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CE - 520012333000201700380011SENTENCIA20220407114034

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CE - 520012333000201700380011SENTENCIA20220407114034
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. cuatro (4 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 5200 1 23 33 000 201 7 00380 01 (6259 –2019 )

Demandante: Laura Machado Machado

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional

Temas: Principio de favorabilidad . Vacío normativo en el régimen especial. Pensión de invalidez en el servicio militar obligatorio .

Sustitución pensional . Ley 923 de 2004. Decreto 4433 de 2004. Ley 100 de 1993. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de mayo de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño , que accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia .

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda .

Laura Machado Machado , por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la configuración y posterior nulidad del acto ficto o

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda .

Laura Machado Machado , por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la configuración y posterior nulidad del acto ficto o presunto negativo como consecuencia del silencio de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacion al ante la petición elevada el 3 de noviembre de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, pidió se ordene reconocer, liquidar y pagar una pensión de invalidez post mortem a favor de su difunto hijo Willer Agualimpia Machado a partir del 28 de julio de 2010, así como la pensión sobreviviente a su favor a partir del 10Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2017 00380 01

Demandante: Laura Machado Machado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de febrero de 2012; de igual manera, que las sumas resultantes sean debidamente indexadas y se de cumplimien to a la sentencia en los términos de ley.

1.2. Hechos que fundamentan la s pretensiones .1

Señaló que su hijo Willer Agualimpia Machado prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional a partir del 7 de octubre de 2008 . Indicó que el retiro efectivo del servicio se efectuó el 13 de agosto de 2010 , con posterioridad al dictamen médico expedido por la Junta Médico Laboral Militar y de Policía en donde se

de 2008 . Indicó que el retiro efectivo del servicio se efectuó el 13 de agosto de 2010 , con posterioridad al dictamen médico expedido por la Junta Médico Laboral Militar y de Policía en donde se determinó una pérdida de la capacidad laboral de 52%, siéndole reconocida y pagada una indemnización.

Con el retiro, regresó a vivir en la casa materna en donde aportó económicamente al sostenimiento del hogar, de sus hermanos y de su madre Laura Machado Machado hasta el 9 de febrero de 2012, día de su muerte. Su fallecimiento se produjo a causa de una convulsión como consecuencia de una enfermedad contraída en la prestación del servicio militar obligatorio.

El 3 de noviembre de 2016, la hoy demandante presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de invalidez post mortem a favor de su hijo y su posterior sustitución , petición que no fue respondida por el Ministerio de Defensa Nacional.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración .

Como sustento de la demanda, realizó un análisis legal y jurisprudencial que considera es procedente para el caso en concreto y en el que se analizó la aplicación de las normas más favorables para el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem y su posterior sustitución .2

1 Hechos descritos en la demanda presentada. Folios 1 al 28 del expediente. 2 Sentencia s del Consejo de Estado de fecha 23 de julio de 2009, con radicado interno 1925 -2009 y 4 de febrero de 2010, con radicado interno 1399 -20 08.Nulidad y restablecimiento del derecho

2 Sentencia s del Consejo de Estado de fecha 23 de julio de 2009, con radicado interno 1925 -2009 y 4 de febrero de 2010, con radicado interno 1399 -20 08.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2017 00380 01

Demandante: Laura Machado Machado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

1.4. Contestación de la demanda . 3

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , actuando a través de apoderad a, allegó contestación a la demanda , en la que se opuso a las pretensiones y propuso como excepción “la inexistencia del derecho pretendido por el demandante ”.

Indicó que corresponde a la demandante demostrar el vicio de legalidad de que adolece el acto demandado, además que no es posible reconocer una pensión de invalidez con el porcentaje de incapacidad laboral del 52%, toda vez que la norma que considera le es aplicable, artículo 30 del Decreto 44 33 de 2004, exige 75% como mínimo para el reconocimiento de la pensión .

