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CE - 520012333000201600590011SENTENCIA20221216103851

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Título
CE - 520012333000201600590011SENTENCIA20221216103851
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 520012333000-2016-00590-01 (66832)

Demandantes: Carmen Beatriz Cadena Rosales y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Asunto: Sentencia de segunda instancia

Surtido e l trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el grupo actor contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Solicita el grupo demandante que se reconozca y ordene el resarcimiento integral de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la destrucción de sus cultivos, con ocasión de aspersiones aéreas efectuadas con glifosato por la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia antes indicada, proferida el 1 de julio de 2020, que decidió la demanda promovida por un grupo de agricultores del municipio Valle del Guamuez (Putumayo), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos

de derecho, son los siguientes:

La demanda

que decidió la demanda promovida por un grupo de agricultores del municipio Valle del Guamuez (Putumayo), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho, son los siguientes:

La demanda

2. El 27 de octubre de 2016 1, la ciudadana Carmen Beatriz Cadena Rosales y otros 72 agricultores de las veredas San Andrés, Providencia, La Betania, Los Llanos y La Arenosa, del Municipio de Valle del Guamuez -Departamento del Putumayo-, actuando a través de apoderado judicial, prese ntaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos (Policía Nacional), en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

3. Como pretensión principal solicitaron e l reconocimiento y resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales causados con motivo de la destrucción de los cultivos que existían para la época de los hechos en predios de su propiedad o sobre los cuales ejercían posesión o tenencia. Indicaro n que la pérdida de los cultivos tuvo origen en las fumigaciones efectuadas con glifosato por la Policía Nacional el día 30 de octubre de 2014, cuando se efectuó la aspersión aérea del

1 Cuaderno principal, tomo I, folios 1 y 28 reverso.Radicación: 520012333000-2016-00590-01 (66832)

Actor: Carmen Beatriz Cadena Rosales y otros Demandados: Nación - Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

2 químico. Con fundamento en lo anterior, se solicitó condenar a la Polic ía Nacional

Demandados: Nación - Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

2 químico. Con fundamento en lo anterior, se solicitó condenar a la Polic ía Nacional a pagar a favor del grupo y a cada uno de sus integrantes, individualmente identificados y reconocidos como integrantes de éste 2, la totalidad de los daños y perjuicios causados discriminados bajo los conceptos de “ DAÑO EMERGENTE”, “LUCRO CESA NTE”, “ PERJUICIOS MORALES ” y “ DAÑOS INMATERIALES O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE

EXISTENCIA”3.

Los hechos

4. El fundamento fáctico de la demanda es, el siguiente4:

(i) Con el objetivo de poner en marcha el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato (en adelante PECIG) en todo el territorio nacional, fue expedida la Resolución No. 00013 del 27 de junio de 2003, a través de la cual el Consejo Nacional de Estupefacientes radicó la responsabilidad y ejecución de ese programa en cabeza de la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos.

(ii) El 30 de octubre de 2014, la Policía Nacional realizó tareas de aspersión con glifosato en el Municipio Valle de Guamuez, de manera indiscriminada, sobre cultivos lícitos de pasto, maíz, cacao, plátano, ají, aguacate, árboles frutales, árboles maderables, pimienta, yuca, cultivos de pancoger, entre otros cultivos lícitos, circunstancia que generó su pérdida con los consecuentes perjuicios económicos y

maderables, pimienta, yuca, cultivos de pancoger, entre otros cultivos lícitos, circunstancia que generó su pérdida con los consecuentes perjuicios económicos y alteraciones en la vida personal, familiar y social de los afectados, quienes integran el grupo demandante.

(iii) Algunos de los demandantes se acogieron al sistema de compensación por daños causados por las aspersiones con glifosato en el marco del PECIG, de conformidad con lo estab lecido en la Resolución No. 008 de 2007 5, y, en consecuencia, instauraron queja ante la Alcaldía del Municipio de Valle del Guamuez. La Alcaldía Municipal inspeccionó los predios afectados y remitió la queja ante la Dirección Nacional de Antinarcóticos de la Policía Nacional para continuar con el trámite administrativo. Pese a esta circunstancia, para la fecha de presentación de la demanda, no se recibió una respuesta efectiva a las quejas presentadas.

