CE - 520012333000201700311011SENTENCIASENTENCIA20221026103257
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 520012333000201700311011SENTENCIASENTENCIA20221026103257
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 52001-23-33-000-2017-00311-01 (61.634)
Demandante: UNIÓN TEMPORAL LAS AMÉRICAS
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAGARZÓN
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA
Síntesis del caso: se discute el cumplimiento del municipio de Villagarzón al contrato de obra no. 056 de 2011 y su otrosí, por el hecho de no reconocer en favor de la unión temporal contratista las actividades cuya ejecución generaron a su juicio un desequilibrio económico susceptible de indemnización.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que denegó las súplicas de la demanda (fls. 1179 a 1200 vlto. cdno. ppal.), en los siguientes términos:
“PRIMERO.- DENEGAR las súplicas de la demanda, dentro del medio de control promovido por Unión Temporal Las Américas en contra del Municipio de Villagarzón, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada, en esta instancia. Tásense por la Secretaría del
Municipio de Villagarzón, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada, en esta instancia. Tásense por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño.
TERCERO.- Secretaría devolverá al apoderado actor el remanente de lo consignado por concepto de gastos del proceso. Constancia de ello hará parte del expediente.
CUARTO.- En firme esta sentencia se archivará, previos los registros correspondientes.” (fl. 1280 vlto. ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).2
Expediente no. 52001-23-33-000-2017-00311-01 (61.634) Actor: Unión Temporal Las Américas Controversias contractuales Apelación de sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2017 en el Tribunal Administrativo de Nariño, la Unión Temporal Las Américas , actuando por intermedio de apoderad a judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (fls. 1 a 28 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
1.- Que se declare el incumplimiento del Contrato de obra No. 056 del 19 de diciembre de 2011 por parte de la entidad contratante MUNICIPIO DE VILLAGARZÓN, identificado con NIT 800054249-0.
2.- Que se declare que el contratista UNIÓN TEMPORAL LAS AMÉRICAS con NIT 9004822159, integrada por JUAN CARLOS
VILLAGARZÓN, identificado con NIT 800054249-0.
2.- Que se declare que el contratista UNIÓN TEMPORAL LAS AMÉRICAS con NIT 9004822159, integrada por JUAN CARLOS BUSTOS, participante en todos los ítems del presupuesto y con un porcentaje del 49,5%, NELSON DARÍO ARTEAGA MELO, participante en todos los ítems del presupuesto y con un porcentaje del 49,5% y JUAN CARLOS PATARROYO CÓRDOBA, participante en el ítem 22.03 del presupuesto, y con un porcentaje del 1.0%, cumplió el Contrato de obra No. 056 del 19 de diciembre de 2011.
3.- Que se declare que en desarrollo del Contrato de obra No. 056 del 19 de diciembre de 2011 se presentaron situaciones imprevistas que afectaron el equilibrio económico y financiero del contrato contra el demandante.
Toda vez que ni en la propuesta de la Unión Temporal Las Américas ni en el presupuesto de obra de la entidad demandada se tenía previsto la vinculación temporal de profesionales idóneos para adelantar la gestión predial, razón por la cual, el pago de honorarios durante todo el tiempo utilizado en la constitución de servidumbres no constituía un costo que debía ser previsto y programado como normal de la ejecución contractual, además dicha actividad impuesta por la entidad al contratista representó una mayor onerosidad de tal manera que se constituyó un desequili brio de la ecuación contractual, y como consecuencia deberá reconocerse y declararse que el Municipio de Villagarzón – Putumayo le adeuda al contratista el valor de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES
de la ecuación contractual, y como consecuencia deberá reconocerse y declararse que el Municipio de Villagarzón – Putumayo le adeuda al contratista el valor de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($529.255.991) discriminados de la siguiente manera:
Por concepto de CONSTRUCCIÓN DE SERVIDUMBRES: $142.682.617
Por concepto de GESTIÓN PREDIAL: $263.550.000
Por concepto de TERMINACIÓN DE FILTRO LENTO: $123.023.374,91
4.- Que se declare que en desarrollo del Contrato de obra No. 056 del 19 de diciembre de 2011, se causó un detrimento en el patrimonio del demandante. Por mayor permanencia en obra después de haberse suscrito el acta de recibo final, por hechos no imputables al contratista debido al incumplimiento de obligaciones y deberes por parte del3
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municipio de Villagarzón en su calidad de entidad pública contratante que si bien no implicaron mayores cantidades de obra u obras adicionales, traumatizaron la autonomía del contrato en tanto afectan su precio por la extensión del plazo que termina aumentando los valores de la estructura de costos (administrativos, de personal, equipos, etc) prevista inicialmente por el contratista para su cumplimiento, teniendo en cuenta que el contrato fue desplazado temporalmente más allá del inicialmente pactado, surge el deber jurídico de reparar por parte del Municipio de Villagarzón al
por el contratista para su cumplimiento, teniendo en cuenta que el contrato fue desplazado temporalmente más allá del inicialmente pactado, surge el deber jurídico de reparar por parte del Municipio de Villagarzón al Contratista cumplido por el periodo laborado hasta el recibo final de la obra, es decir, 669 días adicionales de administraci ón y operación del MACROACUEDUCTO posteriores a la terminación del contrato, a un valor neto diario de administración de $2.497.445,32 para un total de MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN PESOS ($1.670.790.921,54). Lo cual conlleva de manera representativa a un punto de pérdida al contratista que desarrolló y ejecutó cumplidamente el contrato.
