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CE - 520012333000201600337011SENTENCIA20220405222324

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Título
CE - 520012333000201600337011SENTENCIA20220405222324
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Demandante : Luz del Carmen González Patiño Demandada : Departamento del Putumayo - secretaría de educación Tema : Vacancia por abandono de cargo, personal docente

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 26). La señora Luz del Carmen González Patiño, mediante apoderado , ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Putumayo – secretaría de educación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Putumayo – secretaría de educación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la (i) «[…] Resolución No. 3501 de Agosto 27 de 2015 expedida por el Señor Secretario de Educación Departamental del Putumayo, “… POR MEDIO DEL CUAL SE INICIA UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA DECLARAR LA VACANCIA DE UN CARGO POR ABANDONO INJUSTIFICADO POR PARTE DE UN DOCENTE…”» (sic); (ii) «[…] Resolución No. 4428 de Octubre 07 de 2015 expedida por el Señor Secretario de Educación Departamental del Putumayo, “…POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA VACANCIA DE UN CARGO

POR ABANDONO INJUSTIFICADO POR PARTE DE UN DOCENTE …”»

(sic); y (iii) «[…] Resolución No. 5061 de Noviembre 25 de 2015 expedida por el Señor Secretario de Educación Departamental del Putumayo, “… POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N o 4428 DEL 7 DE OCTUBRE DE 2015 POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA VACANCIA2

Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo

DE UN CARGO POR ABANDONO INJUSTIFICADO POR PARTE DE UN

DOCENTE…”» (sic).

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo

DE UN CARGO POR ABANDONO INJUSTIFICADO POR PARTE DE UN

DOCENTE…”» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada reconocer y pagarle (i) «[…] todos los salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, bonificación por servicios prestados, seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales), y demás derechos laborales y/o prestacionales dejados de percibir desde la declaratoria de vacancia de su cargo hasta la fecha de su reintegro»; y (ii) «[…] la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto perjuicios derivados del DAÑO PSICOLÓGICO Y MORAL causado como consecuencia del menoscabo de su integridad moral y afectiva» (sic).

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] [c]on total detrimento del procedimiento y criterios que regulan la liberación y traslado de docentes entre municipios no certificados en el Departamento del Putumayo, la Administración Temporal emitió la Resolución No. 2096 de Junio 21 de 2012, mediante la cual resolvió “…Trasladar[la], atendiendo a estrictas necesidades del servicio, [como docente de ] Educación básica con énfasis en Lengua Castellana, Ingl és y/o Francés Alemán, de la Institución Educativa Fray Bartolomé de Igualada, del Municipio de Sibundoy, en el mismo cargo, al (a)

Castellana, Ingl és y/o Francés Alemán, de la Institución Educativa Fray Bartolomé de Igualada, del Municipio de Sibundoy, en el mismo cargo, al (a) Centro Educativo Rural Agua Clara, del Municipio de San Miguel, Departamento del Putumayo…”».

Que frente a esta decisión y al verse afectada su vida personal y familiar con la orden de traslado, por convivir y ser la persona responsable del cuidado y manutención de sus padres, personas de avanzada edad, con múltiples dolencias y delicado estado de salud , con «[…] escrito calendado el día 19 de Junio de 2012, y Radicado SAC 2012PQR10642 de la misma fecha, […] interpuso Recurso de Reposición y en subsidio Apelación en contra de la Resolución No. 2096 de Junio 21 de 2012 [y] mediante Resolución No. 2916 de Agosto 22, la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, resolvió “…NO REVOCAR la Resolución 2096 fechada 21 de junio de 2012 […]» (sic).

Dice que «[…] el año lectivo 2012, ya se encontraba sobre la marcha, […] NO le fue asignada carga académica en el Centro Educativo Rural Agua Clara del Municipio de San Miguel, pues nunca fue sujeto de notificación y/o comunicación de acto administrativo de asignación académica conforme lo3

Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo

Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo establece el Artículo 2º de la Resoluc ión 0991 de Abril 22 de 2010 y los Artículos 66 a 68 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual su traslado no tuvo efecto durante el tiempo restante de la vigencia 2012» (sic).

Que «[…] el día 25 de Septiembre de 2012, la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Putumayo, expidió la Resolución No. 3361 de Septiembre 25 de 2012, mediante la cual se nombraba en provisionalidad “temporal” a la Señora YAIRA PATRICIA RAMOS CÓRDOBA, en el cargo correspondiente [ello] en detrimento del procedimiento establecido en la Resolución No. 0991 de Abril 22 de 2010, según el cual el Señor Director de la Institución Educativa Rural Agua Clara del Municipio de San Miguel, debía expedir Acto Administrativo donde conste el estudio técnico de asignación académica de conformidad con [su] perfil y experiencia […] permitiendo así determinar la necesidad del servicio» (sic).

