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CE - 520012333000201900002021AUTOQUERESUEL20220713164610

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Detalles

Título
CE - 520012333000201900002021AUTOQUERESUEL20220713164610
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00002-02 (67822)

Actor: Consorcio La Unión

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: Actor:

Demandado: Referencia:

Tema: Subtema: 52001-23-33-000-2019-00002-02 (67822)

Consorcio La Unión Municipio La Unión (Nariño) Proceso ejecutivo Apelación auto Anticipo en el contrato estatalexigibilidad de la obligación AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ), proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el que se abstuvo de librar mandamient::> de pago 1. l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal El Consorcio La Unión presentó demanda ejecutiva, contra el municipio La Unión (Nariño), con la pretension de que se libre mandamiento de pago, en los siguientes términos: "( ... ) por el valor correspondiente al anticipo pactado en el contrato de obra No. SO-01-12-2015 y que corresponde a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS

NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENOS SESENTA Y SIETE MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE

No. SO-01-12-2015 y que corresponde a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS

NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENOS SESENTA Y SIETE MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE

($2.298.967.47 4,00). Por concepto de la actualización del capital o, más exactamente, por la suma correspondiente a la diferencia entre el valor actualizado y el valor oriqinal, el cual se calcula así: el plazo para la actualización iniciará el 1 O de febrero de 2016, fecha en la que el Consorcio La Unión presentó la cuenta de cobro No. 01 y para cuando ya estaban entregados todos los documentos requeridos para proceder al pago del mencionado anticipo y con corte a 31 de octubre de

2018. Dicho valor corresponde a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y

CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUERENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS CON NUEVE CENTAVOS (235.644.166,09). Para su cálculo se tuvo en cuenta la información sobre variaciones del IPC (serie de 1 Expediente electrónico que se encuentra en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI-.Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00002-02 (67822) Actor: Consorcio La Unión empalme) publicada por el DANE en su página web, donde se muestra que el IPC inicial está en 129,41 y el IPC final está en 142,67. Por concepto de los intereses moratorios calculados conforme al procedimiento establecido en el numeral 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993 y el articulo 2.2.1.1.2.4.2 del Decreto 1082 de 2015 (correspondiente el

procedimiento establecido en el numeral 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993 y el articulo 2.2.1.1.2.4.2 del Decreto 1082 de 2015 (correspondiente el artículo 36 del decreto 151 O de 2013), y por el periodo comprendido entre el 1 º de enero de enero de 2016 y el 31 de octubre de 2018, la suma de

OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTE Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($820,674,316.35)".

El Consorcio, como fundamento fáctico de la demanda, expuso lo siguiente:

  1. Que el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), luego de resultar adjudicatario de la licitación pública No. 008-2015, celebró el contrato de obra No. SO-01-12-2015 con el municipio La Unión, cuyo objeto consistió en la "Construcción del centro regional de acopio y comersialización (sic) de abastos en el Municipio de La Unión Subregión Juanambu - Nariño" por valor de cuatro mil quinientos noventa y siete millones novecientos treinta y cuatro mil novencientos cuarenta y nueve pesos ($4.597.934.949).

11. Que, en la cláusula quinta del referido contrato, se acordó como forma de pago que un cincuenta porciento (50%) de la totalidad del valor del contrato se pagaría en calidad de anticipo, lo que equivale a la suma de dos mil doscientos noventa y ocho millones novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos m/cte ($2.298.967.474).

se pagaría en calidad de anticipo, lo que equivale a la suma de dos mil doscientos noventa y ocho millones novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos m/cte ($2.298.967.474).

111. Que dicho pago se condicionó a que se cumplieran los requisitos de perfeccionamiento y legalización, de acuerdo con el parágrafo primero de la misma cláusula contractual. iv. Que el Consorcio demandante (i) constituyó y entregó póliza única de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual, que fueron aprobadas por el municipio; (ii) celebró un contrato de fiducia mercantil de administración y pago con destinación específica para el manejo del anticipo, (iii) certificó estar al día en el pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, y el ente territorial expidió el registro presupuesta! que soporta el financiamiento del contrato; por lo tanto, alegó que se cumplieron todos los requisitos exigidos como condición para el pago del mencionado anticipo.

