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CE - 520012333000201700312011SENTENCIA20220607084547

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Título
CE - 520012333000201700312011SENTENCIA20220607084547
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00312 -01 (4587 -2019)

Demandante: JORGE RAÚL CISNEROS GÓMEZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA

Tema: Contrato realidad. Prueba de la continuada subordinación . Ley 1437 de 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da , contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño , por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Jorge Raúl Cisneros Gómez , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

2. Jorge Raúl Cisneros Gómez , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 861010 radicado 2-2016 -000486 de 27 de mayo de 2016 , que n egó la existencia de una relación laboral entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el demandante , encubierta a través de contratos de prestación de servicios , en el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 30 de junio de

2012 .

3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se declare la existencia de la relación laboral en el lapso antedicho; se orden e

1 Folios 54 y 55 del cuaderno principal 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00312 -01 (4587 -2019)

Demandante: Jorge Raúl Cisneros Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA que pague al señor Cisneros Gómez los siguientes conceptos: auxilio de cesantías, intereses de cesantías, subsidio de alimentación, prima s semestrales, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por

Cisneros Gómez los siguientes conceptos: auxilio de cesantías, intereses de cesantías, subsidio de alimentación, prima s semestrales, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación; así mismo, que se ordene a la entidad demandada consignar los valores que le correspondía realizar como empleador en salud, pensiones y riesgos profesionales; y se le condene en costas.

2.2. Hechos relevantes

4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que

se resumen a continuación 2:

2.2.1. Jorge Raúl Cisneros Gómez prestó sus servicios el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA entre el 1 de febrero de 2007 y el 30 de junio de 2012 para desarrollar labores de apoyo al área de recursos humanos en la liquidación de nómina, liquidación de aportes parafiscal es y de seguridad social .

2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia directa del SENA.

2.2.3. Por medio de derecho de petición de 25 de junio de 2015 , solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las sumas que hoy se reclaman.

2.2.4. A través del Oficio 861010 radicado 2-2016 -000486 de 27 de mayo de 2016 , la entidad negó las pretensiones.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

mayo de 2016 , la entidad negó las pretensiones.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53. - Decreto 3135 de 1968: artículo 8 y 11. - Decreto 1045 de 1978: artículos 8, 24 y 25. - Ley 100 de 1993: artículo 15. - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. - Ley 119 de 1994: artículo 4. - Decreto 1424 de 1998: artículo 22.

2 Folios 55 a 63 del cuaderno principal 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00312 -01 (4587 -2019)

Demandante: Jorge Raúl Cisneros Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 - Decreto 1426 de 1998: artículo 2. - Ley 115 de 1994: artículos 1, 2, 36 y 37. - Decreto 2277 de 1979: parágrafo del artículo 42.

6. Como concepto de violación, argumentó que hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que entre el SENA y el señor Cisneros Gómez existió una relaci ón

la nulidad del acto administrativo demandado, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que entre el SENA y el señor Cisneros Gómez existió una relaci ón laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios y las funciones se debieron desempeñar por personal de planta en los términos de la sentencia C – 614 de 2009.

2.4. Contestación de la demanda

7. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA no contestó la demanda .

2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

8. En la audiencia inicial, llevada a cabo el 21 de marzo de 2018, dado que no se contestó la demanda, y, por lo tanto no se propusieron excepciones previas , motivo por el cual se fijó el litigio

en los siguientes términos:

«El litigio se fijará en examinar si en efecto existió una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, encubierta por contratos de prestación de servic ios, y por ende hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales pretendidos por el accionante» 3.

2.6. Sentencia de primera instancia

9. Por medio de la sentencia de 23 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño acogió parcialmente las pretensiones con

base en los siguientes argumentos:

10. Después de referir la forma en que la jurisprudencia ha hecho prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades para hacer prevalecer las relaciones laborales encubiertas se refirió a los contratos suscritos entre el Servicio

10. Después de referir la forma en que la jurisprudencia ha hecho prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades para hacer prevalecer las relaciones laborales encubiertas se refirió a los contratos suscritos entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el señor Jorge Raúl Cisneros Gómez , y señaló que se pueden dividir en dos períodos: del 1 de febrero de 2007 al 30 d e diciembre de 2010, y del 20 de febrero de 2012 al 30 de junio de 2012.

