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CE - 520012333000201500314011SENTENCIA20221130214136

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Título
CE - 520012333000201500314011SENTENCIA20221130214136
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001 23 33 000 2015 00314 01 (1633-2018)

Demandante: Álvaro Enrique Ruiz Pantoja Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reliquidación pensión de jubilación, régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1.º de diciembre de 2017 , por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Álvaro Enrique Ruiz Pantoja , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Álvaro Enrique Ruiz Pantoja , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 06497 del 21 de marzo de 2003, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por la cual le reconoció una pensión de jubilación; ii) 046439 del 30 de diciembre de 2005, mediante la que se reliquidó la prestación sin la2

Radicado: 52001 23 33 000 2015 00314 01 (1633-2018) Demandante: Álvaro Enrique Ruiz Pantoja inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; iii) RDP 0030723 del 8 de oc tubre de 2014, que negó la solicitud de reliquidación; y iv) RDP 039424 del 30 de diciembre de 2014, a través de la cual confirmó la decisión anterior.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio en calidad de servidor del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), desde el 1.º de marzo de 2004; ii) pagar el retroactivo que resulte de l a orden anterior; iii) ajustar los valores conforme al índice de precios al consumidor; iv) condenar al pago de intereses moratorios y costas; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Álvaro Enrique Ruiz Pantoja prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, en el municipio de Pasto y en el DAS.
  1. La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la Resolución 06497 del 21 de marzo de 2003, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, efectiva a partir del 1 .º de junio de 2002, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Calculó el monto de la pensión con el 75 % del promedio de lo devengado, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, tuvo en cuenta el promedio de los últimos 8 años y medio de cotización al sistema.
  1. Mediante la Resolución 0240 del 13 de febrero de 2004 expedida por el DAS, el señor Álvaro Enrique Ruiz Pantoja se retiró del servicio a partir del 1.º de marzo de

2004.

  1. La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la Resolución 046439 del 30 de diciembre de 2005, reliquid ó la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 1003

Radicado: 52001 23 33 000 2015 00314 01 (1633-2018) Demandante: Álvaro Enrique Ruiz Pantoja de 1993, «sin incluir la totalidad de los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicios, es decir de febrero 28 de 2003 a febrero 29 de 2004».

Demandante: Álvaro Enrique Ruiz Pantoja de 1993, «sin incluir la totalidad de los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicios, es decir de febrero 28 de 2003 a febrero 29 de 2004».

  1. A través de la Resolución RDP 0030723 del 8 de octubre de 2014, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) denegó la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.
  1. El 30 de diciembre de 2014, la UGPP expidió la Resolución RDP 039424 del 30 de diciembre de 2014, por la cual confirmó la decisión anterior.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 57 y 153 de 1887 , 33 y 62 de 1985; los Decre tos 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 2143 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1

  1. El señor Álvaro Enrique Ruiz Pantoja laboró al servicio del Estado y, por lo tanto, su pensión debe reconocerse teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, es decir en el período comprendido entre el 28 de febrero de 2003 y el 29 d e febrero de 2004, con la

su pensión debe reconocerse teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, es decir en el período comprendido entre el 28 de febrero de 2003 y el 29 d e febrero de 2004, con la inclusión de la asignación básica, la b onificación por servicios prestados, la bonificación por compensación, el s ubsidio de alimentación, los factores por vacaciones y las p rimas de servicios, de vacaciones, de navidad y de riesg o, así como cualquier otro valor dev engado en dicho lapso, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

1 Folios 25 a 31.4

Radicado: 52001 23 33 000 2015 00314 01 (1633-2018) Demandante: Álvaro Enrique Ruiz Pantoja ii) Al 1.º de abril de 1994, el actor tenía una edad superior a los 35 años y más de 15 años de servicio, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición a que hace referencia el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones,2 con fundamento en que la pensión del actor fue reconocida conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se respetó la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior, esto fue, el previsto en el Decreto 1933 de 1983. Empero, frente al IBL debe aplicarse la normativa vigente al momento de la adquisición del estatus, esto es, la aludida Ley

previsto en el Decreto 1933 de 1983. Empero, frente al IBL debe aplicarse la normativa vigente al momento de la adquisición del estatus, esto es, la aludida Ley 100, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 20 15. Aunado a lo anterior, no debe incluirse la prima de riesgo por cuanto no está prevista como factor salarial para efectos pensionales en el Decreto 2646 de 1994.

1.2.2. La Unidad Nacional de Protección ( UNP),3 por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, 4 toda vez que dentro de las funciones que asumió no se encuentra la de liquidar las pensiones de los servidores y por cuanto no expidió los actos demandados.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 1.º de diciembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5

  1. El señor Ruiz Pantoja nació el 1.º de febrero de 1947 y para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 47 años de edad lo que le permitió ser beneficiario de su régimen de transición. Además, prestó sus servicios al DAS desde

2 Folios 191 a 204. 3 Mediante auto del 15 de octubre de 2015, se admitió el llamamiento en garantía del DAS en proceso de sucesión o la entidad que hubiere asumido sus funciones. Folios 213 a 217. 4 Folios 249 a 253. 5 Folios 311 a 334.5

sucesión o la entidad que hubiere asumido sus funciones. Folios 213 a 217. 4 Folios 249 a 253. 5 Folios 311 a 334.5

Radicado: 52001 23 33 000 2015 00314 01 (1633-2018) Demandante: Álvaro Enrique Ruiz Pantoja el 16 de febrero de 1973 hasta el 29 de febrero de 2004, y el último cargo desempeñado fue el de conductor 317 -05. Dada tal calidad, no es posible aplicar el régimen especial de esa entidad, toda vez que el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978 establece como requisi to, entre otros, haberse desempeñado en funciones de dactiloscopistas y, por virtud del Decreto 1933 de 1989 se hizo extensivo a los detectives.

  1. A través de los actos demandados se reconoció la pensión al demandante en consideración a que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, se respetó la edad, el tiempo de servicio y monto que estableció el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; sin embargo, el IBL está constituido por el promedio de lo percibido en los «10 años últimos años de servicios» y con base en los factores salariales previstos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 y, que se entiende, sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones por parte del empleador.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en las Sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017.

  1. En la liquidación de la prestación se incluyó la asignación básica y la bonificación

2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017.

  1. En la liquidación de la prestación se incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados; empero, no existe prueba de que sobre el subsidio de alimentación, los factores por vacaciones, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de riesgo se hubiesen realizado aportes al sistema, pese a que, en virtud de lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, 6 este último sí debe ser considerado como factor salarial.

1.4. El recurso de apelación

El señor Álvaro Enrique Ruiz Pantoja, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así:

  1. La pensión del demandante debió calcularse teniendo en cuenta el 75 % de los factores salariales devengados en el último año de servicio y con base en el régimen aplicable a los funcionarios del DAS, esto es, los Decretos 1933 de 1989 y 1835 de

6 Se refirió a la sentencia proferida el 8 de abril de 2010, radicado 1026-2008, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Folios 339 a 341.6

Radicado: 52001 23 33 000 2015 00314 01 (1633-2018) Demandante: Álvaro Enrique Ruiz Pantoja 1994, pues estuvo vinculado en los cargos de excepción, antes del 3 de agosto de

1994.

  1. El actor adquirió su estatus pensional antes de haber sido proferida la Sentencia C-258 de 2013, esto es, el 1.º de febrero de 2002; en tal sentido, no puede darse

1994.

  1. El actor adquirió su estatus pensional antes de haber sido proferida la Sentencia C-258 de 2013, esto es, el 1.º de febrero de 2002; en tal sentido, no puede darse aplicación a esa decisión en forma retroactiva en razón a los derechos adquiridos de que es beneficiario, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia T615 de 2016.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor Álvaro Enrique Ruiz Pantoja guardó silencio, tal y como se desprende de la constancia secretarial del 24 de mayo de 2019.8

1.5.2. La demandada

La UGPP, por conducto de apoderado, solicitó que se confirme la sentencia apelada, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.9

1.6. El ministerio público

El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto.10

1.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

El director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia intervino con fin de solicitar que se nieguen las pretensiones de reliquidación, con fundamento en que el IBL es un aspecto que se excluyó del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que esta situación se desprende del análisis de la norma y del criterio jurisprudencial de las altas cortes, en especial de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en cuyas reglas y subreglas se refirió al tiempo para calcular el IBL los

8 Folio 400.

Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en cuyas reglas y subreglas se refirió al tiempo para calcular el IBL los

8 Folio 400. 9 Folios 396 a 399 10 Folio 400.7

Radicado: 52001 23 33 000 2015 00314 01 (1633-2018) Demandante: Álvaro Enrique Ruiz Pantoja factores salariales que se deben incluir, frente a lo cual especificó que serían únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.11

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si el señor Álvaro Enrique Ruiz Pantoja tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio , por haberse desempeñado como servidor del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

2.2. Marco normativo

2.2.1. R égimen especial de pensiones para los servidores que ejercen actividades de alto riesgo en el sector público en vigencia del Sistema General de Seguridad Social

El artículo 14012 de la Ley 100 de 199313 previó, en un principio, lo siguiente:

Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 199 2, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se

con la Ley 4a. de 199 2, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentual es adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.

