CE - 520012333000201500400011SENTENCIA20220518120946
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 520012333000201500400011SENTENCIA20220518120946
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020)
Demandante : Diego Elías Montenegro Bautista
Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema : Sanción disciplinaria de suspensión por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 25 de septiembre de 201 9 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 223 a 233). El señor Diego Elías Montenegro Bautista, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad: (i) de la decisión de primera instancia de 5 de septiembre de 2013, proferida por el inspector delegado región de
se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad: (i) de la decisión de primera instancia de 5 de septiembre de 2013, proferida por el inspector delegado región de policía cuatro dentro del expediente disciplinario REGI4 2013-37, por la cual se sancionó al accionante con seis (6) meses de suspensión e inhabilidad especial; y (ii) del acto administrativo de 9 de mayo de 2014, con el que el inspector general de la Policía Nacional confirmó aquella determinación; asimismo, se decrete la pérdida de fuerza ejecutoria d el Decreto 1670 de 3 de septiembre de 2014 , por cuyo conducto el presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional ejecutaron la sanción.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada pagar (i) «[…] los haberes dejados de percibir desde la fecha que se hizo efectiva la suspensión, es decir desde el día 30 de Octubre del año 2014 hasta el día 30 de Abril del año 2014, por concepto de prestaciones2
Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
sociales y demás emolumentos […] sin solución de continuidad […] con el reconocimiento del tiempo del servicio, primas, bonificaciones y ascensos a que hubiere lugar en igualdad de condiciones a [sus] compañeros de curso […]»
sociales y demás emolumentos […] sin solución de continuidad […] con el reconocimiento del tiempo del servicio, primas, bonificaciones y ascensos a que hubiere lugar en igualdad de condiciones a [sus] compañeros de curso […]» (sic); (ii) «[…] por concepto de PERJUICIOS MORALES, DAÑOS SICOLÓGICOS, PÉRDIDA DE CHANCE U OPORTUNIDAD, DAÑO A LA SALUD, DAÑO AL BUEN NOMBRE […] la suma de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por cada uno de los perjuicios causados […]» (sic); y (iii) dar cumplimiento al fallo y a las condenas impuestas en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 195 del CPACA.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que, por escrito de 29 de abril de 2013, la señora Yamile Jimena Maya Castro presentó en su contra denuncia penal por abuso de autoridad, por hechos presuntamente ocurridos el 25 de los mismos mes y año; razón por la cual el 11 de julio siguiente la oficina de control disciplinario de la institución dio apertura a la indagación preliminar P-REGI42013-41.
Que, en desarrollo de la mencionada investigación, se ofició al coordinador «CAD Denar» para que allegara los antecedentes de lo ocurrido , tanto grabaciones como videos que reposaban en sus archivos , y al jefe de talento humano de Pasto (Nariño) con el fin de que remitiera con destino al procedimiento la identidad completa y la función laboral que desempeñaba ; igualmente, se solicitó del hospital departamental de Pasto copia de la historia
humano de Pasto (Nariño) con el fin de que remitiera con destino al procedimiento la identidad completa y la función laboral que desempeñaba ; igualmente, se solicitó del hospital departamental de Pasto copia de la historia clínica de la señora Yamile Jimena Maya Castro.
Indica que el 19 de julio de 2013 se recibió la declaración de la denunciante y el 6 de agosto de 2013, la de él en audiencia pública de descargos, diligencia en la que se le acusó de haber cometido la falta grave establecida en el artículo 35 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006 , en la modalidad de omisión, a título de dolo, por agredir al público ; audiencia en la que , además, se allegó informe médico legal de las lesiones no fatales por él sufridas el 25 de abril de 2013, junto a la copia de su epicrisis y fórmula médica.
Que, tal como lo manifestó a través de sus diferentes respuestas dadas ante la autoridad disciplinaria, él llegó al lugar de los hechos de manera preventiva con el propósito de atender labores de apoyo por una posible asonada, porque no se trataba de solo una captura de una persona, sino de la incautación de diferentes armas corto-punzantes que estaban en manos de l os residentes del sector , al3
Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
punto que fue agredido por algunos de estos.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
punto que fue agredido por algunos de estos.
