CE - 520012333000201500377011SENTENCIA20220706233852
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- CE - 520012333000201500377011SENTENCIA20220706233852
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2015-00377-01 (1812-2020)
Demandante: José Armando Patiño Mora
Demandado: Departamento de Nariño
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _______________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), el señor José Armando Patiño Mora, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), el señor José Armando Patiño Mora, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio SG-AD-005-15 del 132
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00377-01 (1812-20) Demandante: José Armando Patiño Mora de enero de 2015 , expedido por el profesional universitario de la Gobernación de Nariño, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicitó i) declarar que entre él y el referido ente departamental existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeto en la ejecución de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos desde el 5 de julio de 1979 al 31 de octubre de 1983; ii) emitir, para efectos pensionales, el certificado de tiempo de servicio s, salarios y factores salariales en los formatos dispuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; iii) reconocer ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el respectivo bono pensional por ese lapso; y iv) pagar una indemniza ción por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la negativa a emitir la mencionada certificación para efectos pensionales.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
materiales y morales ocasionados con la negativa a emitir la mencionada certificación para efectos pensionales.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor José Armando Patiño Mora prestó sus servicios personales a favor del departamento de Nariño desde el 5 de julio de 1979 al 31 de octubre de 1983, sin solución de continuidad, vinculado a través de contratos de prestación de servicios.
- Desempeñó funciones en la Oficina Técnica de Planeación Departamental como técnico de planeación, para elaborar proyectos, presupuestos y estudios de diversa índole, tendientes a mejorar la administración tanto a nivel municipal como departamental.
- Los referidos contratos encubrieron una verdadera relación laboral, puesto que la prestación personal del servicio fue objeto de subordinación, ya que debía3
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00377-01 (1812-20) Demandante: José Armando Patiño Mora cumplir los horarios impuestos para la atención directa de los usuarios y recibir órdenes y directrices de sus superiores.
- El 25 de agosto, el 6 y el 16 de octubre de 2014, respectivamente, elevó solicitudes al departamento de Nariño para que construyera su hoja de vida y certificara el tiempo laborado, peticiones que no tuvieron respuesta de fondo.
- Posteriormente, el 16 de diciem bre de 2014, presentó acción de tutela para que fuera amparado su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordenara al departamento emitir respuesta de fondo a sus peticiones.
- Posteriormente, el 16 de diciem bre de 2014, presentó acción de tutela para que fuera amparado su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordenara al departamento emitir respuesta de fondo a sus peticiones.
- El 13 de noviembre de 2015, en cumplimiento del fallo de tutela, el archivo departamental de la Gobernación de Nariño emitió el Oficio SG-AD-005-15 con el que dio respuesta nugatoria a l o solicitado al argumentar que no registra vinculación laboral como empleado público de dicho ente y por consiguiente no es posible expedir la certificación laboral para bono pensional.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 48, 53, 83 y 209 de la Constitución Política; 133 del Código de Procedimiento Civil; y 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, invocó como vulnerado el Decreto 1919 de 2002.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandant e expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- La conducta desplegada por el departamento de Nariño fue orientada a sustraerse de la obligación legal de índole laboral respecto al demandante, quien fuera su trabajador dependiente y subordinad o, contratado para realizar las labores de técnico de planeación que requerían su permanencia en el sitio de trabajo en el horario determinado por su jefe inmediato.4
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00377-01 (1812-20)
Demandante: José Armando Patiño Mora
trabajo en el horario determinado por su jefe inmediato.4
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00377-01 (1812-20) Demandante: José Armando Patiño Mora ii) El departamento de Nariño se abstuvo de efectuar los aportes al sistema de seguridad social du rante el período laborado, lo que le ha generado perjuicios materiales y morales derivados de la frustración por no poder acceder a una pensión de jubilación de conformidad con el régimen de transición pensional.
- Siendo claro que el señor Patiño Mora no podía realizar su labor sin que mediara una completa subordinación y dependencia , puesto que recibía órdenes por parte de sus superiores con respecto a la ejecución del objeto del contrato, asimismo debía cumplir el horario determinado, lo que permite ver que se le exigía el cumplimiento de órdenes en cualquier tiempo , le asiste el derecho a obtener la certificación y el consecuente bono pensional que depreca.
1.2. Contestación de la demanda
Departamento de Nariño
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- Al revisar los archivos de la entidad se estableció que el demandante fue nombrado como técnico de la oficina de planeación departamental mediante el Decreto 899 del 3 de octubre de 1983, cargo del que tomó posesión el mismo día y que ocupó hasta el 30 de enero de 1987. Aparte de ello, no se encontraron órdenes o contratos de prestación de servicios suscritos, antes o después de esas fechas.
- Al no establecerse relación laboral o contractual diferente a la anotada no
órdenes o contratos de prestación de servicios suscritos, antes o después de esas fechas.
- Al no establecerse relación laboral o contractual diferente a la anotada no es posible expedir la certificación labo ral para bono pensional en los formatos establecidos por el Ministerio de Hacienda, ya que dichas certificaciones se expiden a las personas que hubieren tenido la condición de empleados públicos, «amén de que los contratos de prestación de servicios no gen eran relación laboral
1 Folios 102 al 106.5
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00377-01 (1812-20) Demandante: José Armando Patiño Mora alguna ni prestaciones sociales y, en consecuencia, tampoco esos tiempos pueden ser válidos para la certificación laboral para bono pensional».