2 Conforme a los poderes aportados con la demanda, el grupo está conformado por: Carmen Beatriz Cadena Rosales; Julio Alberto Cueltan Andrade; Deisi Amanda Cueltan Andrade; Gloria Esperanza Imbacuan Guar an; José Higinio Cueltan Andrade; Juan Abel Pitaguar Tobar; Luis Humberto Ibacuan Guaran; Luis Alfonso Rosero Eraso; Luis Porfirio Imbacuan; María Del Carmen Imbacuan Cuaran; Marino Hernando Trejo Trujillo; Miguel Edmundo Cueltan Cuaran; Nilsa Narváez Carlosama; Richard Deiby Peñafiel Belalcázar; Rosa Imelda Andrade; Sandra Jackeline Trejo Trujillo; Sandra Patricia Imbacuan Cuaran; Vilman Henry Criollo Pantoja; Concepción

Edmundo Cueltan Cuaran; Nilsa Narváez Carlosama; Richard Deiby Peñafiel Belalcázar; Rosa Imelda Andrade; Sandra Jackeline Trejo Trujillo; Sandra Patricia Imbacuan Cuaran; Vilman Henry Criollo Pantoja; Concepción Cuaran Cuaran; José Bolívar Cuaran Cuaran; Edgar Eulices Andrade Meneses; Diana Patric ia Criollo Cuaran; Jimmy Alexander Criollo Cuaran; Carmen Stela Rosero Erazo; José Higinio Cueltan Cuaran; José Antonio Medina Ceballos; Juan Evangelista Pitacuar Quistanchala; Bayardo Alfonso Pitacuar Tovar; María Nelly Taticuan Atiz; Julio Ernesto Pitacu ar Quistanchala; María Isabel Córdoba Rivera; Ana Cecilia Erazo Narváez; Claudia Liliana Rojas Bacca; Clemencia Rojas Toro; Carmen Cecilia Cueltan Erazo; Carmen Lucila Vacca López; Diana Fernanda Taquez Tulcan; Dilver Robinson Erazo Cueltan; Elisa Rojas Rodríguez; Edit Mercedes Taticuan; Eiver Estevan Bastidas Solarte; Edison David Bastidas Solarte; Gildardo Moran Mejía; Ingrid Maryeth Erazo Cueltan; Joaquín Cuasialpud Cuaran; José Marcial Bastidas Pantoja; José Rigoberto Cueltan Cueltan; José María Ignacio Bastidas Cerón; Luis Alberto Guaran Guaran; María Alba Guaran; María Nelly Cueltan Guaran; Miguel Andres Moran; María Cielo Cueltan Andrade; Regulo Montilla; Víctor Alfonso Cueltan Andrade; Wilmer Vianey Rosero Rojas; Wiliam Orlando Enríquez Rosero; Yerly Adrián Bastidas Solarte; Euder Arbey

Guaran; Miguel Andres Moran; María Cielo Cueltan Andrade; Regulo Montilla; Víctor Alfonso Cueltan Andrade; Wilmer Vianey Rosero Rojas; Wiliam Orlando Enríquez Rosero; Yerly Adrián Bastidas Solarte; Euder Arbey Enríquez Cueltan; Edis Hermencia Cueltan Guaran; Claudia Guaran Imbacuan; Hernando Sabiniano Taticuan; Mauro Martínez Hoyos; Luis Jovany Pitacuar Quistanchala; y Rosa Imelda Andrade. 3 Cuaderno principal, tomo I, folios 3, 4, 11 y 12. 4 Cuaderno principal, tomo I, folio 13 y tomo VI, folios 1035 y 1036. 5 Modificada por la Resolución 0001 del 06 de marzo de 2002.Radicación: 520012333000-2016-00590-01 (66832)

Actor: Carmen Beatriz Cadena Rosales y otros Demandados: Nación - Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

3 (iv) Se afirma que la pérdida de los cultivos fue consecuencia de las aspersiones del 30 de octubre de 2014, “ya sea en forma directa, por razones de índole técnico o por efecto de la deriva de los vientos”.