Afirma que «[…] llegado el año lectivo 2013, el Señor Director de la Institución Educativa Rural Agua Clara, omitió igualmente entregar asignación académica, confirmando la revocatoria t ácita del traslado, y dejando [la] a [ella] en condición de ser sujeta a un nuevo traslado por ser “…1. Docentes a

Educativa Rural Agua Clara, omitió igualmente entregar asignación académica, confirmando la revocatoria t ácita del traslado, y dejando [la] a [ella] en condición de ser sujeta a un nuevo traslado por ser “…1. Docentes a quienes no se las ha asignado carga académica de acuerdo al perfil…” […]».

Que «[…] el día 10 de Agosto de 2012, es decir aun cuando el Acto Administrativo de Traslado (Resolución No. No. 2096 de Junio 21 2012) NO se encontraba en firme, el Señor Coordinador de Talento Humano de la Administración Temporal, previa comunicación remitida a s u petición por el Señor Director de la Institución Educativa Agua Clara del Municipio de San Miguel, compulsó copias ante la oficina de Control Interno Disciplinario, para que se [le investigara] por “…presunto abandono de cargo…”»; pero que por «[…] Auto calendado el día 14 de Febrero de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Putumayo, se vio compelida a “…Ordenar el archivo de la investigación disciplinaria…”, habida cuenta [de que] analizado el material probatorio arrimado al expediente, se concluye que no es posible que la docente haya abandonado de manera injustificada el cargo, en su condición de docente de la IER AGUA CLARA del Municipio de San Miguel Putumayo…”» (sic).

Aduce que «[…] NO ha sido asignada a ninguna Institución Educativa , […] inexplicablemente el día 03 de Septiembre de 2015, fue convocada a notificarse personalmente de la Resolución No. 3501 de Agosto 27 de 2015, mediante la

Aduce que «[…] NO ha sido asignada a ninguna Institución Educativa , […] inexplicablemente el día 03 de Septiembre de 2015, fue convocada a notificarse personalmente de la Resolución No. 3501 de Agosto 27 de 2015, mediante la cual se resolvió: Iniciar la actuación administrativa con el objeto de declarar4

Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo la vacancia de un cargo por el presunto abandono injustificado [y] el día 10 de Septiembre de 2015, en ejercicio de su Derecho Fundamental de Defensa, […] rindió versión libre de manera escrita, manifestando a la Administración Departamental, entre otros argumentos, que: la Resolución No. 3501 de Agosto 27 de 2015, resulta abiertamente ilegal, y por lo tanto deberá revocarse en forma inmediata pues resulta una clara muestra del afán persecutor de la Administración Departamental en declarar la vacancia de [su] cargo sin ninguna justificación válida» (sic).

Que «[…] mediante oficio calendado el día 09 de Octubre de 2015, se [le] convocó […] para notificarse personalmente de la Resolución No. 4428 de Octubre 07 de 2015, mediante la cual “…SE DECLARA LA VACANCIA DE UN CARGO POR ABANDONO INJUSTIFICADO POR PARTE DE UN DOCENTE…”. […]». Decisión frente a la cual formuló recurso de reposición, cuyos argumentos fueron descalificados «[…] en forma perniciosa […] mediante Resolución No. 5061 de Noviembre 25 de 2015. […]» (sic).

DOCENTE…”. […]». Decisión frente a la cual formuló recurso de reposición, cuyos argumentos fueron descalificados «[…] en forma perniciosa […] mediante Resolución No. 5061 de Noviembre 25 de 2015. […]» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 4, 29 y 90 de la Constitución Política; 10, 40, 66, 67 138, 152, 156 y 159 del CPACA; la Ley 715 de 2001, el Decreto 3020 de 2002 y la Resolución 1248 de 28 de mayo de 2010, expedida por la administración temporal para el sector educativo en el departamento del Putumayo.

Arguye, luego de hacer un nutrido recuento f áctico, normativo y jurisprudencial, que los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder, si se observa que «[…] si bien es cierto, la Señora Directora de la Institución Educativa Rural Agua Clara del Municipio d e San Miguel, omitió notificar […] su asignación académica, a pesar de haberla proyectado conforme a su perfil, y por ello […] no estaba obligada a comparecer a la Institución, también es cierto que de vieja data se conoce que el desacato al acto administrativo de traslado NO constituye Abandono de Cargo […]» (sic), sino la no aceptación del nuevo empleo.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 300 a 306). El departamento del Putumayo, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 300 a 306). El departamento del Putumayo, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no.

