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CE - 520012333000201800473011SENTENCIA20221006131031

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Título
CE - 520012333000201800473011SENTENCIA20221006131031
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021)1

Demandante : Jhon Édison Huertas Valencia

Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema : Reajuste de pensión de invalidez

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control 2. El señor Jhon Édison Huertas Valencia , mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio OFl17 -101099 MDNDSGDA-GPS de 23 de noviembre de 2017, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional le negó al actor el reajuste de su pensión de invalidez y de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a (i) reajustar la pensión de invalidez del demandante, con un «[…] 85% mensual de lo equivalente al salario devengado por un cabo tercero […]» y de «[…] la indemnización ya reconocida »; y (ii) «[…] 100% salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia ,

1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Índice 2 del Samai.2

Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

como reparación de l os perjuicios causados, en consonancia con el artículo 138 del CPACA» (sic). Por último, que las sumas adeudadas sean actualizadas

Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

como reparación de l os perjuicios causados, en consonancia con el artículo 138 del CPACA» (sic). Por último, que las sumas adeudadas sean actualizadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] fue valorado por la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO NACIONAL, y una vez evaluada su situación de salud, emitieron Acta de Junta Médico Laboral N° 16412 de fecha 27 de NOVIEMBRE de 2006, mediante el cual determinaron que […] padecía de una pérdida de capacidad laboral del 52% de conformidad con lo contemplado en el Decreto 1796 de 2000 » (sic); no obstante, «[l]uego de la Junta Médico Laboral, su salud se ha venido deteriorando gradualmente viéndose precisado a acudir a difere ntes valoraciones, ante dificultades de salud, económicas y la gravedad de la enfermedad que actualmente padece […]» (sic), entre ellas la que le realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que determinó un porcentaje de «[…] discapacidad médico laboral actual TOTAL de 88.37% […]» (sic).

Que el 6 de octubre de 2017 reclamó del Ej ército Nacional la reliquidación de su pensión de invalidez y de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica, lo que le fue negado a través del acto acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas

su pensión de invalidez y de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica, lo que le fue negado a través del acto acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49 , 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 (numeral 3.5) de la Ley 923 de 2004 , 32 del Decreto 4433 de 2004 y 2 del Decreto 1157 de 2014.

Asevera que sufrió una notable disminución en su salud como consecuencia de la prestación del servicio, por lo que es procedente el reajuste tanto de su pensión de invalidez como de la indemnización ya recibida, las cuales no son incompatibles.

1.5 Contestaci ón de la demanda 3. A través de apoderad a, la accionada contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones, se refirió a los hechos en el sentido de que «carecen de veracidad ». Propuso el medio exceptivo denominado inexistencia del derecho pretendido por el demandante.

Como fundamentos de defensa, aduce que el actor ya fue evaluado por la junta

3 Ibidem.3

Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

médico-laboral militar, por lo que resulta improcedente el dictamen de una junta

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

médico-laboral militar, por lo que resulta improcedente el dictamen de una junta regional de calificación de la invalidez, pues su informe no puede ser tomado como dictamen pericial, al no observar las exigencias del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013.

1.6 La providencia apelada 4. El Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión) en sentencia de 14 de abril de 2021 , negó las súplicas de la demanda en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez (con condena en costas), al considerar que «[…] el dictamen aportado por la parte demandante no fue sustentado y discutido en la oportunidad debida (audiencia de pruebas), con la comparecencia obligatoria de los peritos, por lo que la prueba así aportada no cumplió con las exigencias […], encontrando además, que la parte actora no cumplió con la carga que le asistía respecto del agotamiento de dicho trámite para darle validez a su prueba [y] no se soportó en los documentos que sirvieron de base o antecedente para concluir en el sentido que quedó plasmado, de modo que el porcentaj e con el que se pretende se reliquide la pensión, contenido en el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, no tuvo el trámite de consolidación y contradicción prevista en la norma procesal» (sic); «[e]n conclusión, […] no probó en debida forma que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez conforme

Invalidez del Huila, no tuvo el trámite de consolidación y contradicción prevista en la norma procesal» (sic); «[e]n conclusión, […] no probó en debida forma que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez conforme a un porcentaje mayor, por cuenta de la merma de su estado de salud imputable a los servicios prestados al Ejército Nacional […]» (sic); y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica , porque frente a aquella se debió satisfacer el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, no se aportó el acto qu e la reconoció como prestación unitaria, tampoco se agotó recurso ante el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acta de junta médico-laboral militar de 27 de noviembre de 2006 y como l a demanda se presentó el 1° de junio de 2018, caducó la acción.