La admisión de la demanda, la defensa y llamamiento en garantía

5. Admitida la demanda6 y notificado el auto admisorio7, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio. Por su parte, la Policía Nacional contestó oportunamente la demanda8 e indicó como fundamento principal de su oposición a las pretensiones del grupo demandante, que:

(i) No se encuentran acreditados los elementos para probar el daño y declarar

la Policía Nacional contestó oportunamente la demanda8 e indicó como fundamento principal de su oposición a las pretensiones del grupo demandante, que:

(i) No se encuentran acreditados los elementos para probar el daño y declarar responsable a la entidad, especialmente por cuanto para la fecha que se relaciona en la demanda no se llevaron a cabo operaciones de aspersión.

(ii) Algunos de los demandantes carecen de legitimación en la causa por activa, pues no allegaron prueba idónea para acreditar la propiedad sobre los predios presuntamente afectados.

(iii) No debe incluirse la proyección de toda la vida útil de los cultivos dentro de las consideraciones del lucro cesante, comoquiera que los demandantes tenían el deber de contrarrestar en un tiempo plausible la supuesta situación dañina.

6. Adicionalmente, mediante escrito separado, la Policía Nacional presentó llamamiento en garantía 9 donde solicitó vincular al proceso a l Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Justicia y Derecho y al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con fundamento en que estas entidades hacen parte del PECIG. E sta solicitud fue aceptada por el Tribunal mediante auto del 13 de junio de 2017 10, donde ordenó notificar y correr traslado a las entidades vinculadas de los escritos de demanda y llamamiento en garantía.

7. Efectuada la notificación a las entidades vincu ladas11 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el ICA, guardaron silencio; el Ministerio de Justicia y del Derecho12 se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento

en garantía, aduciendo los siguientes argumentos:

(i) “Falta de legitimación material en la causa por pasiva ”, comoquiera que la

Justicia y del Derecho12 se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía, aduciendo los siguientes argumentos:

(i) “Falta de legitimación material en la causa por pasiva ”, comoquiera que la entidad no es responsable de la ejecución del PECIG, que es el eventual hecho generador de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes.

(ii) “Inexistencia de derecho legal o contractual del Ministerio de Defensa-Policía Nacional frente al Ministerio de Justicia y del Derecho”, por cuanto no existe norma jurídica ni relación negocial que otorgue a favor del primero, derecho para resarcir o asumir a su costa las sentencias dictadas en contra del segundo.

(iii) “Imposibilidad de imputación jurídica eficiente en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho ”, pues no existe relación entre éste y las causas objetivas

6 Cuaderno principal, tomo VI, folios 1149 a 1154. 7 Cuaderno principal, tomo VI, folios 1156 a 1159. 8 Cuaderno principal, tomo VI, folios 1160 a 1190. 9 Cuaderno principal, tomo VII, folios 1199 a 1203. 10 Cuaderno principal, tomo VII, folios 1239 a 1244. 11 Cuaderno principal, tomo VII, folios 1246 y 1247. 12 Cuaderno principal, tomo VII, folios 1248 y 1256.Radicación: 520012333000-2016-00590-01 (66832)

Actor: Carmen Beatriz Cadena Rosales y otros Demandados: Nación - Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

4 determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos aducidos por el grupo demandante.

Demandados: Nación - Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

4 determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos aducidos por el grupo demandante.

(iv) “Inexistencia de solidaridad derivada de la concurrencia de causas en la producción del daño”, aduciendo que, de existir el daño, su causa fue la ejecución del PECIG, función exclusiva de la Policía Nacional, de manera que ni el Consejo Nacional de Estupefacientes -que carece de personería jurídicani el Ministerio de Justicia y del Derecho, deben responder por los eventuales daños derivados de las actividades de aspersión.

