CE - 520012333000201700187011SENTENCIA20220616112445
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- CE - 520012333000201700187011SENTENCIA20220616112445
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá DC, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (20 22)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 52001 -23 -33 -000 -20 17 -00 187 -01 ( 6216 -2019 )
Demandante: MANUEL MARIO GUERRERO CASTILLO
Demandado: MUNIPIO DE IPIALES
Temas: Relación laboral encubierta o subyacente . Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A decide los recurso s de apelación interpuesto s por ambas partes en contra de la sentencia del 19 de junio de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Manuel Mario Guerrero Castillo en contra del municipio de Ipiales (Nariño) .
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
El señor Manuel Mario Guerrero Castillo , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la
2.1.1. Pretensiones.
El señor Manuel Mario Guerrero Castillo , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad de l oficio No. 1126 de l 6 de septiembre de 2016 por medio del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca una relación
1 Folios 2 a 43. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00187 -01 (6216 -2019)
Demandante : Manuel Mario Guerrero Castillo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 laboral entre las partes desde el 1º de septiembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012 y a partir d el 11 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2015; además que se cancelen las pre staciones sociales que de ella se derivan y se reajuste el salario ; se pague la sanción moratoria por no cancelación de las cesantías y por el no pago op ortuno de los intereses del auxilio ; se ordene la devolución de los pagos efectuados al sistema de seguridad social integral ; se
sanción moratoria por no cancelación de las cesantías y por el no pago op ortuno de los intereses del auxilio ; se ordene la devolución de los pagos efectuados al sistema de seguridad social integral ; se consigne a favor del fondo el valor que mediante cálculo actuarial establezca dicho fondo por subcotización y gestionar la sustitución del nombre del accionante para que aparezca como su empleador el municipio de Ipiales .
Por último, requirió el pago de l os perjuicios morales y materiales ocasionados , sumas debidamente ind exadas conforme al IPC.
2.1.2 . Hechos.
Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. El señor Manuel Mario Guerrero Castillo laboró como conserje y conductor del municipio de Ipiales , a través de contratos de prestación de servicios desde el 1º de septiembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012 y a partir del 11 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2015.
2. Indicó que desempeñó las labores en atención a un horario de trabajo , que debía cumplir con los reglamentos de la entidad , asistir a reuniones, capacitaciones y que como contraprestación perci bía remuneración.
3. Por lo anterior, el 19 de julio de 20 16 solicitó ante la alcaldía municipal de Ipiales el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que de ella se derivan , petición que fue negada a través de l oficio No. 1126 del 6 de septiembre de 2016.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
y el pago de las prestaciones sociales que de ella se derivan , petición que fue negada a través de l oficio No. 1126 del 6 de septiembre de 2016.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 13, 25 , 48 y 53 de la Constitución Política ; 32 de la Ley 80 de 1993 ; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 ; Ley 65 de 1946 ; Decreto 2567 de 1946 ; Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de 1978 ; Ley 344 de 1996 ; Decreto 2712 de 1999 ; Decreto 1267 de 2001, y el D ecreto 1919 de 2002.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00187 -01 (6216 -2019)
Demandante : Manuel Mario Guerrero Castillo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 En el concepto de violación indicó que se transgredieron las disposiciones en cita, puesto que durante el tiempo en que se mantuvo su vinculación estuvo supeditado a las órdenes impartidas por sus jefes inmediatos , cumplía horario s, asistía a reuniones, capacitaciones, eventos depor tivos en representación de la entidad accionada , circunstancias que eran propias de un a relación bajo subordinación .
En esa medida, consideraba que le correspondía el pago de l salario, prestaciones sociales y de seguridad social a que tenía
accionada , circunstancias que eran propias de un a relación bajo subordinación .
En esa medida, consideraba que le correspondía el pago de l salario, prestaciones sociales y de seguridad social a que tenía derecho todos los ser vido res públicos.
