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CE - 520012333000201800512031AUTOQUERESUELNOREPONE20220519085537

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Título
CE - 520012333000201800512031AUTOQUERESUELNOREPONE20220519085537
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 52001-23-33-000-2018-00512-03

Actor: CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO Asunto: Resuelve recurso de reposición

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del actor contra la providencia de 15 de diciembre de 2021, por medio de la cual se resolvió sobre : i) la apelación en forma adhesiva interpuesta por el apoderado del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA1 contra la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño 2; ii) las pruebas solicitadas en esta instancia por dicha cartera; y iii) la so licitud d e coadyuvancia al recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO contra el fallo de primera instancia, elevada por la

PROCURADORA QUINTA JUDICIAL II EN ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS3.

1 En adelante el Ministerio 2 En adelante el Tribunal 3 En adelante la Procuradora2

Número único de radicación: 52001-23-33-000-2018-00512-03

Actor: CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

Actor: CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO

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I.- ANTECEDENTES

I.1.- El Tribunal mediante sentencia de 11 de junio de 2020, declaró la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la libre competencia económica y a los derechos de los consumidores y usuarios y, en consecuencia, impartió las medidas que estimó procedentes para su amparo.

I.2.- La anterior decisión fue apelada por el MINISTERIO y la

empresa PETRÓLEOS Y DERIVADOS DE COLOMBIA –

PETRODECOL.

Asimismo, la PROCURADORA, mediante escrito de 3 de julio de 2020, coadyuvó la alzada que el MINISTERIO interpuso de forma principal y, a su vez, esta cartera en escrito de 7 de ese mes y año interpuso recurso de apelación adhesiva respecto del de

PETRODECOL.

I.3.- El Tribunal en proveído de 8 de julio concedió el recurso de apelación interpuesto por PETRODECOL y rechazó por extemporáneo el recu rso del MINISTERIO, sin que se hubiera pronunciado sobre su apelación adhesiva.3

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I.4.- El actor interpuso recurso de reposición contra la decisión del

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I.4.- El actor interpuso recurso de reposición contra la decisión del Tribunal de conceder la apelación de PETRODECOL.

A su vez, PETRODECOL y la PROCURADORA interpusieron recurso de reposición con el fin de cuestionar el efecto en que se concedió la alzada de aquella.

La PROCURADORA, en escrito de 13 de julio de 2020, solicitó la adición del auto de 8 de julio de ese año , habida cuenta que el Tribunal no se pronunció res pecto de su solicitud de coadyuvancia al recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO y tampoco la reconoció como Agente Especial del Ministerio Público.

Por su parte, el MINISTERIO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra la decisión del Tribunal de rechazar por extemporánea su apelación.

I.5.- Los recursos de reposición fueron resueltos por el Tribunal en auto de 12 de agosto de 2020 en el sentido de: i) reponer su decisión de conceder la apelación de PETRODECOL y, en consecuencia, la rechazó; ii) con fundamento en lo anterior, por sustracción de materia, denegó los cuestionamientos efectuados por dicha empresa y la PROCURADORA referentes al efecto en4

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Actor: CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO

por dicha empresa y la PROCURADORA referentes al efecto en4

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que debía concederse la alzada y la apelación adhesiva del MINISTERIO; y iii) confirmó su decisión de rechazar por extemporánea la apelación del MINISTERIO y concedió el recurso de queja.

En relación con la solicitud de adición de la PROCURADORA, el Tribunal la reconoció como Agente Especial del Ministerio Público; no obstante , p uso de manifiesto que ésta no actuó como sujeto procesal en el trámite de la acción de la referencia, por lo que no era posible reconocerla como coadyuvante, habida cuenta que dicha figura se constituía antes de proferir sentencia de primera instancia, razón p or la que no se daban los presupuestos exigidos por el artículo 287 del CGP para la adición de la providencia.

I.6.- Contra la decisión de rechazar el recurso de apelación de PETRODECOL, dicha empresa y el MINISTERIO4 interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

Por su parte, la PROCURADORA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra el auto de 12 de agosto de 2020.

4 Coadyuvado por PETRODECOL5

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en subsidio, el de queja, contra el auto de 12 de agosto de 2020.

