fondo de Programas Especiales para la Paz – Fiduprevisora S.A.; entre septiembre de 2006 y abril de 2007 con Productividad Empresarial Ltda., como trabajadora en misión en el Ministerio del Interior y de Justicia; entre abril y junio de 2007 con la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de las Personas y Grupos Alzados en Armas, a partir de lo cual, consideró que no existía una relación laboral que se pudiera deducir de alguna entidad en concreto, por cuanto la prestación de servicios «respondía a las necesidades que se presentaban en determinados momentos frente a la ejecución de programas» implementados por el Estado, de modo que su vinculación fue variable y, por lo tanto, encontró demostrada la ausencia de permanencia. Finalmente afirmó que en el sub examine no se logró demostrar la existencia de una relación laboral, puesto que ninguna de sus funciones desarrolladas estuvieron por fuera de lo contratado, la entidad contratante realizó un seguimiento del cumplimiento de metas sin que mediasen órdenes o instrucciones sobre la forma de realizar su trabajo y, con sustento en la finalidad transitoria que, en un inicio, tenía el programa gubernamental, señaló no era posible presumir el elemento de subordinación5. 5. A su turno, la señora Mónica Lucía Zambrano Rosero solicitó revocar la providencia
la forma de realizar su trabajo y, con sustento en la finalidad transitoria que, en un inicio, tenía el programa gubernamental, señaló no era posible presumir el elemento de subordinación5. 5. A su turno, la señora Mónica Lucía Zambrano Rosero solicitó revocar la providencia en comento tras considerar, entre otros aspectos, que la prueba documental y testimonial permite acreditar con contundencia, la prestación de servicio permanente y subordinada, en tanto no podía ejecutar de manera autónoma las labores que le imponían las entidades demandadas. En ese sentido, no desconoció el hecho de que la Agencia Colombiana de Reintegración no fue creada inicialmente de forma permanente, pero que la necesidad del servicio obligó al Gobierno Nacional a crear una planta de personal en la que se incluyó un cargo con las mismas funciones que ella realizaba como contratista. Por lo anterior, señaló no compartir la conclusión a la que llegó el tribunal, porque la libelista nunca fue autónoma para realizar las actividades para las cuales fue contratada, no pudo conformar su propio equipo de trabajo, el cual era escogido y designado desde la Agencia Colombiana de Reintegración, el horario de trabajo también era determinado por esta última, para lo cual agregó que no podía considerarse válido el hecho de que la contratista debía acogerlo por tratarse del periodo de atención al público6. 5 Folios 403 a 411. 6 Folios 447 a 448.Radicado: 52001-23-33-000-2014-00412-01 (2388-2017) Demandante: Mónica Lucía Zambrano Rosero 4
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6. Mediante sentencia del 7 de abril de 20227, notificada el 5 de mayo de 20228, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: «[…] Primero: Revocar la sentencia del 24 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora Mónica Lucía Zambrano Rosero contra la Nación – Ministerio de Interior; el Departamento Administrativo de la Presidencia para(sic) la Republica – Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, ACR; y la Agencia para la Reintegración y Normalización, ARN. En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios OFI14-003675/JMSC 5202023 del 26 de febrero de 2014 y OFI14-000005158-SGH-4030 del 12 de febrero de 2014, expedidos por la Agencia para la Reincorporación y Normalización, ARN y por el Ministerio del Interior, respectivamente. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, declarar la existencia del contrato realidad entre la señora Mónica Lucía Zambrano Rosero y el Ministerio del Interior, únicamente por los siguientes períodos: entre el 25 de noviembre de 2005 y el 12 de abril de 2007. Cuarto: Declarar la existencia del contrato realidad entre la señora Mónica Lucía Zambrano Rosero y la Agencia para la Reincorporación y Normalización, ARN, únicamente por los siguientes períodos:
entre el 13 de abril de 2007 y el 30 de junio de 2007; el 5 de julio de 2007 y el 30 de abril de 2008; el 2 de mayo de 2008 y el 28 de febrero de 2009; el 5 de marzo de 2009 y el 4 de octubre de 2009; el 27 de octubre de 2009 y el 10 de junio de 2010; el 21 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010; el 12 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011; y el 27 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012. Quinto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a que tendría derecho la señora Mónica Lucía Zambrano Rosero, por el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2005 y el 12 de abril de 2007. No obstante lo anterior, la demandante tiene derecho a que el Ministerio del Interior, realice las cotizaciones a pensión, por dicho periodo, por tratarse de una prestación imprescriptible. Sexto: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Agencia para la Reincorporación y Normalización a reconocer y pagar a la señora Mónica Lucía Zambrano Rosero las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el periodo laboral comprendido entre el 13 de abril de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios. Se precisa que las prestaciones a que haya lugar a pagar, solo deberán ser reconocidas por los tiempos efectivamente laborados, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, esto es, sin lugar a incluir los lapsos en los que entre estos, hubo interrupciones. Séptimo: Condenar a la Agencia para la Reincorporación y
