CE - 520012333000201500396011SENTENCIA20220601083534
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 520012333000201500396011SENTENCIA20220601083534
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicado No. 520012333000201500396 01.
No. interno: 1728-2020.
Actor: Diego Armando Vargas Zambrano.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional.
Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si hay derecho al reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 23 de abril de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de septiembre de 20 19, proferida p or el Tribunal Administrativo de Nariño , por medio de la cual negó las pretensiones de l señor Diego Armando Vargas Zambrano en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES2
1.1 La demanda y sus fundamentos.
Diego Armando Vargas Zambrano , por intermedio de apoderado judicial 3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley
I. ANTECEDENTES2
1.1 La demanda y sus fundamentos.
Diego Armando Vargas Zambrano , por intermedio de apoderado judicial 3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 01261 de 12 de agosto de 201 4, por medio de la cual la Subdirectora General de la Policía Nacional les reconoció en favor de las personas relacionadas en la “nómina 54 de 2014 4” la indemnización por la incapacidad relativa y permanente; 01900 de 1 de diciembre de 2014, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien al conocer del recurso de reposición confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo; y, 00360 de 13 de febrero de 2015, proferida por el Director General de la Policía Nacional, quien al decidir el recurso de apelación, confirmó
1 Informe visible a folio 175 del expediente. 2 Demanda visible a folios 1 a 10 de expediente. 3 La abogada Mary Aidé Pantoja Mora. 4 Entre ellos al demandante.Radicado No. 520012333000201500396 01
No. interno: 1728-2020.
Actor: Diego Armando Vargas Zambrano.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
2 las Resoluciones 01261 y 01900 de 12 de ago sto y 1º de diciembre, respectivamente.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó : (i) el reconocimiento y pago de
2 las Resoluciones 01261 y 01900 de 12 de ago sto y 1º de diciembre, respectivamente.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó : (i) el reconocimiento y pago de $76’055.638 por concepto de doble la indemnización por disminución de la capacidad laboral , tal y como lo dispuso el artículo 65 del Decreto 1091 de 19955; y, (ii) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad a lo previsto en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica de la demandante, así:
El señor Diego Armando Vargas Zambrano se vinculó a la Policía Nacional el 12 de noviembre de 2008, sin embargo, el 4 de agosto de 2011 fue víctima de un atentado terrorista el cual le dejó secuelas que, de acuerdo con el Acta de la Junta Médico Laboral de 13 de octubre de 2013, le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 74.13%, razón por la que fue retirado del servicio el 22 de mayo de 2014.
En virtud de lo anterior, por medio de la Resolución 01261 de 12 de agosto de 2014 la Subdirectora General de la Policía Nacional reconoció la indemnización por incapacidad relativa y permanente a un determinado personal, entre ellos, al señor Diego Armando Vargas Zambrano ; sin tener en cuenta, a su juicio, lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 094 de 1990 , el cual
por incapacidad relativa y permanente a un determinado personal, entre ellos, al señor Diego Armando Vargas Zambrano ; sin tener en cuenta, a su juicio, lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 094 de 1990 , el cual establece el pago doble de la indemnización cuando el daño ha sido recibidas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo.
5 “(…) Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague: a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformida d con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro; c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así: (…)
incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así: (…) Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este ar tículo se aumentará en la mitad. Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble. (…)”. (Lo resaltado en negrilla y subrayado es de la Sala).Radicado No. 520012333000201500396 01
No. interno: 1728-2020.
Actor: Diego Armando Vargas Zambrano.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
3 La autoridad administrativa demandada, al conocer el recurso de reposición y de apelación que había interpuesto por la citada particularidad, confirmó su acto administrativo al considerar que la liquidación de la indemnización de indemnización fue reconocida de acuerdo con la normativa aplicable al caso.
1.2 Normas violadas y concepto de violación.
De la Constitución Política, artículos 1, 2,4, 13, 23, 25, 29, 53 y 83; Decreto 1091 de 1995, artículo 65.
1.2 Normas violadas y concepto de violación.
De la Constitución Política, artículos 1, 2,4, 13, 23, 25, 29, 53 y 83; Decreto 1091 de 1995, artículo 65.
Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que los actos demandados están afectados por la razón que se pasa a exponer:
Se obvió lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, toda vez que al momento de liquidarse la indemnización por disminución de la capacidad laboral de acuerdo con la tabla D del artículo 89 del Decreto 094 de 1989, se debía pagar el doble, en razón a que las lesiones fueron causadas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo.
1.3 Contestación de la demanda6.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:
La liquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral reconocida fue realizada de acuerdo con lo expuesto en el Decreto 094 de 1989, según el cual, para los Policías lesionados en actos meritorios del servicio se debería tener en cuenta la tabla D del artículo 89 que, para el caso en concreto, es de un total de 52.8 sueldos, los que multiplicados por la base de liquidación, esto es, 1’440.447 pesos, da como valor a reconocer la suma de 76’055.638 pesos, la cual fue pagada de manera oportuna.
