CE - 520012333000201500654011SENTENCIA20220805132620
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- CE - 520012333000201500654011SENTENCIA20220805132620
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
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1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2015-00654-01 (5280-2019) Demandante: LUIS FELIPE ORDOÑEZ ARMERO Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, DPS1 Tema: Reconocimiento relación laboral. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Luis Felipe Ordóñez Armero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 20156100230141 del 10 de marzo de 2015, por medio del cual el DPS negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales al señor Luis Felipe Ordóñez Romero; y ii) acto administrativo ficto negativo, configurado por el silencio de la entidad demandada frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el anterior oficio. 2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que entre el demandante y el DPS existió una relación laboral al haberse dado los presupuestos jurídicos y
configurado por el silencio de la entidad demandada frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el anterior oficio. 2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que entre el demandante y el DPS existió una relación laboral al haberse dado los presupuestos jurídicos y fácticos que la constituyen, de manera continua e ininterrumpida. 3. Declarar que la entidad demandada adeuda al convocante prestaciones sociales, indemnización por no pago de cesantías, aportes a pensión y salud que realizó el señor Ordóñez Romero, así como los demás derechos derivados de la relación laboral. 1 En adelante DPS. 2 Folios 2 a 4, C1.2
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4. Condenar a la demandada a pagar a favor del demandante: i) como lucro cesante, las acreencias laborales causadas de: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y bonificación por recreación; ii) las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, por la no cancelación de las cesantías; iii) a pagar, como daño emergente, la suma que el demandante debió cancelar de su propio patrimonio para cotizar al sistema general de seguridad social; iv) los valores adeudados debidamente actualizados a la fecha de su cancelación efectiva; así como a pagar los intereses de mora conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA. Fundamentos fácticos relevantes3 1. El señor Luis Felipe Ordóñez Armero laboró para la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social4, hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, en la unidad territorial Nariño, que luego pasó a llamarse Regional Nariño, ubicada en la ciudad de Pasto, ejerciendo el cargo de Coordinador Regional del programa de Familias en Acción, y desde el 20 de junio de 2001 hasta el 13 de abril de 2012, de manera continua e ininterrumpida. 2. Durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada recibió pagos mensuales que constituyeron salario; en los espacios temporales en los cuales no se observa celebración de contrato entre las partes, el convocante continuó laborando a la espera de la firma del siguiente acuerdo bilateral, de manera que sus funciones no se vieron interrumpidas. 3. El señor Ordóñez Armero prestó sus servicios de manera personal y directa, sin subcontratar o acudir a terceros; y cumplió funciones misionales de la entidad, manejando el grupo de profesionales del programa Familias en Acción, y representando y ejecutando las actividades propias del programa. 4.
Ordóñez Armero prestó sus servicios de manera personal y directa, sin subcontratar o acudir a terceros; y cumplió funciones misionales de la entidad, manejando el grupo de profesionales del programa Familias en Acción, y representando y ejecutando las actividades propias del programa. 4. Los contratos suscritos no constituyen prueba de una relación contractual independiente, sino una inequívoca situación subordinada derivada de una relación legal y reglamentaria. 5. El señor Luis Felipe Ordóñez Armero radicó petición ante el DPS el 20 de febrero de 2015, solicitando los derechos derivados de una relación laboral. Frente a dicha petición, la entidad emitió el Oficio 20156100230141 del 10 de marzo de 2015, a través del cual negó la reclamación, acto administrativo que no fue notificado en los términos de los artículos 67 a 69 del CPACA. 6. Contra la decisión anterior, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 26 de marzo de 2015, en el que además se dio notificado por conducta concluyente. 7. Tales recursos no fueron resueltos, configurándose el silencio administrativo negativo. 3 Folios 4 a 8, C1. 4 En adelante Acción Social.3
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DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones5: «La apoderada legal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, formuló únicamente excepciones de mérito, por lo tanto las mismas serán resueltas en la sentencia correspondiente. Se dicta el siguiente auto, […].- SIN LUGAR A PRONUNCIARSE sobre excepciones de mérito denominadas: “PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR LA EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, NO EXISTE RELACIÓN LABORAL LEGAL Y REGLAMENTARIA CON EL PODERDANTE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e INSUFICIENCIA PROBATORIA” en la presente etapa […]». (Negrillas del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos6: «¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo
contenido en el Oficio No. 20156100230141 del 10 de marzo de 2015 y condenarse a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor, los salarios y demás prestaciones sociales que reclama, con ocasión de la aplicación del principio de la primacía(sic) sobre las formas?». SENTENCIA APELADA7 El tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 27 de marzo de 2019, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, se refirió al tratamiento legal y jurisprudencial que el ordenamiento jurídico le ha otorgado a los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, al cabo de lo cual concluyó que para acreditar la existencia de un contrato de trabajo, es
5 Folio 187, C1. 6 Folio 187 Vto. y 188, C1. 7 Folios 529 a 542, C4.4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
necesario demostrar los elementos constitutivos del mismo, especialmente el de la subordinación. Con fundamento en lo anterior, adujo que cuando se logra desvirtuar la presunción que recae sobre el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado. Al abordar el asunto sub examine, el a quo relacionó los elementos de juicio recaudados en el curso del proceso, y al efectuar el análisis de los mismos, consideró estructurada la subordinación o dependencia, en tanto existe consistencia probatoria con respecto a que el señor Luis Felipe Ordóñez Armero prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida para el DPS, en donde además, tanto el lugar como el horario de trabajo eran impuestos por la entidad, y en el cual desempeñó funciones propias de su cargo y actividades asignadas por los directores territoriales, regionales o nacionales. En punto a la continuidad del servicio, el tribunal señaló que, si bien es cierto se evidenció que se presentaron lapsos entre los contratos celebrados, de los testimonios y el interrogatorio de parte se puede corroborar que las labores desempeñadas fueron permanentes. Frente a las pretensiones formuladas en la demanda relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales legales y extralegales, incluida la sanción moratoria y el reembolso de los aportes al sistema general de seguridad social, recalcó que, el Consejo de Estado, ha precisado que la condena por la penalidad moratoria es improcedente en asuntos de esta naturaleza, pues es solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que se hacen exigibles los derechos prestacionales del demandante, con la aclaración de que en lo atinente a los aportes para pensión, los mismos no son prescriptibles y deben reconocerse cuando el contrato realidad se declara. De otro lado, en lo que tiene que ver con la prescripción, el tribunal refirió que, el demandante, terminó su relación contractual con la entidad demandada el
que en lo atinente a los aportes para pensión, los mismos no son prescriptibles y deben reconocerse cuando el contrato realidad se declara. De otro lado, en lo que tiene que ver con la prescripción, el tribunal refirió que, el demandante, terminó su relación contractual con la entidad demandada el 13 de abril de 2012, teniendo hasta el 13 de abril de 2015 para presentar la reclamación administrativa, circunstancia que aconteció el 20 de enero de 2015, por lo que se entiende que el fenómeno prescriptivo se interrumpió. Con todo, resaltó que entre las diferentes órdenes de prestación de servicios se presentaron interrupciones, de modo que el único contrato vigente en el término de prescripción, es el celebrado entre el 30 de enero de 2012 y el 13 de abril de la misma anualidad; razón por la cual, no podrán incluirse los anteriores contratos al haber existido solución de continuidad. Finalmente indicó que no accedería a ninguna de las indemnizaciones solicitadas como quiera que no se demostraron en el proceso. Como consecuencia de lo anterior, el juez de primer grado declaró la existencia de la relaciona laboral entre las partes, por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2001 hasta el 13 de abril de 2012; declaró la nulidad del acto administrativo demandado; declaró probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, respecto de las sumas generadas con anterioridad al 30 de enero de 2012, fenómeno que no se hace extensivo a los aportes para pensión; a título de restablecimiento del derecho5
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condenó al DPS a pagar al demandante las prestaciones sociales reclamadas, correspondientes al lapso transcurrido entre el 30 de enero de 2012 y el 13 de abril del mismo año, teniendo como base para la liquidación cada contrato, periodo, y lo que un empleado de planta con las mismas funciones y clasificación de empleo hubiera devengado en ese tiempo; condenar a la demandada a pagar la entidad de seguridad social en pensiones a la que estuviera afiliado el convocante, los aportes a pensión a partir del 20 de junio de 2001 y hasta el 13 de abril de 2012, salvo las interrupciones, si dicho pago ya se hubiere efectuado por el interesado, dichos valores deberán devolvérsele a título de reintegro y en la proporción que corresponda; y condenar en costas a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante8 presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente La providencia que se recurre dispuso la prescripción de algunas de las prestaciones sociales a reconocer, postura que no se comparte, pues si bien existieron periodos en los cuales no hubo formalización de un contrato, tal y como se demostró en el proceso, en dichos interregnos el demandante continuó laborando por orden de quienes fungieron como jefes inmediatos, razón por la cual hubo continuidad en la relación laboral. Dicha situación fue debidamente demostrada con las declaraciones de los testigos, quienes de manera uniforme manifestaron que el señor Luis Felipe Ordóñez Armero trabajó durante el tiempo en que no estaba amparado por un contrato, en cumplimiento de sus funciones. Ello en atención a la necesidad del programa Familias en Acción de no ser interrumpido por motivo de los pagos que debían ser efectuados a las personas beneficiarias, a la coordinación institucional y a otras actividades. Sostuvo entonces que, no se pueden realizar las rupturas que el tribunal hizo entre cada contrato para declarar que hubo