lugar a pagar, solo deberán ser reconocidas por los tiempos efectivamente laborados, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, esto es, sin lugar a incluir los lapsos en los que entre estos, hubo interrupciones. Séptimo: Condenar a la Agencia para la Reincorporación y Normalización y al Ministerio del Interior a realizar las cotizaciones a pensión a favor de la señora Mónica Lucía Zambrano Rosero, por el período durante el cual se comprobó la relación laboral, esto es, entre el 25 de noviembre de 2005 y el 12 de abril de 2007; así como entre el 13 de abril de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, respectivamente, para lo cual deberá observar, el 7 Índice 23 de la plataforma Samai. 8 Índices 26, ídem.Radicado: 52001-23-33-000-2014-00412-01 (2388-2017) Demandante: Mónica Lucía Zambrano Rosero 5
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lapso efectivamente ejecutado de los contratos y las determinaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para tales efectos, deberán tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional9 de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, excepto sobre los periodos sobre los cuales no se acreditó la relación laboral, incluidos aquellos sobre los cuales se declaró la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Zambrano Rosero como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que les correspondía como empleadores. Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Octavo: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. De igual forma, la entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo, conforme con los artículos 192 y 195 del CPACA. Noveno: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Décimo: Condenar en costas en ambas instancias a la Nación – Ministerio del Interior y a la Agencia para la Reincorporación y Normalización, por las razones expuestas en esta providencia. […]». (Negrillas del texto original) 7. La entidad demandada Agencia para la Reincorporación y la Normalización, ARN, por medio de apoderado remitió el 10 de
Interior y a la Agencia para la Reincorporación y Normalización, por las razones expuestas en esta providencia. […]». (Negrillas del texto original) 7. La entidad demandada Agencia para la Reincorporación y la Normalización, ARN, por medio de apoderado remitió el 10 de mayo de 2022 como mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación,10 esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia11, solicitud de aclaración de la providencia referida en los siguientes términos: «Respetado Magistrado, solicito se aclare la sentencia proferida el siete (7) de abril de 2022, notificada a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –en adelante ARN, el jueves cinco (5) de mayo de 2022, toda vez que la misma ofrece verdadero motivo de duda, tanto en la parte resolutiva como en los planteamientos jurídicos tomados en cuenta para condenar a la ARN, específicamente, en el numeral cuarto y séptimo del fallo. “CUARTO: Declarar la existencia del contrato realidad entre la señora Mónica Lucía Zambrano Rosero y la Agencia para la Reincorporación y Normalización, ARN, únicamente por los siguientes períodos: entre el 13 de abril de 2007 y el 30 de junio de 2007; el 5 de julio de 2007 y el 30 de abril de 2008; el 2 de mayo de 2008 y el 28 de febrero de 2009; el 5 de marzo de 2009 y el 4 de octubre de 2009; el 27 de 9 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 10 Según registro en el índice 27 a
de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 10 Según registro en el índice 27 a 33, ídem. 11 Dado que la sentencia fue notificada el 5 de mayo de 2022.Radicado: 52001-23-33-000-2014-00412-01 (2388-2017) Demandante: Mónica Lucía Zambrano Rosero 6
