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CE - 520012333000201800263011SENTENCIA20220829171138

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Título
CE - 520012333000201800263011SENTENCIA20220829171138
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00263-01 (6064-2019)

Actor: ROGER ANTONIO DELGADO COLMENARES

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

- CREMIL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Improcedencia de reajustar salarios percibidos y asignación de retiro de personal retirado del

Ejército Nacional

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Roger Antonio Delgado Colmenares, por conducto de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercic io del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos1:

1 folios 2-16Número interno: 6064-2019

Demandante: Roger Antonio Delgado Colmenares

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos1:

1 folios 2-16Número interno: 6064-2019

Demandante: Roger Antonio Delgado Colmenares Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL

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  • Certificado CREMIL 94965 del 1° de noviembre de 2017 expedido por el Grupo de Servicio al Usuario mediante el cual respondió el derecho de petición interpuesto por el accionante y le negó la reliquidación de su asignación de retiro.

-Oficio N° 20183170746011 MDN -COEJC-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 24 de abril de 2018 suscrito por el Oficial Sección Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional negó la solicitud de reliquidación del sueldo básico, prestaciones sociales, primas, subsidios, cesantías, bonificacio nes, vacaciones e indemnizaciones conforme al Índice de Precios al Consumidor IPC de acuerdo con la Ley 4 de 1992.

-Como pretensión subsidiaria s olicitó la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad de los decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 que fijaron los salarios al actor durante el periodo 1997-2004 por debajo del índice inflacionario ; que se establezca la nueva base de liquidación salarial o sueldo básico y se aplique desde el año 2005 ha sta

periodo 1997-2004 por debajo del índice inflacionario ; que se establezca la nueva base de liquidación salarial o sueldo básico y se aplique desde el año 2005 ha sta la fecha del retiro del servicio activo con base en el IPC; pidió se o rdene el pago indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que de ella resulte.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene reajustar y reliquidar la asignación o sueldo básico devengado en actividad para su grado actual como factor salarial, adicionándole la diferencia existente entre el porcentaje en que fue aumentado el salario básico, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el IPC, dur ante el periodo 1997 -2004; solicitó el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro debidamente indexada y que se reajuste en un 18.78% a partir de su reconocimiento. De las anteriores sumas pidió el pago retroactivo, el reconocimiento de intereses y la condena en costas contra la demandada.

Los hechos en los que la parte actora fundamenta las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El accionante prestó sus servicios al Ejército Nacional percibiendo como remuneración un salario mensual , que durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 no conservó los aumentos mínimos del IPC, acumulando unNúmero interno: 6064-2019

Demandante: Roger Antonio Delgado Colmenares Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL

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detrimento en el poder adquisitivo frente a su último grado que e stimó en18.78%2.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL

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detrimento en el poder adquisitivo frente a su último grado que e stimó en18.78%2.

A partir del año 2005 la demandada ha efectuado los reajustes según los decretos del Gobierno Nacional que han sido superiores al IPC. El accionante se retiró del servicio activo mediante Resolución 0691 el día 1° de febrero de 2016 expedida por el Ejército Nacional.

A través de la Resolución 3208 del 2 de mayo de 2016 el CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de asignación de retiro, a partir del 1° de mayo de 2016 en cuantía del 87% de l sueldo del último grado desempeñado, sin embargo, dicha asignación está afectada con detrimento acumulado del 18 -78% al no haber recibido su salario aumentado con el IPC durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003y y 2004, siendo que se trataba de un factor salarial que el gobierno le debió haber incrementado según lo ordenan los artículos 2° y 13 de la Ley 4 de 1992.

Dado el em pobrecimiento progresivo en los ingresos del actor, los decretos que fijaron el sueldo durante las vigencias fiscales enunciadas, deben ser inaplicados por excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia se deben reajustar los salarios conforme el IPC y reliquidarse año tras año.

En vista de que el reconocimiento de la actualización por la inflación acumulada durante el periodo 1997 -2004 afectó directamente prestaciones periódicas, su

salarios conforme el IPC y reliquidarse año tras año.