3 Folio 185 vto. del cuaderno principal 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00312 -01 (4587 -2019)

Demandante: Jorge Raúl Cisneros Gómez

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11. A continuación , se refirió a la prescripción, e indicó que respecto del primer período operó este fenómeno, puesto que la petición se realizó el 25 de junio de 2015.

12. En este punto, puso de presente que la vinculación no fue ocasional sino que gozó de permanencia, a lo que agregó que las funciones de liquidación de nóminas y pago de seguridad social son inherentes al objeto de la entidad , por lo que requieren de continu idad.

13. En ese orden de ideas, consideró que no existía la posibilidad de que las actividades desarrolladas por el señor Cisneros Gómez

inherentes al objeto de la entidad , por lo que requieren de continu idad.

13. En ese orden de ideas, consideró que no existía la posibilidad de que las actividades desarrolladas por el señor Cisneros Gómez se desarrollaran con independencia y autonomía, motivo por el que declaró la existencia de una relación laboral encubierta.

14. Así las cosas, resolvió:

«PRIMERO. - DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor JORGE RAÚL CISNEROS GÓMEZ, (…) y el SERVICIO NACIONAL DE APRE NDIZAJE -SENA, por los periodos comprendidos entre el 01 de febrero de 2007 y el 30 de diciembre de 2010 y desde el 20 de febrero hasta el 30 de junio del año 2012, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. SEGUNDO. - DECLARAR de oficio la prescrip ci ón extintiva de los derechos laborales del señor JORGE RAUL CISNEROS, por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2007 al 30 de diciembre de 2010 a excepción del tema pensional. TERCERO. - DECLARAR la nulida d del acto administrativo contenido en el Oficio No. (sic) 861010 del 27 de mayo de 2016, expedido por la Subdirectora (sic) del Centro Agroforestal y Acuícola "ARA PAIMA" con función de Directora (sic) Regional Putumayo del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJ ESENA, por medio del cual se negó el reconocimiento de prestaciones sociales y emolumentos laborales, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

APRENDIZAJ ESENA, por medio del cual se negó el reconocimiento de prestaciones sociales y emolumentos laborales, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO. - Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restableci miento del derecho, se ordena al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a reconocer y pagar las prestaciones sociales reclamadas por el señor JORGE RA ÚL CISNEROS GÓMEZ (… ), correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de febrero al 30 de junio de 2 012, to mando co mo base de liquidación los honorarios percibidos en el último contrato de prestación de servicios suscrito. QUINTO. - ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, a reconocer y pega r a la entidad de seguridad social en pensiones a la qu e hubiese estadoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00312 -01 (4587 -2019)

Demandante: Jorge Raúl Cisneros Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 vinculado el señor JORGE RAUL CISNEROS GÓMEZ, los aportes a pensión a partir del 01 de febrero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2010 y desde el 20 de febrero al 30 de junio de 2012. Para tal efecto el ingreso base de cotización

aportes a pensión a partir del 01 de febrero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2010 y desde el 20 de febrero al 30 de junio de 2012. Para tal efecto el ingreso base de cotización (IBC) pe nsional del demandante (honorarios pactados), serán mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar para cotizar al respectivo fondo de pensiones, la suma faltante por concepto de aportes a pen sión solo se realizará en el porcentaje que le correspondía como e mpleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o exis tiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, en armonía con lo dicho en la parte motiva de esta Providencia. SEXTO. - ORDENAR a la (sic) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJ E-SENA, la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inc iso final) de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cu enta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula mate mática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber : R = Rh. índice final índice inicial SÉPTIMO. - Condenar en costas al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, parte demandada en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.,

índice inicial SÉPTIMO. - Condenar en costas al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, parte demandada en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del C.G.P., y por intermedio de la Secre taría de la Corporación. Ejecutoriada esta sentencia, por la Secretaría se realizarán las respectivas desanotaciones (sic) del libro radicador correspondiente y luego se archivará el expediente. A la parte demandante se le devolverá los dineros que cancel ó por concepto de financiación de los gastos ordinarios del proceso si los hubiere. Se dejará constancia de tal hecho ».

2.7. El recurso de apelación.

15 . El apoderad o de la parte demanda da apeló la sentencia de 23 de enero de 2019 4, pues a su juicio no se demostró el elemento de la continuada subordinación, dado que la parte demandante tan solo allegó la copia de los contratos de prestación de servicios, con lo cual no se demuestra la dependencia ni las constantes órdenes en cuanto a modo tiempo o cantidad de trabajo.

