CE - 520012333000201900279011AUTOQUERESUEL20220718080532
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- Título
- CE - 520012333000201900279011AUTOQUERESUEL20220718080532
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001 23 33 000 2019 00279 01 (0360-2022)
Demandante: Hugo Alberto Mena Murillo
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional)
Temas: Conciliación como requisito de procedibilidad
AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 1.° de julio del 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se declaró probada la excepción previa de «inepta demanda» y, en consecuencia, se dio por terminado el proceso.
1. Antecedentes
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Hugo Alb erto Mena Murillo , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 1214 del 27 de marzo de 201 9, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una prestación social.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó
1214 del 27 de marzo de 201 9, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una prestación social.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a i) reconocer la pensión de invalidez en cuantía del 50 % de lo devengado por un cabo tercero ; ii) pagar el reajuste de la indemnización que fue reconocida, la cual es compatible con la pensión reclamada ; iii) indexar todas las2
Radicación: 52001 23 33 000 2019 00279 01 (0360-2022)
Demandante: Hugo Alberto Mena Murillo
sumas de dinero; iv) incluir los intereses moratorios correspondientes; y v) pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios causados.
1.2. El auto apelado
El Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 1.° de julio de 2020,1 declaró probada «la excepción previa de inepta demanda en relación con la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto a la pretensión de rea juste de indemnización y la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto a la pretensión de reconocimiento de pensión de invalidez » y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, de acuerdo con las siguientes razones:
- Respecto de la pretensión de reajuste de la indemnización está demostrado que fue mediante la Resolución 28652 del 9 de julio de 2003, con la cual el Ejército Nacional reconoció al señor Hugo Alberto Mena Murillo una suma de dinero por dicho concepto, por lo que, al no ser una prestación periódica, es una obligación autónoma
Nacional reconoció al señor Hugo Alberto Mena Murillo una suma de dinero por dicho concepto, por lo que, al no ser una prestación periódica, es una obligación autónoma e independiente que se agotó con un solo pago. Así las cosas, comoquiera que no se formuló una pretensión anulatoria contra el acto administrativo que reconoció la indemnización por disminución de la capacidad laboral debe declararse la «inepta demanda», y porque respecto a este asunto no se agotó la conciliación extrajudicial.
- Ahora bien, en lo concerniente a la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada por la entidad demandada mediante la Resolución 1214 del 27 de marzo de 2019 , la Sala observa que según acta de la junta médico laboral 2057 del 31 de julio de 2001 , la disminución de la capacidad laboral del demandante es de 44.45 % por afección considerada «enfermedad común y enfermedad profesional», decisión que «se ratificó por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. (sic) 2024 de 8 de mayo de 2002, por cuanto el señor Mena Murillo renunció a convocar a l referido tribunal», por ello, se expidió la resolución de indemnización.
- Se pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez en cuantía del 50 % del salario que devengaba en la institución castrense, con sustento en un dictamen
1 Folio 89 a 92.3
Radicación: 52001 23 33 000 2019 00279 01 (0360-2022)
Demandante: Hugo Alberto Mena Murillo
1 Folio 89 a 92.3
Radicación: 52001 23 33 000 2019 00279 01 (0360-2022)
Demandante: Hugo Alberto Mena Murillo
rendido por un médico particular que determinó que la incapacidad laboral del demandante es de 51.80 %, que surge de agregar algunas patologías.
- Si el señor Mena Murillo estaba inconforme con la valoración a la que llegó la Junta Médica Laboral en el momento de su retiro del Ejército Nacional, debió solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral o acudir a la jurisdicción contenciosa en procura de dejar sin valor ni vigencia el dictamen, pues lo que se advierte es que con el presente proceso aspira a que se acepte el incremento del índice de la lesión, y convertir la pretensión en un derecho incierto y litigioso. Así, en un caso similar , el Consejo de Estado señaló lo siguiente:2
[…] observando que lo que se pretende es el cambio del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para determinar si se tiene derecho a la pensión por sanidad o invalidez.
La Sala considera que atendiendo la naturaleza del medio de control, la parte demandante se encontraba en la obligación de agotar el requisito de procedibilidad ante el Ministerio Público, toda v ez que el derecho solicitado tiene carácter de incierto y discutible, pues a pesar que el actor considere que tiene derecho a la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos señalados en la ley, aún no se ha fijado el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral con el fin de determinar su derecho de acceder a la referida pensión. [Subrayas de texto].
por cumplir con los requisitos señalados en la ley, aún no se ha fijado el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral con el fin de determinar su derecho de acceder a la referida pensión. [Subrayas de texto].
- Así, la parte demandante se encontraba en la obligación de agotar el requisito de procedibilidad, toda vez que el derecho que se solicita recon ocer a través del proceso tiene carácter de incierto y discutible, pues persigue el cambio de porcentaje de la lesión.