4 Coadyuvado por PETRODECOL5

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I.7.- El Tribunal en auto de 13 de abril de 2021, dispuso lo siguiente: i) concedió el recu rso d e queja interpuesto por PETRODECOL contra el auto de 12 de agosto de 2020; y ii) se abstuvo de hacerlo frente al MINISTERIO, habida cuenta que ya lo había concedido respecto del auto de 8 de julio de 2020.

En cuanto al recurso de la PROCURADORA, el Tribunal indicó que lo pretendido por la Agente del Ministerio Público era ser reconocida como coadyuvante del recurso de apelación interpu esto por el MINISTERIO, cuya pretensión, a su juicio, escapaba al objeto del recurso de queja, amén de que los únicos recursos vigentes eran los de queja interpuestos por PETRODECOL y el MINISTERIO, por lo que no resultaba procedente la coadyuva ncia de u na apelación que no fue concedida.

En virtud de lo anterior, precisó lo siguiente:

“[…] En todo caso, en inter pretación de lo indicado, en el escrito correspondiente y en virtud de la inquietud manifestada por la Procuradora Quinta Judicial II en Asunto s Administrativos, en cuanto a la defensa del orden jurídico y el interés general, se

correspondiente y en virtud de la inquietud manifestada por la Procuradora Quinta Judicial II en Asunto s Administrativos, en cuanto a la defensa del orden jurídico y el interés general, se procederá a tener a la Agen te Esp ecial del Ministerio Público, como coadyuvante del recurso de queja presentado por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, pues, se re itera, no es posible que se acepte dicha figura respecto a un recurso que fue rechazado por extemporáneo, y que, por ende, en la actualidad no existe jurídicamente - ello sin perjuicio de lo que el Consejo de Estado disponga con posterioridad al resolver l os recurs os de queja – […]”.6

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I.8.- Este Despacho, en auto de 11 de agosto de 2021, resolvió los recursos de queja interpu estos por el MINISTERIO y PETRODECOL en el sentido de declarar mal denegados los recursos de apelación de dichas entidades contra la s entencia de primera instancia y, en consecuencia, los admitió en el efecto devolutivo.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La Sala Unitaria en auto de 15 de diciembre de 2021 resolvió sobre: i) la apelación adhesiva interpuesta por el apoderado del MINISTERIO contra el fallo de primer grado; ii) las pruebas

La Sala Unitaria en auto de 15 de diciembre de 2021 resolvió sobre: i) la apelación adhesiva interpuesta por el apoderado del MINISTERIO contra el fallo de primer grado; ii) las pruebas solicitadas en esta instancia por dicha cartera; y iii) la solicitud de coadyuvancia de la PROCURADORA al recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO contra el fallo de primera instancia, habida cuenta que dichos aspectos no fueron resueltos por el Tribunal ni en el recurso de queja.

Respecto de la apelac ión adhesiva del MINISTERIO, el Despacho adujo que en atención a que en proveído de 11 de agosto de 2021, que estaba ejecutoriado, se admitió el recurso de a pelación interpuesto por dicha cartera, por sustracción de materia no había lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre aquella solicitud.7

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En cuanto a las resoluciones núms. 4-0702 de 6 de septiembre de 20195 y 31323 de 15 de mayo de 2020 6, las cuales fuer on aportadas por el MINISTERIO como pruebas en segunda instancia, se indicó que la primera resol ución fue allegada ante el a quo y obraba a folios 713 a 715 ; y que el segundo acto cumplía el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 327 del CGP, toda vez que fue expedid o con posterioridad a la oportunidad procesal

quo y obraba a folios 713 a 715 ; y que el segundo acto cumplía el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 327 del CGP, toda vez que fue expedid o con posterioridad a la oportunidad procesal para pedir pruebas en primer grado, esto es, con la contestación de la demanda, razón por la que se tuvo como prueba en esta instancia.

Finalmente, respecto de la solicitud de coadyuvanc ia al rec urso de apelación interpuesto por el MINISTERIO contra el fallo del Tribunal elevada por la PROCURADORA, se advirtió que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19987 la coadyuvancia estaba autorizada únicamente respecto de la acción, la cual se pod ía presentar antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, razón po r la que no resultaba procedente la solicitud de la PROCURADORA.