Añadió que se debe demostrar la dependencia económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, al respecto argumentó que «la parte actora debe demost rar la dependencia económica de la demandante con el occiso, la cual desde ya se descarta por cuanto si existiera ¿cómo se explicaría que hubiera

argumentó que «la parte actora debe demost rar la dependencia económica de la demandante con el occiso, la cual desde ya se descarta por cuanto si existiera ¿cómo se explicaría que hubiera sobrevivido desde el año 2012 hasta la actualidad?»

1.5. Audiencia inicial. 4

En acatamiento del artículo 180 del CPACA , el Tribunal Administrativo de Nariño desarrolló la audiencia inicial el 5 de diciembre de 2018 , en la cual realizó el saneamiento del proceso y fijó el litigio en los siguientes términos:

«El litigio se fija en examinar si es procedente o no el reconocimiento y pago de una sustitución pensional de invalidez post mortem en favor de la señora Laura Machado Machado.

3 Folio 9 4 al 112 del expediente. 4 Folios 150 a 154 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2017 00380 01

Demandante: Laura Machado Machado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 ¿Debe declararse configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada ante la entidad demandada el día 03 de noviembre de 2016 correspondiente al reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución de pensión a favor de la señora Laura Machado Machado ? ¿Debe declararse la nulidad del acto ficto o presunto de fecha 03 de noviembre de 2016 correspondiente al reconocimiento,

reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución de pensión a favor de la señora Laura Machado Machado ? ¿Debe declararse la nulidad del acto ficto o presunto de fecha 03 de noviembre de 2016 correspondiente al reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución de pensión a favor de la señora Laura Machado Machado? Con base en la anterior declarac ión de nulidad, ¿Debe reconocerse la pensión de sobrevivientes a la señora Laura Machado Machado? »

En relación con las pruebas, incorporó las aportadas con la demanda y su contestación ; así mismo , decretó los testimonio s de las señoras Cristina Agualimpia Mena , Luz Mary Moreno Palacios , Edigma Machado Machado y Solange Mena Machado. De igual forma, se ordenó de oficio el interrog atorio de parte a la demandante Laura Machado Machado.

1.6. Audiencia de pruebas. 5

El 6 de marzo de 2019 , el a quo se constituyó en audiencia de pruebas de que trata el artículo 18 1 del CPACA, a la que asistieron las partes. Al momento de realizar la recepción de testimonios, la parte demandante desistió de llamar a las señoras Cristina Agualimp ia Mena y Luz Mary Moreno Palacios . El magistrado ponente recepcionó los testimonios de Edigma Machado Machado y Solange Mena Machado, quienes respondieron sobre la relación del soldado Willer Agualimpia Machado y la demandante Laura Machado Machado, así como la convivencia familiar , aportes económicos al hogar y parejas o hijos del difunto soldado.

En cuanto a l interrogatorio de parte concedido por la demandante,

Machado Machado, así como la convivencia familiar , aportes económicos al hogar y parejas o hijos del difunto soldado.

En cuanto a l interrogatorio de parte concedido por la demandante, contestó lo pertinente respecto de su hijo, el apoyo económico que éste le aportaba al hogar, entre otras circunstancias .

5 Folios 177 a 182 y CD anexado a folio 183 d el expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2017 00380 01

Demandante: Laura Machado Machado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

1.7. Sentencia de primera instancia .6

El Tribunal Administrativo de Nariño en decisión de 8 de mayo de 2019 , declaró no probada la excepción propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de igual manera declaró la configuración y posterior nulidad del acto ficto o presunto negativo demandado . E n consecuencia , ordenó i) el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez post mortem a favor de Willer Agualimpia Machado a partir d el 28 de julio de 2010 y ii) el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de Laura Machado Machado a partir del 10 de febrero de 2012. Finalmente, se condenó en costas a la entidad demandada .

Como fundamento de la decisión, indicó qu e al revisar el acta de

Laura Machado Machado a partir del 10 de febrero de 2012. Finalmente, se condenó en costas a la entidad demandada .