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octubre de 2009 y el 10 de junio de 2010; el 21 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010; el 12 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011; y el 27 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.” (…) SEPTIMO: Condenar a la Agencia para la Reincorporación y Normalización y al Ministerio del Interior a realizar las cotizaciones a pensión a favor de la señora Mónica Lucía Zambrano Rosero, por el período durante el cual se comprobó la relación laboral, esto es, entre el 25 de noviembre de 2005 y el 12 de abril de 2007; así como entre el 13 de abril de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, respectivamente” II. PRIMERA SOLICITUD DE ACLARACION En la decisión proferida por su Despacho se declaró la existencia de la relación laboral con la demandante entre el periodo del 13 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2012, en periodos discontinuos. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y las consideraciones de la decisión, para estos periodos la demandante fue contratada por el DAPREAlta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas y por el Patrimonio Autónomo CERLALC, valga la pena señalar que el DAPRE hacía parte del extremo pasivo este proceso (sic). La decisión se sustentó así: “Bajo el anterior recuento normativo, encuentra la Sala que la ejecución del programa PRVC, estuvo inicialmente bajo la
dirección de dos entidades del orden nacional, que se sucedieron en su continuidad sin que existiera subrogación entre una y otra de los derechos y obligaciones surgidos con ocasión del mismo, y que corresponden al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas. En lo que atañe a esta última, entiende la Subsección que, de conformidad con las disposiciones referenciadas, las obligaciones contractuales que se encontraran vigentes al ingreso en la vida jurídica de la ARN, serían subrogadas, dando continuidad a las mismas en términos y condiciones. En conclusión: la determinación de la persona jurídica llamada a responder ante la posible declaración de existencia de un contrato realidad en el asunto que se discute, dependerá de los tiempos en los que se acredite la vinculación contractual, y la verificación de los beneficiarios del servicio prestado por la demandante, que bien podría ser el Ministerio del Interior y de Justicia; el DAPRE – Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas; y/o la ARN” En consecuencia, la ARN fue condenada al reconocimiento de los siguientes períodos: • Entre el 13 de abril de 2007 y el 30 de junio de 2007 • Del 5 de julio de 2007 y el 30 de abril de 2008; • Del 2 de mayo de 2008 y el 28 de febrero de 2009; • Del 5 de marzo de 2009 y el 4 de octubre de 2009; • Del 27
de octubre de 2009 y el 10 de junio de 2010; • Del 21 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010; • Del 12 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011; y • Del 27 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.Radicado: 52001-23-33-000-2014-00412-01 (2388-2017) Demandante: Mónica Lucía Zambrano Rosero 7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ilustrar lo anterior se muestran en el cuadro los contratos suscritos por la demandante, el extremo temporal y sus objetos: PERIODO DEL CONTRATO CONTRATANTE NO. CONTRATO OBJETO 13 de abril de 2007 hasta el 13 de junio de 2007 DAPRE, Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas 369 Brindar los servicios profesionales para desarrollar en la jurisdicción indicada, la propuesta de atención psicosocial a la población objeto de la alta consejería para la reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas, de acuerdo con los lineamientos que ésta establezca, el servicio será presentado en la ciudad de pasto. 5 de julio de 2007 al 28 de febrero de 2009 El Patrimonio Autónomo CERLALC, administrado por la Fiduagraria S.A N/A Coordinar y hacer seguimiento a las estrategias, metas y actividades establecidas por la ACR que permitían cumplir con la Política de Reintegración diseñada para el área de influencia del centro de servicios de Pasto. 5 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2011 DAPRE, Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas
419 de 2009, 1096 de 2009; 369 de 2010 y 521 de 2011 Gerenciar, liderar, coadyuvar en la implementación de estrategias de reintegración en el centro de servicios principal o los satélites que le sean asignados por el supervisor y coordinar en la zona respectiva la ejecución de las estrategias de atención y cobertura a los participantes en el proceso de Reintegración. 16 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 ACR 295 coadyuvar en la implementación de las estrategias de reintegración en el centro de servicios y/ o lo(sic) satélites según lo establecido en el contrato En conclusión, a la Agencia no le asiste responsabilidad alguna por los periodos reclamados antes de su creación y celebrados por otras entidades del Estado - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE). Lo anterior en razón a que la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR) fue creada el 3 de noviembre de 2011, como una unidad administrativa especial, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera, presupuestalRadicado: 52001-23-33-000-2014-00412-01 (2388-2017) Demandante: Mónica Lucía Zambrano Rosero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