5.- Que como consecuencia de la prosperidad de todas o cualquiera de las pretensiones anteriores, se condene al MUNICIPIO DE VILLAGARZÓN a pagar al demandante todas las sumas que se adeudan por la ejecución del Contrato de obra No. 056 del 19 de diciembre de 2011, así como a indemnizarlo penalmente por los perjuicios y sobrecostos de toda naturaleza resultantes para el demandante incluyendo el daño emergente como el lucro cesante, junto con la actualización monetaria de tales perjuicios y los intereses que en derecho correspondan.
6.- Que se liquide judicialmente el contrato de obra No. 056 del 19 de diciembre de 2011 y en ella se consignen los valores que correspondan en favor del demandante, de conformidad con lo que resulte probado dentro del proceso.
7En su oportunidad sírvase condenar en costas y agencias en derecho
diciembre de 2011 y en ella se consignen los valores que correspondan en favor del demandante, de conformidad con lo que resulte probado dentro del proceso.
7En su oportunidad sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” (fls. 1 y 2 cdno. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 19 de diciembre de 2011, el municipio de Villagarzón suscribió el contrato de obra no. 056 con la Unión Temporal Las Américas, por el término de doce (12) meses con el objeto de ejecutar “la construcción [del] macro-acueducto veredal Villagarzón – La Joya del Municipio de Villagarzón, Departamento de Putumayo, de acuerdo con el proyecto debidamente inscrito y los pliegos de condiciones, los términos que señala este contrato y de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, que forma parte integrante del presente contrato” (fls. 3 y 4 cdno.
no. 1).4
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- El 27 de marzo de 2012, las partes suscribieron el otrosí no. 01 con el fin de establecer que el contratista asumía los gastos de constitución de gravámenes de servidumbre, así como de adquisición de predios, siempre que ello no excediera el
establecer que el contratista asumía los gastos de constitución de gravámenes de servidumbre, así como de adquisición de predios, siempre que ello no excediera el 0.5% del valor total del contrato y en caso de superarse el tope, el municipio asumía el excedente.
- Durante la ejecución del contrato las partes acordaron suspenderlo en cinco (5) oportunidades.
- El costo de la constitución de servidumbres y gestión predial superó el valor
establecido en el otrosí no. 1, razón por la cual el municipio debe reconocer y pagar en la correspondiente acta de liquidación tales valores.
- El contrato terminó su ejecución el 21 de octubre de 2014 y el 29 de diciembre de 2014 se suscribió entre las partes el acta de recibo final de la obra y, con posterioridad a dichas fechas la unión temporal administró, op eró y puso en funcionamiento el macroacueducto, actividades estas que no fueron sufragadas por el municipio.
3. Posición de la parte demandada
A través de escrito radicado el 24 de agosto de 2017 contestó la demanda con oposición a las pretensiones y solicitó que fueran negadas (fls. 971 a 981 cdno. no. 2), con los siguientes argumentos:
- El municipio de Villagarzón no puede reconocer las pretensiones de los demandantes debido a que no se está frente a un cumplimiento total del objeto contratado, ya que para la fecha de entrega final de la obra el 100% del objeto contratado no se había ejecutado.
- No es de recibo que el contratista pretenda el reconocimiento de situaciones imprevistas, conocía los riesgos y los acept ó con la suscripción del contrato y su
contratado no se había ejecutado.
