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CE - 520012333000201600228021SENTENCIA20220712135551

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Título
CE - 520012333000201600228021SENTENCIA20220712135551
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 52001-23-33-000-2016-00228-02 (2554-2020)

Demandante : Edith Argenis Calvache Eraso

Demandado : Hospital Clarita Santos Empresa Social del Estado

(ESE) Tema : Contrato realidad

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 28 de noviembre de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral) , mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 41 c.1). La señora Edith Argenis Calvache Eraso, mediante apoderad a, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Hospital Clarita Santos Empresa Social del Estado (ESE), para que se acojan las pretensiones que en el

derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Hospital Clarita Santos Empresa Social del Estado (ESE), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad del oficio de 11 de noviembre de 2015, mediante el cual la demandada negó a la actora el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y se condene a la accionada al pago de: (i) el «[r]eajuste salarial , de acuerdo al salario que devengaban sus homólogos auxiliares de enfermería vinculados a la planta de personal […]» (sic); (ii) el trabajo suplementario, los auxilios de transporte y alimentación, las bonificaciones por servicios y especial de recreación, las primas de servicios, navidad y vacaciones ; las cesantías y sus intereses, las compensaciones en dinero por dotación y las vacaciones; (iii) la «[n]ivelación del valor del auxilio económico por la licencia de maternidad pagada […] por2

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la EPS»; (iv) la devolución de los aportes a seguridad social en salud y pensión que correspondían al empleador y que tuvo que sufragar la actora y completar las cotizaciones a pensión al respectivo fondo; y (v) los perjuicios materiales y

la EPS»; (iv) la devolución de los aportes a seguridad social en salud y pensión que correspondían al empleador y que tuvo que sufragar la actora y completar las cotizaciones a pensión al respectivo fondo; y (v) los perjuicios materiales y morales ocasionados. Por último, que las sumas reconocidas sean indexadas y se sufraguen los respectivos intereses moratorios.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios al Hospital Clarita Santos ESE, como auxiliar de enfermería, por 4 años y 4 meses, entre el 1° de mayo de 2009 y el 31 de agosto de 2013 , a través de contratos de prestación de servicios , suspendidos desde el 2 de mayo hasta el 13 de septiembre de 2012, por licencia de maternidad.

Que ejercía las funciones asignadas por la gerencia del Hospital, con cumplimento de metas, horarios, asistencia a reuniones y capacitaciones , bajo órdenes y en las instalaciones de la ESE, con una remuneración mensual fijada como honorarios , que eran inferiores a los que devengaban sus homólogos auxiliares de enfermería de la planta de la entidad.

Dice que, mediante escrito de 31 de octubre de 2015, solicitó de la accionada el pago de las prestaciones sociales aquí reclamadas, negado por medio del acto acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 25,48 y 53 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993, 22 y 23 de la Ley 100 de

violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 25,48 y 53 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 65 de 1946 y 344 de 1996; y los Decretos 2567 de 1946, 1160 de 1947, 1045 de 1978, 2712 de 1999, 1267 de 2001 y 1919 de 2002.

Arguye que fue objeto de un trato discri minatorio al no recibir una asignación igual ni el pago de prestaciones sociales equiparables a las que recibían los empleados de la planta de personal de la ESE accionada , que desarrollaba las mismas funciones que ella. Que como auxiliar de enfermería estuvo supeditada a órdenes directas de sus jefes inmediatos y cumplía horarios, reglamentos y funciones propias e inherentes al objeto de la entidad , durante más de 4 años , de lo que se deriva la existencia de una verdadera relación laboral.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 331 a 352 c.2). La ESE accionada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Propuso los medios exceptivos denominados prescripción y cobro de3

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lo no debido.

Asevera que con la demandante se celebraron contratos de prestación de

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lo no debido.

Asevera que con la demandante se celebraron contratos de prestación de servicios, regidos por los preceptos de la Ley 80 de 1993 y, por ende, no se generó ninguna relación laboral, ni derecho al pago de prestaciones de esa índole.

1.6 La providencia apelada (ff. 444 a 458 c.3). El Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), en sentencia de 28 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ( con condena en costas), al considerar que «[…] se ha desvirtuado la presunción de legalidad contenida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como la temporalidad de la necesidad de las actividades desempeñadas, y demostrad o los elementos esenciales de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la contraprestación y la subordinación; revelándose que efectivamente los contratos de prestación de servicios que vinculaban a las partes, encubrían una verdadera relación de carácter laboral y por ello hay cabida a la aplicación del principio constitucional de orden laboral, de primacía de la realidad sobre las formas».

