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CE - 520012333000201600067021SENTENCIA20220701075856

Consejo de Estado

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Título
CE - 520012333000201600067021SENTENCIA20220701075856
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 23 de junio de 2022

Radicación: 52001 -23-33-000-(2016-0067)-00 .

No. Interno: 1348-2021Digital

Demandante: Oscar Leandro Torres Moncayo

Demandado: Centro de Salud San Lorenzo E.S.E.

Asunto: Sanción moratoria régimen de cesantías anualizadas.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. __________________________________________________________________

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 6 de noviembre de 2019 por medio del cual condenó al Centro de Salud San Lorenzo E.S.E a pagar la sanción moratoria que prevé el numeral 3o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en favor del señor Oscar Leandro Torres Moncayo, únicamente respecto de la consignación tardía de las cesantías del año 2012 y declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías del año 2011.

II. ANTECEDENTES La demanda.

2. El señor Oscar Leandro Torres Moncayo por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Centro d e Salud San Lorenzo E.S.E., para que en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes pretensiones:

presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Centro d e Salud San Lorenzo E.S.E., para que en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes pretensiones:

3. Se declare la nulidad del Oficio de fecha 9 de septiembre de 2015, sin número, por medio del cual el Centro de Salud San Lorenzo ESE negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de los años 2011 y 2012.Página 2 de 18

Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo

Expediente: 1348-2021

Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E.

4. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene a la E.S.E. a reconocer, liquidar y pagar la suma dineraria equivalente a cuarenta y nueve millones trescientos sesenta y siete mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($ 49.367.959,20), por concepto de la mora en la consignación de las cesantías causadas en el año 2011, según lo contempla la Ley 50 de 1990 artículo 99, a razón de un día de salario porcada día de retardo desde el día 15 de febrero de 2012 hasta el día 23 d e junio de 2015, con base en el salario y todos los factores salariales devengados en el año 2011 y la suma equivalente a treinta y seis millones quinientos siete mil setecientos sesenta y seis pesos ($ 36.507.766,60), por concepto de la mora en la consignación de las cesantías causadas en el año 2012. Las sumas de dinero a consignar deberán ser indexadas previamente con base en el IPC. y se

de la mora en la consignación de las cesantías causadas en el año 2012. Las sumas de dinero a consignar deberán ser indexadas previamente con base en el IPC. y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda:

5. El demandante sostiene que es empleado público, vinculado al Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. mediante Acuerdo n°. 007 de 12 de enero de 2008, como auxiliar de enfermería Código 412, Nivel Asistencial, Grado 02; y desde esa fecha, ha venido trabajando sin solución de continuidad al servicio de la citada E.S.E.

6. Indica que se afilió al fondo de pensiones privado Porvenir S.A. y según extracto de cesantías expedido por la mencionada entidad , las cesantías causadas en los años 2011 y 2012 no fueron consignadas por el Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. en la cuenta individual a nombre del trabajador, razón por la cual, el día 23 de julio de 2014, presentó derecho de pet ición ante la entidad demandada con el fin que le fuera consignado dicho auxilio. Ante la omisión de respuesta de la entidad, se entendió que su decisión era negativa, razón por la cual se adelantó diligencia de conciliación prejudicial a fin de que la entidad revoque el acto ficto negativo y, en su lugar, consigne dicho auxilio.

7. Que previo a adelantarse la conciliación prejudicial, el Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. consignó el auxilio de cesantías a favor del señor Torres Moncayo en su cuenta

dicho auxilio.

7. Que previo a adelantarse la conciliación prejudicial, el Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. consignó el auxilio de cesantías a favor del señor Torres Moncayo en su cuenta individual, así: (i). - El día 23 de junio de 2015 consignaron el valor de $ 1.209.999,Página 3 de 18

Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo

Expediente: 1348-2021

Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E.

correspondientes a las cesa ntías de l año 2011; (ii ).- El día 08 de julio de 2015 consignaron el valor de $ 1.253.127, correspondientes a las cesantías del año 2012.

8. Manifestó que a través del oficio de agosto de 2015, el señor Óscar Leandro Torres Moncayo, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de cesantías que consagra la Ley 50 de 1990, figura que mediante Oficio de fecha 9 de septiembre de 2015, sin número, negó las pretensiones formuladas en vía administrativa.

Concepto de violación1.

