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CE - 520012333000201700293021SENTENCIASENTENCIA20220317200616

Consejo de Estado

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Título
CE - 520012333000201700293021SENTENCIASENTENCIA20220317200616
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422)

Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO

FALLO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422)

Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO

Demandado:

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN

Temas: Impuesto sobre la renta -año 2012. Impuestos deducibles .

Procedencia de deducciones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 10 de junio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

10 de junio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda in terpuesta por la Asociación Deportivo Pasto en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en primera instancia a la parte demandante

Asociación.”

ANTECEDENTES

El 17 de abril de 2013, la ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO presentó la declaración de renta por el año gravable 2012, en la que registró en ceros (0) toda la sección de liquidación privada, porque es una contribuyente del régimen tributario especial2.

El 17 de abril de 2015, la contribuyente presentó corrección a la declaración de renta, en la cual registró inventarios por $139.837.000, pasivos por $4.071.794.000, gastos operacionales de administración por $477.615.000, gastos operacionales en ventas por $5.974.953.000, otras de ducciones por $401.434.000 y un saldo a pagar de $187.836.0003. Previo requerimiento especial N°142382015000012 de 13 de julio de 2015 4 y su respuesta5, mediante Liquidación Oficial de Revisión 142412016000001 del 14 de

1 Folios 528-551 c. p. 2 Folio 363 c.p.2 3 Folio 513 c. p. 4 Folios 41-51vto c.p1

respuesta5, mediante Liquidación Oficial de Revisión 142412016000001 del 14 de

1 Folios 528-551 c. p. 2 Folio 363 c.p.2 3 Folio 513 c. p. 4 Folios 41-51vto c.p1 5 Folios 1026-1046 c. a.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422)

Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO

FALLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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enero de 20166, la DIAN modificó la declaración privada presentada por la demandante y, entre otras glosas, formuló las siguientes :

1. Desconoció inventarios por $125.900.000.

2. Desconoció pasivos por $6.000.

3. Desconoció gastos operacionales de administración por $140.689.715.

4. Desconoció gastos operacionales de ventas por $4.274.657.000.

5. Desconoció otras deducciones por $125.142.000

6. Incluyó $125.406.801 por renta liquida por recuperación de deducciones (art. 195 del E.T.)

7. Impuso s anción por corrección (20% del mayor valor a pagar $187.836.00020%) $37.567.000.

8. Impuso sanción por inexactitud (del 160%) por $594.237.000.

195 del E.T.)

7. Impuso s anción por corrección (20% del mayor valor a pagar $187.836.00020%) $37.567.000.

8. Impuso sanción por inexactitud (del 160%) por $594.237.000.

9. Fijó un total sanciones de $631.804.000

10. Fijó un saldo a pagar por impuesto de $1.121.015.000 y un saldo total a pagar de $1.752.819.000.

La demandante presentó recurso de reconsideración7 el cual fue resuelto mediante Resolución N°000410 de 26 de enero de 2017 8 que modificó la liquidación oficial de revisión, en el sentido de reliquidar la sanción por inexactitud, por favorabilidad, aplicando una tarifa del 100% ($371.398.000). Así, determinó un total de sanciones de $408.965.000, un saldo a pagar por impuesto de $1.121.015.000 y un saldo total a pagar de $1.529.980.000

DEMANDA

La ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones 9:

“PRIMERA: es NULO el acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial Revisión No 142412016000001 de 14 de enero de 2016 y los anexos que hacen parte integral de ese acto, expedido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, de conformidad con las razones de hecho y derecho expuestas en el presente documento.

SEGUNDA: ES NULO el acto administrativo contenido en la Resolución No 000410 emitido el día 26 de enero de 2017 por la Subdirectora de Gestión de Recursos

razones de hecho y derecho expuestas en el presente documento.

SEGUNDA: ES NULO el acto administrativo contenido en la Resolución No 000410 emitido el día 26 de enero de 2017 por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante el cual se decidió un recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación Deportivo Pasto contra la Liquidación Oficial Revisión N o 142412016000001, de conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente documento.

TERCERA: CONDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANa título de restablecimiento del derecho, y como producto de las declaraciones de nulidad anteriormente expuestas, a dejar en firme la declaración de renta del año gravable 2012, presentada por la Asociación Deportivo Pasto, el 17 de abril de 2015.