- Incluso si se aceptara, en gracia de discusión, que el señor Patiño Mora laboró al servicio del departamento de Nariño mediante contratos de prestación de servicios que enmascararon una relación laboral encubierta o subyacente desde el 5 de julio de 1979 al 31 de octubre de 1983, surge el interrogante de si los derechos reclamados se encuentran prescritos o no.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, e incongruencia entre la reclamación administrativa y la demanda.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia escrita proferida el 25 de septiembre de 2019,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- El demandante no agotó el requisito de la reclamación administrativa previo
septiembre de 2019,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- El demandante no agotó el requisito de la reclamación administrativa previo a la presentación de la d emanda, incluyendo todo el período que ahora reclama, es decir, desde el 1° de julio de 1979 al 31 de octubre de 1983, sino por el lapso comprendido entre el 1° de junio de 1980 al 31 de octubre de 1983, por lo que resolvió inhibirse de efectuar pronunciam iento alguno de fondo por el interregno del 1° de julio de 1979 al 31 de mayo de 1980.
- Sobre el período analizado, las pruebas documentales obrantes en el proceso y los testimonios que se recaudaron con el fin de establecer la existencia de un contrato realidad no son suficientes para acceder a las pretensiones deprecadas, en tanto no se log ró probar el elemento de la subordinación o dependencia, con el fin de determinar si el referido lapso es válido para efectos pensionales. Tampoco se probó la remunerac ión que recibía el actor como
2 Folios 368 al 385. Con ponencia de la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty.6
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00377-01 (1812-20) Demandante: José Armando Patiño Mora contraprestación de los servicios presuntamente prestados.
- En suma, no se allegaron documentos tales como los contratos de prestación de servicios, manuales de funciones, entre otros, con el propósito de generar convicción en el juez.
1.4. El recurso de apelación
- En suma, no se allegaron documentos tales como los contratos de prestación de servicios, manuales de funciones, entre otros, con el propósito de generar convicción en el juez.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado del señor José Armando Patiño Mora interpuso recurso de apelación3 en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder las pretensiones de la demanda . Como sustento de su petición expuso lo siguiente:
- El juzgador incurrió en un exceso ritual manifiesto para la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues exigió la aportación de los contratos de prestación de servicios, aun cuando en la demanda se indicó la dificultad de conseguirlos, y desconoció plenamente la posibilidad de acudir a la prueba supletoria para establecer los elementos que acreditan la relación laboral, como las declaraciones de los testigos, quienes informar on los pormenores de la vinculación, pero que en la valoración realizada son desechadas.
- De lo anterior se evidencia un contrasentido en la valoración probatoria, imponiéndose una tarifa legal para poder acreditar la existencia de una verdadera relación laboral, en tanto que para el juzgador de primera instancia solo es posible verificarla cuando hay contratos de prestación de servicios, desconociendo que de los testimonios se extrae lo verdaderamente habido entre las partes, una relación laboral encubierta o subyacente.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
3 Folios 390 al 392.7
laboral encubierta o subyacente.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
3 Folios 390 al 392.7
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00377-01 (1812-20)
Demandante: José Armando Patiño Mora
El señor José Armando Patiño Mora, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.4
1.5.2. La demandada
El departamento de Nariño en esta etapa sostuvo que al plenario no se allegaron los contratos de prestación de servicios del per íodo reclamado, manuales de funciones, entre otros documentos, con el fin demostrar la supuesta relación laboral encubierta, de suerte que deba confirmarse la decisión del a quo.5
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.6
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala debe establecer s i está probado en el plenario que entre el señor José Armando Patiño Mora y el departamento de Nariño existió una verdadera relación laboral entre el «1°» de junio de 1980 y el 31 de octubre de 1983, que tenga como consecuencia el reconocimiento de un bono pensional y/o la expedición de un a certificación para efectos pensionales.
4 Memorial obrante en el índice 13 de la plataforma SAMAI.
consecuencia el reconocimiento de un bono pensional y/o la expedición de un a certificación para efectos pensionales.
4 Memorial obrante en el índice 13 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial obrante en el índice 13 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 408.8
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00377-01 (1812-20) Demandante: José Armando Patiño Mora 2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fu ndamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la9
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00377-01 (1812-20) Demandante: José Armando Patiño Mora legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o
7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00377-01 (1812-20) Demandante: José Armando Patiño Mora los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la
las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion an laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios11
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00377-01 (1812-20)
Demandante: José Armando Patiño Mora
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto
gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1 993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse co n personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentari os 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario
reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo juris prudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas co n la administración o funcionamiento de la
9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,12
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00377-01 (1812-20) Demandante: José Armando Patiño Mora entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del
prestaciones sociales».11
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que
10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las la bores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesa r de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobr e las formas. Al respecto, la Corte
en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobr e las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».13
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00377-01 (1812-20) Demandante: José Armando Patiño Mora si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de ret ribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la
Carta Política.12
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.
2.2.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestació n de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del
servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.
Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:
(...) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una ve rdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes,
12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23-31-000-2001-0565001(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez14
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