Dice que en la etapa de descargos su defensa enfatizó en que existía una evidente diferencia entre la declaración de la quejosa y el video tomado como prueba, indicó que la denuncia que se realizó en su contra fue por abuso de confianza y no de autoridad , que la declarante ha bía incurrido en reiteradas contradicciones y que él se encontraba legitimado para proteger su integridad física, por lo que se hallaba frente a una causal de exclusión de responsabilidad.
Que se escuchó, de oficio, las declaraciones de los miembros de la institución que atendieron el caso, conductor e intendente que lo acompañaban al momento de los hechos, se decretaron pruebas documentales y testimoniales pedidas por la denunciante; por su parte, la defensa solicitó se escucharan las declaraciones de los siguientes testigos presenciales: «[…] teniente RIVERA PINULA JAVIER JOHANY, patrullero TORRES CASTILLO YONY conductor del señor RIVERA PINULA JAVIER, AG. RANGEL BRAVO LUIS ALFREDO conductor del camión que está asignado a la estación, intendente BOLAÑOS MUÑOZ ARNOBY y el patrullero RAMÍREZ ZULU AGA FRAND EDILSON y el subteniente RODRÍGUEZ VARGAS JOHAN […]» (sic) , como también se informara si sobre el sector del barrio Cantarama hubo asonadas, para utilizar este referente como precedente que lo obligó a arribar al lugar en forma preventiva, pero estas pruebas le fueron negadas por ser consideradas por el
informara si sobre el sector del barrio Cantarama hubo asonadas, para utilizar este referente como precedente que lo obligó a arribar al lugar en forma preventiva, pero estas pruebas le fueron negadas por ser consideradas por el funcionario disciplinario como inconducentes e impertinentes.
Concluye que la autoridad disciplinaria no valoró en debida forma el material probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, pues lo hizo de una manera parcial izada, con ánimo sancionatorio y sin acatar el principio constitucional de la presunción de inocencia, por lo que se le violó su derecho de defensa.
Que se dictó decisión de primera instancia el 5 de septiembre de 2013, en la que se le sancionó con seis (6) meses de suspensión e inhabilidad especial, actuación confirmada en segunda instancia el 9 de mayo de 2014 ; y fue ejecutada por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional, con Resolución 1670 de 3 de septiembre de 2014.
1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional , en primera y segunda instancias, sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo de capitán4
Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial.
Lo anterior , por cuanto , en su condición de miembro activo de la Policía
Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial.
Lo anterior , por cuanto , en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, al obrar como comandante de la estación de policía sur de Pasto y acudir en apoyo a un procedimiento policial que se adelantó el 25 de abril de 2013 en el barrio Cantarana de dicha ciudad, agredió física y verbalmente a la señora Yamile Jimena Maya Castro.
La Policía Nacional lo halló responsable de la falta grav e, a título de dolo, prevista en el artículo 35 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, esto es, « […] Agredir o someter a malos tratos al público , superiores, subalternos o compañeros».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4 a 6, 11, 13, 15, 21, 25, 29, 48, 49, 53 y 90 de la Constitución Política; 12 de la Ley 74 de 1968; 64 a 67, 70, 80 y 81 de la Ley 446 de 1998; 4 a 6, 11, 13 a 18, 141, 142 y 170 de la Ley 734 de 2002; 3, 5 a 7, 11 y 12 a 19 de la Ley 1015 de 2006; 73, 75, 76, 84, 85 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; y 293 del Código de Procedimiento Civil. Las Leyes 16 de 1972, 10 de 1990 y 1285 de 2009; y los
85 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; y 293 del Código de Procedimiento Civil. Las Leyes 16 de 1972, 10 de 1990 y 1285 de 2009; y los Decretos 2759 de 1991, 412 de 1992 y 1716 de 2009.
Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior , en especial de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, por haber sido proferidas «[…] con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, con desviación de las atribuciones de quien los profirió o desviación del poder […] falsa motivación, […] expedición en forma irregular […]» (sic), por incurrir los funcionarios disciplinarios en falencias de tipo procedimental y realizar en su contra una indebida valoración probatoria.
Argumenta que los actos acusados incurrieron en falsa o errónea motivación, en atención a que esta causal de nulidad, se presenta cuando «[…] los motivos del Acto Administrativo difieren de la realidad, […] se exprese algo diferente a la Ley, o se realice una valoración incorrecta de las pruebas, llegando a una conclusión diferente a la obrante en el caudal probatorio […]» (sic), lo cual ocurrió en su caso «[…] porque a pesar de haber[se] insistido que el [policial] realizó pleno uso de su derecho a la protección de su integridad y las pruebas así lo indican; por tanto se configura una causal excluyente de responsabilidad;5
Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
[…] el operador disciplinario caprichosamente emite actos sancionatorios en [su] contra […]» (sic).
Que, aunque el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 establece que la decisión disciplinaria administrativa debe cumplir unos requisitos de orden formal, estos no fueron acatados en su integridad , pues «[…] no se realizó una correcta valoración de la s pruebas, co mo tampoco se hizo un análisis y valoración jurídica de los cargos, de las alegaciones que hubieren sido presentadas y del recurso de apelación. Sumado a lo anterior no se corrió traslado del cierre de la investigación etapa en la cual se debieron dar tras lado a la s pruebas arrimadas […]» (sic); por ende, desconoció lo señalado por los artículos 141 y 142 del Código Disciplinario Único, que ordenan la apreciación integral de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la prohibición de proferir decisión en materia disciplinaria sin que obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.
Expresa que fueron expedidos sin observarse los principios de presunción de inocencia (artículos 9 de la Ley 734 de 2002 y 7 de la Ley 1015 de 2006 ); resolución de la duda a favor del investigado o disciplinado (artículo 6 de la Ley
inocencia (artículos 9 de la Ley 734 de 2002 y 7 de la Ley 1015 de 2006 ); resolución de la duda a favor del investigado o disciplinado (artículo 6 de la Ley 1015 de 2006); contradicción (artículos 16 de la Ley 1015 de 2006 y 92 de la Ley 734 de 2002 ; e inexistencia de la prueba (artículo 140 de la Ley 734 de 2002), por cuanto no se tuvieron en cuenta para valorar el acervo probatorio obrante en el procedimiento y también se le endilgó responsabilidad si n evidencia que así lo indicara; l uego al ser incongruentes las decisiones disciplinarias con las pruebas recaudadas, adolecen de nulidad.
Que se profirió con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa , porque «[…] no se valoraron las pruebas de manera integral bajo las reglas de la lógica y la sana critica […] no se tuvo en cuenta la necesidad del procedimiento adelantado por el [investigado]» (sic).
Que fueron expedidos con desviación de las atribuciones de quien los profirió o desviación del poder, en atención a que «[…] el fallo de primera y segunda instancia no tuvo en cuenta que le asistía [al investigado] causa justificada y exoneraría [sic] de responsabilidad disciplinaria […]» (sic); lo cual indica que no hubo dolo en el actuar, razón por la cual la sanción disciplinaria si a ella hubiere lugar no podría ser la de suspensión.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 277 a 289). La Nación – Ministerio de6
Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020)
1.5 Contestación de la demanda (ff. 277 a 289). La Nación – Ministerio de6
Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y argumenta que los actos acusados se encuentran revestidos de presunción de legalidad, puesto que fueron proferidos conforme a derecho, por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades y con el lleno de los requisitos legales.
Reitera que la conducta que le fue endilgada al actor es la tipificada en el artículo 35 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, porque, en su condición de policial, era su deber mantener el orden público y no haber agredido a la señora Maya Castro , sin que exista una causal de justificación, además de que le correspondía propender por el uso de la fuerza en forma racional y proporcional a los acontecimientos.