Como fundamento de la decisión, indicó qu e al revisar el acta de valoración de la Junta Médica Militar y de Policía, y acorde al porcentaje de disminución de pérdida de capacidad laboral dictaminado, se encontró que Willer Agualimpia Machado no tendría reconocimiento de la pensión por invalidez s egún lo establecido por la norma especial que rige a las Fuerzas Militares, sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, a través del régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993 es posible el reconocimiento de la pensión, pues tiene requ isitos más flexibles y es más beneficiosa para la situación particular del soldado regular.

En ese sentido, estimó que se cumpl e con lo contemplado en los artículos 38 y subsiguientes de la Ley 100, pues fue calificado con un 52 % de pérdida de la capacidad laboral . En cuanto a las semanas de cotización exigidas por el artículo 39 de la mencionada ley, señaló que al tratarse de un soldado regular no estaba obligado a cotizar para pensiones, razón por la cual es la entidad demandada la obligada a responder por estos montos con el fin de cumplir con el pago de la pensión.

6 Folios 234 a 245 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2017 00380 01

Demandante: Laura Machado Machado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700

Demandante: Laura Machado Machado

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Finalmente, respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la demandante Laura Machado Machado, consideró que las prue bas aportadas y practicadas en el proceso permiten comprobar la existencia de una dependencia económica como madre del soldado regular, quien con el fallecimiento de su hijo se vio afectada económicamente, además, de que no existe mejor derecho para ser be neficiario de la pensión post mortem reconocida a favor de Willer Agualimpia Machado en los términos de la Ley 100 de 1993.

1.8. Recurso de apelación .

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7, señaló que la parte demandante tenía la obligación de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, circunstancia que no ocurrió, por lo que se presume que fue expedido conforme a derecho.

Adicional a ello, r eiteró los argumentos expuest os tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia, resaltando la excepción de “ inexistencia del derecho pretendido por el demandante”, pues considera que para el caso de Willer Agualimpia Machado se le debe a plicar el régimen especial que rige a los miembros de la Fuerza Pública, es decir el Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 30 estableció que para el

el caso de Willer Agualimpia Machado se le debe a plicar el régimen especial que rige a los miembros de la Fuerza Pública, es decir el Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 30 estableció que para el otorgar una pensión de invalidez la disminución de la capacidad laboral debe ser igual o superior al 75% . Así mismo, precisó que , de acceder al reconocimiento de la pensión a través del régimen general, no es posible escindir la ley para aplicar el reconocimiento de acuerdo al artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 94 de 1989 para establecer la cuant ía de la pensión en un 100% de la asignación básica de un cabo segundo.

7 Folios 250 al 268 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2017 00380 01

Demandante: Laura Machado Machado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

De igual manera, consideró que la aplicación de la norma más favorable , como lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, no puede exceptuar lo señalado por el artículo 27 9 de la Ley 100 de 1993, que excluye de l régimen general a los servidores de las fuerzas militares y de policía, entre otros. Como sustento de lo anterior, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado (Radicado: 73001 -23 -31 -000 -1998 -2006 -01 de 13 de febrero de

de las fuerzas militares y de policía, entre otros. Como sustento de lo anterior, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado (Radicado: 73001 -23 -31 -000 -1998 -2006 -01 de 13 de febrero de 2003) y de la Corte Constitucional (C -080 de 1999), con lo que busca demostrar que el régimen especial prevalece sobre el general y que, por lo tanto, la declaratoria de no apto para la vida militar no quiere decir que no lo sea para la vida civil.

Finalmente, debatió que no se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, pues las pruebas aportadas no llevan a demostrar que existía una necesidad o regularidad en la ayuda económica que aportaba Willer Agualimpia Machado, adicional a ello, señaló que la demandante Laura Machadho Machado no se encuentra en una situación de necesid ad pues se demostró que cuenta con vivienda propia y tiene cuatro hijos , dos de los cuales desarrollan actividades laborales con las que pueden aporta r económicamente al hogar.

1.9. Trámite correspondiente a la segunda instancia

El apoderado de Laura Machado Machado 8 pidió confirmar la sentencia apelada, pues considera que el principio de favorabilidad esta debidamente aplicado al establecer que la norma general puede le es más beneficiosa tanto para el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem del soldado Willer Agualimpia Machado , como de la pensión de sobreviviente a favor de su señora madre, pues es una situación permitida por la Constitución y la jurisprudencia.