5 “Por la cual s e establece el me canismo de asignación de los valores a reconocer por la compensación del transporte terrestre de combustibles líquidos derivados del petr óleo a distribuir en los municipios del Departamento de Nariño”. 6 “Por la cual se esta blece el esquem a de transición e n relación con el plan de abastecimiento de combustibles del departamento de Nariño”. 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.8

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No obstante lo anterior, se adujo que en aras de garantizar el ejercicio de la fun ción del Ministerio Público en defensa del orden jurídico y del interés general, era de l caso interpretar la solicitud de coadyuvancia de la PROCURADORA como una apelación adhesiva, la cual se admitió en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso -CGP.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Para efecto de suste ntar su recurso de reposición, el apoderado del actor expuso los siguientes argumentos:

1-. “EL DECRETO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

CORRESPONDIENTE A LA RESOLUCIÓN NÚM. 31323 DE

MAYO 15 DE 2020, EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE

MINAS Y ENERG ÍA, APORTADA POR ESA MISMA ENTIDAD

DEMANDADA”.

Puso de manifiesto que el decreto como prueba en segunda instancia de la Resolución núm. 31323 de 15 de mayo de 2 020, aportada por el MINISTERIO, resultaba improcedente, por cuanto dicho acto fue expedido por un a autoridad del or den nacional, por9

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2.1.- “EL RECURRIDO AUTO DE DICIEMBRE 15 DE 2021

“ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA” QUE

JAMÁS FUE INTERPUESTO”

Indicó que la PROCURADORA manifestó claramente que su intención era coadyuvar el recurso de apelación interpues to por el MINISTERIO contra la sentencia de primera instancia y no adherirse al mismo, cuyo prop ósito no podía desconocerse, razón por la que, a su ju icio, el juez de conocimiento no estaba facultado para alterar el contenido de la solicitud y, en su lugar , asumir que lo realmente pretendido era interponer el recurso de apelación adhesiva. Para el efecto, sostuvo lo siguiente:

“[…] Es por ello que res ulta imposible desconocer que el verdadero, claro y único sentido de esa actuación fue el de “coadyuva[r] el recurs o de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Minas y Energía”, sin que al Jue z de la causa le sea dado alterar el contenido de tal manifestación para asumir que <<lo que en ese escrito se dijo, en realidad no es lo que allí se dijo, sino lo que a hora el Juez quiere decir que allí se dijo>>, para asumir entonces que lo que se habría querido decir no es lo que efectivamente se consignó de manera expresa en el escrito respectivo, según el cual se manifestó la decisión clara, precisa y concreta de COADYUVAR EL RECURSO DE APELACIÓN –tal

que efectivamente se consignó de manera expresa en el escrito respectivo, según el cual se manifestó la decisión clara, precisa y concreta de COADYUVAR EL RECURSO DE APELACIÓN –tal como expresamente aparece consignado –, sino que ima ginaria e hipotéticamente lo que se habría querido dec ir es que se

interponía RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA! […]”

(Resaltado del texto).11

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Explicó que la coadyu vancia y la apelación adhesiva son figuras procesales diferentes, lo que impide confundirlas o equipararlas.

Advirtió que el Ministerio Público debía ser tenido como un verdadero ex perto en las cuestiones jurídico procesales , cuyo conocimiento era casi eq uiparable al de un juez y destacó que la PROCURADORA tiene una formación jurídica sólida y una a mplia y reconocida trayectoria en la Procuraduría y en el ejercicio de sus funciones, lo que impide estimar que confundió las figuras de la coadyuvancia y la ap elación adhesiva; y que en caso de que ello hubiese sido así, la corrección del error no le correspondía al Juez.

Destacó que el Tribunal en auto de 12 de agosto de 2020 descartó la posibilidad de reconocer a la PROCURADORA como coadyuvante del recurso de ape lación interpuesto por el MINISTERIO dada la

Destacó que el Tribunal en auto de 12 de agosto de 2020 descartó la posibilidad de reconocer a la PROCURADORA como coadyuvante del recurso de ape lación interpuesto por el MINISTERIO dada la extemporaneidad de la solicitud, por cuanto dicha calidad puede ser declarada hasta antes de dictarse sentencia de primera instancia.