8. Mediante auto del 25 de octubre de 2017 13 se decretaron como pruebas: (i) las documentales aportadas por el grupo demandante y la Policía Nacional14; (ii) los testimonios de Cruz Alicia Cuaran, Luz Aida Merino Cuaran y Fray Cueltan Cuaran;

(iii) el dictamen pericial aportado con la demanda cuantificando el daño causado; y, (iv) se ordenó a la Policía Nacional aportar el expediente administrativo de algunas de las quejas presentadas por los demandantes que no fueron allegadas con la contestación, incluyendo la decisión de fondo.

Los alegatos de conclusión

9. En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible guardó silencio; el Ministerio Público allegó concepto, mientras que el grupo demandante, la Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho , y el ICA, presentaron alegatos de conclusión como se sintetiza a

continuación:

mientras que el grupo demandante, la Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho , y el ICA, presentaron alegatos de conclusión como se sintetiza a continuación:

(i) El grupo demandante 15 indicó que se acreditó la tenencia, posesión y/o propiedad de los demandantes sobre los predios en donde se hallaban instalados los cultivos lícitos, y que se probó su existencia y afectación por las aspersiones del 30 de octubre de 2014, todo lo cual con sta en las certificaciones emitidas por la Alcaldía Municipal de Valle del Guamuez, la Secretaria de Desarrollo Agropecuario del municipio, la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Andrés, y los testimonios practicados.

13 Cuaderno principal, tomo VII, folios 1274 a 1277. 14 Obran en el expediente como pruebas documentales: (i) Certificaciones y constancias de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente del Municipio Valle del Guamuez, y del Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Andrés (de los años 2015 y 2016), fotografías (sin fecha) y copia de las quejas presentadas por la mayoría de los demandantes (sin radicado); (ii) Certificado emitido por la Coordinadora Nacional Gestión Presidencial contra Cultivos Ilícitos de la Agencia Presidencial p ara la Acción Social y la Cooperación Internacional (año 2019), donde indica que la Vereda San Andrés cumplió los requisitos para ser parte del Programa Guardabosques; (iii) Certificación emitida por el Ex Alcalde del Municipio Valle del Guamuez (periodo 2011-2015), donde indica que la Vereda San Andrés fue fumigada con glifosato los días 26

para ser parte del Programa Guardabosques; (iii) Certificación emitida por el Ex Alcalde del Municipio Valle del Guamuez (periodo 2011-2015), donde indica que la Vereda San Andrés fue fumigada con glifosato los días 26 y 30 de octubre de 2014; (iv) Certificación del Alcalde del Municipio Valle del Guamuez donde indica que la Vereda San Andrés fue calificado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito como zona libre de cultivos ilícitos a partir del año 2008; (v) Resolución No. 5216 de 1988, a través de la cual se reconoce personería jurídica a la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Andrés; (vi) Expediente ad ministrativo de los demandantes que en su momento presentaron queja por las labores de aspersión; (vii) Certificación emitida del Comandante Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea donde se precisa que, según acta, el 30 de octubre de 2014 se realizaron operaciones de aspersión en el Municipio Valle del Guamuez; (viii) Oficio y certificación de la Policía Nacional donde indica que para el día 30 de octubre de 2014, sí se realizaron labores de aspersión aérea en el Municipio Valle del Guamuez; (ix) Resolu ción No. 0013 de 2003, a través de la cual se revocan las Resoluciones números 0001 de 1994 y 0005 de 2000 y se adopta el nuevo procedimiento para el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos; y (x) Resolución No. 008 de 2007, a través de la cual se modifica la Resolución No. 0017 de 2001, estableciendo un procedimiento para la atención de quejas derivados de los

el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos; y (x) Resolución No. 008 de 2007, a través de la cual se modifica la Resolución No. 0017 de 2001, estableciendo un procedimiento para la atención de quejas derivados de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato, dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos. 15 Cuaderno principal, tomo VII, folios 1357 y 1362.Radicación: 520012333000-2016-00590-01 (66832)