En consecuencia, condenó a la entidad accionada al pago de «[…] las prestaciones sociales reclamadas […] correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de julio de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2012, tomando como base de liquidación los honorarios percibidos en el último contrato de prestación de servicios. Igualmente deberá […] reconocer y pagar

comprendido entre el 01 de julio de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2012, tomando como base de liquidación los honorarios percibidos en el último contrato de prestación de servicios. Igualmente deberá […] reconocer y pagar a la entidad de seguridad social en pensiones a la que hubiese estado vinculada [la actora] los aportes a partir del 01 de julio de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2012. El ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), serán mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora […]» (sic).

Por último, sostuvo que operó el fenómeno de la prescripción de los derechos prestacionales deprecados del 1° de mayo al 1° de junio de 2009 , por cuanto entre la suscripción de ese contrato y el siguiente «[…] trascurrieron 20 días4

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hábiles, es decir, existió solución de continuidad […]» y la reclamación ante la

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hábiles, es decir, existió solución de continuidad […]» y la reclamación ante la Administración se formuló el 31 de octubre de 2015, esto es, más de 3 años después de esa interrupción.

1.7 Los recursos de apelación:

1.7.1 Entidad accionada (ff. 466 a 4 68 c.3). Inconforme con la anterior decisión, la demandada, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, por cuanto «[l]a demandante no demostró el elemento de la subordinación, es decir que aquella debió cumplir las órdenes de inmediato cumplimiento, acatar el manual de funciones y demás reglamentos de la entidad, incluso el haber cumplido un horario, pues ninguno de los t estigos da fe de que se hubiera establecido, pues es claro que las actividades se ejecutaban fuera de la entidad hospitalaria, para lo cual podía disponer de su tiempo para la ejecución y desarrollo, es más, ni siquiera se le controlaba el ingreso a las in stalaciones, ni tenía un jefe inmediato, pues se trataba de una verdadera contratista a quien únicamente se le asignó un supervisor del contrato para el cumplimiento de las actividades pactadas en cada una de las órdenes de prestación de servicios » (sic). Menciona que la relación contractual siempre se rigió por la Ley 80 de 1993 y, por ende, no hay lugar al reconocimiento de prestación alguna de tipo laboral.

1.7.2 Parte demandante (ff. 469 y 470 c.3). La actora formuló alzada (parcial)

1993 y, por ende, no hay lugar al reconocimiento de prestación alguna de tipo laboral.

1.7.2 Parte demandante (ff. 469 y 470 c.3). La actora formuló alzada (parcial) contra la providencia de primera instancia, pues, en su criterio, «[…] no hubo solución de continuidad y se trató de una única relación laboral […]», por lo que no es dable declarar la prescripción respecto de ningún vínculo contractual. Agrega que se debi ó condenar a l pago en dinero de las dotaciones no suministradas; y la liquidación de las prestaciones reconocidas se debe efectuar sobre el valor del salario fijado para un auxiliar de enfermería de la planta de personal de la ESE accionada.

II. TRÁMITE PROCESAL.

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 5 de febrero de 2020 (ff. 512 y 513 c.3) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de diciembre de 2021 (f. 519 c.3), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada , se continuó con el trámite5

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regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio

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regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 7 de marzo de 2022 (f. 4521 c.3), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara , oportunidad aprovechada por l a demandada1, para reiterar s us argumentos de apelación y expresar que la accionante «[…] fue contratada para desarrollar labores no indispensables de la Entidad, y conservando su autonomía adelantó actividades de apoyo a tareas que debían ejecutar otros, entre ellos las Coordinadoras de las diferentes áreas. Debe destacarse que conforme lo rezan los tractos negociales celebrados, ella tenía una libertad relativa en la ejecución sus obligaciones contractuales, que nunca se le exigió el cumplimiento de un horario, sino por el contrario, solo el cumplimiento de metas, objetivos e indicadores, como insumo inexcusable para el necesario seguimiento y control del cumplimiento del objeto contratado».