1.3. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:
- En lo que se refiere al reajuste de la indemnización, en aras de la celeridad y economía procesal, se renuncia a dicha pretensión.
- Por otro lado, el numeral 1.° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, estableció la conciliación
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 2 de mayo de 2019, expediente 73001 23 33 000 2017 00513 01 (6403-2018), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Folio 95 y 96.4
Radicación: 52001 23 33 000 2019 00279 01 (0360-2022)
Demandante: Hugo Alberto Mena Murillo
extrajudicial como requisito para asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando estos sean conciliables, lo cual no sucede respecto de la pensión de invalidez, pues es un derecho cierto e indiscutib le, por lo que no es exigible este
extrajudicial como requisito para asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando estos sean conciliables, lo cual no sucede respecto de la pensión de invalidez, pues es un derecho cierto e indiscutib le, por lo que no es exigible este requisito. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que este derecho es inconciliable, inalienable e irrenunciable, que hace parte de unas condiciones de vida digna que orienta las relaciones laborales.
- La deman da se sustenta en un nuevo acto administrativo que deviene de unos nuevos hechos. Las Actas médico-laborales 2057 del 31 de julio de 2001 y 2024 del 8 de mayo de 2002 , no fueron más allá de dos actos preparatorios que habrían de desembocar en la Resolución 28652 del 9 de julio de 2003, que reconoció el pago de una indemnización. La anterior situación, es diferente e independiente de la pensión de invalidez que se solicita , pues el demandante tenía derecho a esta indemnización de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1796 del 2000, y en nada tiene que ver con la prestación social que se reclama en esta oportunidad, consagrada en los artículos 3.° de la Ley 923 de 2004 y 2.° del Decreto 1157 de 2014, generada con posterioridad por las patologías y enferme dades originadas por su servicio militar agravadas con el paso del tiempo.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
Se circunscribe a establecer si en el sub judice era necesario agotar el requisito de la conciliación extrajudicial, a efectos de determinar si se debe revocar o confirmar el
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
Se circunscribe a establecer si en el sub judice era necesario agotar el requisito de la conciliación extrajudicial, a efectos de determinar si se debe revocar o confirmar el auto del 1.° de julio del 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se declaró terminado el proceso.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y ii) solución del caso concreto.
2.2. La conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo5
Radicación: 52001 23 33 000 2019 00279 01 (0360-2022)
Demandante: Hugo Alberto Mena Murillo
De conformidad con el numeral 1.º del artículo 164 del CPACA, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia que se debe satisfacer o cumplir antes de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el asunto sea transigible y, por ende, conciliable. De manera concreta, la norma en mención establece lo siguiente:
Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. [Negritas por fuera del original]
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 4 estableció que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso admini strativo, siempre que se haga uso de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.5
Para el caso específico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte Const itucional, en sentencia C -713 de 2009, 6 encontró ajustada a la Constitución Política la institución de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en los siguientes términos:
5.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que es conforme a la Carta Política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del CCA. Así mismo, es constitucionalmente válido que se haga extensiva su exigencia a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA.
En este último evento resulta razonable aceptar la exigencia de conciliación prejudicial, pues lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial7, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto, que se ventila a
En este último evento resulta razonable aceptar la exigencia de conciliación prejudicial, pues lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial7, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto, que se ventila a
4 Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las no rmas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. 5 Este aspecto también se precisó en el artículo 1 del Decreto 1167 de 2016, por el cual se modifican y se suprimen algunas disposiciones del Decreto número 1069 de 201 5, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 6 Corte Constitucional, sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, M.P. Dr. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Al respecto la doctrina nacional sostiene: “ Y no es descabellado la ocurrencia de la conciliación en los eventos de las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues en este tipo de acciones se ventila, evidentemente, una situación particular de contenido patrimonial, donde el afectado busca el restablecimiento de su situación particular susceptible de evaluación patrimonial. El motivo que lo induce a formular la pretensión es un fin patrimonial, individual y subjetivo. Este interés es el que se negocia y no la legalidad del acto ”. Juan Ángel
su situación particular susceptible de evaluación patrimonial. El motivo que lo induce a formular la pretensión es un fin patrimonial, individual y subjetivo. Este interés es el que se negocia y no la legalidad del acto ”. Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo. Bogotá, Librería Jurídica, 3ª edición, 2002, p.639.6
Radicación: 52001 23 33 000 2019 00279 01 (0360-2022)
Demandante: Hugo Alberto Mena Murillo
través de la acción de simple nulidad (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo) o de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (art.237 -2 de la Constitución Política). En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 13 del proyecto.