Actor: Carmen Beatriz Cadena Rosales y otros Demandados: Nación - Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

5 (ii) La Policía Nacional 16 reiteró q ue las pretensiones deben ser negadas, resaltando que en su concepto:

a) No se probó el daño antijurídico, pues no se acreditó la existencia y supuesta afectación de los cultivos, siendo insuficiente para ello los testimonios rendidos por personas con inter és directo en el resultado del proceso. Agregó que el dictamen pericial tampoco acreditó la existencia del daño, pues para su elaboración no se hizo una inspección al lugar de los hechos ni está acompañado de evidencia técnica de la afectación de los terrenos.

b) Atendiendo a la amplia distancia presentada entre las coordenadas donde se ubicaban los predios y las correspondientes al lugar donde adelantaron las labores de aspersión, no es posible establecer un nexo de causalidad entre éstas y el presunto daño invocado en la demanda.

c) Se acreditó que para la fecha en que se realizó la visita técnica especial de

de aspersión, no es posible establecer un nexo de causalidad entre éstas y el presunto daño invocado en la demanda.

c) Se acreditó que para la fecha en que se realizó la visita técnica especial de verificación de quejas se encontró presencia de cultivos ilícitos en algunos predios, razón expuesta en los administrativos que negaron las quejas presentadas por algunos de los integrantes del grupo demandante, sin que éstos fueren controvertidos.

d) En el evento de determinar la responsabilidad de la entidad, la eventual condena debe ser impuesta de forma solidaria junto con el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el lCA, los cuales hacen parte del Consejo Nacional de Estupefacientes y el PECIG.

(iii) El Ministerio de Justicia y del Derecho 17 reiteró los argumentos contenidos en la contestación de la demanda, resaltando que no le corresponde a esa entidad responder por los eventuales daños derivados de las operaciones de aspersión con glifosato, actividad cuya responsabilidad es del resorte ex clusivo de la Policía Nacional. Añadió que el peritaje presentado como prueba de la supuesta afectación carece de exámenes, experimentos e investigaciones, así como de fundamentos técnicos y científicos para establecer la productividad agrícola de los pred ios afectados, la edad del cultivo, su utilidad o rentabilidad mensual y/o anual, las pérdidas económicas, y en general, el daño y los perjuicios causados. Respecto de las pruebas testimoniales, solicitó su valoración rigurosa por tratarse de personas con interés directo en el proceso.

(iv) El ICA 18 aseguró que, de conformidad con el marco legal aplicable, no le

las pruebas testimoniales, solicitó su valoración rigurosa por tratarse de personas con interés directo en el proceso.

(iv) El ICA 18 aseguró que, de conformidad con el marco legal aplicable, no le compete realizar ni aprobar ningún tipo de aspersión aérea para el control de cultivos ilícitos con glifosato, habida cuenta que su única función radica en registrar el producto. Indicó que es competencia de la Policía Nacional tramitar y decidir sobre la compensación económica solicitada, más no del ICA, quien se limita a elaborar un concepto técnico sobre la visita que se llegare a realizar al lugar d e los hechos. Sobre esto último, explicó que las funciones atribuidas al ICA dentro del PECIG no son operativas sino netamente de apoyo técnico, al punto que la Policía Nacional no realiza reporte alguno al ICA respecto de las operaciones ejecutadas o en ejecución.

16 Cuaderno principal, tomo VII, folios 1345 y 1350. 17 Cuaderno principal, tomo VII, folios 1351 y 1356. 18 Cuaderno principal, tomo VII, folios 1377 y 1380.Radicación: 520012333000-2016-00590-01 (66832)

Actor: Carmen Beatriz Cadena Rosales y otros Demandados: Nación - Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