CUARTA: Condenar a la DIAN a devolver a la Asociación Deportivo Pasto las sumas que se haya visto obligada a cancelar producto de los actos administrativos acusados

6 Folios 79-99 c. p. 7 Folios 174-197 c.p.1 8 Folios 198-254 c.p.1 9 Folio 10-11 c. p.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422)

Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO

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de nulidad y en caso de no haberse realizado el pago ordenarle abstenerse de generar cualquier cobro derivado de los actos administrativos cuya nulidad se solicita en la demanda.

QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, deberá dejarse sin efectos toda sanción, además, por lo que ordena el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario.

(…)”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

 Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 19, 82, 08, 115, 177-2, 506, 617, 647, 664, 742, 743, 744 , 745 y 7712 del Estatuto Tributario.  Decretos 3050 de 1997 y 522 de 2003, artículo 3°.  Artículos 93 y 97 del CPACA.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

Es deducible el impuesto de espectáculos públicos pagado por la actora ($1.613.610)

El impuesto de espectáculos públicos es deducible conforme al artículo 115 del Estatuto Tributario, en cuanto tiene relación directa con la actividad económica del contribuyente10.

Para la procedencia de la deducción por pagos realizados a terceros no inscritos en el RUT no deben exigirse los requisitos del artículo 771-2 del ET. ($689.000)

contribuyente10.

Para la procedencia de la deducción por pagos realizados a terceros no inscritos en el RUT no deben exigirse los requisitos del artículo 771-2 del ET. ($689.000)

Los gastos rechazados por la D IAN, registrados en la cuenta 514505 (mantenimiento y reparaciones -terreno), por concepto de mantenimiento de cancha s ($540.000) e instalación de drenaje ($149.000), corresponden a pagos gravados con IVA , efectuados a personas naturales que trabajan informalmente, por lo que los pagos se respaldaron en cuentas de cobro que se encuentran registradas en los soportes contables entregados a la administración.

De esa manera, no le era dable a la administración exigir los soportes conforme al artículo 771 -2 del E T., requisito dispuesto para los obligados a expedir factura , pertenecientes al régimen común.

No corresponde a la demandante la carga de verificar el régimen de IVA al cual pertenece su proveedor11.

10 Citó la sentencia C -320 de 1997 que señaló que: “(…) el deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional (…) De un lado, es un espectáculo público, por lo cual se rel aciona con el derecho a la recreación de los miembros de la comunidad (…)” 11 Citó la sentencia del Consejo de Estado del 4 de marzo de 2010 (17074).Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422)

Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO

FALLO

4

Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO

FALLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Los premios y bonificaciones pagadas a los empleados no constituyen salario . Sobre ellas no se liquidan prestaciones sociales ($739.315.765).

Los incentivos, premios y bonificaciones entregados a los empleados son reconocimientos avalados por la ley laboral, que autoriza a las partes del contrato de trabajo para decidir que ciertos beneficios no constituyen salario y , por ende , no se incluyen como factor para liquidar prestaciones sociales.

Este tipo de erogaciones cumple el requisito de necesidad del gasto , pues se reconocieron a empleados que participan en actividades vinculadas a la producción de la renta de la empresa.

Además, en relación con las deducciones por pagos a proveedores sin RUT y las bonificaciones pagadas a los empleados , dotación y suministro e indemnizaciones laborales, no procede la sanción por no enviar información del artículo 651 del ET (sic) porque el contribuyente aportó, en debida forma, la información requerida, relacionada con las erogaciones rechazadas como costo s y deducciones.

Las expensas declaradas son necesarias para el desarrollo de la actividad productora de renta ($262.300)

Los gastos por concepto de capacitación de personal, gastos médicos y drogas,

con las erogaciones rechazadas como costo s y deducciones.

Las expensas declaradas son necesarias para el desarrollo de la actividad productora de renta ($262.300)

Los gastos por concepto de capacitación de personal, gastos médicos y drogas, arreglos ornamentales, libros, suscripciones y revistas y provisiones, corresponden a expensas necesarias para el ejercicio de la actividad profesional de la actora, tendiente a la promoción del deporte, la formación del equipo humano y la atención médica de los deportistas.

Sanción por inexactitud

No existe sustento fáctico ni legal para la imposición de la sanción por inexactitud, pues los valores declarados se encuentran debidamente soportados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda así 12:

El impuesto de espectáculos públicos pagado por la actora no es deducible

En el artículo 115 del ET se estableci eron taxativamente como deducibles en renta, los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, predial y el 50% del gravamen a los movimientos financieros, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones.

La norma no atiende solo a la relación con la actividad económica, sino que únicamente son deducibles los impuestos listados taxativamente en esa disposición13.