Que se analizaron los descargos presentados por el investigado y su defensa y que, del examen de las pruebas, entre ellas, el registro fílmico que se grabó en tiempo real de lo ocurrido, se pudo concluir su irregular actuar que desvirtúa lo afirmado en la diligencia de versión libre.
En cuanto a la aseveración de que las pruebas solicitadas por el demandante, en primera instancia, no fueron consideradas por la accionada, concluyó que no se
afirmado en la diligencia de versión libre.
En cuanto a la aseveración de que las pruebas solicitadas por el demandante, en primera instancia, no fueron consideradas por la accionada, concluyó que no se justificaba su dec reto puesto que los testimonios deprecados no daban cuenta directa de los hechos investigados, concretamente del momento en el que investigado agredió a la quejosa, como tampoco lo fue el de las estadísticas de delincuencia en el sector, porque de ahí no p uede determinar la conducta particular de la comunidad.
Sostiene que no se presenta una falsa o errónea motivación de los actos acusados, pues el análisis de las pruebas «[…] tanto [del] fallador de primera como de segunda instancia, fue integral […]» (sic), para poder proba r la conducta desarrollada por el investigado.
Que, en relación con el cargo de violación de las normas superiores porque el funcionario disciplinario no hizo análisis y valoración jurídica de l as faltas endilgadas, de las alegaciones y del recurso de apelación, sumado a que no se corrió traslado del cierre de la investigación y no se desvirtuó la presunción de inocencia; cabe destacar que en ningún estado del trámite disciplinario el sujeto encartado pidió la exclusión del material probatorio analizado por la autoridad disciplinaria y es evidente que se hizo un análisis ponderado de las pruebas.7
Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Que se debe observar que el investigado «[…] no hace uso dentro del proceso disciplinario de la defensa técnica y material efectiva, para poder desvirtuar los medios probatorios que le son presentados en el pliego de cargos […] por el contrario se evidencia un estudio acucioso y pormenorizado por parte del Juez disciplinario de los elementos de pruebas allegados y recolectado s en la investigación disciplinaria iniciada contra el accionante como pilares fundamentales de la decisión o fallo disciplinario; por tal razón no se vicia en ningún momento el procedimiento […]» (sic), tal como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Que respecto de lo argumentado en relación con el auto del cierre de la investigación, resulta forzoso indicar que dicho auto no era necesario comunicarlo, toda vez que, mediante la notificación personal de 24 de julio de 2013 del auto de citación a audiencia, se le colocó de presente los derechos y facultades al investigado, entre ell os, el que podía «[…] solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica […]» (sic).
Indica que frente al desconocimiento al derecho de audiencia y de defensa , el sancionado «[…] estuvo presente en cada una de las etapas procesales de la investigación disciplinaria […]»; y «[…] no existe duda razonable sobre [su] responsabilidad […], toda vez que obra material fotográfico, las respectivas anotaciones en el libro de minuta de guardia, sobre el actuar consiente y volitivo del accionante […]». Luego , existieron «[…] en el proceso los
responsabilidad […], toda vez que obra material fotográfico, las respectivas anotaciones en el libro de minuta de guardia, sobre el actuar consiente y volitivo del accionante […]». Luego , existieron «[…] en el proceso los suficientes medios de convicción para que el Juez disciplinario determinara la adecuación de la conducta del accionante a la falta disciplinaria […]».
Que es claro, de conformidad con lo hasta ahora manifestado, que los actos administrativos impugnados se ajustan a la legalidad, por haber sido expedidos con el debido rigor jurídico aplicable para el caso, es decir , por la autoridad competente, el fundamento fáctico y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el derecho disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional.