6 (v) El Ministerio Público 19 presentó concepto solicitando acceder a las pretensiones del grupo demandante. Indicó que se acreditó la existencia del operativo que tenía por objetivo la aspersión de los cultivos ilícitos, y que como consecuencia de dicha actividad, sin perjuicio de la revisión caso por caso,

pretensiones del grupo demandante. Indicó que se acreditó la existencia del operativo que tenía por objetivo la aspersión de los cultivos ilícitos, y que como consecuencia de dicha actividad, sin perjuicio de la revisión caso por caso, resultaron afectadas las plantaciones de varios de los demandantes. Resaltó que no hay evidencia de la diligencia de la Policía Nacional al realizar la aspersión, por lo que debe responder por el daño causado, en tanto no logró probar que: (a) realizó un planteamiento operacional con los recursos humanos, técnicos y financieros para minimizar los posibles daños que se pudieran causar; (b) ejecutó en debida forma el reconocimiento del área, identificando y ubicando los cultivos presu ntamente ilícitos, su extensión y medio circundante; y (c) dio estricto cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental establecido en la Resolución No. 1065 del 2 de noviembre de 2001, modificada por la Resolución No. 1054 de 2003.

La sentencia de primera instancia y su motivación

2. A través de la sentencia impugnada 20, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda. Para tales efectos, sostuvo lo siguiente:

(i) Contrario a lo indicado por la Policía Nacional, no es necesario probar la propiedad sobre los predios o cultivos para efectos de reclamar por el presunto daño antijurídico causado por la aspersión, siendo suficiente para ello la acreditación de la posesión sobre éstos; en esa medida, concluyó que si bien la mayoría de los integrantes acreditaron ser poseedores de los predios con anterioridad la ocurrencia del hecho dañoso alegado, los señores Richard Deiby Peñafiel Belalcázar, Miguel

la posesión sobre éstos; en esa medida, concluyó que si bien la mayoría de los integrantes acreditaron ser poseedores de los predios con anterioridad la ocurrencia del hecho dañoso alegado, los señores Richard Deiby Peñafiel Belalcázar, Miguel Andrés Moran García y María Isabel Córdoba Rivera no lo hicieron, ni acreditaron otro derecho, por lo que carecen de legitimación en la causa por activa.

(ii) Si bien está acreditado que el 30 de octubre de 2014 la Policía Nacional realizó operaciones de aspersión con glifosato en el municipio de Valle del Guamuez, no está acreditado el daño alegado por los demandantes en tanto y en cuanto:

(i) Los formularios de queja no se traduce en prueba objetiva del daño antijurídico, por lo que de su solo contenido no es viable extraer su ocurrencia, sin perjuicio de su valoración conjunta con los demás elementos de prueba.

(ii) El registro fotográfico aportado representando algunas plantas en mal estado, sólo da cuenta de imágenes sobre las que no es posible determinar con certeza si corresponden al registro anexo al formulario de queja, tampoco la fecha, el lugar y por quien fueron capturadas, mucho menos, que fueren producto de una visita de campo al lugar de los hechos.

(iii) Se desconoce el soporte de las constancias expedidas por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Valle del Guamuez; no existe indicio de que est én basadas una visita de campo para verificar la ocurrencia del daño alegado. Otras se expidieron exclusivamente con base en las certificaciones expedidas por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Andrés, lo que evidencia que no tuvieron origen en la verificación las presuntas afectaciones a los

se expidieron exclusivamente con base en las certificaciones expedidas por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Andrés, lo que evidencia que no tuvieron origen en la verificación las presuntas afectaciones a los cultivos. Además, las certificaciones son incompletas pues no indican el número de

19 Cuaderno principal, tomo VII, folios 1363 y 1376. 20 Del 1 de julio de 2020. Cuaderno del Consejo de Estado, folios 1381 a 1419.Radicación: 520012333000-2016-00590-01 (66832)

Actor: Carmen Beatriz Cadena Rosales y otros Demandados: Nación - Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

7 plantas presuntamente afectadas por hectárea, lo que impide valorar el carácter cierto del daño.

(iv) Las certificaciones expedidas por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Andrés tampoco permiten establecer que fueren precedidas de una visita de campo a cada uno de los predios con miras a verificar las presuntas afectaciones.