Adujo que:

“[…] si bien es cierto que tales decisiones fueron r ecurridas en REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIAMENTE EN QUEJA por la propia señora Procuradora Quinta Judicial II en Asuntos Administrativos, no es menos cierto que al concretar la petición que elevó dentro de su respectiva impugnación, dicha Agente del Ministerio Pú blico limitó el propósito de sus recursos a la reiteración de que se concediera el recurso de a pelación contra la Sentencia que12

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interpuso el Demandado Minist erio de Minas y Energía y su “coadyuvancia al mismo”, así:

“PETICIONES “Con fundamento en lo expue sto, se solicita al Tribunal Administrativo de Nariño y en subsidio al H. Consejo de Estado, revocar el Auto del 12 de agosto de 2020 y en su lugar conceder el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía y la coadyuvancia al mismo , presentada por esta Agencia Especial del Ministerio Público”. (Se deja resaltado).

recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía y la coadyuvancia al mismo , presentada por esta Agencia Especial del Ministerio Público”. (Se deja resaltado).

Precisamente a partir de tal PETICIÓN y tal como bien se conoce en la h istoria del proceso de la referencia, mediante el Auto de abril 13 de 2021, al desatar el recurso de reposición interpuesto por la referida Señora Agente del Ministerio Público, con toda razón e l señor Magistrado Ponente en primera (1ª) instancia señaló:

“De acuerdo con la petición transcrita, se logra deducir, que la Agente Especial del Procurador Gen eral de la Nación, pretende ser reconocida como coadyuvante al recurso de apelación propuesto por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA; no obstante, en primer lugar, se tiene que la queja no es la vía adecuada para reclamar dicha coadyuvancia.

“……………….

“Adicionalmente, cabe mencionar, que quien es reconocido como coadyuvante se entiende que actúa apoyando la postura de una de las partes en el proceso, por ende, no le es dable presentar recursos de manera directa, como en esta oportunidad lo propone la señora Agente del Ministerio Público.

“En todo caso, en interpretación de lo indicado, en el escrito correspondiente y en virtud de la inquietud manifestada por la Procuradora Quinta Judicial II en Asuntos Administrativos, en cuanto a la defensa del orden jurídi co y el interés general, se procederá a tener a la Agente Especial del Ministerio Público, como

Procuradora Quinta Judicial II en Asuntos Administrativos, en cuanto a la defensa del orden jurídi co y el interés general, se procederá a tener a la Agente Especial del Ministerio Público, como coadyuvante del recurso de queja presentado por el MINISTERIO

DE MINAS Y ENERGÍA (…)”.

Y a partir de esas consideraciones, en la parte resolutiva del señalado Auto de abril 13 de 2021, el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño decidió:

“CUARTO: SIN LUGAR a dar trámite al recurso de queja de la Agente Especial del Ministerio Público; no obstante, ACEPTAR su actuación como coadyuvante del recurso de queja in terpuesto por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia”. (Se deja resaltado).13

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Dado que esa decisi ón judicial que se deja transcrita quedó en firme, puesto que la misma no fue objeto de censuras, impugnaciones, solicitudes de aclaración o de adición, cabe inferir de manera seria y clara que la mencionada Agente del Ministerio Público, con su silencio, se mostró conforme con dicha decisión, razón por la cual no es viable que ahora se desconozcan los efectos vinculantes de esa providencia mediante la sorpresiva vía

Público, con su silencio, se mostró conforme con dicha decisión, razón por la cual no es viable que ahora se desconozcan los efectos vinculantes de esa providencia mediante la sorpresiva vía de la admisión de un recurso de APELACIÓN ADHESIVA que nunca fue interpuesto y menos concedido […]”.

2.2.- “LA IMPOSIBILIDAD LEGAL DE QUE EL MINISTERIO

PÚBLICO, POR CONDUCTO DE SUS AGENTES, PUEDA ACTUAR

COMO COADYUVANTE EN EL PRESENTE PROCESO”

Tras destacar la extemporaneidad de la solicitud de coadyuvancia elevada por la PROCURADORA, en los términos del artículo 24 de la Ley 472, indicó que aun cuando aquella se hubiese hecho en término tampoco era del caso aceptar tal calidad, pues el coadyuvante actúa para ayudar a la parte demandante o demandada, lo que contraviene los principios de imparci alidad e igualdad que deben ser acatados por el Ministerio Público.