Enfatiza que se actuó por la Administración conforme a derecho y «[…] se encuentra plenamente demostrado que la docente LUZ DEL CARMEN5

Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo GONZÁLES [sic] PATIÑO pese a existir un acto administrativo de traslado en firme omitió dar cumplimiento sin que se haya preocupado por subsanar su inasistencia, afectando con ello el normal desarrollo del proceso de aprendizaje de los grados que tenía a su cargo».

1.6 La providencia apelada (ff. 392 a 400 ). El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 21 de marzo de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), a partir de los siguientes razonamientos:

Que «[…] la accionante según lo obrante en el plenario probatorio, no hizo presencia en ningún momento al Centro Educativo al cual se le trasladó, además que tampoco hizo uso de medios tales como la solicitud de permisos o licencia, para justificar su inasistencia al plantel educativo, y si bien presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución de traslado, el Juzgado quien tiene a su cargo el asunto, aún no ha decidido si en efecto tales actos administrativos son

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución de traslado, el Juzgado quien tiene a su cargo el asunto, aún no ha decidido si en efecto tales actos administrativos son nulos, razón última que motiva aún más su comparecencia a cumplir con sus funciones que como docente al servicio público le corresponde. No se desconoce lo expuesto por la demandante, es decir que su negativa al traslado y por ende su in asistencia, se debieron a razones personal es y familiares, sin embargo, no son argumentos suficientes para no acatar lo ya ordenado por la administración departamental, además que prestar el servicio educativo, es una función de suma importancia que merece un cabal cumplimiento».

Que, respecto de los actos que le asignan la carga académica, «[…] la ausencia de notificación obedeció a que […], no se presentó a la Institución Educativa a pesar de que tenía conocimiento de su traslado y de la decisión que confirmó tal situación. Por tanto, es evidente, que frente a tal negación, el Departamento debía tomar medidas al respecto, para ello nombrando provisionalmente a una docente que si bien, tal como afirma la parte demandada no goza de la misma denominación del cargo de la docente demandante en tanto se reconoce que la accionante es nombrada en propiedad, sí realizó las funciones que […] le correspondía, pues no se podía dejar de prestar el servicio por la ausencia de la docente».

Considera que «[…] es indiscutible que el actuar de la demandante deviene de una actitud caprichosa que desde luego se aparta de los deberes que como docente estaba llamada a cumplir, pues la norma que ya quedó referenciada en

la docente».

Considera que «[…] es indiscutible que el actuar de la demandante deviene de una actitud caprichosa que desde luego se aparta de los deberes que como docente estaba llamada a cumplir, pues la norma que ya quedó referenciada en párrafos que anteceden es clara en dispone r que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas establecidas en la ley para la cesación de6

Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo funciones o retiro del servicio público que se presenta, entre otros casos, cuando un empleado sin justa causa: “deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos”, que fue lo que ocurrió en el presente asunto. De igual manera, en aras de reforzar el argumento expuesto, observa la Sala que la falta de notificación del acto relativo a la asignación académica, corresponde a una situación ajena a la que conforma el abandono del cargo, razón por la cual, lo esgrimido por la demandante no tiene vocación de prosperidad».

1.7 El recurso de apelación (ff. 402 a 420). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda y arguye que se desconoció con la decisión: (i) el precedente sobre la existencia en este caso de un acto administrativo complejo y (ii) el principio de legalidad , que condujo a una errada valoración probatoria respecto de la justificación de la docente para ausentarse del cargo.

la decisión: (i) el precedente sobre la existencia en este caso de un acto administrativo complejo y (ii) el principio de legalidad , que condujo a una errada valoración probatoria respecto de la justificación de la docente para ausentarse del cargo.

Agrega que «[…] en desconocimiento incluso de sus decisiones precedentes, el Tribunal Administrativo de Nariño, en su Sala de Decisión de Oralidad, ha establecido en el sub judice, que el acto administrativo por medio del cual se traslada a un docente por necesidad del servicio entre los municipios no certificados del Departamento del Putumayo, es independiente y autónomo del acto administrativo […] mediante el cual el (la) Rector (a) de la Institución Educativa a la cual […] ha sido trasladado, ejecuta dicho traslado entregando la asignación académica, llegando incluso a afirmar que este último acto, no requiere ser notificado o comunicado, dejando de lado los elementos de publicidad y eficacia de dicha actuación, a la discrecionalidad y/o malas prácticas de los Rectores, echando de menos el principio de legalida d […]» (sic).