la necesidad del programa Familias en Acción de no ser interrumpido por motivo de los pagos que debían ser efectuados a las personas beneficiarias, a la coordinación institucional y a otras actividades. Sostuvo entonces que, no se pueden realizar las rupturas que el tribunal hizo entre cada contrato para declarar que hubo prescripción, pues lo probado no solo fue la existencia de la relación laboral, sino que no existió interrupción alguna en el vínculo durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2001 y el 13 de abril de 2012. En ese orden, teniendo en cuenta que la reclamación se realizó antes de los tres años de la finalización de la relación de trabajo declarada, el derecho a solicitar las prestaciones derivadas de dicha relación, no se encuentra extinto, por lo que hay lugar a reconocer las prestaciones sociales y demás emolumentos por todo el tiempo en que prestó sus servicios al DPS. Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia en cuanto declaró la prescripción, en los términos indicados y, en consecuencia, ordenar a la entidad demandada pagar las acreencias laborales; así como la devolución de lo pagado en exceso por el demandante al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; y a fijar el valor de las costas a cuyo pago se condenó a la demandada. 8 Folios 544 a 548, C4.6
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante9 reiteró los argumentos expuesto en el recurso de apelación, y referenció elementos normativos y jurisprudenciales sobre los elementos constitutivos de la relación laboral encubierta. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social10 solicitó revocar la sentencia de primer grado que declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes, pues, de conformidad con las conclusiones a las que se arrima, y luego de ponderar en su conjunto las circunstancias que acompañaron el decurso de los acontecimientos, los mismos dan cuenta que el contratista ejecutó actividades técnicas que no fueron realizadas bajo el factor de subordinación, sino de conformidad con un manual operativo. De manera subsidiaria, peticionó confirmar la decisión de prosperidad de la excepción de prescripción, y que al momento de valorar las pruebas testimoniales se tenga en cuenta que al realizar una verdadera valoración de sus testimonios aquellos conforman un carrusel, pues este grupo de declarantes ha requerido a su vez el testimonio del aquí demandante y de los otros deponentes para sacar adelante sendos procesos que persiguen desdibujar el contrato de prestación de servicios que cada uno de ellos celebró. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 587 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Consideración previa Encuentra la Sala que el escrito de alegatos de conclusión de la entidad demandada, se encuentra acompañado de argumentos tendientes a obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una relación
sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Consideración previa Encuentra la Sala que el escrito de alegatos de conclusión de la entidad demandada, se encuentra acompañado de argumentos tendientes a obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una relación de trabajo entre el señor Luis Felipe Ordóñez Armero y el DPS. Al respecto es de anotar que, tal y como lo prescribe el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra las sentencias en primera instancia, corresponde a «[…] los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […]». 9 Memorial visible a índice 12 del aplicativo SAMAI. 10 Memorial visible a índice 13 del aplicativo SAMAI.7
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A folio 549 del expediente obra constancia secretarial de la escribiente del Tribunal Administrativo de Nariño, con fecha 26 de julio de 2019, en la que informa lo siguiente: «[…] • Por conducto de Secretaría, el día 09 de julio de 2019, se notificó vía electrónica, la sentencia de primera instancia de fecha 27 de marzo del mismo año (folio 543). • El día 19 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 544 a 549) […]». A su turno, el juez de primer grado en auto del 12 de agosto de 201911 señaló que fijaría fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, para lo cual indicó además, la interposición del recurso de apelación por parte del apoderado legal del señor Ordóñez Armero contra la providencia dictada el 27 de marzo de 2019. En audiencia de conciliación celebrada el 29 de agosto de 201912, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el demandante y dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado. En ese orden, deviene claro que la entidad demandada no allegó dentro del término perentorio previsto para los efectos, el recurso de alzada con los argumentos de inconformidad que, frente la providencia de primera instancia, pretendía fueran analizados en sede de segunda. En consecuencia, no resulta procedente para esta Corporación efectuar valoración alguna sobre la exposición realizada en el escrito de alegatos de conclusión.