16 . Adicionalmente , indicó que si bien se presentaron informes de actividades, ello es propio de una relación de coordinación.

4 Folios 281 a 300 del cuaderno principal 3.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00312 -01 (4587 -2019)

Demandante: Jorge Raúl Cisneros Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Demandante: Jorge Raúl Cisneros Gómez

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17 . A lo anterior, agregó que no se tuvo en cuenta la carga que le corresponde a la parte demandante, pues en la demanda solo se realizaron afirmaciones sin soporte probatorio; no se tuvo en cuenta que el objeto de los contratos no fue el mismo, por lo que no existió el elemento de per manencia .

2.8. Alegatos en segunda instancia.

18 . El apoderado de la parte demandante solicitó que se confirme la sentencia de 23 de enero de 2019 5, pues to que, como quedó demostrado, se reunieron los 3 elementos de la relación laboral y resultó acorde a lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C – 614 de 2009 y C – 171 de 2012 . Así mismo, afirmó que no se pueden aplicar de forma retroactiva los precedentes ac tuales del Consejo de Estado , en los cuales se ha afirmado que la prueba documental no es suficiente para demostrar la existencia de la relación laboral, y que se encuentran en las siguientes sentencias: i) sentencia de 18 de mayo de 2017, dentro del expediente 0090 -15; ii) sentencia de 17 de octubre de 2018, número interno 1193 -2016; y, iii) sentencia de 1 de octubre de 2018, que corresponde al proyecto 5097 -2016; pues no se encontraban vigentes al momento de la interposición de la demanda .

interno 1193 -2016; y, iii) sentencia de 1 de octubre de 2018, que corresponde al proyecto 5097 -2016; pues no se encontraban vigentes al momento de la interposición de la demanda .

19 . La parte demanda da reiteró los argumentos de la apelación 6.

20. El agente del ministerio público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

21. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

5 Folios 351 a 364 del cuaderno principal 3. 6 Folios 365 a 371 vto. del cuaderno principal 3. 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos su sceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unifi cación de jurisprudencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00312 -01 (4587 -2019)

Demandante: Jorge Raúl Cisneros Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700

Demandante: Jorge Raúl Cisneros Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia

22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones .

23. Así las cosas, dado que solo apeló la parte demanda da , el objeto se circunscribirá a sus argumentos, en los términos del problema jurídico que se formula a continuación.

3.3. Problema jurídico

24 . De acuerdo con lo expuesto por l a apoderad a de l Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el problema jurídico consiste en determinar si efectivamente se demostró que entre Jorge Raúl Cisneros Gómez y dicha entidad se presentó una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios . En caso de que se considere que la respuesta es positiva , será necesario establecer si existió alguna interrupción en la prestación del servicio, y fijar el alcance del restablecimiento del derecho .

3.4. Las relaciones laborales encubiertas.

25 . En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 9 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se

3.4. Las relaciones laborales encubiertas.

25 . En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 9 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, es to es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las form alidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

26 . De acuerdo co n lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la

8 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00312 -01 (4587 -2019)

Demandante: Jorge Raúl Cisneros Gómez

ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00312 -01 (4587 -2019)

Demandante: Jorge Raúl Cisneros Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.

27 . A Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

28 . Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 10, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política

Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.

29 . Lo anterior quiere dec ir que las entidades públicas pueden recurrir a los contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades misionales, siempre y cuando estas se desarrollen con autonomía e independencia, puesto de lo contrario corresponde declarar la exist encia de una relación laboral.

30. En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

31. Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental.

De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 11.

10 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00312 -01 (4587 -2019)

ponente: Jaime Moreno García.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00312 -01 (4587 -2019)

Demandante: Jorge Raúl Cisneros Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9

32. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existenc ia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del

daño. Al efecto, expresó lo siguiente:

«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último d e acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la s uscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el

administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios c on fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a la s mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a tít ulo de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de co ntratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 12.

33. En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir

que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 13.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 00882015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abri l de 2008, expediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2017 -00312 -01 (4587 -2019)

Demandante: Jorge Raúl Cisneros Gómez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 34 . Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación labora l dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 14.

dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 14.

35 . De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló:

«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimient o de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas po r los sujetos de las relaciones laborales ” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fe chas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractua l, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractua l, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de presta ción de servicios».

36 . Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.

37 . Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ -025 -CE -S2 -2021 de 9 de septiembre de 2021 15 estableció las siguientes pautas de unificación frente a

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Se

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