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CE - 520012333000201900184011SENTENCIA20220323111710

Consejo de Estado

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Título
CE - 520012333000201900184011SENTENCIA20220323111710
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 52001 23 33 000 2019 00184 01 (2169 -2021)

Accionante: Lidia Bolaños de Delgado

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Temas: Sustitución de la asignación de retiro . Decreto 1212 de 1990. Cónyuge supérstite . Convivencia efectiva frente a casos de violencia contra la mujer. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. Conoce la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de septiembre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La Demanda

2. La señora Lidia Bolaños de Delgado , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y

II. ANTECEDENTES

2.1. La Demanda

2. La señora Lidia Bolaños de Delgado , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Caja de S ueldos de Retiro de la Policía Nacional , en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 52001 23 33 000 2019 00184 01 (2169 -2021)

Dem andante: Lidia Bolaños de Delgado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1.1. Pretensiones 1

(i). La nulidad de los Oficios E - 01536 -201728080 – CASUR id: 288783 de 14 de diciembre de 2017 y E – 01524 -201823233 CASUR id 3732 de 6 de noviembre de 2018, suscritos por la jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacion al, proferidos como respuesta a las peticiones de 17 de noviembre de 2017 y 23 de octubre de 2018, de reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Lidia Bolaños de Delgado, con ocasión del fallecimiento del señor José Amable Delgado.

(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a efectuar el reconocimiento y pago de la

Delgado, con ocasión del fallecimiento del señor José Amable Delgado.

(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a efectuar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge, en un 100%, con ocasión del fallecimiento del causante José Amable Delgado, con el correspondiente retroactivo a partir del 18 de noviembre de 2014.

(iii). De la misma forma solicitó se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a darle cumplimie nto a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

(iv). Finalmente solicitó condenar en costas a la parte demandada.

2.1.2. Fundamentos fácticos 2

3. Como hechos de la demanda se relacionaron los siguientes:

  • El 19 de febrero de 1960 la demandante contrajo matrimonio con el señor José Amable Delgado, unión en la que procrearon ocho hijos: María Cecilia, Carmen Elisa, Oscar Edmundo,

Mirian del Socorro, Carlos Guillermo, Luis Arturo, Omar Antonio y Rosalba Delga do Bolaños. • El vínculo matrimonial ent re los señores José Amable Delgado y la señora Lidia Bolaños de Delgado per duró sin ninguna interrupción desde el 19 de febrero de 1960 hasta el 7 de diciembre de 1991, tiempo en el que convivieron como pareja y se comportaban como tal de manera pública y continua, es decir, por un lapso de 31 años. • La Policía Nacional reconoció al señor Amable Delgado la

diciembre de 1991, tiempo en el que convivieron como pareja y se comportaban como tal de manera pública y continua, es decir, por un lapso de 31 años. • La Policía Nacional reconoció al señor Amable Delgado la asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 95%

1 Folios 2 y 3 del expediente. 2 Folios 3 y 4 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 52001 23 33 000 2019 00184 01 (2169 -2021)

Dem andante: Lidia Bolaños de Delgado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 del sueldo básico y partidas legalmente computables en su condición de cabo segundo (r). • La demandante siempre dependió económicamente , en un 100% , de los ingresos que devengaba el señor Amable Delgado. • La accionante se vio obligada a abandonar el hogar, considerando el mal trato tanto físico como psicológico que le proporcionaba su esposo. • El señor José Amable Delgado falleció el 22 de noviembre de 1996. • Mediante escritos radicados de 17 de diciembre de 1996 y el 14 de abril de 1997, la demandante solicitó el reconoci miento de la sustitución pensional ante la Caja de Sueldo s de Retiro de la Policía Nacional, petición que fue denegada a través de la Resolución 4121 de 1997 suscrita por el director general de la entidad, para lo cual señaló que la demandante no convivió