9. La parte actora alega que el acto administrativo es nulo por infracción a las normas superiores en que debería fundarse. Aduce que e n cuanto al régimen de cesantías que debe aplicársele corresponde al régimen anual , ya que se vinculó en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Entonces, en lo que respecta a la liquidación de cesantías es preciso aplicar la Ley 50 de 1990, que en su artículo

99. La consi gnación tardía de las cesantías tiene como consecuencia la sanción

a la liquidación de cesantías es preciso aplicar la Ley 50 de 1990, que en su artículo

99. La consi gnación tardía de las cesantías tiene como consecuencia la sanción moratoria a favor del trabajador y a cargo del empleador, a razón de un día de salario por cada día de retardo. En el presente caso, se demostró que el Centro de Salud San Lorenzo ESE incurrió en mora en la consignación de las cesantías causadas en los años 2011 y 2012, en consecuencia, la entidad debería haber reconocido dicha sanción a favor del trabajador, sin embar go, como decidió negar dicha prestación, el acto administrativo devienen nulo por infracción a las normas supe riores en que debería fundarse.

Contestación de la demanda.

10. El Centro de Salud San Lorenzo E.S.E., por conducto de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, señalando que carece de asidero real, lógico y jurídico a sus pretensiones. Indicó que conforme al artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, como empleador ha consignado debidamente dentro del término las cesantías del año siguiente al que se liquidaron, para el caso sub - examine dichos

1 Folios 3 al 21 del expediente.Página 4 de 18

Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo

Expediente: 1348-2021

Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E.

aportes se hicieron debidamente antes del 15 de febrero, so pena que se tuvo conocimiento de que no habían sido acreditadas solo hasta las reclamaciones del hoy

Expediente: 1348-2021

Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E.

aportes se hicieron debidamente antes del 15 de febrero, so pena que se tuvo conocimiento de que no habían sido acreditadas solo hasta las reclamaciones del hoy accionante en donde se tuvo conocimiento de que dichas cesantías no habían sido acreditadas por el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., es por ello que tomando la situación del año 2012, la Institución conforme al radicado de Porvenir 0103864008988900 recibido el 15 de febrero del año 2013, de manera legal como se hace anualmente, autorizó al Fondo de Cesantías Porvenir S.A. debitar los dineros en la cuenta global de la Institución y posteri ormente, acreditar y consignar en las cuentas individuales de cada afiliado.

11. La entidad demandada formuló como excepciones, las siguientes: Inexistencia de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías de los años 2011 y 2012 por parte del Centro de Salud de San Lorenzo E.S.E., falta de legitimación en la causa por pasiva y/o hecho de un tercero, Caducidad, Prescripción, Inexistencia del derecho, abuso del derecho y falta de causa para demandar.

Sentencia apelada.

12. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En efecto, declaró no probadas las excepciones de: i) Inexistencia de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías de los años 2011 y 2012 por parte del Centro de Salud de San Lorenzo E.S.E., ii) Inexistencia del derecho, iii) Abuso del

consignación tardía del auxilio de las cesantías de los años 2011 y 2012 por parte del Centro de Salud de San Lorenzo E.S.E., ii) Inexistencia del derecho, iii) Abuso del derecho y iv) Falta de causa para demandar formuladas por el apoderado de la parte demandada. Declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 09 de septiembre de 2015, expedido por el Gerente del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E., únicamente respecto de la decisión de negar el reconocimiento y pago al señor Oscar L eandro Torres Moncayo respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías del año 2012 y condenó al Centro de Salud San Lorenzo E.S.E a pagar la sanción moratoria que prevé el numeral 3o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, únicamente respecto de la consignación tardía de las cesantías del año 2012 y declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías del año 2011.Página 5 de 18

Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo

Expediente: 1348-2021

Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E.

13. Como sustento de la decisión, el trib unal indicó que de conformidad con las pruebas existentes en el expediente se estableció que el señor Oscar Leandro Torres Moncayo, lo que solicita es el pago de la sanción moratoria causada por el incumplimiento del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. de consignar antes del 15 de febrero de cada año laborado sus auxilios de cesantías, correspondientes a los años 2011 y 2012 . T eniendo en cuenta que según l as pruebas allegadas al proceso, la

incumplimiento del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. de consignar antes del 15 de febrero de cada año laborado sus auxilios de cesantías, correspondientes a los años 2011 y 2012 . T eniendo en cuenta que según l as pruebas allegadas al proceso, la entidad demandada no consignó los auxilios de cesantías del accionante por los años 2011 y 2012 en los plazos legales, se observa que a partir del 15 de febrero de 2012 y 15 de febrero de 2013 se causó el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998; de ahí que, si bien obra registro y consignación de auxilio efectuado por la entidad demandada al fondo de cesantías en la fecha: 23 de junio y 08 de julio de 2015 (Folio 147), es obvio que deba contemplarse la figura de la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpliera la obligación de consignar antes del 15 de febrero de los años aludidos, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente.

14. En cuanto a las excepciones propuesta por la entidad accionada señaló que salvo la atinente a la prescripción, a ju icio de la Sala no tienen vocación de prosperidad alguna, habida cuenta que con el tratamiento probatorio, fáctico y normativo se ha demostrado que efectivamente la entidad demandada incurrió en un incumplimiento

la atinente a la prescripción, a ju icio de la Sala no tienen vocación de prosperidad alguna, habida cuenta que con el tratamiento probatorio, fáctico y normativo se ha demostrado que efectivamente la entidad demandada incurrió en un incumplimiento al no cancelar oportunamente las cesantías por los años invocados y naturalmente se ha generado la llamado sanción moratoria tal como ha quedado plasmado en términos anteriores.

15. Puntualmente, en lo concerniente a la excepción de prescripción sostuvo que el Centro de Salud San Lorenzo E.S.E., tenía plazo para consignar el auxilio de cesantía del año 2011, hasta el 14 de febrero de 2012 y del año 2012, tenía plazo para consignar el auxilio de cesantía, hasta el 14 de febrero de 2013. Es a partir del 15 de dicho mes y año que la obligación se hizo exigible y se siguió causando, por tanto, desde esta fecha se empezó a causar la sanción hasta que se acredite la consignación de los auxilios de cesantías adeudados al actor . C omo el actor reclamó ante la administración el 28 de agosto de 2015 el pago de la sanción moratoria por el retardoPágina 6 de 18

Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo

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Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E.

en la consignación de cesantías; en relación con el primer año (2011), deberá considerarse que operó la prescripción extintiva del derecho, porque el demandante tenía tres años para reclamar la sanción moratoria contados a partir del día siguiente a que esta se hizo exigible, t érmino que venció el 15 de febrero de 2015 y, la parte

considerarse que operó la prescripción extintiva del derecho, porque el demandante tenía tres años para reclamar la sanción moratoria contados a partir del día siguiente a que esta se hizo exigible, t érmino que venció el 15 de febrero de 2015 y, la parte demandante no demostró haber interrumpido el mismo por cuanto la reclamación ante la administración solo se agotó el 28 de agosto de 2015.

16. No ocurre lo mismo en relación con el segundo periodo de tiempo y año (2012), por cuanto, los tres años del término de prescripción iniciaron a partir del 15 de febrero de 2013, razón por la cual el demandante tenía hasta el 15 de febrero de 2016 para hacer la reclamación administrativa ante la entidad con el fin de que le fuera pagada la sanción moratoria contenida en el numeral 3o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, observando que la petición fue elevada en fecha el 28 de agosto de 2015 interrumpiendo el fenómeno extintivo.

Recurso de apelación.

17. La entidad accionada inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación al considerar que no se analizó de fondo las pruebas que, en su sentir, llevarían a decretar probadas las excepciones propuestas. Si bien es cierto se decretó probada la excepción propuesta de prescripción, no ocurrió lo mismo con las demás, por ello, insistió en los mismos argumentos planteados en la contestación de la demanda al momento de proponer las excepciones de fondo así:

18. Observa la Sala que la parte accionada propone nuevamente como argumentos de la alzada , aquellos que fueron expuestos en la contestación de la demanda al

la demanda al momento de proponer las excepciones de fondo así:

18. Observa la Sala que la parte accionada propone nuevamente como argumentos de la alzada , aquellos que fueron expuestos en la contestación de la demanda al momento de proponer las excepciones. Así mismo, se tiene que si bien propuso las excepciones de inexistencia del derecho , falta de c ausa para demanda e inexistencia de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías de los años 2011 y 2012, estas se engloban en una sola, puesto que todas apuntan a sustentar la inexistencia de la sanción moratoria pretendida.