Posteriormente, se expidió el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, y del que ca be resaltar su artículo 5, pues a través de este, extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud.

11 Índice 18, aplicativo Samai. 12 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 13 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».8

Radicado: 52001 23 33 000 2015 00314 01 (1633-2018) Demandante: Álvaro Enrique Ruiz Pantoja No obstante, en atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nac ional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos,

que circunscribió a las siguientes:

Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de

medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes:

Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Resaltado fuera del texto)

2. En la Rama Judicial.

Funcionarios de la jurisdicción penal:

Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fis calía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. […].

De acuerdo con lo anterior, la labor de los detectives del DAS también se clasificó como de alto riesgo. Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial14 para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 15 derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin

Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 15 derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS.

14 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vige ncia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las nor mas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmen te en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 15 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pens iones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.»9

Radicado: 52001 23 33 000 2015 00314 01 (1633-2018) Demandante: Álvaro Enrique Ruiz Pantoja Finalmente, la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 16 nuevamente se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto

Demandante: Álvaro Enrique Ruiz Pantoja Finalmente, la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 16 nuevamente se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS y, entre otras cosas, incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización.17 Además, estableció un régimen especial para el personal del DAS al que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, y uno de transición para los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, quienes tendrían derecho a pensionarse en las condiciones previstas en el Decreto 1 835 de 1994.

Esto señala la norma:

Artículo 2. Definición y campo de aplicación . El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.

Para el personal de l Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Parágrafo 1. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas , sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los

la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas , sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señ alados en los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994.

Parágrafo 2. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo ( DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Parágrafo 3. Mon to de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del

16 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.». 17 Artículo 2.º, parágrafo 4.10

16 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.». 17 Artículo 2.º, parágrafo 4.10

Radicado: 52001 23 33 000 2015 00314 01 (1633-2018)

Demandante: Álvaro Enrique Ruiz Pantoja empleador.

Parágrafo 4. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994.

El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.

Parágrafo 5. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994

Parágrafo 6. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible>18 Los servidores públicos de que trata el campo de aplicación del presente artículo, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen Prima Media con Prestación Definida en un plazo

trata el campo de aplicación del presente artículo, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que les sea aplicado el régimen previ sto en la presente ley. En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

A aquellos servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su integralidad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Parágrafo 7. Normas aplicables. En lo no previsto para la pensión de vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios. [Resalta la Sala].

Siendo ello así, debe concluirse que en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita, los beneficiarios del régimen de transición previsto en el parágrafo 5 de la Ley 860 de 2003 deben acreditar los requisitos contenidos en el Decreto 1047 de 1978, por remisión del Decreto 1933 de 1989 19 al que se acude en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994.20 Las siguientes son las exigencias:

18 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

artículo 4 del Decreto 1835 de 1994.20 Las siguientes son las exigencias:

18 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 «Artículo 10. Pensión de jubilación . Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los emple ados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto -ley 1047 de 1978 , cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones». [Resalta la Sala]. 20 «Artículo 4. Régimen de transición . Los funcionarios de las entidades señaladas en este cap ítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensi ón de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el11

Radicado: 52001 23 33 000 2015 00314 01 (1633-2018)

Demandante: Álvaro Enrique Ruiz Pantoja

Artículo 1. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión

discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.

Artículo 2 . Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no men or de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento. [Resalta la Sala]

Ahora bien, en cuanto al régimen especial aplicable al personal a que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, se advierte que la Ley 860 de 2003 permitió que los detectives, criminalísticos, conductores, los empleados que desempeñen cargos del área operativa, los directores gener ales de inteligencia e investigaciones, de protección y extranjería, el jefe de la oficina de interpol, los directores y subdirectores seccionales, así como los jefes de división y unidad que desempeñen funciones operativas y el delegado ante el Comité Per manente, se beneficiarán de la pensión especial de jubilación al cumplimiento de unos requisitos de edad y semanas mínimas de cotización. Para este grupo de servidores, las siguientes son las condiciones para el reconocimiento pensional:21

  1. 55 años de e dad. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales

siguientes son las condiciones para el reconocimiento pensional:21

  1. 55 años de e dad. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
  1. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y adicionalmente, la cotización especial señalada en el art ículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la Ley 860 de 2003, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas.

Valga precisar que cuando la norma alude a semanas de cotización especial, debe

número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» [Resalta la Sala]. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000 23 42

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