Precisó que, además de lo anterior, el Ministerio Público actúa como sujeto procesal especial ( artículo 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo -CPACA), lo que excluye materialmente la posibilidad de ostentar la calidad de coadyuvante, máxime si se tiene en cuenta que su vinculación al14

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proceso en los términos descritos se e fectuó a través de la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrati vos, a quien se le notificó del auto admisorio de la demanda, en virtud de lo cual ejerció los actos propios de sus funciones y emitió su correspondiente concepto.

2.3.- “EN EL PR ESENTE P ROCESO EL MINISTERIO PÚBLICO

CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR COMO APELANTE

ADHESIVO”

Al respecto, sostuvo que, de conformidad con el artícu lo 322 del CGP, la apelación adhesiva está instituida para que la parte que no hubiere apelado se adhiera al recu rso interpuesto por otra de las partes en lo que la providencia cuestionada le fuere desfavorable.

Precisó que, con fundamento en lo anterior, era del caso tener en cuenta que en los términos del artículo 303 del CPACA el Ministerio Público puede actuar como: i) demandante o demandado, esto es, como extremo activo o pasiv o de la controversi a; o ii) sujeto procesal especial , cuya calidad e s asumida en todos los procesos judiciales sin ser parte demandante o demandada, en ejercicio de su función de intervención prevista en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Pol ítica, la cual deb ía estar orientada en los15

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su función de intervención prevista en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Pol ítica, la cual deb ía estar orientada en los15

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principios de igualdad e imparc ialidad, que, a su vez, también determinan la aplicación del régimen legal de impedimentos y recusaciones dispuesto en el artículo 133 del CPACA, aplicable a los agentes del Ministerio Público.

De lo anterior, concluyó lo siguiente:

“[…] En primer lugar , que en cuanto en el presente proceso judicial la señora Procuradora Quinta Judicial II en Asuntos Administrativos nunca detentó, ni personal ni institucionalmente, la condición de Parte, amén de que nunca actúo en nombre de alguna de las Partes que consti tuyen los extremos de la litis citada en la referencia, y dado que según el PARÁGRAFO del artículo 322 del C.G.P., únicamente “ La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes”, resulta evidente entonces que el Ministerio P úblico carecía y carece de legitimidad en el presente caso para poder adherir al recurso de apelación interpuesto por otra de las Partes.

Incluso al margen de la discusión que puede plantearse acerca del alcance que en esa norma legal le corresponde a la expresión “Parte”, con el propósito de desentrañar si la misma comprende, o no, a los terc eros dir ectamente interesados o hasta los

alcance que en esa norma legal le corresponde a la expresión “Parte”, con el propósito de desentrañar si la misma comprende, o no, a los terc eros dir ectamente interesados o hasta los COADYUVANTES, lo cierto es que ninguna discusión admite ni merece la conclusión que se formula en el sentido de que el vocablo “Parte” que utiliza el transcrito PARÁGRAFO del artículo 322 del Código General del Proceso –C.G.P.–, de ninguna manera cobija, ni puede cobijar, al Ministerio Público, comoquier a que al mismo y por expresa definición legal, le corresponde la condición única, diferente e independiente de “sujeto procesal especial” (artículo 303 C.P.A. y C.A.).

En s egundo lugar , dada la imparcialidad que de manera imperativa y por mandato constitu cional y legal caracteriza y debe caracterizar al Ministerio Público en sus actuaciones, en sus posturas, en sus tesis y, en general, en su papel de “sujeto procesal especial” dentro del proceso judicial de la referencia, resulta absolutamente imposible asumir, entender o inferir –sin la flagrante violación de los mencionados Pri ncipios Constitucionales de Imparcialidad y de Igualdad (artículo 209 C.P.) –, cuáles podrían ser e ntonces aquellos aspectos, puntos, materias o decisiones de la Sentencia que le hub ieren resultado desfavorables a dicho Ministerio Público, dado que el refer ido16

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PARÁGRAFO del artículo 322 del C.G.P., limita la procedencia de la APELACIÓN ADHESIVA a “lo qu e la providencia apelada le fuere desfavorable” a quien APELA por ADHESIÓN.