19. Alega que el Centro de Salud San Lorenzo ESE, conforme al artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, como empleador ha consignado debidamente dentro del término las cesantías del año siguiente al que se liquidaron, para el caso en sub -Página 7 de 18

Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo

Expediente: 1348-2021

Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E.

examine dichos aportes se hicieron debidamente antes del 15 de febrero, so pena que se tuvo conocimiento de que no habían sido acreditadas solo hasta las reclamaciones del hoy accionante en donde se tuvo conocimiento de que dichas cesantías no habían sido acreditadas por el fondo de pensiones Porvenir S.A., es por ello que la institución conforme al radicado de Porvenir 0103864008988900 recibido el 15 de febrero del año 2013, de manera legal como se hace anualmente, autorizó al fondo de cesantías Porvenir S.A, debitar los dineros en la cuenta global y posteriormente, acreditar y

año 2013, de manera legal como se hace anualmente, autorizó al fondo de cesantías Porvenir S.A, debitar los dineros en la cuenta global y posteriormente, acreditar y consignar en las cuentas individuales de cada afiliado.

20. Falta de legitimidad en la causa por pasiva. Arguye que es el fondo de cesantías Porvenir S.A, quien d ebe argumentar las razones por las cuales no acreditó las cesantías del afiliado Torres Moncayo a sabiendas de que se habían debitado y autorizado en los 15 días de febrero de cada año los respectivos conceptos cesantías.

21. Caducidad. Indica la parte recurrente que la actuación que extinguió y negó la mora por la no consignación de las cesantías del ejecutante, data conforme lo manifiesta el apoderado del nueve (9) de septiembre de 2015, para lo cual es importante manifestar que este derecho no se puede reclamar en cualquier tiempo, pues es claro que este tipo de acción está sometido a un término de caducidad, teniéndose conocimiento así de la presente acción en los cursante s días del mes marzo del 2016, es decir, seis (6) meses después.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

22. La parte accionante no hizo uso de esta oportunidad procesal. Por su parte, la demandada indicó que « Teniendo en cuenta que, en el trámite de la segunda instancia, no fueron ordenadas pruebas, se tiene entonces que no existen elementos probatorios sobre los cuales amerite presentar argumentos adicionales por parte del suscrito apoderado, en consecuencia, manifiesto a título de alegatos de conclusión que me ratifico en todas y cada una de las consideraciones de defensa que fueron presentadas con el escrito de apelación».

suscrito apoderado, en consecuencia, manifiesto a título de alegatos de conclusión que me ratifico en todas y cada una de las consideraciones de defensa que fueron presentadas con el escrito de apelación».

23. El Ministerio Público emitió concepto en el presente asunto manifestado que «[…] hay mérito para confirmar la sentencia apelada, toda vez que, si bien la apelante manifiesta que no incurrió en mora en la consignación de las cesantías del demandante, correspondientes a los años 2011 y 2012, puesto que requirió al FondoPágina 8 de 18

Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo

Expediente: 1348-2021

Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E.

de Pensiones POR VENIR S.A., manifestando que, pese a que había consignado conforme al artículo 99 de la Ley 50, a favor del señor OSCAR TORRES, las cesantías del año 2012, estas aún no se encontraban acreditadas en la cuenta individual, lo cierto es que no quedó acreditad o en el proceso la respectiva consignación o que la responsabilidad fuera del Fondo de Pensiones, lo cual, en todo caso no corresponde a una carga del trabajador, sino de la correspondiente entidad demandada».

CONSIDERACIONES

Análisis del asunto.

24. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercic io de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a

plantear el siguiente:

Problema Jurídico.

la parte demandada, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercic io de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:

Problema Jurídico.

25. El problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el aquo al desatar los medios exceptivos de fondo propuestos por la entidad accionada y definir el asunto litigioso entre las partes, analizó las pruebas que, en sentir de la recurrente , conllevarían a decretarlas probadas y por ende, n egar las súplicas de la demanda o si por el contrario, el fallo deja ver el estudio y valoración que llevaron a declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas.

Solución del caso.

26. Con al ánimo de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a relacionar las pruebas que o bran en el proceso debidamente decretadas e incorporadas en la respectiva audiencia - documental y testimonial - y respecto de las cuales, se examinará si el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño hizo valoración de las mismas con miras a dar solución al litigio suscitado entre las partes.

Pues bien, dentro del expediente digitalizado enviado a esta corporación para desatar el recurso de alzada encontramos las siguientes pruebas documentales:Página 9 de 18

Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo

Expediente: 1348-2021

Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E.

1. Copia del Acuerdo n°. 007 de 12 de enero de 2008, por el cual fue incorporado el señor Oscar Leandro Torres Moncayo, al Centro de Salud de S an Lorenzo E.S.E. (Fl. 9 a 10).