Por otra parte, es relevante precisar que el objetivo del legislador fue impulsar la autocomposición8 como mecanismo alternativo de solución de conflictos y permitir que las partes establecieran fórmulas de arreglo que pusieran fin a sus diferencias, de manera ágil, expedita y con la participación de un tercero imparcial que promoviera el acuerdo entre los interesados, lo cual disminuye la congestión judicial.
Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son los asuntos que deben ser sometidos a conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, es necesario remitirse al artículo 2.º del Decreto 1716 de 2009, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades
Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acci ones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.
Parágrafo 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:
– Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.
Parágrafo 2. El conciliador velar á porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. [Negritas por fuera del original]
A partir del análisis de las disposiciones normativas antes citadas, esta corporación, respecto al medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho, ha precisado que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acceder a la
8 La Corte Constitucional, mediante sentencia C -1195 de 2001, se refirió a la autocomposición en los siguientes términos: En la autocomposición las partes pueden abordar la solución del con flicto, ya sea comunicándose e
8 La Corte Constitucional, mediante sentencia C -1195 de 2001, se refirió a la autocomposición en los siguientes términos: En la autocomposición las partes pueden abordar la solución del con flicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente -y en este caso estamos ante una negociación -, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese even to nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades -. Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad.7
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Demandante: Hugo Alberto Mena Murillo
jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando el asunto debatido sea susceptible de conciliación, trans acción o desistimiento, de acuerdo con los siguientes parámetros:
- Por regla general, las anteriores características 9 no se predican de las pretensiones cuya única finalidad sea cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues esta clase de estud io compete a la autoridad judicial.
Por el contrario, las pretensiones encaminadas a obtener un restablecimiento del derecho, cuando poseen naturaleza económica, pueden ser objeto de disposición.
- A pesar del carácter patrimonial de las pretensiones, los a suntos laborales
Por el contrario, las pretensiones encaminadas a obtener un restablecimiento del derecho, cuando poseen naturaleza económica, pueden ser objeto de disposición.
- A pesar del carácter patrimonial de las pretensiones, los a suntos laborales tienen particularidades especiales, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico propende por proteger al trabajador, garantizar el acceso a la seguridad social y mantener estándares mínimos laborales, por lo que tampoco puede exigirse el requisito de procedibilidad cuando se encuentran en juego derechos ciertos e indiscutibles.
Así las cosas, en lo que atañe a los derechos laborales, puede sostenerse que:
- Algunos tienen el carácter de irrenunciables e intransigibles, como los salarios y los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, «siempre que estos se hayan obtenido con el lleno de los requisitos señalados en la ley, es decir, cuando son ciertos e indiscutibles, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política».10.
En estos eventos no es obligatorio conciliar, sin perjuicio de que pueda accederse al referido mecanismo alternativo de solución de conflictos, sin llegar a renunciar en él a algún derecho cierto e indiscutible.
- Frente a o tros derechos laborales, en tanto son inciertos y discutibles, sí es obligatorio acudir a la conciliación , situación que debe analizarse en cada caso concreto.11
9 Se hace referencia a que el asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 20
caso concreto.11
9 Se hace referencia a que el asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 20 de enero del 2011, expediente 13001-23-31-000-2009-00254-01(1823-09), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de abril de 2012, expediente 44001-23-31-000-2011-00105-01 (2029-2011), M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.8
Radicación: 52001 23 33 000 2019 00279 01 (0360-2022)
Demandante: Hugo Alberto Mena Murillo
2.3. Cuestión Previa
Previo a abordar el problema jurídico, es necesario señalar, e n primer lugar, que la conciliación es un método alternativo de solución de controversias, por medio del cual dos o más personas, de común acuerdo, dirimen sus diferencias con la colaboración de un tercero imparcial; y en segundo lugar, es un requisito que se debe agotar antes de acudir a la administración de justicia, siempre que se cumplan ciertas condiciones que prevé la ley . Particularmente, en asuntos que son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son conciliables los conflictos de carácter particular y contenido económico que se puedan ventilar a través de los medios de control de reparación directa, controversias contractuales y nulidad y restablecimiento del derecho.12
carácter particular y contenido económico que se puedan ventilar a través de los medios de control de reparación directa, controversias contractuales y nulidad y restablecimiento del derecho.12
En materia laboral, la jurisprudencia de la Sección Segunda de l Consejo de Estado13 ha señalado que la conciliación no es procedente para disponer de derechos mínimos laborales y de la seguridad, cuando han sido obtenidos con apego a las normas, debido a que estos resultan ciertos e indiscutibles y, por ende, irrenunciables.14
Ahora bien, en relación con la certeza y discutibilidad de los derechos, debe decirse que estos comportan verdaderos conceptos jurídicos indeterminados, los cuales define el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico como «[c]oncepto utilizad o por las normas del que no puede deducirse con absoluta seguridad lo que aquellas han pretendido exactamente, siendo difícil alcanzar una solución exacta. De esta dificultad surgió la doctrina del ‘margen de apreciación’, que deja cierta libertad, o al menos tolerancia jurídica, para que al concretar un concepto normativo puedan seguirse diversas opciones».15 Es decir, se trata de conceptos de textura abierta, en la medida en que no ofrecen un entendimiento único e invariable, a pesar de estar previstos en la ley, y ante los cuales el servidor judicial tiene un considerable margen de apreciación o valoración.