de la Policía Nacional, petición que fue denegada a través de la Resolución 4121 de 1997 suscrita por el director general de la entidad, para lo cual señaló que la demandante no convivió con el causante hasta el momento de la muerte, con base en «pruebas dentro del expediente administrativo que demuestran que la señora LIDIA BOLAÑOS DE DELGADO, supuestamente se encontraba separada del señor JOSÉ AMABLE DELGADO desde el año 1979, “fecha en la cual abandonó el hogar”» y algunos testimonios de los hijos. • Los hijos de la señora Lidia Bolaños de Delgado dieron una información errada respecto al tiempo en el cual convivió con el causante, toda vez que también presentaron reclamación de sustituci ón de la pensión. • La demandante y el señor José Amable Delgado, nunca se divorciaron así como tampoco liquidaron la sociedad conyugal. • Teniendo en cuenta la variación jurisprudencial, sobre el acceso a la sustitución pensional, por el hecho de convivir co n su esposo por más de 5 años en cualquier tiempo, el 17 de noviembre de 2017 solicitó el reconocimiento de la sustitución a su favor. • La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Oficio E -01536201 728080 -CASUR id: 288783 del 14 de diciembre de 2017, indicó que no era posible hacerle entrega del expediente administrativo y que constató que ya se le había negado la sustitución de asignación mensual de retiro. • El 23 de octubre de 2018, se solicitó a l a Oficina Asesora

indicó que no era posible hacerle entrega del expediente administrativo y que constató que ya se le había negado la sustitución de asignación mensual de retiro. • El 23 de octubre de 2018, se solicitó a l a Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, emitir una respuesta a la reclamación administrativa de sustitución pensional recibida en el Departamento de Policía de Nariño el 18 de noviembre de 2017.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 52001 23 33 000 2019 00184 01 (2169 -2021)

Dem andante: Lidia Bolaños de Delgado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • La jefe de la Ofic ina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante oficio E -01524201823233 -CASUR id: 373287 de 6 de noviembre de 2018, le indicó que, una vez revisado el sistema y expediente administrativo, se evidenció que se dio respue sta de fondo a petición anterior por el mismo concepto, reiterando dicha contestación. Esto es, sin realizar un nuevo estudio frente a la solicitud de sustitución pensional. • La señora Lidia Bolaños de Delgado, actualmente tiene 83 años, es una persona de la tercera edad, que no cuenta con unos ingresos económicos que le permitan llevar una vida en condiciones de dignidad y se encuentra en condición de vulnerabilidad.

años, es una persona de la tercera edad, que no cuenta con unos ingresos económicos que le permitan llevar una vida en condiciones de dignidad y se encuentra en condición de vulnerabilidad.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3

4. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 2.º, 6.º, 13, 48, 53 y 150 de la Constitución Nacional, el Decreto 1212 de 1990, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de

2004.

5. Al desarrollar el concepto de violación la demanda nte adujo que los actos administrativos deben ser declarados nulos, toda vez que tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional , en un 100% , en calidad de cónyuge del causante, comoquiera que la sociedad conyugal no había sido liquidada, sus hijos son mayores de 25 años y convivió por más de 31 años con el causante.

6. Precisó que cuando formuló su nueva petición de sustitución pensional aportó argumentos de derecho y jurisprudenciales que le permitían a la entidad verificar que tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación, pero esta decidió no dar trámite a la solicitud, con lo cual se produjo la violación de las normas en cita.

7. Según lo indicó, se produjo una «variación normativa y jurisprudencial» que le permite ahora acceder al beneficio de sustitución pensional, por el hecho de haber convivido con el causante por más de cinco (5) años en cualquier tiempo, así no hayan sido has ta la fecha de su fallecimiento. En apoyo de su argumentación citó la sentencia de la Corte Constitucional T -578 de

causante por más de cinco (5) años en cualquier tiempo, así no hayan sido has ta la fecha de su fallecimiento. En apoyo de su argumentación citó la sentencia de la Corte Constitucional T -578 de 2012, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, donde se analizó un caso similar, donde no se acreditó la

3 Folios 6 y 7 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 52001 23 33 000 2019 00184 01 (2169 -2021)

Dem andante: Lidia Bolaños de Delgado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 convivencia con e l causante durante los últimos 5 años anteriores a su muerte. 2.2. Contestación de la demanda

8. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 4 a través de apoderada contestó la demanda de forma extemporánea, como da cuenta el informe secretarial visto a folio 92 del expediente.