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si entre las partes se configuró una relación laboral, a pesar de la vinculación de la actora mediante contratos de prestación de servicios y, en consecuencia, si tiene derecho al pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como auxiliar de enfermería, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; o, por el contrario, no se acreditó

si tiene derecho al pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que laboró como auxiliar de enfermería, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; o, por el contrario, no se acreditó la subordinación y la continuidad en el servicio, como lo alega la accionada; (ii) de ser cierta la primera hipótesis, si las respectivas prestaciones deben ser liquidadas sobre el mismo salario devengado por los servidores que ejercen el empleo de auxiliar de enfermería de la planta de personal de la ESE accionada; (iii) si procede el reconocimiento de las dotaciones en dinero; y (iv) si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción de derechos laborales.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de l primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6

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Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dic has actividades no puedan realizarse con

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dic has actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron « solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 19972, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se

de 19972, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la activid ad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tan to para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

2 M. P. Hernando Herrera Vergara.7

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En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en

servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 3, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un emple o y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos

y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; te mporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .

La parte subrayada de la precitada disposición fue de clarada exequible por la

3 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.8

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Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

La Corte encuentra que la prohibici ón a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que s e oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de

medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que s e oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender func iones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios c onstitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingre saron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establ ecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo

constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda5

4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa9

Expediente 52001-23-33-000-2016-00228-02 (2554-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Edith Argenis Calvache Eraso contra el Hospital Clarita Santos ESE

recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y

en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente poses ión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco norma tivo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) La actora suscribió con el Hospital Clarita Santos ESE los siguientes contratos de prestación de servicios, como «AUXILIAR DE ENFERMERÍA» (ff. 49 a 143 c.1, 361 4 363 c.2):

Contrato Desde Hasta 1 - 01/05/2009 31/05/2009 2 - 01/07/2009 31/07/2009

49 a 143 c.1, 361 4 363 c.2):

Contrato Desde Hasta 1 - 01/05/2009 31/05/2009 2 - 01/07/2009 31/07/2009 3 - 06/08/2010 30/09/2010 4 - 01/10/2010 30/11/2010 5 - 01/12/2010 23/12/2010 6 10504 05/01/2011 31/01/2011 7 20134 01/02/2011 28/02/2011 8 30126 01/03/2011 31/03/2011 9 40103 01/04/2011 30/04/2011 10 50115 01/05/2011 31/05/2011 11 60110 01/06/2011 30/06/2011 12 70118 01/07/2011 30/09/2011 13 100115 01/10/2011 31/10/2011 14 111911 01/11/2011 30/11/2011 15 120118 01/12/2011 31/12/2011

Especial de Arauca.10

Expediente 52001-23-33-000-2016-00228-02 (2554-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Edith Argenis Calvache Eraso contra el Hospital Clarita Santos ESE

16 120101-26 01/01/2012 «02/05/2012»

  • Acta de suspensión por mutuo acuerdo «02/05/2012» 12/09/2012 17 120101-26 13/09/2012 12/11/2012Acta de suspensión por mutuo acuerdo «02/05/2012» 12/09/2012 17 120101-26 13/09/2012 12/11/2012 18 34 08/01/2013 30/04/2013 19 245 01/05/2013 31/08/2013

Como actividades que debía desarrollar la contratista , en los precitados contratos se establecieron, entre otras, las de «1) A rreglar la s unidades de atención a usuarios, proporcionando un ambiente físico adecuado desde el punto de vista de asepsia y atrepsia; 2) Realizar las acciones de enfermería asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería de la Institución; 3) Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente; 4) Participar en todas las actividades de capacitación programadas en la entidad; 5) Diligenciar los registros estadísticos pertinentes a su trabajo y realizar las respectivas notas de enfermería en las historias clínicas; 6) Informar oportunamente a las directivas de la empresa cuando se presenten situaciones que pongan en riesgo la prestación y la calidad del servicio; 8) Realizar demanda inducida para la captación de pacientes para los programas de promisión y prevención; 9) Cumplir con el código de ética profesional; 10) Presentar un informe detallado de las actividades de promoción y prevención adelantadas; Realizar triage del paciente de acuerdo con indicaciones de la enfermera jefe; 11) Diligenciamiento de rips […]» (sic).

b) La demandante aportó copia de los carnés que debía portar en las instalaciones del Hospital accionado para identificarse como empleada; registro

con indicaciones de la enfermera jefe; 11) Diligenciamiento de rips […]» (sic).

b) La demandante aportó copia de los carnés que debía portar en las instalaciones del Hospital accionado para identificarse como empleada; registro fotográfico de actividades especiales realizadas por la ESE, en las que estuvo presente; informes de actividades y cuadros de turnos; solici

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