Que la sanción im puesta fue proporcional a la falta disciplinaria que le fue endilgada al disciplinado, si se tiene en cuenta que la Policía Nacional, al tenor del artículo 216 de la Carta Política , hace parte de la fuerza pública , como lo reconoce la Corte Constitucional, en sentencia C -444 de 1995, por lo que se predica respecto de ella ciertos deberes especiales de los ciudadanos y una serie de restricciones para sus miembros.8
Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Por último, «[…] que la sanción fue acorde a la actuación desplegada por parte del señor Capitán […], quien se excedió en el uso de la fuerza sin tener en
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
Por último, «[…] que la sanción fue acorde a la actuación desplegada por parte del señor Capitán […], quien se excedió en el uso de la fuerza sin tener en cuenta que esta debe ser la última ratio y cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar así lo amerite […]».
1.6 La providencia apelada (ff. 736 a 748 vuelto). El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 25 de septiembre de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas).
Considera que lo que se evidencia al interior del procedimiento disciplinario es «[…] una adecuada y juiciosa valoración de las pruebas que condujeron a la certeza de la falta disciplinaria endilgada que merecía reproche y la aplicación de una sanción como en efecto sucedió […]»; «[…] no se vulneró el debido proceso al omitir la etapa de c ierre probatorio, pues esta etapa es propia del proceso disciplinario ordinario, en el procedimiento verbal no hay propiamente un cierre de la investigación, se le brinda la oportunidad al demandante para que alegue de conclusión, oportunidad en la cual de bía manifestar algún reparo frente a la s pruebas obrantes […]»; y sí se realizó por parte de la autoridad disciplinaria «[…] una adecuada calificación de la falta, así como el estudio de la culpabilidad y de los parámetros de proporcionalidad para graduar la sanción de acuerdo a lo señalado en el C.D.U. para el efecto […]».
Sostiene que si bien en la demanda se exponen varios cargos, procede, para su correspondiente estudio, a resumirlos en dos situaciones concretas:
Sostiene que si bien en la demanda se exponen varios cargos, procede, para su correspondiente estudio, a resumirlos en dos situaciones concretas:
(i) Se argumenta por el demandante que no se realizó, por parte de la autoridad disciplinaria, una integral y adecuada valoración de las pruebas que fueron aportadas al procedimiento, de acuerdo con la sana crítica, pues de haberse ello efectuado se hubiese llegado a la conclusión que se encuentra demostrada la configuración de una causal de exclusión de responsabilidad a favor del actor.
Precisa el a quo que en la demanda no se especifica en qué momento se presentó la inadecuada valoración probatoria, no obstante, al hacerse una revisión sucinta de los medios probatorios, estima que el registro fílmico da cuenta de los hechos acontecidos el 25 de abril de 2013, que son los que dan lugar a la investigación disciplinaria adelantada contra el actor. De la descripción de lo observado en este, se tiene que lo que allí acontece es concordante con la denuncia y la declaración rendida por la señora Maya Castro, lo cual se acompasa con lo afirmado por otros dos testigos que estuvieron presentes al momento de los9
Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
hechos.
Que la actitud de las personas que están presentes en el sitio cuando el demandante arriba al lugar no es violenta y tampoco da lugar al comportamiento que posteriormente se despliega por el capitán, cuando le propina un golpe en
hechos.
Que la actitud de las personas que están presentes en el sitio cuando el demandante arriba al lugar no es violenta y tampoco da lugar al comportamiento que posteriormente se despliega por el capitán, cuando le propina un golpe en la cabeza a la quejosa; de igual forma, no se evidencia que las personas que se acercan al grupo donde se encuentra el demandante posean armas, como este lo aduce en el trámite disciplinario, por lo que no resulta de recibo la justificación que da, según la cual obró en defensa de su integridad.
Arguye que, aunque la agresión que el demandante le propina a la mujer no es inmediata, pues lo que se observa es que esta se acerca y, luego, corre tras el demandante (al parecer para reclamarle la conducta que adoptó con su hermano), lo cierto es que la reacción del actor fue desproporcionada máxime cuando las personas que lo rodean no están armadas, el uniformado está acompañado por otros policiales de quienes no se observa igual comportamiento que el adoptado por él y no es el que se esperaría de un policial que, además, tiene el rango de capitán.