En vista de que el reconocimiento de la actualización por la inflación acumulada durante el periodo 1997 -2004 afectó directamente prestaciones periódicas, su reclamo no está sujeto a término de caducidad.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Se señalaron por la parte demandante las siguientes disposiciones legales como transgredidas por los actos administrativos demandados:

Los artículos 1 °, 2°, 4°, 5°,13, 25, 44, 48, 53, 90, 150 numeral 19 literal e), 334, 366 y 373 de la Constitución Política; los artículos 2° literal a), 4°, 10°, 11 y 13 de

2 Este porcentaje es la sumatoria de la diferencia de los porcentajes que entre los años 1997 ( - 7.15%) 1999 (-1.79%), 2001 (-3.91%); 2002 (-2.75%); 2003 (-1.63%) y 2004 (-1.55%)Número interno: 6064-2019

Demandante: Roger Antonio Delgado Colmenares Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL

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la Ley 4 de 1992; el numeral 2.4. de la Ley 923 de 2004 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. Invocó el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Sección.

Afirmó la apoderada del demandante que se evidenció la transgresión de las anteriores normativas legales, al desconocer el Gobierno Nacional su obligación

jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta Sección.

Afirmó la apoderada del demandante que se evidenció la transgresión de las anteriores normativas legales, al desconocer el Gobierno Nacional su obligación de reajustar el salario con porcentajes iguales a la inflación, pues dicho incremento fue inferior al índice inflacionario, causando el respectivo detrimento al poder adquisitivo, lo cual generó la afectación a los derechos fundamentales y principios constitucionales del demandante.

Señaló que las entidades demandadas al no aumentar los sueldos básicos, incrementando éstos por debajo del IPC, vulneró el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 según el cual el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de acuerdo con los principios del artículo 2° ídem que en ningún caso permiten el desmejoramiento de sus salarios y prestaciones sociales.

Indicó en el presente caso, que se incrementaron los porcentajes contemplados en la escala al p ersonal cobijado por la Ley 238 de 1995 pero no se hizo por la Ley 4 a quienes durante el periodo 1997 -2004 se encontraban en servicio activo, lo cual ocasionó la violación al principio de oscilación.

Mencionó que al accionante se le vulneró el derecho a la igualdad, como quiera que la escala salarial en realidad no existió, pues a los miembros del Ejército Nacional retirados antes de 1997, sí se les reconoció su derec ho mediante la Ley 238 de 1995, por lo que reciben una remuneración más alta que quienes se retiraron después de 1997, desconociéndose así la Ley 4 de 1992.

Nacional retirados antes de 1997, sí se les reconoció su derec ho mediante la Ley 238 de 1995, por lo que reciben una remuneración más alta que quienes se retiraron después de 1997, desconociéndose así la Ley 4 de 1992.

Refirió la vocera del accionante que la Sentencia C -931 de 2004 sentó los criterios generales que fundamentan lo relativo al derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real del salario. Igualmente señaló que el Gobierno debe garantizar el derecho del trabajador a recibir una remuneraciónNúmero interno: 6064-2019

Demandante: Roger Antonio Delgado Colmenares Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL

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mínima, vital y móvil, es decir a recibir una actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo de conformidad con el IPC.

Deprecó para el caso particular del accionante, la aplicación del artículo 4° de la Carta Política que consagra la excepción de inconstitucionalidad - en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley -, respecto de los decretos que fijaron el salario del actor por debajo del IPC, como un deber que tienen los jueces y las autoridades administrativas.

Lo anterior, por cuanto los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que fijaron los sueldos para los años 1997 al 2004, lo hicieron por debajo del índice de inflación lo que conllevó al empobrecimiento progresivo del poder adquisitivo que se mantuvo en el tiempo hasta la interposición de la acción contenciosa , por lo que solicitó la inaplicación de los decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de

se mantuvo en el tiempo hasta la interposición de la acción contenciosa , por lo que solicitó la inaplicación de los decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Al reiterar la nulidad de los actos demandados, solicitó el reajuste y reliquidación de la asignación básica o sueldo básico que recibió el accionante en actividad para su grado actual y por consiguiente que se reajuste y reliquide su asignación de retiro, efectuando el respectivo pago del retroactivo correspondiente hasta la fecha.

2. Contestación de la demanda

2.1. Por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL

El apoderado judicia l de la entidad, radicó memorial en el que se op uso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones3:

Indicó que el régimen prestacional del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos, normas que prevalecen sobre las de carácter general, régimen especial que prevé el hecho de que las asignaciones de retiro pagadas a militares desvinculados del Ejército, deban reajustarse anualmente de a cuerdo a las

3 folios 61-64 vueltoNúmero interno: 6064-2019

Demandante: Roger Antonio Delgado Colmenares Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL

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variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que

Demandante: Roger Antonio Delgado Colmenares Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL

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variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentran en servicio activo de acuerdo con cada grado, según el principio de oscilación.