La imp osibilidad de que el impugnado Auto de diciembre 15 de 2021 hubiere podido identificar –que no lo hizo, porque ello le resulta materialmente imposible al Juez de lo Contencioso Administrativo–, cuáles podrían ser aquellos aspectos, puntos, materias o decis iones de la Sentencia que le hubieren resultado desfavorables al Ministerio Público en su condición de “sujeto procesal especial”, puesto que a ese objeto se encuent ra limitada y circunscrita por la Ley la procedencia de la APELACIÓN ADHESIVA, tal imposibi lidad –se repite– se torna superlativa si en cuenta se tiene que en el pres ente caso el referido fallo de primera (1ª) instancia resolvió ordenar la protección efect iva de los Derechos Colectivos invocados en la Demanda de Acción Popular, Derechos Colectivos de los cuales es titular la totalidad de la sociedad y por cuya integrid ad debe velar también el referido Ministerio Público en atención a los mandatos constitucionales consagrados en los numerales 3 y 4 del artículo 277 de la Carta Política, según cuyo s textos: […]” (Resaltado del Texto).

Se refirió a la sentencia de 22 de j ulio de 2009 8, en la que la

277 de la Carta Política, según cuyo s textos: […]” (Resaltado del Texto).

Se refirió a la sentencia de 22 de j ulio de 2009 8, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado puso de manifiesto que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer directamente el recurso de apel ación contra las sentencias proferidas en asuntos ventilados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pero que no obstante, en atención al principio de imparcialidad, el juez no podía anticipar, identificar o adivinar qué es lo que de la provid encia impugnada resulta desfavorable o favorable para el Ministerio Público.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Tercera, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, sent encia de 22 de julio de 2009 , expediente núm. 5001-23-31-000-1996-00307-0117

Número único de radicación: 52001-23-33-000-2018-00512-03

Actor: CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que: “[…] Esa imposibilidad, además, en el presente proceso se torna absolutamente imposible, puesto que si por mandato constitucional al Ministerio Público le corres ponde “Defender los intereses de la sociedad” y “Defender los intereses colectiv os”, amén de que es la sociedad en su conjunto la titular de los

absolutamente imposible, puesto que si por mandato constitucional al Ministerio Público le corres ponde “Defender los intereses de la sociedad” y “Defender los intereses colectiv os”, amén de que es la sociedad en su conjunto la titular de los Derechos Colectivos y, p or tanto, aquellos forman parte de sus intereses, mal podría el Juez de lo Contencioso Administrativo considerar que la APELACIÓN ADHESIVA sería procedente en el presente caso para el mismo Ministerio Público, puesto que a esa figura –no invocada p or el Mi nisterio Público – se estaría acudiendo para que dicho Ministerio Público pudiera impugn ar la Sentencia que resolvió brindarles protección real y efectiva a los Derechos Colectivos de los cuales es titular la sociedad en su conjunto y que forman par te de su s intereses, esos mismos que constitucionalmente debe defender –y de ninguna manera atacar– el señalado Ministerio Público […]”.

Puso de manifiesto que en el auto de 27 de febrero de 1997 (Expediente núm. 12.679) la Sección Tercera de esta Corpora ción sostuvo que el Ministerio Público era una parte imparcial.

2.4.- “LA IMPOSIBILIDAD LEGAL DE QU E EN EL PRESENTE

PROCESO EL MINISTERIO PÚBLICO PUDIERA DESPLEGAR SU

CONDICIÓN DE SUJETO PROCESAL ESPECIAL”

Señaló que las funciones de Ministerio Público fueron realizadas por la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos; no obstante, con posterioridad a la sentencia de primera instancia y sin que el Ministerio Público hubiese removido del proceso a la referida18

la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos; no obstante, con posterioridad a la sentencia de primera instancia y sin que el Ministerio Público hubiese removido del proceso a la referida18

Número único de radicación: 52001-23-33-000-2018-00512-03

Actor: CARLOS EFRAÍN SANTACRUZ MORENO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Procuraduría, aquél impulsó a ctuaciones a

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