8 Folios 297 al 305 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho

Machado , como de la pensión de sobreviviente a favor de su señora madre, pues es una situación permitida por la Constitución y la jurisprudencia.

8 Folios 297 al 305 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2017 00380 01

Demandante: Laura Machado Machado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

La Nación – Ministerio d e Defensa – Ejército Nacional , la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Así mismo , en aplicación d el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos po r el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia , razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional .

2.2. Problema jurídico .

A partir de los argumentos expresados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala resolver lo siguiente:

– Ejército Nacional .

2.2. Problema jurídico .

A partir de los argumentos expresados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala resolver lo siguiente:

¿Willer Agualimpia Machado, como soldado conscripto del Ejé rcito Nacional , tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalide z post mortem ?

9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que de ba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2017 00380 01

Demandante: Laura Machado Machado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

En caso afirmativo, corresponderá resolver:

¿Laura Machado Machado, como madre del soldado Agualimpia Machado, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional del soldado Willer Agualimpia Machado ?

Con el fin de resolver los anteriores interrogantes, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión de invalidez en el régimen general y en el régimen especial las Fuerzas Militares y de Policía, (ii) sustitución pensional en el régimen

desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión de invalidez en el régimen general y en el régimen especial las Fuerzas Militares y de Policía, (ii) sustitución pensional en el régimen especial y en el régimen general y (i ii ) caso concreto.

2.3. Marco teórico.

2.3.1. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares.

A través de la Ley 100 de 1993 el legislador estableció el Sistema de Seguridad Social Integral que se encuentra conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.

La citada norma, en sus artículos 38 y 39 11, definió los requisitos, el monto de la pensión de invalid ez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema, con el siguiente tenor:

«Articulo. 38. - Estado de invalidez . Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

11 Modificado por la Ley 860 de 2003.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2017 00380 01

Demandante: Laura Machado Machado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Artículo modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 12. El nuevo texto es el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) añ os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma .

Parágrafo 1o. Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible . Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeri das para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años .»

Ahora bien, en el régimen de la Fuerza Pública, el Decreto 2728 de 1968 , «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», estableció en el artículo 2,° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 13 en su título noveno reguló la pensió n de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según

12 Véase la sentencia C – 428 de 2009 proferida por la Corte Constitucional. 13 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas,

Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según

12 Véase la sentencia C – 428 de 2009 proferida por la Corte Constitucional. 13 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio d e Defensa y la Policía Nacional».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2017 00380 01

Demandante: Laura Machado Machado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 el cargo desempeñado (arts. 60, 61, 62 y 63 14), pero con un común denominador, como fue la exigencia de una disminución en la capacidad s icofísica de por lo menos el 75%.

14 «Ar tículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes . - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nac ional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada co n base en las partidas señaladas en los

pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada co n base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: // a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95% . // c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesió n fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% ». «Ar tículo 61 Pensión de Invalidez del Per sonal de Soldados y Grum etes . - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de la s Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: // a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 100% del sueldo básico de un Cabo

capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% ». «Ar tículo 62 Pensión Invalidez de los Alum nos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del pres ente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérd ida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: // a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. //

1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94% . // 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. // b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. // 1. El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine

Formación de Suboficiales y Agentes. // 1. El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminuc ión de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94% . // 2. El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% ». «Ar tículo 63 Pensión de I nvalidez del Per sonal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional . - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 23 33 000 2017 00380 01

Demandante: Laura Machado Machado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Luego, a través del Decreto 094 de 1989 15, se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimient o.

Específicamente frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas

invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimient o.

Específicamente frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma estableció en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima del 75% de la disminución de la capacidad sicofísica , con las siguientes pautas:

«A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una dis minución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%»

Igualmente, el Decreto 1796 del 2000 16, proferido por el presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las

de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las

15 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Naciona l, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» 16 «Por el cual se regula la evaluación d

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