Afirmó que l a Ley 4 de 1992 , señala las pautas al Gobierno Nacional para hacer los reajustes salariales y prestacionales en el sector público incluida la Fuerza Pública, legislación con fundamento en la cual se han expedido los decretos de sueldos anuales que en todo caso no pueden contravenir la ley general, siendo ellos los decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

En cuanto al principio de oscilación de la asignación de retiro aplicable a la Fuerza Pública, señaló de acuerdo con el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, que tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de dicho emolumento y preservar el derecho a la igualdad entre los militares en actividad y en retiro.

Según el apoderado de la demandada, al acc ionante le fueron efectuados los reajustes legales, advirtiendo que no todos los años a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995, fueron más favorables que los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional aunado a que si fue aplicado el IPC para to do el personal militar retirado, “no solamente los años que presuntamente le son favorables, sino desde la vigencia de la referida norma”.

Gobierno Nacional aunado a que si fue aplicado el IPC para to do el personal militar retirado, “no solamente los años que presuntamente le son favorables, sino desde la vigencia de la referida norma”.

Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva con anterioridad al 28 de febrero de 2013, ya que el actor al ostentar la calidad de retirado del Ejército Nacional a partir del 1° de mayo de 2016, mal hace en pretender el reajuste de una prestación a la que no tenía derecho, al solicitar el reajuste de su asignación de retiro con bas e en el IPC a partir del 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004; por lo anterior, el CREMIL carece de legitimidad para asumir reajustes con anterioridad al 1° de mayo de 2016. También propuso la excepción de prescripción de las mesadas, de conformi dad con un precedente de esta Sección4.

4 Sentencia del 29 de noviembre de 2012 radicación número: 25000 -23-25-000-2011-00710-01Número interno: 6064-2019

Demandante: Roger Antonio Delgado Colmenares Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL

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2.2. Por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

La entidad castrense a través de su apoderada judicial, se opuso también a las súplicas de la demanda al considerar, con fundamento en las siguientes razones5:

De acuerdo con el artículo 177 del CPC i ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ,

súplicas de la demanda al considerar, con fundamento en las siguientes razones5:

De acuerdo con el artículo 177 del CPC i ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen , carga procesal que en el sub judice no fue cumplida por el accionante , ya que no aportó prueba alguna que sustente sus pretensiones relativas al reajuste de su asignación de retiro de acuerdo con el IPC e indexadas las diferencias que resulten entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas durante el periodo 1997-2004.

Advirtió que el acto administrativo que le reconoció y pago la asignación de retiro al demandante, fue expedido con fundamento en la normatividad vigente para la época, así mismo que el reajuste anual de las pensiones se ha incrementado conforme al Decreto 1211 de 19 90, por lo que las mesadas pensionales le han sido reajustadas en el marco de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Solicitó fueran negadas las súplicas de la demanda, ya que el demandante alcanzó su asignación de retiro a partir del 1° de mayo de 2016, por lo que no puede pedir retrotraer los efectos de los pagos efectuad os durante el periodo 1997-2004, ya que para ese entonces ostentaba la calidad de oficial activo de las fuerzas militares, cobijado por el principio de oscilación que ampara dicho régimen especial.

Afirmó que los actos administrativos por los cuales el Gobierno Nacional fijó el incremento de los salarios de los militares activos, gozan de presunción de legalidad al no haber sido declarada su ilegalidad por vía judicial.

especial.

Afirmó que los actos administrativos por los cuales el Gobierno Nacional fijó el incremento de los salarios de los militares activos, gozan de presunción de legalidad al no haber sido declarada su ilegalidad por vía judicial.

M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 5 Folios 96-102Número interno: 6064-2019

Demandante: Roger Antonio Delgado Colmenares Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL

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Refirió que es improcedente la solicitud del actor relativa a la reliquidación y reajuste de la asignación básica calculando el incremento anual para los años 1997-2004, con base en la escala gradual porcentual, ya que para dicha época era un militar activo, pe dimento que está alejado de la realidad pues alcanzó la asignación de retiro hasta el 1° de febrero de 2016, por lo que el reajuste no lo solicitó estando activo y máxime cuando se encontraba al amparo del principio de oscilación.

Indicó que no le asiste la razón al accionante, por cuanto los eventuales reajustes que sufran las asignaciones del personal retirado, no inciden de ninguna manera en el personal activo ni en la escala gradual salarial, como lo interpretó erróneamente el demandante, ya que no se pueden equiparar estos dos grupos de personal, como quiera que al personal retirado se le liquida su prestación vitalicia atendiendo la normatividad vigente a la fecha de retiro de acuerdo con las partidas computables según las hubiera percibido de confor midad con el tiempo de servicio laborado.