Los servicios pagados por el contribuyente se encon traban gravados con IVA ($689.000)

12 Folios 18-64 c.p.2 digitalizado. 13 Citó sentencias de la S ección Cuarta del Consejo de Estado de 26 de octubre de 2009, exp 16761, de 27 de

($689.000)

12 Folios 18-64 c.p.2 digitalizado. 13 Citó sentencias de la S ección Cuarta del Consejo de Estado de 26 de octubre de 2009, exp 16761, de 27 de enero de 2011, exp 18003 y de 3 de noviembre de 2011, exp 17118.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422)

Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO

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Los servicios declarados por la actora se encontraban gravados con IVA y al encontrarse que los prestadores del servicio pertenecían al régimen simplificado, existía la obligación de la actora de exigirles el RUT en el que conste la inscripción como responsables del régimen simplificado por las operaciones gravadas con IVA . Por su parte, los prestadores de los servicios debían inscribirse en el RUT como responsables del régimen simplificado y entregar a la Asociación Deportivo Pasto el documento que así lo acredite.

La informalidad y la economía de subsistencia de las personas naturales prestadoras de servicios no justifican la aceptación de la deducción, pues la normativa fiscal exige un mínimo de requisitos para que el Estado pueda controlar las relaciones económicas de los particulares, que la Asociación Deportivo Pasto no cumplió cabalmente. Por ello,

de servicios no justifican la aceptación de la deducción, pues la normativa fiscal exige un mínimo de requisitos para que el Estado pueda controlar las relaciones económicas de los particulares, que la Asociación Deportivo Pasto no cumplió cabalmente. Por ello, se rechazaron las erogaciones.

Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto de renta , sin perjuicio de los requisitos del artículo 107 del ET, el derecho tributario exige el documento soporte de las operaciones. Se trata de que, por un lado, la Administración verifique la realidad de las operaciones y, por otro, controle y vigile las trans acciones económicas con trascendencia tributaria efectuadas por los administrados.

La actora no aportó los documentos soporte de las erogaciones declaradas, siendo imposible el reconocimiento de dichas operaciones, pues no cumplían la exigencia del artículo 618 del E.T. relativa a presentar la factura o documento equivalente.

No se le está trasladando a la actora ninguna responsabilidad por la omisión de los proveedores de bienes y servicios . Se cuestiona la ausencia de soportes de las erogaciones que reportó en su información exógena y en su declaración de renta.

Las expensas declaradas no cumplen el requisito de necesidad ($262.300)

Si bien la demandante manifestó que las erogaciones por concepto de capacitación de personal, gastos médicos y drogas, arreglos ornamentales, libros, suscripciones y revistas y provisiones eran necesarias para el desarrollo de su actividad, lo cierto es que la necesidad estudia la relación “erogación -ingreso” y no “erogación-actividad” o “erogación -deducción de renta”.

La demandante no logró explicar ni probar la relación de las deducciones declaradas

que la necesidad estudia la relación “erogación -ingreso” y no “erogación-actividad” o “erogación -deducción de renta”.

La demandante no logró explicar ni probar la relación de las deducciones declaradas con los ingresos recibidos en la vigencia 2012. La administración solicitó , mediante requerimientos ordinarios y el requerimiento especial , las comprobaciones de la información declarada, con lo cual se trasladó la carga de la pr ueba al contribuyente, quien no la cumplió.

Ninguna erogación se puede determinar como deducción “a simple vista” pues eso sería relevar al contribuyente de su carga probatoria, como también permitir que cualquier gasto, por ocurrente que sea, disminuya la base del impuesto de renta.

No procede la deducción por salarios por no cumplir los requisitos del artículo 108 del ET ($739.315.765).

La DIAN rechazó $216.310.445 por concepto de premios y $523.005.320 por concepto de bonificaciones teniendo en cuenta que para que proceda la deducción porRadicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422)

Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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conceptos salariales, el contribuyente debe acreditar el pago de aportes parafiscales,

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conceptos salariales, el contribuyente debe acreditar el pago de aportes parafiscales, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Aunque el demandante afirmó que se pueden pactar algunos factores como no salariales, no aportó los contratos en ese sentido, que se relacionen con los valores declarados.

Está demostrado que los pagos laborales representados en premios y bonificaciones no constituyeron ingreso base de cotización (IBC) para los aportes a salud y pensión y que superan el 40% de la remuneración de cada trabajador . Por ta nto, no pueden ser considerados como deducción fiscal de conformidad con los artículos 108 y 664 del ET.