1. Copia del Acuerdo n°. 007 de 12 de enero de 2008, por el cual fue incorporado el señor Oscar Leandro Torres Moncayo, al Centro de Salud de S an Lorenzo E.S.E. (Fl. 9 a 10).

2. Copia de la certificación del 06 de mayo de 2015, expedida por el Jefe de Talento Humano del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E., en el que especifica que el señor Oscar Leandro Torres Moncayo, labora como auxiliar de enfermería del citado Centro de Salud, hasta la fecha. (Fl. 11)

3. Certificación de afiliación y movimiento de la cuenta individual expedido por el Fondo de Cesantías Porvenir S.A. en fecha 26 de junio de 2014. (Fl. 12).

FECHA CONCEPTO PORTAFOLIO VALOR

11/02/2014 ACREDITACION X

VERIFICAR DEP

Corto Plazo $1,302,551.00

17/08/2011 TRASPASO POR

RECOMP. LP A CP

Largo Plazo $1.038,899.51 17/08/2011 RECOMP.PORTAFOLIO

DE CP A LP

Corto Plazo $1,038,899.51

11/04/2011 ACREDITACION X

VERIFICAR DEPEN

Corto Plazo $1,027,380.00 15/02/2010 ACRE RETROACTIVA Largo Plazo $893,403.00 05/02/2009 ACRE RETROACTIVA Largo Píazo $323,006

4. Certificado de afiliación y movimiento de la cuenta individual expedido por el Fondo de Cesantías Porvenir S.A correspondiente a los años 2002 a 2007. (Fl.

13).

4. Certificado de afiliación y movimiento de la cuenta individual expedido por el Fondo de Cesantías Porvenir S.A correspondiente a los años 2002 a 2007. (Fl.

13).

5. Copia de la reclamación administrativa de fecha 13 de julio de 2014 sobre consignación de auxilio de cesantías de las anualidades 2011 y 2012 dirigido a la Dra. Daira Elvira Erazo Alvear, Gerente del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. (Fl. 14).

6. Certificación de afiliación y movimiento de la cuenta individual expedido por el Fondo de Cesantías Porvenir S.A correspondientes a las anualidades 2009 a 2015 (Fl. 15) en el cual se hace constar lo siguiente:

FECHA CONCEPTO PORTAFOLIO VALOR

08/07/2015 ACR. DESCUENTOS

ACREDITACION

Corto Plazo $1,253,127.00

23/06/2015 ACR. DESCUENTOS

ACREDITACION

Corto Plazo $1,209,999.00

29/01/2015 ACR. DESCUENTOS

ACREDITACION

Corto Plazo $1:200,268.00

16/08/2014 DISTRIBUCION MASIVA

ENTRA A

Largo Plazo $1,321,620.67

16/08/2014 DISTRIBUCION MASIVA

SALE DE

CP Corto Plazo $1,321,620.67 11/02/2014 ACREDITACION X VERIFICAR DEPEN Corto Plazo $1,302,551.00Página 10 de 18

Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo

Expediente: 1348-2021

Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E.

VERIFICAR DEPEN Corto Plazo $1,302,551.00Página 10 de 18

Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo

Expediente: 1348-2021

Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E.

17/08/2011 RECOMP.PORTAFOLIO Corto Plazo $1,038,899.51

17/08/2011 TRASPASO POR

RECOMP

Largo Plazo $1.038,899.51

11/04/2011 ACREDITACION X

VERIFICAR DEPEN

Corto Plazo $1,027,380.00 15/02/2010 ACRE RETROACTIVA Largo Plazo $893,403.00 05/02/2009 ACRE RETROACTIVA Largo Plazo $823,006.0

7. Copia del acta de conciliación de la Procuraduría 156 para asuntos Administrativos, llevada a cabo el 10 de agosto de 2015, por parte del señor Oscar Leandro Torres Moncayo y el Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. (Fl.

16).

8. Copia de la reclamación de fecha 28 de agosto de 2015, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de auxilio de cesantías dirigido al señor Gerente del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. (Fl. 17 a 20).

9. Copia del acto administrativo, Oficio de fecha 09 de septiembre de 2015, por medio del cual se resolvió de forma negativa la solicitud elevada por la parte demandante, y resuelta por parte del Gerente del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. (Fl. 21).