Que desde un primer momento, concretamente cuando el policial desciende de la camioneta, asume una actitud agresiva, aunque las personas presentes estaban tranquilas y, se reitera, no se evidencia violencia u otra conducta que ameritara la actitud que adoptó el actor.
Que los miembros de la Policía Nacional solo deben acudir a la fuerza cuando sea estrictamente necesario , deben emplear los medios que causen el menor daño a las personas y a sus bienes y deben atender a la finalidad para la que está instituido el cuerpo policial, que se orienta a la protección de la ciudadanía y a
sea estrictamente necesario , deben emplear los medios que causen el menor daño a las personas y a sus bienes y deben atender a la finalidad para la que está instituido el cuerpo policial, que se orienta a la protección de la ciudadanía y a propender a su seguridad. En este orden de ideas, de acuer do con el análisis realizado en este caso no se configura una causal de exclusión de responsabilidad, como lo solicita el demandante.
Indica, además, que en la diligencia de testimonios se encontraban presentes el demandante y su defensor de confianza, quienes tuvieron la oportunidad de contrainterrogar a la quejosa y a los testigos.
Al respecto, considera acertado el análisis que se realiza por la primera instancia de las declaraciones y testimonios decretados en el procedimiento y desestima los reproches que efectúa la parte actora , cuando afirma que existió una10
Expediente: 52001-23-33-000-2015-00400-01 (1730-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Diego Elías Montenegro Bautista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
predisposición de la autoridad disciplinaria al proferir la sanción contra el demandante, pues se ejecutó una valoración adecuada de los medios probatorios recaudados, que ofrecen certeza sobre la falta disciplinaria por la que se le sancionó al actor.
En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la defensa , que en efecto se garantizó el derecho de contradicción de las pruebas a lo largo del procedimiento disciplinario, y se le brindó al demandante la oportunidad de
En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la defensa , que en efecto se garantizó el derecho de contradicción de las pruebas a lo largo del procedimiento disciplinario, y se le brindó al demandante la oportunidad de contrainterrogar a la quejosa y a los testigos, pese a lo cual no se desvirtuó la conducta que constituyó falta disciplinaria, según lo contenido en las decisiones atacadas.
Que la Policía Nacional sí hizo un análisis adecuado de los hechos que dieron origen a la acción disciplinaria y las pruebas que dieron cuenta de la materialización de estos, por ello, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
(ii) Se argumenta violación del debido proceso, al no correr traslado del cierre de la investigación, en la que también debía correrse traslado de las pruebas allegadas.
De conformidad con el artículo 177 del CDU, el disciplinado tiene la posibilidad de presentar alegatos de conclusión dentro de la misma audiencia, es decir, no hay propiamente un traslado para cierre de la investigación, pues esta etapa se prevé para el trámite ordinario, concretamente en el artículo 160-A, el cual no es aplicable al asunto. En esta medida, si el disciplinado tenía algún reparo frente a las pruebas, debía haberlo expresado al momento de alegar de conclusión; por lo que no procede el cargo.
1.7 El recurso de apelación (ff. 751 a 755). Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación. Argumenta que sí era obligatorio proferirse el auto de cierre de la etapa probatoria, en atención a que en el artículo 181 de la Ley 734 de 2002, se establece la remisión al procedimiento ordinario
el accionante interpuso recurso de apelación. Argumenta que sí era obligatorio proferirse el auto de cierre de la etapa probatoria, en atención a que en el artículo 181 de la Ley 734 de 2002, se establece la remisión al procedimiento ordinario en relación con los aspectos no regulados en el procedimiento verbal y en la misma normativa, en el artículo 160-A, dispone: «[…] DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que per mita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento […], declarará cerrada la investigación […]».
Que no se puede considerar que, al no haberse declarado el cierre de la etapa11
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.