Indica que «[…] la valoración de los elementos sustanciales para determinar si la actuación del traslado de la [actora] era eficaz y en consecuencia obligatoria para su destinataria, debía realizarse a través [del] ordenamiento jurídico, propio del Departamento del Putumayo, en vigencia de la medida de Asunción Temporal de la Competencia, y no del ordenamiento jurídico general como lo hizo el A quo, quien contrariando sus propios precedentes realizó una interpretación sistemática, sin tener en cuenta las particularidades que rigieron en este territorio, cuando se expidieron los actos administrativos demandados».

como lo hizo el A quo, quien contrariando sus propios precedentes realizó una interpretación sistemática, sin tener en cuenta las particularidades que rigieron en este territorio, cuando se expidieron los actos administrativos demandados».

Insiste en que «[…] no puede llegarse a la conclusión de que la simple ejecutoria del acto administrativo de traslado por necesidad del servicio,7

Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo conmina al docente trasladado valga la redundancia a trasladar su domicilio al lugar de la nueva ubicación, o habiéndose trasladad o, quede sujeto a la discrecionalidad del Rector de la Institución Educativa, en la asignación de funciones distintas a la enseñanza, pues como se advirtió con anterioridad, y como el mismo Tribunal lo ha reconocido en sus propios precedentes, la organización de la planta docente de la Instituciones y Centro Educativos, se encuentra sujeta tanto en lo formal como en lo sustancial a unos criterios de preestablecidos, de suerte que un traslado, sin la posterior asignación académica, deviene en un acto vacío, que de manera ostensible desdice de la necesidad del servicio que justificó para realizar el acto de traslado […]» (sic).

Que «[…] el acto administrativo de traslado de un docente entre los municipios no certificados del Departamento del Putumayo, en vige ncia de la medida de Asunción Temporal de la Competencia, es un acto complejo, compuesto de distintas decisiones previas y posteriores que determinan la finalidad para

no certificados del Departamento del Putumayo, en vige ncia de la medida de Asunción Temporal de la Competencia, es un acto complejo, compuesto de distintas decisiones previas y posteriores que determinan la finalidad para asegurar la cobertura de “…las necesidades de atención del servicio educativo…” […]». También que «[…] al haber quedado en firme el día 01 de octubre de 2012, la Resolución No. 2096 de Junio 21 de 2012, mediante la cual se resolvió trasladar por necesidad […] al Centro Educativo Rural Agua Clara del Municipio de San Miguel del Departamento del Putumayo, esta decisión debió comunicarse al Rector (s) de la Institución Educativa a la que se encuentra adscrito el citado Centro Educativo, con el fin de que modifiqu e su acto de asignación académica y en consecuencia ejecute el traslado, so pena de dejar en estado de liberación a la citada docente. No obstante, lo anterior tal como se probó durante el proceso, los actos administrativos de asignación académica expedidos años tras año JAMÁS fueron notificado s conforme lo dispone el ordenamiento jurídico vigente […], y en consecuencia no podían ser oponibles a […], quien nunca recibió citación alguna para notificarse […]».

Sobre el anterior aspecto, señala que «[…] las decisiones de la administración de justicia, no pueden ser ambivalentes, sin que medie proceso de argumentación que permita entender por qué se evalúan las pruebas de distinta manera en ambos casos, pues resulta evidente que si el tribunal, ya se había pronunciado sobre la legalidad de los traslados de docentes de la Institución Educativa Fray Bartolomé de Igualada del Municipio de Sibundoy efectuado

manera en ambos casos, pues resulta evidente que si el tribunal, ya se había pronunciado sobre la legalidad de los traslados de docentes de la Institución Educativa Fray Bartolomé de Igualada del Municipio de Sibundoy efectuado en el año 2012, debía adoptarse una decisión concurrente con los precedentes de la corporación, pues ha sido reiterada la posición según la cual el procedimiento de liberación y traslado de docente de los municipios no certificados del Departamento del Putumayo, en vigencia de la Administración Temporal del Servicio Educativo no puede evaluarse a la luz de l as normas8

Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo generales, pues se estableció un régimen especial para dicho territorio».

El argumento de violación del principio de legalidad lo sustentó en que «[…] para darle un nuevo alcance al deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto como lo es el acto de asignación académica y liberación de docentes excedentes , [el a quo indicó que] la falta de notificación del acto relativo a la asignación académica, corresponde a una situación ajena a la que conforma el abandono del cargo, razón por la cual, lo esgrimido por la demandante no tiene vocación de prosperidad…”[…]», cuando en criterio de la recurrente debió ser notificado de conformidad con lo establecido en los artículos 66 a 69 del CPACA para que la decisión de la Administración produjese efectos legales.