1.4. La sentencia apelada7.
esto es, 1’440.447 pesos, da como valor a reconocer la suma de 76’055.638 pesos, la cual fue pagada de manera oportuna.
1.4. La sentencia apelada7.
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Si bien es cierto el Decreto 1796 de 2000 reguló lo referente a la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, incapacidades e indemnizaciones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, entre otros, también lo es que esta normativa remite a lo estipulado al Decreto 094 de 1989, el cual, ya contiene el pago doble por indemnización.
6 Visible a folios 64 a 75 del expediente. 7 Visible a folios 143 a 152 del expediente.Radicado No. 520012333000201500396 01
No. interno: 1728-2020.
Actor: Diego Armando Vargas Zambrano.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
4 Bajo ese contexto, si bien es cierto al señor Diego Armando Vargas Zambrano le es aplicable el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 8, por cuanto las heridas que sufrió fueron como consecuencia del atentado en la prestación de sus servicios, también lo es que, al efectuar un estudio detallado de los actos demandados resulta evidente que la liquidación de la indemnización del demandante se encuentra incluido el pago doble, por cuanto,
prestación de sus servicios, también lo es que, al efectuar un estudio detallado de los actos demandados resulta evidente que la liquidación de la indemnización del demandante se encuentra incluido el pago doble, por cuanto, la tabla D del artículo 89 del Decreto 094 de 1989 ya incorpora tal adición.
En efecto, la citada tabla determinó que el número de meses que se indemnizan conforme con las lesiones sufridas, se debía realizar una indemnización en meses de sueldo de 2 a 72 meses, el cual, ya contempla el pago doble de la indemnización en el literal C; así las cosas, a l encontrarse probado que el demandante recibió la indemnización acorde a lo establecido en la tabla D, como lo establece el parágrafo 2 del artículo en mención, no existe lugar al pago pretendido.
1.5 El recurso de apelación9.
La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:
Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo por cuanto, a su juicio, tiene derecho al pago doble de la indemnización consagrada en el Decreto 094 de 1989, toda vez que, por medio del parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 se quiso hacer un reconocimiento adicional al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que expusiera su integridad en el ejercicio de sus labores de restablecimiento o mantenimiento del orden público, supuesto que no se cumplió a la hora de reconocer y pagar la indemnización, pues solo le fue reconocida la mitad de ésta.
II. CONSIDERACIONES
Planteamiento del problema jurídico
público, supuesto que no se cumplió a la hora de reconocer y pagar la indemnización, pues solo le fue reconocida la mitad de ésta.
II. CONSIDERACIONES
Planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con las exposic iones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente:
Establecer si la indemnización por pérdida de capacidad laboral reconocida al señor Diego Armando Vargas Zambrano fue reconocida y pagada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.
8 “(…) Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble. (…)”. 9 Visible a folios 155 a 159 del expediente.Radicado No. 520012333000201500396 01
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Actor: Diego Armando Vargas Zambrano.
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5 Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario estudiar los siguientes temas: (i) la indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en la Fuerza Pública; y, (ii) del caso en concreto.
- La indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en la Fuerza
Pública.
la Fuerza Pública; y, (ii) del caso en concreto.
- La indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en la Fuerza
Pública.
El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de pres taciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los soldados y grumetes quedan sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones pa ra el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Posteriormente, e l Decreto 094 de 1989, reformó “el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Ejército Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Ejército Nacional” y, en su artículo 15 , clasificó las incapacidades e invalideces:
“(…) Artículo 15. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES: a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento mé dico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total. b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y
obtenga su recuperación total. b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de tra bajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez. (…)”.
De esta disposición aplicable al personal de las Fuerzas Militares, a partir de 1 de enero de 1989, determinó en su artículos 87 las tablas para la calificación de las mismas, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona para así establecer la indemnización en meses de sueldo, según el momento en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de los mismos, así como la época en que fue calificada la lesión, de conformidad con los haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad misma, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Policía.
Así mismo se estableció en el artículo 25 que el Tribunal Médico Laboral de
devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad misma, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Policía.
Así mismo se estableció en el artículo 25 que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar es la máxima autoridad en materia médico -laboral y policial, yRadicado No. 520012333000201500396 01
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6 como tal conoce de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales; en consecuencia, puede aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Su tenor literal es el siguiente:
“(…) El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales. En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones. También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico - Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos. (…)”
El artículo 29 del mismo Decreto estableció el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la Junta Médica para so licitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral en Revisión. Para el efecto dispuso lo siguiente:
El artículo 29 del mismo Decreto estableció el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la Junta Médica para so licitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral en Revisión. Para el efecto dispuso lo siguiente:
“(…) Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta MédicoLaboral. (…)”
Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 por el cual se “regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional (…)” dispuso en sus artículos 37 y 38 con relación al tema en debate, lo siguiente:
“(…) ARTICULO 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio, pero no por causa y razón del mis mo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el
accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción di recta del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. ARTICULO 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes, y personal del nivel ejecutivo de la Pol icía Nacional. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refier e el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional (…)”Radicado No. 520012333000201500396 01
No. interno: 1728-2020.