Las erogaciones por pagos a proveedores sin RUT, bonificaciones pagadas a los empleados, dotación y suministro e indemnizaciones laborales se desconocieron dado que la demandante no aportó la información para justificar la procedencia de los costos y deducciones rechazados.

Sanción por inexactitud

Está probado que en la declaración de renta de la actora se incluyeron datos equivocados, que derivaron en un menor impuesto a cargo y un saldo a pagar que no correspondía a la realidad . Entonces, está demostrado que se configuró el hecho sancionable con inexactitud, en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Las razones de la decisión se resumen así 14:

El impuesto de espectáculos públicos no es deducible ($1.613.610).

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Las razones de la decisión se resumen así 14:

El impuesto de espectáculos públicos no es deducible ($1.613.610).

Para que un impuesto sea considerado como deducible debe encontrarse dentro de los expresamente señalados en el artículo 115 del Estatuto Tributario , haber sido pagado en el año o periodo gravable y tener relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente.

En el caso en estudio, el impuesto de espectáculos públicos no se encuentra contemplado como deducible en el artículo 115 del ET. En consecuencia, la deducción solicitada no es procedente.

Hay lugar a rechazar los gastos por no conservar la copia del RUT para los pertenecientes al régimen simplificado ($689.000)

Según el literal c) del artículo 177 -2 del ET , p ara que los costos y gastos sean aceptados como deducciones en el impuesto de renta, el contribuyente deb e exigir y conservar la copia del RUT de las personas naturales pertenecientes al régimen simplificado, con quienes hayan realizado compras de bienes o servicios gravados con el impuesto a las ventas.

14 Folios 528-551 c.p.3Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422)

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Frente a los gastos por registrados en la cuenta 514505 (mantenimiento y reparaciones -terreno) por $ 689.000), por concepto de mantenimiento de cancha $540.000 e instalación de drenaje $149.000, la demandante no cumplió el requisito en mención. Por lo tanto, la deducción solicitada no es procedente.

El artículo 617 del ET señaló que no se requiere la expedición de factura o documento equivalente en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, entre otros casos.

El artículo 618 de la misma normativa establece la obligación de exigir factura o documento equivalente, así como la obligación de exhibir dichos documentos cuando la administración tributaria así lo exija. Frente a quienes no se encuentran en la obligación de expedir factura, como es el caso de personas inscritas en e l régimen simplificado, es deber del adquirente, responsable del régimen común , que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedir a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003. De ahí que esta deducción resulte improcedente por falta de los soportes necesarios .

Rechazo de gastos por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107 del ET ($262.300)

Frente a las expensas como capacitaciones de personal, gastos médicos y drogas,

Rechazo de gastos por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107 del ET ($262.300)

Frente a las expensas como capacitaciones de personal, gastos médicos y drogas, arreglos ornamentales, libros, suscripciones, revistas y provisiones, no se encuentra demostrado que sean necesarias. No se advierte la verdadera necesidad de efect uar dichos gastos y que sin estos fuera imposible la obtención de la renta declarada.

De esta forma, los gastos no cumplen los requisitos del artículo 107 del ET. para que sean deducibles.

Rechazo de gastos por no haber realizado aportes a seguridad social ($739.315.765)

Conforme al artículo 108 del E.T., los salarios son deducibles siempre que se acredite el pago de los aportes parafiscales, es decir, que se requiere que el contribuyente haya pagado los aportes al subsidio familiar, SENA, ISS y ICBF, como requisito para la deducibilidad de los pagos laborales, para lo cual el contribuyente deberá estar a paz y salvo por tales conceptos.

No existe prueba en el expediente de haberse realizado aportes a salud, pensión o parafiscales, sobre los conceptos referidos, para efectos de tomarlos como deducibles.

Para el año 2012, los deportistas percibieron un salario mínimo y por tanto los pagos de aportes parafiscales y los aportes al sistema de seguridad social, salud y pensiones se efectuaron con base en la asignación básica.

Sin embargo, como concepto adicional a la asignación básica, los deportistas devengaron también sumas por concepto de incentivos, premios y bonificaciones, que sumaban más del 40% de la remuneración, razón por la cual, ese excedente debió

Sin embargo, como concepto adicional a la asignación básica, los deportistas devengaron también sumas por concepto de incentivos, premios y bonificaciones, que sumaban más del 40% de la remuneración, razón por la cual, ese excedente debió tenerse en cuenta para calcular los aportes parafiscales, hecho que desconoció la parte demandante. En consecuencia, la deducción solicitada no es procedente.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422)

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Procede la sanción por inexactitud

En la liquidación privada , la demandante incluyó valores errados que influyeron en la determinación de un menor impuesto a pagar . Por esa razón, es procedente la imposición de la sanción por inexactitud.