2.3. Sentencia de primera instancia

9. El 16 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño 5 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

10. Como fundamento de la decisión, sostuvo lo siguiente:

11. En primer lugar, se refirió al régimen excepcional de segur idad social de la Fuerza Pública y con ello a la Ley 923 de 2004 y el

en costas.

10. Como fundamento de la decisión, sostuvo lo siguiente:

11. En primer lugar, se refirió al régimen excepcional de segur idad social de la Fuerza Pública y con ello a la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, artículo 40 , norma que indica en qué casos procede la sustitución de la asignación de retiro y el artículo 11, parágrafo 2 .°, que determina la orden de los benefici arios en sustitución pensional.

12. Luego estableció que , según esta norma tiva, la cónyuge o compañera permanente que pretende acceder a dicho beneficio debe acreditar convivencia efectiva con el pensionado al momento de su muerte; que la vida en común se haya desarrollado por lo menos 5 años continuos anteriores al deceso del causante y, en cuanto a la cónyuge sin convivencia , debe demostrar vínculo matrimonial vigente.

13. Recordó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de febrero de 2015 an alizó la legalidad del tercer inciso del literal b) del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 que consagra el último de los requisitos señalados frente a la cónyuge, cuyo contenido, según dijo, es idéntico al tercer inciso del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 «de modo que no es necesario acreditar la convivencia al momento de la muerte del causante».

4 Folios 94 y s.s. del expediente 5 Folios 176 a 188 del expedienteNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 52001 23 33 000 2019 00184 01 (2169 -2021)

4 Folios 94 y s.s. del expediente 5 Folios 176 a 188 del expedienteNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 52001 23 33 000 2019 00184 01 (2169 -2021)

Dem andante: Lidia Bolaños de Delgado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

14. Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección A, de 20 de febrero de 2020 , dentro del proceso radicado (1452 -2019), de la cual coligió que la convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante constituye una regla que , no se debe aplicar en forma estricta en todos los casos pues la norma s e debe armonizar con el contexto familiar en el que se desenvolvi eron las relaciones de la pareja por lo cual no es estrictamente exigible la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.

15. Se refirió a l a causal 12.5. del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 , donde se limita el acceso a la sustitución y precisó que se puede entender como violatoria del principio de favorabilidad porque contempla un régimen ampliamente restrictivo y menos beneficioso que el general , que no se encuentra acorde con los principios constitucionales de igualdad y solidaridad por lo que , debe ser inaplicad a. Además , fue proferida con posterioridad al momento en que se causó el derecho , es decir , a la fecha en la cual falleció el causante.

principios constitucionales de igualdad y solidaridad por lo que , debe ser inaplicad a. Además , fue proferida con posterioridad al momento en que se causó el derecho , es decir , a la fecha en la cual falleció el causante.

16. Precisó que en este caso el vínculo matrimonial entre la demandante y el señor José Amable Delgado surgió el 19 de febrero de 1960 hasta el 7 de diciembre de 1991 , durante 31 años, luego de lo cual, ella de cidió abandonar su hogar por el maltrato físico y psicológico que le infligía su esposo .

17. En relación con la causa o la justificación del abandono del hogar en el que incurrió la demandante dijo que, si bien esa afirmación no tuvo respaldo probatorio , dicha Sala no le restaría credibilidad porque se t rata ba de una manifestación a la cual la demandada no se opuso en ninguna oportunidad.