y patrimonio propio, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), la cual cambió su denominación y su misionalidad por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) el 29 de mayo de 2017. Sin que se subrogaran a la nueva entidad las responsabilidades que surgieran por reclamaciones judiciales que se derivaran de los contratos que hasta dicho momento venía celebrando la Presidencia de la República a través de la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas (Decreto -Ley 4138 de 2011, articulo 23 y Decreto-Ley 897 de 2017). Por lo cual, se solicita aclarar y modificar en lo que corresponde a la ARN, toda vez que como se probó en el proceso el único contrato que se suscribió con la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas – ACR, fue el contrato 295 del 16 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, por ello es el único periodo por el que debería responder, razón por la cual no resulta lógico, ni guarda coherencia que el llamado a responder sea la ARN por contratos suscritos por el DAPRE, que además hace parte del extremo pasivo en este proceso, no siendo posible que las reclamaciones judiciales derivadas de los actos y contratos celebrados por el DAPRE se atribuyan a la ARN, sin fundamento legal alguno. III. SEGUNDA SOLICITUD DE ACLARACION - Cotizaciones a pensión En el mismo sentido, se solicita al Despacho se aclare el inciso Séptimo
de la providencia, el cual condena a la Agencia para la Reincorporación y Normalización y al Ministerio del Interior a realizar las cotizaciones a pensión a favor de la señora Mónica Lucía Zambrano Rosero, por el período durante el cual se comprobó la relación laboral, esto es, entre el 25 de noviembre de 2005 y el 12 de abril de 2007; así como entre el 13 de abril de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, respectivamente, para lo cual deberá observar, el lapso efectivamente ejecutado de los contratos. De conformidad con el punto anterior y el numeral séptimo, a la ARN se le impuso la obligación de realizar las cotizaciones a seguridad social de la demandante entre el 13 de abril de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, sin embargo, el periodo efectivamente ejecutado corresponde del 16 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 por el Contrato de prestación de servicios número 295, sin que pueda atribuirse periodos anteriores a este. […]». (Cursiva y negrilla del texto) 8. La parte demandante no se pronunció al respecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable para el juez que la dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla. No obstante lo anterior, de forma excepcional tiene la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Ø El marco normativo de la aclaración de providencias Para efectos de resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 7 de abril de 2022, se advierte que el artículo 285 del CGP regula en
expresa del artículo 306 del CPACA. Ø El marco normativo de la aclaración de providencias Para efectos de resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 7 de abril de 2022, se advierte que el artículo 285 del CGP regula en su tenor lo siguiente:Radicado: 52001-23-33-000-2014-00412-01 (2388-2017) Demandante: Mónica Lucía Zambrano Rosero 9
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«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» De conformidad con la normativa en cita, la aclaración de la sentencia procede respecto de los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo12. Se encuentra entonces que, en los términos en que fue planteada la solicitud de aclaración, la entidad demandada, Agencia para la Reincorporación y Normalización, ARN, pretende que se modifique la condena
impuesta por esta Sala dirigida a que por parte de dicha entidad se realicen «[…] las cotizaciones a pensión a favor de la señora Mónica Lucía Zambrano Rosero, por el período durante el cual se comprobó la relación laboral, esto es, […] entre el 13 de abril de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, […]», la cual tiene como sustento la declaratoria de «[…] existencia del contrato realidad entre la señora Mónica Lucía Zambrano Rosero y la Agencia para la Reincorporación y Normalización, ARN, únicamente por los siguientes periodos: entre el 13 de abril de 2007 y el 30 de junio de 2007; el 5 de julio de 2007 y el 30 de abril de 2008; el 2 de mayo de 2008 y el 28 de febrero de 2009; el 5 de marzo de 2009 y el 4 de octubre de 2009; el 27 de octubre de 2009 y el 10 de junio de 2010; el 21 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010; el 12 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011; y el 27 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.» Ello, por cuanto, durante los lapsos referenciados, la demandante estuvo vinculada con el DAPRE – Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas; así como por el Patrimonio Autónomo CELALC; y, en esa medida, a la ARN no le asiste responsabilidad alguna por el tiempo reclamado antes de su creación. Al respecto, se tiene que en la sentencia del 7 de abril de 2022 se enunció el siguiente problema jurídico: «¿En el presente caso, quién es el llamado a responder por las condenas que surjan con ocasión de la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta?» 12 Consejo de
la sentencia del 7 de abril de
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