Actor: Diego Armando Vargas Zambrano.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
7 A su vez, el artículo 48 ídem, estableció que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, continuarían rigiéndose por el Decreto 094 de 1989 con el siguiente tenor literal:
“(…) ARTICULO 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo co rrespondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones,
lo co rrespondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma (…)”
La anterior normatividad indica el procedimiento para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, que es el establecido en el Decreto 094 de 1989 que reformó el Estatuto de la Capacidad Sicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
Del Decreto 094 de 1989 se destacan los artículos 88 y siguientes relacionados con la disminución de la capacidad laboral con varios índices y tablas, que deben aplicarse de acuerdo a la calificación efectuada por la Junta Médica Laboral. Ahora bien, la fijación de índices obedece a lo reglamentado en los artículos 71 y siguientes ídem, el cual dispuso lo siguiente:
“(…) De la clasificación de las lesiones o afecciones que originan incapacidad. Artículo 71. Grupos que contemplan lesiones y afecciones que producen disminución de la capacidad laboral. Establéese los siguientes grupos que contemplan las lesiones o afecciones que producen disminución de la capacidad laboral, susceptibles de ser valorables en índices lesionados: a) Grupo 1. Huesos y articulaciones.
de la capacidad laboral. Establéese los siguientes grupos que contemplan las lesiones o afecciones que producen disminución de la capacidad laboral, susceptibles de ser valorables en índices lesionados: a) Grupo 1. Huesos y articulaciones. b) Grupo2. Enfermedades alérgicas, de las glándulas endocrinas, del metabolismo y de nutrición. c) Grupo 3. Enfermedades mentales. d) Grupo 4. Sistema Nervioso e) Grupo 5. Afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos. Afecciones del aparato circulatorio. f) Grupo 6. Otorrinolaringología y oftalmología. 7) Grupo 7. Aparato respiratorio 8) Grupo 8. Aparato Digestivo 9) Grupo 9. Aparato génito - urinario. 10) Grupo 10. Lesiones y afecciones de la piel; neoplasias malignas y otras enfermedades sistemáticas no contempladas en los grupos anteriores. Artículo 72. Grado de incapacidad. Dentro de los grupos establecidos se encuentran lesiones o afecciones que pu edan dar lugar según su intensidad a diferentes porcentajes de disminución de la capacidad laboral, siendo por lo tanto susceptible de ser considerados en los grados siguientes: mínimo, miedo y máximo. Artículo 73. Grado mínimo. Cuando se tiene una incapac idad permanente parcial en su forma más leve o estado primario. Artículo 74. Grado medio Representa un estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas. Artículo 75. Grado máximo. Es la mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección (…)”Radicado No. 520012333000201500396 01
No. interno: 1728-2020.
condiciones definitivas. Artículo 75. Grado máximo. Es la mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección (…)”Radicado No. 520012333000201500396 01
No. interno: 1728-2020.
Actor: Diego Armando Vargas Zambrano.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
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Por su parte, el Decreto 1091 de 199510, en su artículo 65, al disponer sobre las prestaciones por incapacidad sicofísica, estableció que, en estos eventos, el personal ejecutivo de la Policía Nacional tendrá derecho a que se le paguen:
“(…) a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico -laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro; c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así:
1. El setenta y cinco por ciento (75 %) de dichas partidas cuando la pérdida de la
liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así:
1. El setenta y cinco por ciento (75 %) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%).
2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).
3. El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (9 5%). (…)” Lo subrayado es de la Sala.
Adicionalmente, respecto de quienes han obtenido sus lesiones durante la prestación del servicio, en el parágrafo 2 del citado artículo, dispuso:
“(…) Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público inter no, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble. (…)” Lo subrayado es de la Sala.
Nótese que, de acuerdo con el porcentaje de incapacidad obtenido en el dictamen de la Junta Médica, se tendrá derecho a una indemnización, la cual, será reconocida una sola vez, de manera proporcional al daño sufrido, calculada
Nótese que, de acuerdo con el porcentaje de incapacidad obtenido en el dictamen de la Junta Médica, se tendrá derecho a una indemnización, la cual, será reconocida una sola vez, de manera proporcional al daño sufrido, calculada según lo dispuesto en las tablas del artículo 87 del Decreto 094 de 1989 y, así mismo, si cumple con lo exigido en el numeral a del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, deberá ser pagado doblemente dicho reconocimiento.
Ahora bien, el Decreto 1796 de 2000 por el cual se “(…) regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (…)” dispuso en sus artículos 37
10 “(…) por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. (…)”Radicado No. 520012333000201500396 01
No. interno: 1728-2020.
Actor: Diego Armando Vargas Zambrano.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
9 y 38 lo siguiente:
“(…) ARTICULO 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que
“(…) ARTICULO 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accident
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