- No es de recibo que el contratista pretenda el reconocimiento de situaciones imprevistas, conocía los riesgos y los acept ó con la suscripción del contrato y su otrosí, actuación que realizó de manera voluntaria, por tanto, no puede argumentar ahora que las obligaciones asumidas en el contrato eran imprevistas.5
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- Por último, las cinco (5) suspensiones del contrato se suscribieron por solicitud expresa de la contratista, por lo cual no era sorpresivo o imprevisto para su ejecución.
4. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia de 18 de abril de 2018 (fls. 1179 a 1200 vlto. cdno. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda con base en la siguiente sustentación:
- Con la suscripción del contrato las partes aceptaron el objeto contractual en sus condiciones, especificidades, plazo, valor y forma de pago, condiciones sobre las cuales no se formularon observaciones y la aquí demandante aceptó su ejecución.
- Los elementos probatorios que conforman el acervo probatorio del expediente no evidencian incumplimiento alguno por parte de la entidad contratante, y las modificaciones suscritas entre las partes no contienen salvedad u observación alguna por parte de la contratista.
- No se acreditó la ocurrencia de hechos imprevistos que hubieran generado una mayor onerosidad para el contratista, razón por la cual resulta improcedente
alguna por parte de la contratista.
- No se acreditó la ocurrencia de hechos imprevistos que hubieran generado una mayor onerosidad para el contratista, razón por la cual resulta improcedente declarar que la parte actora tiene derecho al reconocimiento de los gastos que alega fueron sufragados para la ejecución del contrato de obra, así como tampoco se demostraron los perjuicios ocasionados con la ausencia de reconocimiento económico ni pérdidas por cuenta de la ejecución del contrato.
5. El recurso de apelación
La unión temporal contratista interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 1203 a 1218 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 8 de mayo de 201 8 (fl. 1220 ibidem), impugnaci ón que fue sustentada en los siguientes términos:6
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- El tribunal de primera instancia determinó que el municipio de Villagarzón no había incumplido el contrato, sin tener en cuenta las disposiciones asumidas con el
otrosí no. 1 al mismo y las pruebas que conforman el expediente.
- En la sentencia de primera instancia se omitió igualmente pronunciarse respecto del cumplimiento de la unión temporal contratista y de la liquidación del contrato.
- Lo que sí está acreditado es que el municipio incumplió el contrato de obra no. 056 de 2011 por el hecho de no reconocer las obligaciones y contraprestaciones generadas mediante el otrosí al contrato por concepto de constitución de
- Lo que sí está acreditado es que el municipio incumplió el contrato de obra no. 056 de 2011 por el hecho de no reconocer las obligaciones y contraprestaciones generadas mediante el otrosí al contrato por concepto de constitución de servidumbres, gestión predial y terminación del filtro lento, así como también por cuenta de la operación y funcionamiento del macro acueducto, estás últimas adelantadas con posterioridad a la terminación del contrato, todo lo cual acredita el desequilibrio económico del contrato que debe ser indemnizado.
6. Actuación surtida en segunda instancia
- Por auto de 15 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación (fls. 1228 y vlto cdno. ppal.).
- El 6 de noviembre de 2018 (fls. 1233 y vlto. ibidem) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y , vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.
- En dicho término la parte actora insistió en los argumentos presentados como recurso de apelación (fls. 1237 a 1255 cdno. ppal.) y, a su turno, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 1256 ibidem).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de7
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de7
Expediente no. 52001-23-33-000-2017-00311-01 (61.634) Actor: Unión Temporal Las Américas Controversias contractuales Apelación de sentencia
la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) la condena en costas y agencias en derecho.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
El objeto de la controversia planteada se centra en la discusión acerca del cumplimiento de la entidad contratante del contrato de obra no. 056 de 2011 y su otrosí no. 1, por el hecho de no reconocer en favor de la unión temporal contratista las actividades de gestión predial, la vincula ción de personal foráneo, terminación del filtro lento, la mayor permanencia posterior a la entrega final de la obra, todo lo cual generó en cabeza de la contratista un desequilibrio económico susceptible de indemnización1.
El Tribunal Administrativo de Nariño denegó las súplicas de la demanda por cuanto, a su juicio, la unión temporal contratista no logró acreditar la ocurrencia de mayores costos por la ejecución del contrato, el desequilibrio económico del contrato ni el incumplimiento por parte del municipio, así como tampoco que se hubiera superado el porcentaje máximo de constitución de servidumbres asumible por ella para que se concretara la responsabilidad en cabeza de la entidad contratante de sufragar tal exceso.
incumplimiento por parte del municipio, así como tampoco que se hubiera superado el porcentaje máximo de constitución de servidumbres asumible por ella para que se concretara la responsabilidad en cabeza de la entidad contratante de sufragar tal exceso.