18. Por tanto, pese a la separación de hecho , la demandante y el señor José Amable Delgado no se divorciaron tampoco se disolvió la sociedad conyugal y el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta cuando ocurrió la muerte del causante ; por tanto, estimó que la accion ante demostró que convivió más de 5 años con aquél, de quien dependía económicamente y que abandonó sus obligaciones conyugales por causas que no le fueron impu tables , por ende, debía protegerse a la demandante frente a la ausencia del señor Amable Delgado.

19. Empero estimó que la s norma s favorable s que se debía aplicar eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 19 93 , que se

ausencia del señor Amable Delgado.

19. Empero estimó que la s norma s favorable s que se debía aplicar eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 19 93 , que se encontraba n vigente s cuando ocurrió el deceso del causante por loNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 52001 23 33 000 2019 00184 01 (2169 -2021)

Dem andante: Lidia Bolaños de Delgado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 que era procedente el reconocimiento de la prestación , con carácter vitalicio , a favor de la demandante , por cuanto probó que convivió con el señor Amable Delgado , en un periodo superior a 5 años , así como la d ependencia económica y , finalmente que no pudo continuar con sus obligaciones de esposa por motivos ajenos a ella.

20. Además, determinó que el acto administrativo objeto de control de legalidad correspondía a la Resolución 4121 de 1997 toda vez que fue l a decisión de la administración a través de la cual se le negó la sustitución pensional , podía ser demandad a en cualquier tiempo. En cambio , los oficios demandados no correspondían a actos administrativos definitivos, sino que informaron que ya se había da do una respuesta anterior , razón por la cual se inhibió sobre su estudio de legalidad

21. Por lo anterior, declaró la nulidad de la Resolución 4121 de 1997 por medio de la cual la entidad demandada negó la sustitución

había da do una respuesta anterior , razón por la cual se inhibió sobre su estudio de legalidad

21. Por lo anterior, declaró la nulidad de la Resolución 4121 de 1997 por medio de la cual la entidad demandada negó la sustitución de la asignación de retiro a la demandante y a título de restablecimiento del derecho ordenó a CREMIL reconocer le y pagar le , con carácter vitalicio , la sustitución de la asignación de retiro del señor José Amable Delgado « […] cuya liquidación se realizará de conformidad con el contenido de los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, según las consideraciones de la sentencia» .

22. Finalmente ordenó actualizar las sumas generadas en virtud de la anterior decisión , de conformidad con el IPC y declaró prescritas las mesadas anteriores al 26 de marzo de 2 016 , de acuerdo con el Decreto 1848 de 1969, en atención a la demora en la interposición de la demanda (26 de marzo de 2019); finalmente negó las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad accionada , a favor de la demandante.

2.4. El recurso de apelación

23. El apoderado de la entidad demandada 6, presentó recurso de apelación en el cual manifestó que la Fuerza Pública goza de un régimen salarial y prestacional de origen especial en atención a la característica del grupo humano y la función que se cumple por parte de sus afiliados.

24. En este sentido el Decreto 1212 de 1 990 desarrolló el régimen

de carrera del personal int egrante del escalafón de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional al cual pertenecía el causante

parte de sus afiliados.

24. En este sentido el Decreto 1212 de 1 990 desarrolló el régimen

de carrera del personal int egrante del escalafón de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional al cual pertenecía el causante

6 Folios 176 y siguientes.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 52001 23 33 000 2019 00184 01 (2169 -2021)

Dem andante: Lidia Bolaños de Delgado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 José Amable Delgado , quién causó su reconocimiento conforme a los requisitos establecidos en la normatividad.

25. Luego dijo que , a través de la Ley 92 3 de 2004 y su Decreto

Reglamentario 4433 del mismo año , se fi jó un régimen de carrera prestacional especial , aplicable al personal integrante de la fuerza pública y en punto de la sustitución de la asignación mensual de retiro la Ley 923 de 2004 , en su ar tículo 3 .°, estableci ó el orden de los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular allí se estableció que tanto la cónyuge como la compañera permanente debían acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y hubieren demostrado la convivencia con el fallecido por lo menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

debían acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y hubieren demostrado la convivencia con el fallecido por lo menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

26. Explicó que esa misma disposición se reiteró en el parágrafo 2.° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 donde se exigió que tanto la cónyuge como la compañera permanente debían acreditar que se hizo vida marital con el causante durante no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte.