2.2. Contestación de la demanda.
El municipio de Ipiales 3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que para demostrar una relación laboral el demandante debía acred itar que se desempeñó en las misma s condiciones que cualquier otro servidor público y que dichas actividades no eran de coordinación para el desa rrollo del contrato , a sí como también, que prestó un servicio de manera personal , que la planta global de la entidad contemplaba el cargo desempeñado, que recibió órdenes e instrucciones por par te de funcionarios del ente territorial y por último que perci bió remuneración por la ejecución de dichas labores , lo cual no se demostró .
Lo anterior, dado que en sentir de la entidad no existió continuidad en la prestación del servicio , así como tampoco subordinación sino coordinación de las actividades , ni remuneración sino una contraprestación por el servicio.
2.3. Trámite en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Nariño , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 7 de marzo de 2018 4, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas sostuvo que todas era n de fondo; y (iii) fijó el litigio en los
2018 4, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas sostuvo que todas era n de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:
¿Debe reconocerse prestaciones sociales y demás emolumentos, por haberse desnaturalizado los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor MANUEL MARIO GUERRERO CASTILLO con el Municipio de Ipiales (N)?
3 Folios 107 a 129. 4 Folio 228 a 233.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00187 -01 (6216 -2019)
Demandante : Manuel Mario Guerrero Castillo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 […] ¿De existir una vinculación labora l entre el actor y la parte demandada, es posible ordenar que se cancele las diferencias salariales dejadas de percibir, y las prestaciones sociales derivadas de la anterior declaratoria? »
2.4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 19 de junio de 2019 5 declaró no probada s la s excepci ones de inexistencia de la relación laboral , buena fe y la innominada ; nulitó el acto administrativo contenido en el oficio No. 1126 del 6 de septiembre de 20 16 ; declaró la existencia de una relación laboral entre las
de la relación laboral , buena fe y la innominada ; nulitó el acto administrativo contenido en el oficio No. 1126 del 6 de septiembre de 20 16 ; declaró la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 30 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2012 , a partir del 8 de abril de 2015 hasta el 29 de mayo de 2015 y del 17 de junio al 31 de diciembre de 2015 ; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos prestacionales que se hubiesen podido causar dura nte el per íodo comprendido entre el 30 de octubre de 2012 a 30 de noviembre de 2012 ; y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la entidad accionada el pago de las prestaciones sociales percibidas por el personal de planta desde 8 de abril de 2015 al 29 de m ayo de 2015 y del 17 de junio al 31 de diciembre de 2015 ; asimismo, pagar a favor del demandante lo correspondiente a los aportes por él realizados al sistema de seguridad social , en salud, pensión y ARL ; negó las demás súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis.
Al respectó, señaló que para acreditar la existencia de una relación laboral, resultaba necesario demostrar los tres elementos constitutivos de la misma, esto es, la prestación personal del servicio , la remuneración, pero especialmente la subordinación o dependencia.
En cuanto al caso concreto, indicó que se acreditó dentro del plenario que el accionante prestó sus servicios de manera personal como conserje, conductor y en agenda de vehículos del municipio
dependencia.
En cuanto al caso concreto, indicó que se acreditó dentro del plenario que el accionante prestó sus servicios de manera personal como conserje, conductor y en agenda de vehículos del municipio de Ipiales , actividades que se enmarcaban dentro las funciones propias y ordinarias de la entidad accionada.
Con relación a la contraprestación , indicó que el señor Guerrero Castillo según los contratos de prestación de servicios recibió remuneración denominada honorarios.
Ahora, sobre el elemento de subordinación expresó que la función
5 Folios 51 a 62 del cuaderno 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00187 -01 (6216 -2019)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 de conserjería y seguridad desplegada en las instalaciones de la Casa de Artes y Oficios de Ipiales en virtud del contrato de prestación de servi ci os No. 174 de 2012 el cual desarrolló desde el 30 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de la misma anualidad correspondía a una verdadera relación laboral , ello, en virtud del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 13 de junio de 2013, radicado 050012331000200200191 01 .