3. Audiencia Inicial

vitalicia atendiendo la normatividad vigente a la fecha de retiro de acuerdo con las partidas computables según las hubiera percibido de confor midad con el tiempo de servicio laborado.

3. Audiencia Inicial

Ante el despacho p onente del Tribunal Administrativo de Nariño, el día 16 de mayo de 2019 se adelantó Audiencia Inicial del artículo 180 CPACA a la que asistieron los apoderados de la parte demandante, del Ejército Nacional y del CREMIL, mientras que la delegada del Ministerio Público no participó. Respecto de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de prescripción propuestas por el CREMIL, indicó que sería n resueltas en la sentencia como quiera que enervan el fondo del dilema jurídico a resolver6.

En la fijación del litigio señaló que la parte actora solicitó dos pretensiones, la primera relativa a la nulidad del oficio del 24 de abril de 2018 mediante el cual el Ejército Nacional le negó el reajuste y la reliquidación de la asignación o sueldo básico devengado y, la segunda referente a la nulidad del oficio del 1° de noviembre de 2017 expedido por el CREMIL, que le negó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro. Ambas pretensiones las planteó el actor,

6 Folios 126-129 CD folio 125Número interno: 6064-2019

Demandante: Roger Antonio Delgado Colmenares Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL

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al considerar que se debía reconocer la diferencia existente entre el porcentaje en

Demandante: Roger Antonio Delgado Colmenares Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL

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al considerar que se debía reconocer la diferencia existente entre el porcentaje en que fue aumentado el salario, en aplicación de la escala gradual porcentual y el IPC durante el periodo 1997-2004.

En Audiencia de Pruebas del artículo 181 CPACA llevada a cabo el 20 de junio de 2019, se incorporaron las pruebas documentales que se decretaron en la Audiencia Inicial presentadas por las partes demandante, por el CREMIL y la solicitada por el Ejército Nacional7.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes motivaciones8:

Planteó como problema juríd ico determinar si la parte actora tiene derecho a que se le incrementen tanto sus salarios como su asignación de retiro para los años 1997 a 2004 conforme al IPC, no obstante haber sido retirado del servicio militar en el año 2016. Que en caso de ser afirm ativo el anterior planteamiento, se deberán resolver las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y si operó el fenómeno jurídico de la prescripción, propuesta por el CREMIL.

Refirió que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 4 de 199 2, le corresponde al Gobierno Nacional fijar cada año la escala gradual porcentual de sueldos básicos para el personal en actividad de la Fuerza Pública, porcentajes que a su vez sirven de base para incrementar las asignaciones de retiro en virtud del prin cipio

Gobierno Nacional fijar cada año la escala gradual porcentual de sueldos básicos para el personal en actividad de la Fuerza Pública, porcentajes que a su vez sirven de base para incrementar las asignaciones de retiro en virtud del prin cipio de oscilación, según el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.

Posteriormente el ajuste de las asignaciones de retiro conforme al IPC, tuvo vigencia hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 9 y su decreto reglamentario

7 Folios 148-150 8 Folios 190-194 vuelto 9 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conform idad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.Número interno: 6064-2019

Demandante: Roger Antonio Delgado Colmenares Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL

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4433 de dicha anualidad 10, legi slación que también introdujo el principio de oscilación, por lo que a partir del año 2005, el incremento anual del derecho pensional se realiza atendiendo los porcentajes en lo s que se aumentan las asignaciones en actividad , tal y como lo disponen los art ículos 3°11 de la Ley 923 de 2004 y 4212 del Decreto 4433 de 2004.

Aludió a que los derechos otorgados por la Ley 238 de 1995 a los miembros de la Fuerza Pública 13, estaban dirigidos a reajustar anualmente las asignaciones de

Aludió a que los derechos otorgados por la Ley 238 de 1995 a los miembros de la Fuerza Pública 13, estaban dirigidos a reajustar anualmente las asignaciones de retiro aplicando el IPC en lugar de los porcentajes fijados cada año por el Gobierno Nacional, salvo que estos fueran más altos, por lo que apreció que este beneficio no se refiere al incremento de los salarios o asignaciones devengadas en actividad, pues ésta s se ciñen a la escala gradu al porcentual establecida anualmente por decreto nacional según la Ley 4 de 1992.