Se condena en costas a la demandante

De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, hay lugar a condenar en costas a la parte actora porque no prosperaron sus pretensiones. La actuación de la demandada, a través de apoderado, implica la causación de agencias en derecho, que son costas del proceso que pueden cuantificarse y deben ser fijadas conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

RECURSO DE APELACIÓN

son costas del proceso que pueden cuantificarse y deben ser fijadas conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló la sentencia, con base en los siguientes argumentos 15:

Es deducible el impuesto de espectáculos públicos pagado ($1.613.610)

El artículo 115 del E T no excluye como deducible el impuesto de espectáculos públicos, como sí lo hace con los impuestos al patrimonio y de normalización (parágrafo 2). Es más, el primer inciso de la norma permite la deducción hasta de un 100% de impuestos, tasas y contribuciones y solo hace dos exigencias: que efectivamente se hayan pagado durante el periodo gravable y que tengan causalidad con la actividad productora de renta, condiciones que se cumplen en e ste caso, pues se trata de un tributo que se pagó en el año 2012 y que se debe asumir obligatoriamente en cada partido de fútbol profesional que se realiza en el estadio .

De esa manera, comoquiera que existe relación de causalidad con la actividad económica de la actora y es un gasto necesario, se cumplen los requisitos establecidos en las normas tributarias para la procedencia de la deducción por concepto de l impuesto de espectáculos públicos.

Los gastos declarados cumplen lo dispuesto en el artículo 107 del ET ($262.300)

Los gastos por capacitación de personal, médicos, de drogas y arreglos ornamentales que se dieron por la participación del equipo de futbol profesional en los diferentes torneos en el año 2012, son deducibles de renta, al ser necesarios y tener relación de causalidad directa con la actividad de la actora del ejercicio del deporte profesional.

que se dieron por la participación del equipo de futbol profesional en los diferentes torneos en el año 2012, son deducibles de renta, al ser necesarios y tener relación de causalidad directa con la actividad de la actora del ejercicio del deporte profesional. Además, son gastos habituales en la actividad que ejerce .

En efecto, la capacitación del personal en la actividad y práctica del deporte, sus reglamentos y demás aspectos relacionados, son esenciales para el desarrollo de la actividad de la actora . Los gastos médicos y de drogas son habituales en la recuperación de sus jugadores y no solo obedecen a l Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, puesto que responden a la atención prioritaria, para la recuperación inmediata en cada compromiso profesional y que hacen n ecesaria la adquisición de medicamentos, vendas, etc., por fuera, del sistema de salud .

15 Folios 211225 c.p.3 digitalizado.Radicado: 52001-23-33-000-2017-00293-02 (25422)

Demandante: ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO

FALLO

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

En relación con los gastos ornamentales, son obligatorios por reglamento de la actividad, v gr, la FIFA y la D IMAYOR y para la presentación en p úblico de cada uno de sus compromisos competitivos, por lo cual se considera que no debieron objetarse

En relación con los gastos ornamentales, son obligatorios por reglamento de la actividad, v gr, la FIFA y la D IMAYOR y para la presentación en p úblico de cada uno de sus compromisos competitivos, por lo cual se considera que no debieron objetarse como deducción.

No procede la sanción por inexactitud

La sanción por inexactitud no es procedente, porque en la s deducciones que se discuten exi ste una diferencia de criterios entre la oficina de impuestos y el contribuyente, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siendo los hechos y cifras denunciados completos y verdaderos.

No hay lugar a imponer costas por no estar probadas

Debe levantarse la condena en costas, ya que no existe prueba de que se causaron las costas y agencias en derecho a favor de la demandada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante guardó silencio en esta etapa del proceso.

La DIAN reiteró los argumentos de la contestación a la demanda y destacó que el recurso de apelación atacó parcialmente los argumentos de la sentencia apelada, y en esa medida, la decisión de segunda instancia debe contraerse a los cargos que se controvierten, esto es: (i) l a no aceptac ión de la deducción del impuesto de espectáculos públicos, (ii) la no deducción de los gastos necesarios para el desarrollo de la actividad de f útbol profesional , conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario ($262.300); (iii) la san

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