En el presente asunto, la sociedad actora se opus o a la sentencia de primera instancia y solicitó el análisis de las pruebas aportadas el expediente con las que se da cuenta del incumplimiento del municipio del contrato de obra no. 056 de 2011 y otrosí al mismo, por el hecho de no reconocer en favor de la unión temporal contratista las actividades de gestión predial, la vinculación de personal foráneo, constitución de servidumbres, terminación del filtro lento, la mayor permanencia posterior a la entrega final de la obra consistente en la operación y funcionamiento del macro acueducto, todo lo cual generó en cabeza de la contratista un
1 Al respecto, se pone de presente que, de conformidad con la sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013, en el expediente con radicación no. 19.933 con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez se hizo explicita la capacidad de las uniones temporal es y consorcios “para comparecer como parte en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen bien en su condición de contratistas de las entidades estatales o bien como participantes en los correspondientes procedimientos de selección contractual”.8
Expediente no. 52001-23-33-000-2017-00311-01 (61.634) Actor: Unión Temporal Las Américas Controversias contractuales Apelación de sentencia
procedimientos de selección contractual”.8
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desequilibrio económico susceptible de indemnización y debe verse reflejado en la liquidación del contrato
La sentencia apelada será revocada, para en su lugar proceder con la liquidación del contrato de obra no. 056 de 2011.
2. Análisis de la impugnación
2.1 Hechos probados
Examinadas las pruebas allegadas al proceso se tiene acreditado lo siguiente:
- El 19 de diciembre de 2011, el municipio de Villagarzón suscribió con la Unión Temporal Las Américas el contrato no. 056, a precios unitarios, sin reajuste y en las cantidades aproximadas establecidas en el contrato mismo, con el objeto de llevar a cabo “ la obra de CONSTRUCCIÓN [DEL] MACROACUEDUCTO VEREDAL VILLAGARZÓN – LA JOYA DEL MUNICIPIO DE VILLAGARAZÓN, DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, de acuerdo con el proyecto debidamente inscrito y los pliegos de condiciones, los términos que señala este contrato y de conformidad con la propuesta presentada por EL CONTRATISTA, que forman parte
integrante del presente contrato (…)” (fls. 48 y 49 cdno. no. 1 – mayúsculas fijas del original), en un plazo de 12 meses y por un valor de $12.137.584.273,09.
En la cláusula décima del contrato las partes acordaron que “EL CONTRATISTA es el único responsable por la vinculación de personal el cual realizará en su propio
original), en un plazo de 12 meses y por un valor de $12.137.584.273,09.
En la cláusula décima del contrato las partes acordaron que “EL CONTRATISTA es el único responsable por la vinculación de personal el cual realizará en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, sin que EL MUNICIPIO adquiera responsabilidad alguna por dichos actos. Por tanto, corresponde a EL CONTRATISTA el pago de salarios, cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar” (fl. 65 ibidem).