En relación con la justificación para ausentarse del cargo, que «[…] las pruebas

de conformidad con lo establecido en los artículos 66 a 69 del CPACA para que la decisión de la Administración produjese efectos legales.

En relación con la justificación para ausentarse del cargo, que «[…] las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, dieron cuenta de la difícil situación familiar que sobrelleva […], que de haberle sido entregad[a] su asignación académica, impedía su traslado al municipio de San Miguel (Putumayo), pues debía atender a sus progenitores de avanzada edad, quienes dependían exclusivamente de la demandante, circunstancias familiares que fueron demeritadas por el A quo desconociendo injustificadamente los precedentes que sobre el tema ha emitido el Honorable Consejo de Estado, quien ha recordado reiteradamente a la Administración su Obligación de INVESTIGAR los motivos por [los cuales] el funcionario no se ha hecho presente en su lugar de trabajo […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 8 de mayo de 2018 (ff. 641 a 642 ) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 647), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada , se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de septiembre de 2021 (f. 654), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada solo por la

regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de septiembre de 2021 (f. 654), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada solo por la parte demandada 1, en el que reiteró los argumentos presentados con la contestación de la demanda y que «[…] La accionante a pesar de que tenía

1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.9

Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo conocimiento del traslado y de su nuevo lugar de trabajo, resaltando que en el acto administrativo (resolución N o. 2096 de junio del 2012) se encontraba estipulado en nombre de la institución educativa del traslado respectivo, de esta manera el actuar [ella] es caprichosa apartándose de sus deberes que como docente estaba llamada a cumplir».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se encuentran ajustados a derecho los actos administrativos que declararon la vacancia del cargo de docente que ocupaba la demandante, o si, por el contrario, como lo alega, están incursos en las causales de anulación de infracción de las normas en que deberían fundarse, falsa motivación y expedición irregular.

ocupaba la demandante, o si, por el contrario, como lo alega, están incursos en las causales de anulación de infracción de las normas en que deberían fundarse, falsa motivación y expedición irregular.

3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente corr ecta respecto del caso concreto.

Sea lo primero definir que el abandono del cargo es una causal autónoma de retiro del servicio, que se consolida cuando el funcionario se ausenta o deja de ejercer las funciones asignadas a su cargo sin razón justificada2.

El Decreto ley 2400 de 1968, 3 en el artículo 25 , dispone que la cesación definitiva de funciones se produce, entre otras circunstancias, por abandono del cargo. El artículo 105 del Decreto 1950 de 19734 también prevé que el retiro del servicio se da por «abandono del cargo»; y el artículo 126 ibidem señaló que este tiene lugar cuando un empleado, sin justa causa, no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión o dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; cuando no concurra al trabajo por 3 días consecutivos; no asista al puesto antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o, en caso de

2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 21 de junio de 2018, radicado 18001-23-31-0002006-00498-01 (2771-16). 3 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones».

2006-00498-01 (2771-16). 3 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». 4 «Por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 d e 1968 y otras normas sobre administración del personal civil».10

Expediente 52001-23-33-000-2016-00337-01 (3344-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz del Carmen González Patiño contra el departamento del Putumayo renuncia, antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del mismo Decreto; y/o se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el empleo quien ha de reemplazarlo. En estas hipótesis legales, no se requiere adelantar procedimiento disciplinario para efectuar la respectiva declaratoria.

Los artículos 127 y 128 del Decreto 1950 de 1973 previeron que, corroborada la ocurrencia de alguna de las citadas hipótesis, la Administración podría declarar la vacancia del empleo, previo el «procedimiento legal»; además, en caso de que el servicio se vea afectado, el empleado será acreedor de las correspondiente sanciones disciplinarias, penales y civiles.

En consecuencia, el no concurrir a laborar , sin justificación, durante las hipótesis indicadas, faculta a la Administración para que declare la vacancia del cargo y el consecuente abandono de este por parte de su titular, previo al agotamiento de un procedimiento sumario en el que se demuestre que este no tiene excusa válida.

Por su lado, en lo que se refiere al estatuto laboral docente, el Decreto 2277 de

agotamiento de un procedimiento sumario en el que se demuestre que este no tiene excusa válida.

Por su lado, en lo que se refiere al estatuto laboral docente, el Decreto 2277 de 1979, regula dicha situación como se trascribe a continuación:

Artículo 46 . Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta; […] j. El abandono de cargo.

Artículo 47. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus

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