10. Informe allegado al Centro de Salud San Lorenzo E.S.E., por intermedio de

demandante, y resuelta por parte del Gerente del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. (Fl. 21).

10. Informe allegado al Centro de Salud San Lorenzo E.S.E., por intermedio de Porvenir S.A., con radicado 0200001088762500 fechado el 29 de agosto de 2011, medio por el cual remite informe de pagos realizados por la empresa y listados de afiliados sin pago, para su respectiva verificación. Sobre su registro, debe dejarse presente que el informe allegado como prueba al expediente, fue suministrado de forma incompleta por parte del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. en tanto no se aportó el listado de los pagos efectuados y reportados por el fondo de pensiones. (Fl. 67).

11. Copia de la autorización de traslado de dineros depositados por el Ministerio de Protección Social en la cuenta global del Centro de Salud San Lor enzo E.S.E., a cuentas individuales de los funcionarios por conceptos de cesantías del año 2010, mismo que fue radicado ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., según radicado y sello de Porvenir del 15 de febrero de 2011.

(Fl. 69).

12. Copia de la autorización de traslado de dineros depositados por el Ministerio de Protección Social en la cuenta global del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E., a cuentas individuales de los funcionarios por con ceptos de cesantíasin indicar la anualidad- , mismo que fue radicado ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., según radicado y sello de Porvenir del 15 de febrero de 2013, y en el cual aparece relacionado el señor T orres Oscar Leandro y el

y Cesantías Porvenir S.A., según radicado y sello de Porvenir del 15 de febrero de 2013, y en el cual aparece relacionado el señor T orres Oscar Leandro y el valor de cesantías de $1.253.127.oo (Fl. 71)

13. Copia de la autorización de traslado de dineros depositados por el Ministerio de Protección Social en la cuenta global del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E., a cuentas individuales de los funcionarios por conceptos de cesa ntíasin indicar la anualidad-, mismo que fue radicado ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., según radicado y sello de Porvenir del 11 de febreroPágina 11 de 18

Demandante Oscar Leandro Torres Moncayo

Expediente: 1348-2021

Demandados: Centro de Salud San Lorenzo ES.E.

de 2014 y en el cual aparece relacionado el señor T orres Oscar Leandro y el valor de cesantías de $1.302.551.oo (Fl. 72).

14. Oficio No OFC-GR 016 del 14 f ebrero 2015 y radicado ante el Fondo de Pensiones Porvenir en fecha 19 de febrero de 2015 mediante el cual la E.S.E. le solicitó al fondo «[…] se rectifique los movimientos por concepto de Cesantías del Señor OSCAR LEANDRO TORRES MONCAYO Identificado con Cédula de Ciudadanía No.98.195.856. Movimientos donde no se registra el año 2013 adjunto oficio de autorización de acreditación de recursos a la cuenta individual del funcionario». (Fl. 74).

15. OFC-GH 063 del 2 julio 2015 y radicado ante el Fondo de Pensiones Porvenir

2013 adjunto oficio de autorización de acreditación de recursos a la cuenta individual del funcionario». (Fl. 74).

15. OFC-GH 063 del 2 julio 2015 y radicado ante el Fondo de Pensiones Porvenir en fecha 8 de julio de 2015, en el cual EL Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. le manifiesta al fondo que « Con fecha 15 febrero 2013, se radicó de parte del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E autorización de acreditación de Cesantías del año 2012, perteneciente al Señor Oscar Leandro Torres CC 98195856 de San Lorenzo (Nar), ya que; hasta la fecha el funcionario no ha retirado las Cesantías parciales a que tiene derecho, debido a que; la Entidad Porvenir no acreditó los fondos a la cuenta individual del trabajador de régimen Ley 50 correspondiente al año en cuestión».

27. En el proceso bajo estudio, se decretó y practicó p rueba testimonial a la señora: Yenny Lorena Erazo Manzo como testigo traída al proceso por la par te demandada, en el que se determinó todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de la demanda, así como también puso de presente sobre el tema objeto del litigio, atinente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías del señor Oscar Leandro Torres Moncayo en su calidad de empleado del sector salud, y no efectuado por la parte del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E. en los periodos 2011 y 2012. De forma específica y determinante para el caso sometido a estudio, el tribunal de instancia determinó que a folio 147 del expediente, el Fondo de Cesantías Porvenir S.A., al certificar que al señor Oscar Leandro Torres Moncayo, se lo tiene

tribunal de instancia determinó que a folio 147 del

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