- El 27 de marzo de 2012, las partes suscribieron el otrosí no. 1 al contrato no. 056 de 2011 (fls. 69 a 72 ibidem), documento en el que en relación con las obligaciones prediales a cargo de la unión temporal contratista acordaron lo siguiente:
“(…) CUARTA. PREDIOS Y SERVIDUMBRES: El CONTRATISTA se obliga a la constitución de las servidumbres y adquisición de predios de9
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acuerdo a las necesidades del proyecto, sin lugar a reconocimiento económico alguno, siempre que los gastos para ello no excedan del 0.5% del valor total del contrato. En caso de que se exceda dicho valor, el MUNICIPIO reconocerá el valor excedente. PARÁGRAFO. De conformidad al valor inicialmente contratado, se fija provisionalmente para el efecto la suma de $60.687.921,37, los que, en caso de disminución del valor del contrato de acuerdo a las cantidades ejecutadas, no será objeto
conformidad al valor inicialmente contratado, se fija provisionalmente para el efecto la suma de $60.687.921,37, los que, en caso de disminución del valor del contrato de acuerdo a las cantidades ejecutadas, no será objeto de reajuste (…)”. (fl. 72 cdno. no. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
- Las partes suscribieron un total de cinco (5) suspensiones del contrato no. 056 de 2011 , documentos en los que expresamente se pactó lo siguiente: “EL
CONTRATISTA, LIBRE Y ESPONTÁNEAMENTE RENUNCIA EXPRESAMENTE,
EN EL MOMENTO DE SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO A
RECLAMAR JUDICIAL O EXTRAJUDICIALMENTE MAYORES COSTOS
GENERADOS POR: LUCRO CESANT E Y/O DAÑO EMERGENTE,
DESEQUILIBRIO ECONÓMICO POR INTERRUPCIÓN DE SECUENCIA
CONSTRUCTIVA, DESEQUILIBRIO ECONÓ MICO POR ESTA ND BY DE
EQUIPOS Y MAQUINARIAS, DESEQUILIBRIO ECONÓMICO POR
DISPONIBILIDAD DE PERSONAL, EQUIPOS Y MAQUINARIA, DESEQUILIBRIO
ECONÓMICO POR MAYOR CANTIDAD DE DESPLAZAMIENTOS Y/O
TRANSPORTE DE MAQUINARIA, EQUIPO O PERSONAL Y DESEQUILIBRIO
ECONÓMICO POR MAYOR PER MANENCIA Y DISPOSICIÓN DE LA
INFRAESTRUCTURA PROPIA DE LA EMPRESA, TODA VEZ QUE EL
CONTRATISTA ES ETERNAMENTE LIBRE PARA DISPONER DE LOS RECURSOS ASIGNADOS AL CONTRATO” (fls. 104, 108, 111, 115 y 119 cdno. no. 1 – mayúsculas fijas del original).
CONTRATISTA ES ETERNAMENTE LIBRE PARA DISPONER DE LOS RECURSOS ASIGNADOS AL CONTRATO” (fls. 104, 108, 111, 115 y 119 cdno. no. 1 – mayúsculas fijas del original).
Tales suspensiones se dieron de la siguiente manera:
a) Suspensión no. 1 de 17 de diciembre de 2012 por un (1) mes (fls. 102 a 105 cdno. no. 1), solicitada por la unión temporal contratista por cuanto “se requiere realizar los ajustes a los diseños de la línea de conducción, debido a algunas modificaciones al trazado, siendo necesario realizar topografía y recálculos hidráulicos de toda la línea para verificar presiones de servicio debido a que se presentaran alternativas para el rediseño” (fl. 104 ibidem).10
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b) Suspensión no. 2 de 1 6 de mayo de 2013 por un (1) mes (fls. 10 6 a 108 cdno. no. 1), pedida por la unión temporal contratista por cu enta del nivel de lluvias en aumento que afecta el rendimiento de la obra.
c) Suspensión no. 3 de 8 de noviembre de 2013 por diecisiete (17) días (fls. 109 a 111 cdno. no. 1), requerida por la unión temporal contratista por cuanto “se está realizando ajustes a los diseños de acuerdo a lo encontrado en terreno los cuales permitan realizar las estructuras” (fl. 110 ibidem).
111 cdno. no. 1), requerida por la unión temporal contratista por cuanto “se está realizando ajustes a los diseños de acuerdo a lo encontrado en terreno los cuales permitan realizar las estructuras” (fl. 110 ibidem).
d) Suspensión no. 4 de 20 de diciembre de 2013 por veinticinco (25) días (fls. 113 a 115 cdno. no. 1), solicitada por la unión temporal contratista por cuanto “ [e]l personal de obra manifiesta que durante el periodo 20 de enero (sic) de 2013 hasta el 13 de enero de 2014 no estará disponibles, debido a las diferentes actividades decembrinas y de carnavales que se desarrollan en gran parte de la zona de desarrollo del proyecto” (fl. 114 ibidem).
e) Suspensión no. 5 de 20 de junio de 2014 por dos (2) meses (fls. 116 a 119 cdno. no. 1), pedida por la unión temporal contratista por cuanto las lluvias en la zona no permitirían adelantar las obras.