(v) Los test imonios de rendidos por Fray Jorge Girald Cuelt an, Cruz Alicia Cuarán y Luz Aída Merino Cuarán, quienes tienen interés en el proceso, al ser generales en su dicho y contradictorios en ciertos aspectos, no dan claridad ni certeza de si efectivamente los predios y/o cultivos de cada uno de los accionantes resultaron afectados y en qué medida.

(vi) Por su parte, las tablas de amortización de crédito de algunos de los demandantes en el Banco Agrario de Colombia, no acredita la pérdida de cultivos agrícolas, pues e s un medio de prueba tendiente a la cuantificación del perjuicio -

(vi) Por su parte, las tablas de amortización de crédito de algunos de los demandantes en el Banco Agrario de Colombia, no acredita la pérdida de cultivos agrícolas, pues e s un medio de prueba tendiente a la cuantificación del perjuiciodistinto al daño-. Igualmente, el dictamen pericial aportado con la demanda estuvo enfocado únicamente en la tasación del daño con base en las quejas de los demandantes, análisis en el que a demás, no se expresó por cuanto tiempo se realizó la proyección de producción, como tampoco se consideró la edad y características especiales de los cultivos.

3. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal a quo concluyó que la valoración integral de los elementos de convencimiento allegados al proceso, no acredita la existencia del daño antijurídico por parte del grupo demandante, entendido como la pérdida de sus cultivos agrícolas como consecuencia de las opera ciones de aspersión aérea realizadas el 30 de octubre de 2014.

II. RECURSO DE APELACIÓN

4. El fallo en precedencia fue recurrido dentro del término de ejecutoria por el grupo demandante21. El recurso de apelación se sustentó en que el Tribunal a quo incurrió en una falta de valoración probatoria, pues en opinión del grupo recurrente, desconoció o interpretó erradamente algunos los elementos allegados al proceso que dan cuenta del daño de los cultivos por cuenta de las actividades de aspersión.

Esta posición se fundamentó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones de la parte actora22:

(i) Los formularios de queja obrantes en el plenario acreditan en forma discriminada la ubicación de predio afectado, el área total del predio, la cantidad y

actora22:

(i) Los formularios de queja obrantes en el plenario acreditan en forma discriminada la ubicación de predio afectado, el área total del predio, la cantidad y la clase de cultivos que fueron afectados por la fumigación, así como la edad, por lo que son prueba fehaciente del daño que sustenta la acción. Al tratarse de formularios que fueron diligenciados en campo por funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, y por cuanto su alteración haría incurrir al funcionario en el delito de falsedad ideológica, no es de recibo que el Tribunal manifieste que no demuestren el daño.

(ii) Lo anterior expresa una errada apreciación probatoria de las constancias expedidas por la S ecretaría de Desarrollo Agropecuario, pues la información que

21 Cuaderno del Consejo de Estado, folio 1426. 22 Cuaderno del Consejo de Estado, folios 1426 reverso a 1428.Radicación: 520012333000-2016-00590-01 (66832)

Actor: Carmen Beatriz Cadena Rosales y otros Demandados: Nación - Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo

8 contienen fue extraída de los archivos físicos y sistemáticos que reposan en esa secretaria, de manera que fue producto de información veraz que tenía la entidad y que se entiende que era fruto de una actuación administrativa adelantada con ocasión a las diferentes quejas presentadas por los ahora demandantes.

(iii) Lo mismo ocurre con las certificaciones expedidas por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Andrés del Municipio de Valle del Guamuez, las cuales dan fe de los daños causados a los cultivos lícitos conforme a

(iii) Lo mismo ocurre con las certificaciones expedidas por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Andrés del Municipio de Valle del Guamuez, las cuales dan fe de los daños causados a los cultivos lícitos conforme a lo encontrado en cada predio, pues si bien no tienen la fecha ni hora en la cual se realizó la visita, ello se encuentra soportado en: (a) los cuadernos que fue ron aportados dentro de la prueba testimonial que indican la cantidad y clase de cultivos afectados, y (b) los testi

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