12 Decreto 1716 de 2009, artículo 2.°. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de
de apreciación o valoración.
12 Decreto 1716 de 2009, artículo 2.°. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de mayo de 2016, expediente 25000-23-42-000-2012-01704-01(1806-13), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Constitución Política, artículo 53. 15 Ver https://dpej.rae.es/lema/concepto-jur%C3%ADdico-indeterminado.9
Radicación: 52001 23 33 000 2019 00279 01 (0360-2022)
Demandante: Hugo Alberto Mena Murillo
En ese sentido, el ponente de esta providencia estima necesario distinguir entre la procedencia de la conciliación y su obligatoriedad como requisito de procedibilidad, puesto que existen controversias en las que el derecho involucrado es incierto y discutible, escenario en el que el mecanismo de conciliación resulta procedente; sin embargo, a pesar de lo anterior, las reglas jurisprudenciales, con apoy o en normas constitucionales, legales y reglamentarias, han definido que en ciertos casos no se hace exigible el agotamiento de este requisito antes de acudir a la jurisdicción.
En lo que respecta al asunto sub examine, el ponente considera que las pretensiones de restablecimiento del derecho que plantea el accionante recaen sobre derechos inciertos y discutibles, a tal punto que el objeto del proceso consiste en determinar si este tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez , cuestión sobre la cual no se tendrá seguridad sino hasta que se profiera el fallo correspondiente.
inciertos y discutibles, a tal punto que el objeto del proceso consiste en determinar si este tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez , cuestión sobre la cual no se tendrá seguridad sino hasta que se profiera el fallo correspondiente.
De acuerdo con lo anterior, la conciliación es procedente frente a la controversia que propone el señor Hugo Alberto Mena Murillo, pues se trata de un conflicto de carácter particular y contenido económico sobre el cual no existe certidumbre; no obstante, con ello no se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como se señaló previamente, ha sostenido que en esta clase de litigios no es exigible u obligatorio el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en atención a la naturaleza de los derechos que están involucrados.
2.4. Solución del caso concreto. Análisis de la Sala
Luego de estudiar los supue stos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar parcialmente el auto recurrido, por las siguientes razones:
- Es necesario precisar que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, el Congreso de la República debía expedir un estatuto del trabajo, teniendo en cuenta ciertos principios fundamentales, entre ellos , la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.10
Radicación: 52001 23 33 000 2019 00279 01 (0360-2022)
Demandante: Hugo Alberto Mena Murillo
- En ese contexto, de acuerdo con el artícu lo 1.° del Decreto 1716 de 2009, en
Demandante: Hugo Alberto Mena Murillo
- En ese contexto, de acuerdo con el artícu lo 1.° del Decreto 1716 de 2009, en materia contenciosa administrativa son conciliables los conflictos de carácter particular y contenido económico de los que pueda conocer esta jurisdicción a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, reparación directa y controversias contractuales;16 sin embargo, el conciliador debe velar porque no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles ni garantías mínimas e intransigibles.
- Ahora bien, la Sala advierte que las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por la parte actora se encaminan principalmente a lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del Ejército Nacional . En ese orden de ideas, como se señaló previamente, en esta clase de controversia s no es obligatorio agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, debido a la naturaleza de los derechos cuyo reconocimiento persigue quien demanda.
- Aunado a lo anterior , respecto del cumplimiento del requisito del numeral 1.° d el artículo 161 de la Ley 1 437 de 2011, la Sala señaló17 que con la reciente modificación18 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el legislador consagró que en asuntos laborales este requisito sería facultativo;19 por e nde, en virtud del principio de favorabilidad, este no se ha ce exigible para continuar con el trámite.
- En consecuencia , en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala revocará el auto del 1.° de julio de 2020, proferido por el Tribunal
exigible para continuar con el trámite.
- En consecuencia , en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala revocará el auto del 1.° de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se declaró probada la excepción de «inepta demanda » por falta del requisito de procedibilidad respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez , en su lugar, se ordenará remitir el expediente al Tribunal para continuar con el trámite correspondiente.
16 Sobre el particular, también ver el numeral 1.° del artículo 161 del CPACA. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 17 de febrero de 2022, expediente 25000 23 42 000 2015 00492 01 (3099-2021), M.P. Rafael Francisco Suárez. 18 Ley 2080 de 2021. 19 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales , pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el dema ndante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y
medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohi
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