  1. Que el treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), el Consorcio radicó los documentos ante la administración municipal para el pago del anticipo sin recibir respuesta alguna; y el diez (1 O) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el contratista presentó cuenta de cobro por el valor del anticipo, no obstante, su petición no ha sido contestada.

El Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que el título ejecutivo allegado no contenía una obligación actualmente exigible. La decisión se fundamentó en la naturaleza del anticipo. El Tribunal explicó que el

diecinueve (2019), se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que el título ejecutivo allegado no contenía una obligación actualmente exigible. La decisión se fundamentó en la naturaleza del anticipo. El Tribunal explicó que el anticipo corresponde a un monto que el contratista utiliza para cubrir los costos iniciales de ejecución del contrato, y constituye un préstamo a favor del contratista, es decir, queRadicación número: 52001-23-33-000-2019-00002-02 (67822) Actor: Consorcio La Unión corresponde a una suma de dinero que finalmente le pertenece a la respectiva entidad pública, por lo que, a su juicio, "no se puede concluir que la obligación cuya ejecución persigue el Consorcio La Unión sea exigible, pues lo cierto es que se pretende el pago de un monto derivado de la celebración de un contrato de obra que aún no se ha ejecutado". La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Este Despacho, por auto del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), afirmó que "el propósito del anticipo, esto es, apalancar el contrato desde su inicio hace que, por regla general, la ejecución del objeto contractual no sea considerada como una condición de la cual dependa su entrega", y que, en cualquier caso, el análisis del anticipo siempre se sujeta a lo que las partes hayan pactado en el acuerdo de voluntades por cuanto se trata de una obligación nacida del contrato. El Despacho sostuvo que, conforme a lo pactado en el contrato, los siguientes son los parámetros que se deben dar para que el contratista exija coercitivamente la entrega del anticipo y que "son estos, y no otros, los aspectos a analizar por parte

del contrato. El Despacho sostuvo que, conforme a lo pactado en el contrato, los siguientes son los parámetros que se deben dar para que el contratista exija coercitivamente la entrega del anticipo y que "son estos, y no otros, los aspectos a analizar por parte del juez de la ejecución para establecer si el título ejecutivo contiene una obligación exigible, en este caso particular": (i) el cumplimiento de las obligaciones laborales, prestacionales y parafiscales, mediante la acreditación de tal circunstancia, de acuerdo al artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y al artículo 23 de la Ley 1150 de 2007; (ii) la constitución de una fiducia o patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los dineros del anticipo, conforme al artículo 91 de la Ley 1474 de 2011; y (iii) la satisfacción de los requisitos de perfeccionamiento y legalización del contrato que marcan el momento en que la obligación se hace exigible, esto es, la firma del contrato, la aprobación del municipio de la garantía única de cumplimiento presentada por el Consorcio, y el registro presupuesta! que respalde el contrato. Además, en relación con la ejecución del contrato, el Despacho concluyó que las partes dispusieron que el acta de inicio en la cual se contempla el momento en que comienza el plazo de ejecución contractual no estaría condicionado a la entrega del anticipo; y no a la inversa (que el anticipo dependa del acta). Es decir que, desde la perspectiva del acuerdo de voluntades, las partes no sometieron la entrega del anticipo al inicio, desarrollo o culminación de la ejecución contractual, por lo que no podía volverse una condición para que el municipio honrara su obligación.

que, desde la perspectiva del acuerdo de voluntades, las partes no sometieron la entrega del anticipo al inicio, desarrollo o culminación de la ejecución contractual, por lo que no podía volverse una condición para que el municipio honrara su obligación. Por consiguiente, al descartar los motivos para denegar el mandamiento de pago, el Despacho revocó el auto del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño y ordenó a esa Colegiatura estudiar nuevamente los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo. 1.2. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Na riño, mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ), al realizar nuevamente el análisis de los requisito del título ejecutivo, determinó que el pago del anticipo, obligación que el Consorcio pretende que se ejecute, es clara y expresa por cuanto no existe duda de que el municipio La Unión y el consorcio demandante pactaron en el contratoRadicación número: 52001-23-33-000-2019-00002-02 (67822) Actor: Consorcio La Unión de obra el pago de un anticipo del cincuenta porciento (50%) del valor del contrato una vez se cumpla una serie de requisitos establecidos en el mismo contrato. En cuanto a la exigibilidad, con base en los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la providencia del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), el Tribunal concluyó que no existe un plazo o condición extra por cumplir, más que lo acordado en el contrato. Así las cosas, el a quo procedió a analizar el cumplimiento de las condiciones pactadas por las partes en el Contrato No. SO