- El 29 de diciembre de 2014, las partes suscribieron el acta de recibo final de obra
(fls. 158 y 159 cdno. no. 1) en la que especificaron lo siguiente:
“(…)
TOTAL PAGADO $12.137.584.251,62
VALOR EJECUTADO ACUMULADO $12.137.584.252,02
AJUSTES POR APROXIMACIÓN (…) 0.04
VALOR POR EJECUTAR 21.11 (…)” (fl. 159 ibidem – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
En ese contexto, según lo acreditado en el expediente, procede la Sala a resolver el problema jurídico consistente en determinar si con ocasión de la ejecución del
(…)” (fl. 159 ibidem – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
En ese contexto, según lo acreditado en el expediente, procede la Sala a resolver el problema jurídico consistente en determinar si con ocasión de la ejecución del contrato de obra no. 056 de 2011 la entidad contratante incurrió en incumplimiento de sus obligaciones por el hecho de no reconocer en favor de la unión temporal contratista las actividades que , a juicio de esta, le generaron un desequilibrio económico susceptible de indemnización, el cual debe verse reflejado en la liquidación del contrato.11
Expediente no. 52001-23-33-000-2017-00311-01 (61.634) Actor: Unión Temporal Las Américas Controversias contractuales Apelación de sentencia
2.2 El incumplimiento del municipio de Villagarzón
- En los precisos términos del recurso de apelación formulado por la unión temporal contratista, se denegaron las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta el desequilibrio económico susceptible de indemnización a su favor por cuenta del incumplimiento del municipio de Villagarzón a las obligaciones y contraprestaciones generadas mediante el otrosí al contrato por concepto de constitución de servidumbres, gestión predial y terminación del filtro lento, así como también por motivo de la operación y funcionamiento del macro acueducto, estás últimas adelantadas con posterioridad a la terminación del contrato.
- En el proceso está acreditado que las suspensiones del contrato de obra no. 056 de 2011 fueron suscritas por las partes de mutuo acuerdo y sin que en modo alguno la contratista hubiera dejado consignado en tales documentos su inconformidad sobre tales decisiones.
de 2011 fueron suscritas por las partes de mutuo acuerdo y sin que en modo alguno la contratista hubiera dejado consignado en tales documentos su inconformidad sobre tales decisiones.
- En tales actas de suspensión la contratista expresamente renunció a reclamar judicial o extrajudicialmente mayores costos o eventuales desequilibrios económicos.
- Adicionalmente, en el acta de entrega final de la obra se especificó el cumplimiento total de la obra, con un valor neto a pagar a favor de la contratista de $210.120.598,12 y un valor pendiente por ejecutar de $21.11 (fls. 158 y 159 cdno.
no. 1).
- Ahora bien, en relación con las reclamaciones y salvedades de las contratistas, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación ha reiterado la prevalencia del deber de lealtad de las partes frente a las reclamaciones que surjan por cuenta de la ejecución de los negocios.
En síntesis, la tesis reiterada señala2:
“(…) el principio de la buena fe en cuanto tal es una f uente de derecho que cumple la función de integrar o suplir lagunas de todo el ordenamiento
2 Sentencia de la Sección Tercera de la Subsección B del Consejo de Estado de 7 de septiembre de 2020 con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata en el expediente número 201200145-01(55204).12
Expediente no. 52001-23-33-000-2017-00311-01 (61.634) Actor: Unión Temporal Las Américas Controversias contractuales Apelación de sentencia
jurídico, y el ámbito la contratación pública no es la excepción. Así las
Actor: Unión Temporal Las Américas Controversias contractuales Apelación de sentencia
jurídico, y el ámbito la contratación pública no es la excepción. Así las cosas, el silencio que guardó la contratista demandante al momento de suscribir los adicionales, respecto de las reclamaciones que había hecho; en contraste con las reclamaciones inmersas en las pretensiones de la demanda, constituye una vulneración al principio de la buena fe objetiva que rige los contratos . (...) Como Corolario la Sala determina que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, por cuanto si se le causó un daño al contratista este fue producto de su propia conducta, porque al suscribir varios negocios jurídicos (contratos adicionales), sin salvedades en el momento de firmarlos; aceptó que estos reunían las condiciones necesarias para satisfacer sus pretensiones económicas al no dejar reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico, ya que de no haber sido así, simplemente no los habrían suscrito. Por lo tanto, no puede venir ahora en esta instancia a alegar un restablecimiento de la ecuación contractual y del equilibrio económico por ser extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual”3 (negrillas fuera del texto original).
Según esa directriz jurisprudencial e igualmente expuesta y acogida por la mayoría de esta Sala de Decisión 4, es claro entonces que el comportamiento de las partes durante la ejecución de sus negocios es determinant e para la prosperidad de los pedimentos en el escenario judicial.
- Al expediente fueron allegados los documentos contractuales contentivos del
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