27. Dijo que tales normas se encuentran vigentes y no pueden ser ignoradas en este caso toda vez que no hay lugar a aplicar normas del régimen general y d el especial, pero «[…] el juzgador de primera instan cia aplica de manera separada los factores más favorables del régimen especial y del régimen general a un mismo asunto, sin tener en cuenta que ello afrenta directamente al principio constitucional de inescendibilidad normativa».

28. Finalmente , estimó qu e dicha entidad siempre ha estado presta a cumplir con las normas legales pertinentes , sin observar m ala fe o una conducta dilatoria por l o que solicit ó que, en el evento de ser condenada dicha entidad , no se le imponga el pago de las costas toda vez que no se encuentran causadas, según los artículos 365 y 366 del CGP.

2. 5. Alegatos de segunda instancia

2.5. 1. La parte demandante 7 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente explicó que la Sección Segunda del

7 Lo expuesto de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico,

2.5. 1. La parte demandante 7 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente explicó que la Sección Segunda del

7 Lo expuesto de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI, visible a índice 15.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 52001 23 33 000 2019 00184 01 (2169 -2021)

Dem andante: Lidia Bolaños de Delgado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Consejo de Estado, en sentencia de unificación 02235 de 2019 expresó las reglas y demás principios de unificación de jurisprudencia en relación con la pensión de sobrevivientes de miembros de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad y que dichas pautas deben ser aplicadas por analogía frente al caso concreto.

29. Por tanto, con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de los oficiales y subofic iales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de aquella ley, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen gen eral contenido en sus artículos 46, 47, 48, el cual debe aplicarse en su integridad en cuanto al monto, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.

por el régimen gen eral contenido en sus artículos 46, 47, 48, el cual debe aplicarse en su integridad en cuanto al monto, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.

2.5. 2. Tanto la parte demandada como el agente d el Ministerio Público ante esta Corporación se abstuv ieron de presentar alegatos y concepto , como consta en el informe secretarial en folio 203 del expediente.

II I. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

30. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General d el Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones.

31. Por tanto, como quier a que en el presente asunto apeló la entidad demandada , la Sala de Subsección contraerá su análisis a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3.2. Problema jurídico

32. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por CASUR , le corresponde a la Sala determinar ¿ si la señora LIDIA BOLAÑOSNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 52001 23 33 000 2019 00184 01 (2169 -2021)

Dem andante: Lidia Bolaños de Delgado

Radicación : 52001 23 33 000 2019 00184 01 (2169 -2021)

Dem andante: Lidia Bolaños de Delgado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 DE DELGADO cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional respecto de su cónyuge José Amable Delgado particularmente, frente al requisito de convivencia efectiva con el causante, conforme a los lineamientos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 4433 de 2004 o si por el contrario le son aplicables las disposiciones del Decreto 1212 de 1990 ?

33. Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la sustitución pensional y (ii) caso concreto.

3. 3. Marco normativo y jurisprudencial

3.3.1 De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional

34. Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los princi pios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

35. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, cuyo su objet ivo fue garantizar a la población el

35. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, cuyo su objet ivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

36. En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evit ar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del pr incipio de solidaridad.

37 . En este orden de ideas, esta Sala de Subsección 8, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional

8 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 52001 23 33 000 2019 00184 01 (2169 -2021)

Dem andante: Lidia Bolaños de Delgado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto qu e la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión 9.

38 . De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 10 tendrán derecho a la sustitución pensional, l os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyent es entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: ( i) cónyuge o

9 Sentencia T -564 de 2015. 10“[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del ca usante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del ca usante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muer te y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan lo s literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos c

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