Tribunal concluyó que no existe un plazo o condición extra por cumplir, más que lo acordado en el contrato. Así las cosas, el a quo procedió a analizar el cumplimiento de las condiciones pactadas por las partes en el Contrato No. SO 01-12-15. Al punto, encontró acreditado el perfeccionamiento y legalización del contrato. Sin embargo, consideró que la constitución de una fiducia o patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que se reciba a título de anticipo no fue acreditada por el Consorcio ya que aportó una certificación del Banco de Occidente que "da cuenta de que Patrimonios autónomos acción fiduciaria - fideicomiso anticipo consorcio La Unión' es cliente del banco desde el 29 de diciembre de 2015, con un número determinado de cuenta y también certifica 'fa mejor referencia, de dicho cliente; pero esa certificación no acredita que el patrimonio constituido sea irrevocable, tal y como se exige en la cláusula quinta del contrato. Por consiguiente, el Tribunal concluyó que no se cumple la totalidad de las condiciones en los términos pactados por las partes del contrato; por lo que se abstuvo de librar mandamiento de pago. 1.3. El recurso de apelación El consorcio ejecutante, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ), interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Este expuso los siguientes argumentos como sustento: • En la certificación emitida por la gerente de Banca Corporativa del Banco de Occidente, prueba documental aportada como parte del título ejecutivo, "no se dice que lo que el Consorcio La Unión constituyó para el manejo del anticipo del contrato de obra fuera un patrimonio autónomo, sino una

Occidente, prueba documental aportada como parte del título ejecutivo, "no se dice que lo que el Consorcio La Unión constituyó para el manejo del anticipo del contrato de obra fuera un patrimonio autónomo, sino una FIDUCIA, avizorando un error que se cometió por la forma como se utilizan los términos en la mencionada certificación, pero lo cierto es que los recursos del anticipo se manejarían en una fiducia". • En la certificación que se aporta con el escrito de apelación, expedida el veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015) por el administrador de negocios de la empresa Acción Fiduciaria S.A., "claramente se dice que el 24 de diciembre de 2015, el Consorcio La Unión celebró un contrato de FIDUCIA DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS CON DESTINACIÓN EXPECÍFICA que se manejaría en una cuenta de ahorros en el Banco Occidente". Por lo tanto, no era necesario que, la certificación dijera que se trataba de un patrimonio autónomo irrevocable. • En la certificación consta que la fiducia que se constituyó para el manejo del anticipo es de administración y pagos, como lo prevé la Guía G-MACFMl-01 de la Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente. • En el numeral 1 de la cláusula segunda del contrato de fiducia de administración y pagos con destinación expecífica, que celebró elRadicación número: 52001-23-33-000-2019-00002-02 (67822) Actor: Consorcio La Unión Consorcio La Unión con la empresa Acción Sociedad Fiduciaria S.A., dice expresamente que se trata de una fiducia mercantil irrevocable (aportado con el recurso de apelación).

Actor: Consorcio La Unión Consorcio La Unión con la empresa Acción Sociedad Fiduciaria S.A., dice expresamente que se trata de una fiducia mercantil irrevocable (aportado con el recurso de apelación).

En virtud de lo anterior, el Consorcio solicitó que se revoque la decisión impugnada, y en su lugar, se libre mandamiento de pago contra el municipio La Unión. El Tribunal, por auto del cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ), concedió la alzada, en efecto suspensivo, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. El expediente ingresó al Despacho el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)2.

11. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 - CPACA) establecen que esta Jurisdicción conoce los procesos ejecutivos iniciados en contra de las entidades públicas que sean originados en los contratos celebrados por estas.