1.7 Recurso de apelación5. El actor, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación , al estimar que «[…] obtuvo como resultado de su evaluación médico pericial, una discapacidad del 88.37%, realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que supera el 75% exigido por el artículo 3º, numeral 3.5 de la ley 923 de 2004, con vocación para su REAJUSTE PENSIONAL, que en la actualidad ostenta un 50%, al cual arribó administrativamente, según Acta de Junta Médico Laboral No. 16412

su REAJUSTE PENSIONAL, que en la actualidad ostenta un 50%, al cual arribó administrativamente, según Acta de Junta Médico Laboral No. 16412 del 26 de noviembre de 2006 […], dictamen médico pericial [que] cumplió a

4 Idem. 5 Ib.4

Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

cabalidad todos los criterios propuestos por el artículo 218 y siguientes del CPACA, en concordancia con el artículo 226 del CGP, entre otros, además de haber sido aportado con la demanda en el tiempo legal oportuno, encontrándose este medio de prueba debidamente sustentado con el respectivo expediente clínico en el que militan o concurren los conceptos de los especialistas que dan buena cuenta de ello, como los antecedentes paraclínicos que igualmente fortalecen y le dan pleno crédito, para considerarlo, conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico, con todas las condiciones que, por consiguiente, lo revist en a plenitud del principio de presunción de legitimidad» (sic).

Agrega que el «[…] medio probatorio que, por excelencia, es prevalente, no solo por ser plenamente garantista a las partes sin que estas lo hubiesen vetado o censurado en ninguna de las oportunidades legales, concurriendo a objetarlo por error grave, tacharlo o discutir su validez, […] permite, en pie de lógica y apodíctica verdad, tenerlo como un medio de prueba integral, digno de ser

o censurado en ninguna de las oportunidades legales, concurriendo a objetarlo por error grave, tacharlo o discutir su validez, […] permite, en pie de lógica y apodíctica verdad, tenerlo como un medio de prueba integral, digno de ser admitido dentro de todas estas características, por su incuestionada firmeza, literal y manifiesta validez y eficacia probatoria, por sobre todo, en tanto que, alude y demuestra que, en efecto, durante el transcurso de más de 14 años de su valoración inicial y única realizada por la propia entidad demandada, con ocasión, ya se ha dicho, de las graves lesiones que golpearon su integridad personal a raíz del combate sostenido con el enemigo, según informativo No. 22 del 15 de mayo de 2006, siendo calificada su imputabilidad bajo dichas circunstancias y en el marco del literal c, del artículo 24 del decreto 1796 de 2000, de cuya naturaleza desprendi da de tan grave lesión en el hemitórax o parte central del pecho, habría de representarle aquel quantum discapacitante del 52%, reconocido por la propia entidad demandada, tal como lo evidencia el Acta de Junta Médico Laboral No. 16412 del 26 2 de noviembr e de 2006 […]» (sic).

Que el «[…] aumento en su calificación y cuantificación, como bien puede deducirse, obedeció necesariamente al acaecimiento de unos NUEVOS HECHOS, representados en el agravamiento de su estado de salud, que ha golpeado su integridad psicosomática, remontando su origen a la época en que prestó sus servicios como soldado profesional al Ejército Nacional, cobrando presencia además, por igual razón, en su estado o condiciones de salud,

golpeado su integridad psicosomática, remontando su origen a la época en que prestó sus servicios como soldado profesional al Ejército Nacional, cobrando presencia además, por igual razón, en su estado o condiciones de salud, consecuencias patologías de carácter mental, razone s suficientes que nos permitirá considerar la fundamentación que dio lugar al mencionado incremento o aumento de su situación discapacitante […]» (sic) y «[…] no obstante encontrarse en goce de la Pensión de Sanidad, injustificadamente, no existe medio probatorio alguno que demuestre el seguimiento que sobre dicha5

Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

patología mental le haya sido realizada por dicho ente oficial, estando legalmente obligado a ello, por lo que esta circunstancia omisiva no habría de ser cargada como gravamen en contra de [sus] intereses […], más si se advierte con plausible claridad, y así aparece probado en el expediente, aserción que igualmente se hace, para reafirmar dicha omisión oficial que tal desatención aparece resaltada también con ocasión de la petición previa a esta acción o medio de control, elevada a la entidad demandada en ese preciso sentido de acometer la asistencia médico integral de manera inmediata, a efectos de corroborar lo dictaminado por la Junta Regional del Huila, en el mentado dictamen médico pericial, donde aparece debidamente incorporada y reconocida su grave afectación mental […]» (sic); y es «[…] inconcebible y

corroborar lo dictaminado por la Junta Regional del Huila, en el mentado dictamen médico pericial, donde aparece debidamente incorporada y reconocida su grave afectación mental […]» (sic); y es «[…] inconcebible y contradictorio, que muy a pesar de ser aportante y contribuyente con el 4% de su mesada pensional, como aporte para la seguridad social, no e ncuentre la condigna respuesta que haya satisfecho a plenitud sus derechos fundamentales integrales a la salud por parte de la entidad demandada que sistemáticamente ha reusado su tratamiento a la salud mental, como igualmente se prueba y demuestra en el a cervo probatorio, circunstancia que de paso, habría de afirmarse, podría erigirse en indicio en contra de la entidad cuestionada […]» (sic).