Cotejada la anterior legislación a l caso concreto , indicó el a quo que se acreditó según la hoja de servicios del accionante, su vinculación al Ejército Nacional como alumno oficial el 13 de febrero de 1990 y que fue ascendido a diferentes grados, siendo el último el de Teniente Coronel hasta el 1° de febrero de 2016 , fecha en que fue dado de alta y que su asignación de retiro le fue otorgada

10 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

11 Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.

(…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. 12 Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún c aso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

13 Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.Número interno: 6064-2019

Demandante: Roger Antonio Delgado Colmenares Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL

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mediante Resolución N° 3208 del 2 de mayo de 2016, que le ha sido reajustada con base en el principio de oscilación, incrementándose en el mismo porcentaje aplicado a los salarios definidos para el personal activo del Ejército Nacional.

Respecto de las pretensiones de la demanda señaló que, se infiere que además del incremento de su asignación de retiro conforme al IPC, también persigue el demandante el aumento, por ese mismo concepto, de los salarios percibidos en actividad durante los años 1997-2004.

Sobre este particular refirió que la actualización, nivelación o ajuste salarial

demandante el aumento, por ese mismo concepto, de los salarios percibidos en actividad durante los años 1997-2004.

Sobre este particular refirió que la actualización, nivelación o ajuste salarial pretendido por el actor, no es una prestación periódica que pueda ser demandable en cualquier tiempo, habida cuenta que desde el año 2016 fue retirado del servicio activo, circunstancia que cambia el carácter de dichos emolumentos como lo ha sostenido esta Corporación14.

Con fundamento en la jurisprudencia transcrita, el a quo apreció que no le asiste la razón al accionante pues si pretendía el reajuste de su salario básico, debió en su momento solicitarlo dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que le fue notificado el acto mediante el cual le fueron liquidadas las prestaciones definitivas con ocasión del retiro del servicio, habida cuenta que en razón a su desvinculación esa acreencia perdió el carácter de periódica.

Tampoco reconoció las pretensiones de la demanda, por cuanto los beneficios otorgados por la Ley 238 de 1995 a los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les extenderían las prerrogativas de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 sólo se aplica a los derechos pensionales mas no a los salarios percibidos en actividad que se ajustan conforme a los lineamientos del Gobierno Nacional.

A juicio del Tribunal Administrativo de Nariño, al haber adquirido firmeza los actos que liquidaron las prestaciones del accionante por cuanto no fueron demandados ante esta jurisdicción dentro de la oportunidad legal, extinguió la posibilidad de discutir su legalidad al haber incurrido en caducidad de la acción.

que liquidaron las prestaciones del accionante por cuanto no fueron demandados ante esta jurisdicción dentro de la oportunidad legal, extinguió la posibilidad de discutir su legalidad al haber incurrido en caducidad de la acción.

14 Cita un aparte de la sentencia del 12 de abril de 2018 radicación número: 66001 -23-33-0002014-00098-01 M.P. Rafael Francisco Suárez VargasNúmero interno: 6064-2019

Demandante: Roger Antonio Delgado Colmenares Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL

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Mencionó que tampoco es procedente acceder al reajuste pretendido, por cuanto los salarios que devengó hasta la fecha de su retiro, fueron incrementados en aplicación de la escala gradual fijada por el Gobierno Nacional, aunado a que la asignación de retiro reconocida en el año 2016, le h a sido incrementada con base en el principio de oscilación, como quiera que no obra prueba en el expediente que demuestre lo contrario, razones que imponen negar las súplicas de la demanda. Condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los artículos 188 CPACA y 365 CGP.

5. El recurso de apelación

Inconforme con la providencia anterior, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de alzada mediante el cual solicitó la revocatoria de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 , al esgrimir como argumentos de inconformidad los siguientes15:

La sentencia incurrió en vía de hecho, al desconocer que no fue una sola entidad la demandada -CREMIL-, sino que también lo fue el Ministerio de Defensa

siguientes15:

La sentencia incurrió en vía de hecho, al desconocer que no fue una sola entidad la demandada -CREMIL-, sino que también lo fue el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entidad frente a la cual omitió pronunciamiento alguno. El segundo error en que se incurrió fue en desconocer que las pretensiones de la demanda, procuran la protección del derecho constitucional a la movilidad salarial relativa al reajuste de la asignación de retiro del accionante, con fundamento en el IPC.

Según la apelante el a quo al negar las pretensiones de la demanda, incurrió en defecto sustantivo al aplicar la Ley 238 de 1995 que no tiene relación con el tema de los salarios de los miembros de la

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