El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA. Esto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la mencionada ley3 y en vista de que el recurso se interpuso luego de la entrada en vigor de la referida normativa. Así las cosas, la Sala es competente para resolver el presente recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el literal g del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20214 ; y conforme a lo previsto en

Así las cosas, la Sala es competente para resolver el presente recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el literal g del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20214 ; y conforme a lo previsto en 2 Índice No. 3 en Samai. 3 "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos. los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o

los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones". 4 "Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00002-02 (67822) Actor: Consorcio La Unión el artículo 150 ibídem, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que niega el mandamiento de pago. 2.2. Procedencia del recurso El parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 dispone que "en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, fa apelación procederá y se tramitará conforme a fas normas especiales que fo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir''. Por consiguiente, el asunto remite a lo regulado en el Código General del Proceso (CGP), y bajo ese entendido, es procedente el recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento de pago, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 321 del CGP, concordante con el numeral 1 artículo 243 del CPACA.

recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento de pago, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 321 del CGP, concordante con el numeral 1 artículo 243 del CPACA. Por otro lado, la parte demandante interpuso dentro del término legal el recurso de apelación, toda vez que el auto recurrido se notificó por estado electrónico del trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 322 ibídem5, las partes tenían hasta el dieciséis (16) de septiembre siguiente para presentar los recursos de apelación, fecha en la que se radicó. 2.3. Alcance del presente pronunciamiento. Límite del superior al decidir el recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento de pago

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;

este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja"

(subrayado propio). 5 "Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado( ... )".

IRadicación número: 52001-23-33-000-2019-00002-02 (67822) Actor: Consorcio La Unión Según el artículo 328 del CGP, la competencia del superior que decide el recurso

siguientes a su notificación por estado( ... )".

IRadicación número: 52001-23-33-000-2019-00002-02 (67822) Actor: Consorcio La Unión Según el artículo 328 del CGP, la competencia del superior que decide el recurso de apelación contra autos se limita a pronunciarse únicamente "sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley" (inciso primero) y particularmente a "tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias" (inciso tercero).

La norma aludida impide que el ad quem se pronuncie acerca de aquellos requisitos del título ejecutivo diferentes a los que fueron expresamente tratados por el auto impugnado y cuestionados por el apelante a través de su acto procesal. Unicamente un aspecto, el de la exigibilidad de la obligación por la no acreditación por parte del Conso rcio del carácter irrevocable del patrimonio autónomo que debía constituir para el manejo del anticipo del contrato celebrado con la demandada, fue objetada por la parte actora al haber sido la razón por la que el tribunal de primera instancia se abstuvo de decretar el mandamiento de pago. En consecuencia, sólo se resolverá el problema planteado por el recurrente en su escrito, y en caso de ser procedente la revocación de la decisión inferior por los motivos del recurso, se dispondrá el envío al Tribunal para que agote su competencia y determine si procede expedir el mandamiento de pago. 2.4. Caso concreto En ese orden de ideas, la Sala debe establecer si el Consorcio La Unión acreditó

motivos del recurso, se dispondrá el envío al Tribunal para que agote su competencia y determine si procede expedir el mandamiento de pago. 2.4. Caso concreto En ese orden de ideas, la Sala debe establecer si el Consorcio La Unión acreditó el cumplimiento de la condición de constituir una fiducia o patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que recibiría a título de anti cipo (cláusula segunda, parágrafo cuarto), necesaria junto con las demás condiciones que se señ alan a continuación, pactadas en el contrato de obra pública No. SO01-12-15, para que el municipio demandado realizara el pago de este: • Perfeccionamiento del contrato (firma) - cláusula quinta, parágrafo segundo y cláusula trigésima cuarta. • Legalización del contrato (aprobación de la garantía ún ica del cumplimiento y el registro presupuesta!) - cláusula quinta, parágrafo segundo y cláusula trigésima cuarta. • Pagos por concepto de seguridad social y parafiscales - parágrafo segundo, cláusula quinta. Para probar el cumplimiento de la condición de constituir una fiducia o patrimonio autónomo irrevocable, el Consorcio aportó con la demanda una certificación expedida por el Banco de Occidente, radicada ante la Tesorería del mu nicipio La Unión, el diez (1 O) de febrero de dos mil dieciséis (2016). En la certificación consta lo siguiente: "Nos complace informar que los señores PATRIMONIOS AUTONOMOS ACCION FUDICIARIA - FA 3475 FIDEICOMISO ANTICIPO CONSORCIO LA UNION identificados con Nit. 805.012.921-0 es cliente nuestro desde el día 29