Por último, en lo atañedero al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica , indica que es «[...] correlativa y resultante concurrentemente con el reconocimiento de la Pensión de Sanidad [y] no puede decirse válidamente que tal derecho al reajuste indemnizatorio estaría prescrito o caducado, por estarnos refiriendo, se itera, a un os NUEVOS HECHOS […]». «Sin embargo, para facilitar la acción de la justicia, siendo, desde luego, el derecho invocado como principal, cual es, el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la PENSIÓN DE SANIDAD, renunciaría, como en efecto lo ha[ce], si fuese del caso, para dar paso, y facilitar, en este orden de ideas, una pronta, justa y oportuna definición al presente asunto», por lo que pide se revoque la decisión de instancia y, en su lugar, «[…] se condene

orden de ideas, una pronta, justa y oportuna definición al presente asunto», por lo que pide se revoque la decisión de instancia y, en su lugar, «[…] se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, en los términos de ley, el REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE SANIDAD, a que legalmente tiene derecho mi procurado, a partir de la fecha de retiro de la institución, según lo dispuesto por el artículo 3º, numeral 3.5 de la ley 923 de 2004, y artículo 2º del Decreto 1157 de 2014, por cuanto que su discapacidad médico laboral, según el peritazgo obrante en el proceso, es del 88.37%, que legalmente le da derecho a esa prestación social y cumple a cabalidad con los criterios propuestos por el artículo 218 y siguientes del CPACA en armonía con el 226 del CGP» (sic).6

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II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido con proveído de 24 de mayo de 20216 y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 20227, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA8, y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem el demandante presentó alegatos de conclusión9, en los que reiteró los argumentos de alzada y pidió «[…] SEAN ACOGIDAS LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, proveyéndose porque se haga

conclusión9, en los que reiteró los argumentos de alzada y pidió «[…] SEAN ACOGIDAS LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, proveyéndose porque se haga prevalecer el derecho sustancial frente al meramente formal o procedimental (artículo 228 de la C.P.), y que de accederse a su derecho pensional, este corra a partir de la fecha de su retiro de la institución (Decreto 1157 de 2014, artículo 2°) [y] por ser un derecho a ccesorio alineado con el derecho sustancial principal pretendido, solicito respetuosamente disponer el RECONOCIMIENTO y PAGO DEL REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN a que, consecuencialmente, tiene derecho […], por no ser incompatible con el derecho de la pensión de sanidad (Ley 923 de 2004, artículo 3°, numeral 3.12)» (sic).

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si al accionante le asiste derecho al reajuste de su pensión de invalidez de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 923 y el Decreto 4433, ambos de 2004, con fundamento en el dictamen pericial emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila , que aportó con la demanda ; o si, por el contrario, como lo determinó el a quo, dicha experticia no colmó los requisitos consagrados en la normativa que rige la materia y, por ende, el actor «[…] no

Calificación de Invalidez del Huila , que aportó con la demanda ; o si, por el contrario, como lo determinó el a quo, dicha experticia no colmó los requisitos consagrados en la normativa que rige la materia y, por ende, el actor «[…] no probó en debida forma que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez conforme a un porcentaje mayor […]» (sic).

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

6 Ib. 7 Índice 2 del Samai. 8 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 9 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, índice 9.7

Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

En relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 del Decreto 1836 de 197910 dispone esa prestación para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública, así:

Pensión de Invalidez del Personal de Ofic iales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y

Pensión de Invalidez del Personal de Ofic iales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así:

a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesi ón fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%.

c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

Por su parte, el Decreto 94 de 198911, en su artículo 90, sobre dicha prestación, establece:

Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual

de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:

a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.

b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índi ce de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

10 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 11 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional».8

Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

La anterior disposición sería aplicable al personal de la fuerza pública a partir del 11 de enero de 1989 y los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de estas, para lo cual debe tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos.

Posteriormente, el Decreto 1796 de 200012, en sus artículos 37 y 38, previó:

Artículo 37. Derecho a indemnización . El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y s e liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:

a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.

b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […]

Artículo 39. Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado

relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […]

Artículo 39. Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala:

a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).

b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el

12 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».9

Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021)

no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».9

Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.

Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.

A su vez, el artículo 48 del mencionado Decreto 1796 de 2000 preceptuó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización aún se regirían por el Decreto 94 de 1989.

A su vez, el artículo 48 del mencionado Decreto 1796 de 2000 preceptuó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización aún se regirían por el Decreto 94 de 1989.

Luego, la Ley 923 de 200413, en lo concerniente a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, prescribió en su artículo 3°:

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […]

3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigente s, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferio r al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

13 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para

cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

13 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política».10

Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quien es se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médicolaborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […]

3.11. Porcentajes adicionales a favor del titular de la pensión de invalidez, con el propósito de compensar la necesidad de la ayuda de otra persona para ejecutar las funciones normales de la vida. Estos

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