Se considera entonces que, el estudio que habrá de efectuarse respecto de las alegaciones finales, se circunscribirá a los planteamientos referenciados por la demandada que encuentran similitud con el recurso de apelación elevado por el demandante, y que para el presente caso se limita al estudio del fenómeno jurídico de la prescripción. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y de los recursos de apelación elevados por la parte demandante y por el Ministerio de Salud y Protección Social, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: los interesados en la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta no pueden exonerarse de reclamar el derecho dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual; es por ello que, en el presente caso se encuentra 11 Folio 550, C4. 12 Folios 560 a 562, C4.8
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configurado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva respecto de algunas de las prestaciones sociales a las que tendría derecho el demandante, toda vez que entre los diferentes contratos de prestación de servicios se verificaron interregnos superiores a 30 días hábiles de interrupción, por lo que, en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, se deberá determinar que existió solución de continuidad. Advierte la Sala que, en el presente asunto, el demandante pretende la declaración de la existencia de una relación laboral entre él y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, desde el 20 de junio de 2001 al 13 de abril de 2012 y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley y demás acreencias laborales que surjan con ocasión de dicha declaratoria. El tribunal de primera instancia consideró acreditada la relación laboral aducida por el señor Luis Felipe Ordóñez Armero, por cuanto del material probatorio allegado al plenario es posible evidenciar la configuración de los elementos constitutivos del contrato de trabajo cuales son la prestación personal del servicio, la remuneración periódica y la subordinación continuada durante el tiempo de vinculación con la entidad. Sin embargo, encontró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho con relación a los emolumentos y acreencias laborales causadas con anterioridad al 30 de enero de 2012. En ese sentido, se tiene que el recurso de alzada presentado por el demandante, se encuentra encaminado a que por parte de esta Corporación se revoque parcialmente la sentencia, en cuanto, no hay lugar a declarar la procedencia del fenómeno jurídico de la prescripción, al no haber existido solución de continuidad entre los contratos celebrados por el señor Ordóñez Armero y el DPS. Resulta necesario anotar, que en esta instancia la existencia de la relación laboral
no hay lugar a declarar la procedencia del fenómeno jurídico de la prescripción, al no haber existido solución de continuidad entre los contratos celebrados por el señor Ordóñez Armero y el DPS. Resulta necesario anotar, que en esta instancia la existencia de la relación laboral encubierta o subyacente, por la comprobación de los elementos constitutivos de la relación laboral no es objeto de debate, por lo que las consideraciones que se siguen se limitaran a los planteamientos señalados en el escrito de apelación, y que no son otros que los relacionados con la prescripción. Prescripción aplicada a la relación laboral encubierta o subyacente En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 196813 y 102 del Decreto 1848 de 196914 (reglamentario del primero), regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 13 «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 14 «Artículo 102. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.»9
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Particularmente, en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, esta Sección, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estipuló las siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad15: «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que
del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. […]». (Subrayado de la Subsección) 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015).10
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Conforme con lo previsto en la sentencia de unificación jurisprudencial citada, en su aparte aquí transcrito, se tiene que: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. Sobre el particular, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detal
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