"Nos complace informar que los señores PATRIMONIOS AUTONOMOS ACCION FUDICIARIA - FA 3475 FIDEICOMISO ANTICIPO CONSORCIO LA UNION identificados con Nit. 805.012.921-0 es cliente nuestro desde el día 29 de Diciembre de 2015 a través de la Cuenta de ahorros vigente No. 26185937-5.Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00002-02 (67822) Actor: Consorcio La Unión Lo anterior nos permite certificar que la mejor referencia de nuestro cliente

PATRIMO NIOS AUTONOMOS ACCION FI DUCIARIA -FA 3475

FIDE ICOMISO ANTICIPO CONSORCIO LA UNION, es ser (sic) un 'Cliente Activo del BANCO DE OCCI DENTE'". Como se observa, este documento no certifica que el Fideicomiso Anticipo Consorcio La Union sea irrevocable, como lo exige el parágrafo cuarto de la cláusula quinta del Contrato No. SO-01-12-15. En este punto, viene necesario aclarar que, de acuerdo a lo di spuesto en la ley, no todas las fiducias o patrimonios autónomos son irrevocables. El artículo 1240 del Código de Comercio, al regu lar las causas de extinción de un negocio fiduciario dispuso que hay posibilidad de que el fide icomitente o fidu ciante lo revoque, si se estipula expresamente en el contrato: "ARTÍCULO 1240. CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL NEGOCIO FIDUCIARIO. Son causas de extinción del negocio fiduciario, además de las establecidas en el Código Civil 6 para el fideicomiso, las siguientes: 1) Por haberse realizado plenamente sus fines;

FIDUCIARIO. Son causas de extinción del negocio fiduciario, además de las establecidas en el Código Civil 6 para el fideicomiso, las siguientes: 1) Por haberse realizado plenamente sus fines; 2) Por la imposibilidad absoluta de realizarlos; 3) Por expiración del plazo o por haber transcurrido el término máximo señalado por la ley; 4) Por el cumplimiento de la condición resolutoria a la cual esté sometido; 5) Por hacerse imposible, o no cumplirse dentro del término señalado, la condición suspensiva de cuyo acaecimiento pende la existencia de la fiducia; 6) Por la muerte del fiduciante o del beneficiario, cuando tal suceso haya sido señalado en el acto constitutivo como causa de extinción; 7) Por disolución de la entidad fiduciaria; 8) Por acción de los acreedores anteriores al negocio fiduciario; 9) Por la declaración de la nulidad del acto constitutivo; 1 O) por mutuo acuerdo del fiduciante y del beneficiario, sin perjuicio de los derechos del fiduciario, y 11) Por revocación del fiduciante, cuando expresamente se haya reservado ese derecho" (subrayado propio). Es decir, de acuerd o con la norma citada, el carácter irrevocable de una fidu cia o patromonio autónomo depende de lo pactado por el fide icomitente y la fiduci aria. Bajo ese entendido , no se puede asumir que el constituido por el Consorcio, ahora ejecu tante, para el manejo de los recurs os que recibiría a título de anticipo sea irrevocable, de manera que éste debía acreditarlo. Con la certificación aportada con la de manda, no se logra probar esto, por lo que el Tribun al Administrativo de

irrevocable, de manera que éste debía acreditarlo. Con la certificación aportada con la de manda, no se logra probar esto, por lo que el Tribun al Administrativo de Nariño concluyó que la obligación del pago del anticipo aun no era exigible. 6 "Articulo 822 . Causales de extincion del fideicomiso. El fideicomiso se extingue: 1 o.) Por la restitución. 2o.) Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se verifica la retroventa. 3o.) Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el artículo 866. 4o.) Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los sustitutos. 5o.) Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil. 60.) Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario".Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00002-02 (67822) Actor: Consorcio La Unión Ahora, si bien al impugnar esta decisión, el Consorcio allegó, con el escrito del recurso de apelación, una certificación expedida por Acción Fiduciaria S.A. del veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (201 5) y el contrato de fiducia al que se refiere la anterior certificación, en el que se evidencian las condiciones en que fue celebrado éste, dichos documentos no podrán ser valorados en esta instancia por dos razones; una, tratándose del trámite del recurso de apelación

que se refiere la anterior certificación, en el que se evidencian las condiciones en que fue celebrado éste, dichos documentos no podrán ser valorados en esta instancia por dos razones; una, tratándose del trámite del recurso de apelación contra autos, tanto en el estatuto procesal

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