Sin embargo, respecto a la función de elaboración de agenda para los vehículos desarrollada por el demandante desde el 11 de julio
sentencia del 13 de junio de 2013, radicado 050012331000200200191 01 .
Sin embargo, respecto a la función de elaboración de agenda para los vehículos desarrollada por el demandante desde el 11 de julio de 2014 al 31 de marzo de 2015 , sostuvo que la parte accionante no logró demos trar la subordinació n durante dicho interregno , pues no era posible suponer tal elemento solo en atención a las órdenes de prestación de servicios .
En lo referente a la función de conductor la cual ejerció desde el 8 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2015 , expresó que dicha labor debía ser despl eg aba bajo órdenes y supervisión de la oficina de Talento Humano del ente territorial , pues debían cumplirse con sujeción a los precisos términos indicados por la administración, bajo los planes, parámetros , programas y proyectos , de tal suerte que no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales , actividad que era inheren te a la entidad .
En ese orden, afirmó que para el desarrollo de tal actividad , resultaba necesario el cumplimiento de un horario y por ende no podía disponer de su tiempo autónomamente , toda vez que debía permanecer en las instalaciones de ente municipal , máxime cuando fue la entidad accionada quien le suministraba los bienes y elementos de trabajo.
Advirtió que aunque no se demostró que dicho cargo estuviera creado en la planta de pe rsonal , ello, no exoneraba a la entidad de responsabilidad, pues se trataba de una labor inherente al objeto social d el ente territorial , la cual debía desarrollarse con el personal de planta.
creado en la planta de pe rsonal , ello, no exoneraba a la entidad de responsabilidad, pues se trataba de una labor inherente al objeto social d el ente territorial , la cual debía desarrollarse con el personal de planta.
Así las cosas , declaró la existencia de una relación laboral entre las partes a partir del 30 de octubre de 2012 y hasta el 30 de noviembre de 2012 , desde el 8 de abril de 2015 hasta el 29 de mayo de 2015 y del 17 de junio al 31 de diciembre de 2015.
De otra parte , declaró probada la prescripción entre 30 de octubre de 2012 y el 30 de noviembre de 2012, toda vez que la reclamaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00187 -01 (6216 -2019)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 fue elevada el 19 de julio de 2016 , esto es, por fuera del término.
En lo que respecta a la sanción mora toria estimó que no habría lugar a reconocerla, en tanto solo era a partir de la sentencia que se declara la relación y nacen los derechos derivados de la misma ; así como tampoco se recocerían los perjuicios morales , puesto que la parte accionante no logró demostrarlos.
2.5 Recurso de apelación.
La entidad accionada 6 a través de apoderado judicial, interpuso
así como tampoco se recocerían los perjuicios morales , puesto que la parte accionante no logró demostrarlos.
2.5 Recurso de apelación.
La entidad accionada 6 a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al estimar que el cumplimiento de un horario bien podía corresponder al ejercicio de coordinaci ón que debía existir entre las partes , ello, para ajusta rse a las necesi dades para las que el accionante f ue contratado.
Pues en efecto, si la parte demandante quería desvirtuar la presunción de legalidad de la relación contractual , además de acreditar el cumplimiento de un horario y una serie de instrucciones, debió probar específicamente porque esas circunstancias no podían interpretarse de acuerdo con los parámetros fijados por el Consejo de Estado, según el cual el cumplir un horario y unas metas , asistir a reuni ones , no afecta ba la autonomía e independencia con la que se presta el servicio.
Bajo ese contexto , concluyó que no era posible suponer una relación laboral entre las partes, puesto que el accionante no logró demostrar al menos uno de los elementos constit uti vos de la relación laboral , particularmente el de subordinación .
De otro lado, expresó que no había lugar a la devolución de los aportes a favor del demandante, puesto que no acredit ó si efectuó o no las cotizaciones a pensión, ni que existiera diferencia e ntre los mismos.
El accionante 7 por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que no era posible endilgar solamente valor probatorio a los contratos de prestación de servicios y a su
mismos.
El accionante 7 por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que no era posible endilgar solamente valor probatorio a los contratos de prestación de servicios y a su vez desestimar la declaración ju ramentada rendida por el compañero trabajo quien afirmó que el actor se desempeñó como conductor entre el 11 de julio de 2014 y el 29 de mayo de 2015 , así las órdenes de prestación de ser vicio tuvieran por objeto contractual ejecutar la agenda de los vehículos de la alcaldía
6 Folio 337 a 351. 7 Folio 69 a 73 del cuaderno 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00187 -01 (6216 -2019)
Demandante : Manuel Mario Guerrero Castillo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 municipal de Ipiales.
Lo an terior, en vir tud del principio de la primacía de la realidad sobre las forma s, el cual tenía aplicación respecto de las funciones realmente desplegadas por el actor y no las descritas en el objeto del contrato , pues insistió en que el testigo dio fe que el actor prestó sus servicios de manera continua e interrumpida como conductor durante el perí odo en mención .
En esa medida , en sentir del señor Guerrero Castillo no hubo solución de continuidad entre el 11 de julio de 2014 y el 29 de mayo de 2015 , toda vez que él ejerció la labor de conductor para aquel entonces .
En esa medida , en sentir del señor Guerrero Castillo no hubo solución de continuidad entre el 11 de julio de 2014 y el 29 de mayo de 2015 , toda vez que él ejerció la labor de conductor para aquel entonces .
2.6. Trámite en segunda instancia.
Por autos de l 3 de diciembre de 2019 8 y 3 de febrero de 2020 9 se admiti eron los recurso s de apelación interpuesto s por am bas partes y se ordenó correr traslado a estas para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La entidad accionada 10 insistió e n los argumentos esgrimidos en recurso de apelación.
La parte accionante y el ministerio público 11 guardaron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de
8 Folio 375. 9 Folio 385. 10 Folio 380 a 382. 11 Folio 419. 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de a utos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o d e unificación de jurisprudencia. […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00187 -01 (6216 -2019)
Demandante : Manuel Mario Guerrero Castillo
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3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 13 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones , tal com o ocurrió en el presente asunto .
3.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:
1. ¿Sí en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre el señor Manuel Mario Guerrero Castillo y el municipio de Ipiales con ocasión de las órdenes de servicios suscritas entre las partes , o si en efecto, el a quo incurrió en alguna imprecisión?
2. De ser afirmativo el anterior interrogante si hubo o no
ocasión de las órdenes de servicios suscritas entre las partes , o si en efecto, el a quo incurrió en alguna imprecisión?
2. De ser afirmativo el anterior interrogante si hubo o no solución de continuidad entre el 1º de septiembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012 y del 11 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2015.
3. Asimismo, corresponderá determinar si se debe ordenar a la entidad accionada el pago de la suma faltante de los respectivos aportes a los fondos y no a favor de l demandante .
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los
13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite d e la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite d e la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00187 -01 (6216 -2019)
Demandante : Manuel Mario Guerrero Castillo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad la boral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 14 constituye, junto con otros principios convencionales, 15 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 14 constituye, junto con otros principios convencionales, 15 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación d e servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionami ento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una
14 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 15 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San
(Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00187 -01 (6216 -2019)
Demandante : Manuel Mario Guerrero Castillo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 de l Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de pr estación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que
la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de pr estación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relac ión jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del s ervicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la ex istencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de la s labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con e l ius variandi o con la inserción
imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con e l ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00187 -01 (6216 -2019)
Demandante : Manuel Mario Guerrero Castillo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 16
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remunera ción, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de
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