CE - 520012333000201700311011SALVAMENTODEV20221102153650
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 520012333000201700311011SALVAMENTODEV20221102153650
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 52001-23-33-000-2017-00311-01 (61.634)
Demandante: Unión Temporal las Américas
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, D.C.,catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 52001-23-33-000-2017-00311-01 (61.634)
Demandante: Unión Temporal las Américas
Demandado: Municipio de Villagarzón
Medio De Control: Controversias contractuales
Temas: Las uniones temporales y los consorcios no tienen la capacidad para ser parte. La renuncia a reclamaciones efectuada por el contratista en las suspensiones del contrato es ineficaz por contrariar una norma que establece la prohibición a renunciar a su derecho. El numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 establece una prohibición de renuncia por parte del contratista, estatuida en virtud de la posición de prevalencia que tiene la entidad estatal en la ejecución de los contratos.
Salvamento parcial y aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz
Estoy de acuerdo con la decisión de liquidar el contrato, pero no con la de negar las pretensiones de desequilibrio económico del mismo, sustentada en la ausencia de salvedades en los actos contractuales, pues considero que se debieron resolver de fondo los argumentos en los que se sustentaba la petición de restablecimiento de la ecuación
pretensiones de desequilibrio económico del mismo, sustentada en la ausencia de salvedades en los actos contractuales, pues considero que se debieron resolver de fondo los argumentos en los que se sustentaba la petición de restablecimiento de la ecuación contractual. Adicionalmente, aclaro mi voto en relación con la ca pacidad para ser parte de la unión temporal demandante, pues si bien acojo la posición mayoritaria de la Subsección, considero que estos entes jurídicos no cuentan con capacidad para ser parte y, por ello, al proceso deben acudir directamente sus integrantes. 1.- Tratándose de la discusión sobre el desequilibrio, considero no es posible obligar al contratista para que desde la suscripción de la suspensión o pr órroga deba plantear la posibilidad de una situación que afecte la ecuación contractual, en especial en el caso de contratos de obra, en los que no se sabe cuál va ser el efecto de la mayor permanencia. Así las cosas, obligarlo a reclamar al momento de la suscripción de la suspensión o prórroga del contrato, haría presumir que estas circunstancias siempre generan mayores valores, lo cual no es necesariamente cierto.
2.- Debe tenerse en cuenta que el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80 establece que al contratista no se le puede imponer como condición el renunciar a sus reclamaciones. En consecuencia, entender que el silencio equivale a una renuncia, es una interpretación contraria a la norma.Radicación: 52001-23-33-000-2017-00311-01 (61.634)
Demandante: Unión Temporal las Américas
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3.- En el mismo sentido, la teoría de las obligaciones y del negocio jurídico no permite
Demandante: Unión Temporal las Américas
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3.- En el mismo sentido, la teoría de las obligaciones y del negocio jurídico no permite atribuir al silencio el valor de aceptación o renuncia, por lo que, exig ir la reclamación expresa, so pena de entender que se ha renunciado a reclamar el desequilibrio económico del contrato , es contrario a los principios que rigen las relaciones contractuales.
4.- Finalmente, ni la Ley 80 de 1993 ni las normas procesales aplicables en materia de lo contencioso administrativo han establecido la reclamación previa como requisito de procedibilidad para demandar el restablecimiento del equilibrio económico del contrato , por lo que no es dable al juez crear este tipo de requerimientos que, por tener efectos de carácter procesal, son de competencia exclusiva del legislador.
5.- En cuanto a la capacidad para ser parte de la unión temporal demandante, el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 establece que los consorcios y las uniones temporales no conforman una persona jurídica distinta de sus integrantes . La referida disposición normativa les reconoce una capacidad limitada a los aspectos propios de la ejecución del contrato, sin que ello se pueda extender a la capacidad proce sal que le habilita actuar directamente en el proceso. En adición a lo anterior, el artículo 53 del CGP estableció las personas y entes jurídicos que tienen capacidad para ser parte, sin prever dentro de estas a las uniones temporales . Así las cosas , no ex iste fundamento legal para que tengan dicha condición en el proceso.
Fecha ut supra, Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado