CE - 520012333000201900606011SENTENCIASENTENCIA20221212124154
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 520012333000201900606011SENTENCIASENTENCIA20221212124154
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 52001-23-33-000-2019-00606-01 (2218-2022)
Demandante: Carmen Benigna Narváez Vallejo
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 52001-23-33-000-2019-00606-01 (2218-2022)
Demandante: CARMEN BENIGNA NARVÁEZ VALLEJO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL1
Temas: Reconocimiento pensión gracia . Aplicación sentencias de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ -030CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia pro ferida el 11 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
contra la sentencia pro ferida el 11 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Carmen Benigna Narváez Vallejo , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, 2 demandó a la UGPP , y formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones3
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 022741 de l 30 de julio de 2019 y RDP 031497 de l 22 de octubre de la citada anualidad , mediante la s cuales la
1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 1 a 2 del expediente digital.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00606-01 (2218-2022)
Demandante: Carmen Benigna Narváez Vallejo
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entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reconocer que todo el tiempo laborado por la libelista es válido para efectos del reconocimiento de la prestación solicitada; ii) condenar a la UGPP para que reconozca y pague en favor de la señora Carmen Benigna Narváez Vallejo una pensión gracia en cuantía
solicitada; ii) condenar a la UGPP para que reconozca y pague en favor de la señora Carmen Benigna Narváez Vallejo una pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del IBL, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediata mente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre los años 2013 a 2014 ; iii) aplicar los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización conforme al IPC, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; iv) conminar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 ibidem.
Fundamentos fácticos relevantes esbozados en el escrito de la demanda4
1. La señora Carmen Benigna Narváez Vallejo nació el 17 de febrero de 1962, por lo que al año 2012 cumplió el estatus pensional cuando ya superaba los 20 años de labor.
2. La demandante ha prestado sus servicios en la docencia ofic ial territorial de la
siguiente manera:
ACTO
ADMINISTRATIVO
DESDE HASTA TIPO DE
VINCULACIÓN
TOTAL TIEMPO DÍAS Decreto 022 del 1.° de septiembre de 1979. Propiedad Municipal. 1.° de septiembre de 1979
28 de febrero de 1985 Territorial Municipal 1.977 Decreto 035 del 23 de noviembre 23 de 1994. Propiedad Municipal. 1.° de diciembre de 1994
28 de febrero de 1985 Territorial Municipal 1.977 Decreto 035 del 23 de noviembre 23 de 1994. Propiedad Municipal. 1.° de diciembre de 1994 4 de junio de 2009 (continúa activa) Territorial Municipal 5.223
3. En virtud de lo anterior, el 18 de marzo de 2019 la interesada elevó petición ante la UGPP, con el f in de que le fu era reconocida dicha prestación ; empero, le fue negada a través de la Resolución RDP 022741 del 30 de julio de 2019 , al considerar que los tiempos de servicio sí son del orden municipal, pero que el acta de posesión del año 1979 está ilegible lo cual impide el reconocimiento pensional.
4. Ante la anterior decisión interpuso recurso de reposición aportando el acta de posesión sugerida, la cual se puede leer con total claridad , el cual fue desatado de forma negativa, por medio de Resolución RDP 031497 del 22 de octubre de
2019.
4 Folios 2 a 3, ídem.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00606-01 (2218-2022)
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DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
Mediante auto del 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño
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DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
Mediante auto del 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño prescindió de esta etapa y dio aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , para en su lugar e mitir sentencia anticipada. Sin embargo, atendiendo lo regulado en el artículo 173 del CGP decretó de manera oficiosa la práctica de unas pruebas5.
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia e scrita el 11 de agosto de 2021 , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante, en la cual consideró demostrado que la señora Carmen Benigna Narváez Vallejo cumplió con el requisito de laborar, al menos 20 años de servicio en la docencia territorial o nacionalizada, toda vez que estuvo vinculada en los siguientes lapsos: i) entre el 1.° de septiembre de 1979 y el 28 de febrero de 1985; ii) desde el 23 de noviembre de 1994 hasta el 25 de enero de 2006; y iii) del 26 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2012. Adicionalmente cumplió 50 años de edad el 17 de febrero de 2012.
Acorde con lo anterior , cumplió los requisitos mínimos para acceder a una pensión gracia de jubilación, puesto que se vinculó como docente municipal antes del 31 de diciembre de 1980, acreditó tener más de 50 años de edad y ha ber prestado sus servicios por más de 20 años a la docencia, y no se evidencia que fuera sancionada disciplinariamente, motivo por el cual le asistía el derecho a percibir la pensión gracia
servicios por más de 20 años a la docencia, y no se evidencia que fuera sancionada disciplinariamente, motivo por el cual le asistía el derecho a percibir la pensión gracia que reclama, en cuantía del 75% de todos los factores salariales d evengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (entre el 17 de febrero de 2011 y el 17 de febrero de 2012 ), con efectos fiscales a partir del 19 de marzo de 2016, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
Por último, condenó en costas a la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN7
La UGPP formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente, para lo cual señaló que no se acepta la vinculación al servicio de la educación en el año 1979 con el Mu nicipio de El Contadero, mediante Decreto 022 del 1º de septiembre de 1979 y hasta el 28 de febrero de 1985, en tanto el acto de nombramiento y acta de posesión aportados son desconocido s por la entidad , por cuanto «no configuran los propios actos administ rativos» expedidos para la fecha en que el docente entró a laborar, aunado a ello no se encuentran en copia auténtica, en este sentido no están debidamente acreditados los tiempos de servicio de la docente, en tal virtud, es a la demandante a quien le corresponde demostrar su existencia.
5 Samai. Tribunal Administrativo de Nariño. Archivo 17_EXPEDIENTEDIGITAL_017AUTODE CIDESOB(.PDF) NroActua 16.
en tal virtud, es a la demandante a quien le corresponde demostrar su existencia.
5 Samai. Tribunal Administrativo de Nariño. Archivo 17_EXPEDIENTEDIGITAL_017AUTODE CIDESOB(.PDF) NroActua 16. 6 Samai. Tribunal Administrativo de Nariño. Archivo 38_EXPEDIENTEDIGITAL_038SENTEN CIAFAVOR(.PDF) NroActua 16. 7 Samai. Tribunal Administrativo de Nariño. Archivo 39_EXPEDIENTEDIGITAL_038SENTEN CIAFAVOR(.PDF) NroActua 16.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00606-01 (2218-2022)
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Sumado a ello, el lapso prestado en el Municipio de El Contadero a partir de 1994, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia por ser este de carácter nacional, ello, teniendo en cuenta que d ichos tiempos corresponden a una nueva vinculación. Agregó que en el plenario se ha evidenciado con meridiana claridad que los salarios o parte de ellos percibidos por la interesada provienen de recursos de la Nación, por cuanto las transferencias que se e fectuaban en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, por concepto de situado fiscal, no eran recursos propios de las entidades territoriales.
Por último, adujo que el art ículo 188 de la Ley 1437 de 201 1 establece que en la
por concepto de situado fiscal, no eran recursos propios de las entidades territoriales.
Por último, adujo que el art ículo 188 de la Ley 1437 de 201 1 establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, sin embargo, permite la aplicación de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que ha sido uniforme en señalar que procede solamente cuando la conducta de la parte vencida ha sido temeraria o abusiva, y en el presente proceso no ha existido conducta dilatoria por la parte que represento y además, fue declarada la prosperidad de la excepción de prescripción y no se concedieron todas las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En atención a lo dispuesto en el numeral 5. ° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y conforme a la constancia secretarial del 16 de septiembre de 2022, no habiendo sido necesario el decreto de pruebas, s e prescindió del traslado para alegar de conclusión.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
1. ¿La señora Carmen Benigna Narváez Vallejo demostró el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación?
siguientes preguntas:
1. ¿La señora Carmen Benigna Narváez Vallejo demostró el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación?
2. ¿Procedía la condena en costas de primera instancia impuesta a la entidad demandada?
Primer problema jurídico
¿La señora Carmen Benigna Narváez Vallejo demostró el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación?Radicado: 52001-23-33-000-2019-00606-01 (2218-2022)
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Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De co nformidad con las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la señora Narváez Vallejo reunió la totalidad de las exigencias para ser beneficiaria de la prestación que solicita , conforme se explica a continuación:
Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la
de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con lo s demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.
Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 .° de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de esta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación.
En ese sentido , respecto de los requis itos para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981.
o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981.
Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19978 señaló:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pen sión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].».
8Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00606-01 (2218-2022)
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Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional,
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 9 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:
«[…] i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hast a cuando permanecieron en vigor en la Co nstitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los ente s territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de l os gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para ate nder al sostenimiento de los referidos fondos educativos
(artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los
(artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal — como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territor ial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el a rgumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda estable cer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca qu e el tipo
suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca qu e el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las r entas endógenas de la
9 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00606-01 (2218-2022)
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respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones .» (Resaltado del texto original).
Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de
educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones .» (Resaltado del texto original).
Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 10 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a ), de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que : «Los docentes pueden acceder a l a pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensió n gracia se debe acreditar que e l o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
La demandante demostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación
En el presente caso se observa que la señora Carmen Benigna Narváez Vallejo nació el 17 de febrero de 1962, por lo que cumplió los 50 años en el 17 de febrero de 201211.
Asimismo, obra certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación en el que se indicó por la autoridad competente que la señora Narváez Vallejo, a la fecha de su expedición 12 no registraba sanciones o inhabilidades. Sobre el particular, se destaca que dicha circunstancia no fue objeto de discusión en sede administrativa o judicial en primera instancia, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta.
En relación con las vinculaciones de la demandante , se efectúan las siguientes
consideraciones:
10 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 11 Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía visible en archivos denominados 001D7EBE y 001D7EBF del expediente digital obrante a folio 2 Samai.
11 Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía visible en archivos denominados 001D7EBE y 001D7EBF del expediente digital obrante a folio 2 Samai. 12 26 de febrero de 2019, archivos denominado 001D7CE del expediente digital obrante a folio 2 Samai.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00606-01 (2218-2022)
Demandante: Carmen Benigna Narváez Vallejo
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La entidad demandada en el recurso de apelación 13, señaló que no se acepta la vinculación de la demandante e n el año 1979 con el Municipio de El Contadero, mediante Decreto 022 del 5 de septiembre de 1979 y hasta el 28 de febrero de 1985, en tanto el acto de nombramiento y acta de posesión aportados son desconocidos por la entidad, «por cuanto no configuran los propios actos administrativos » expedidos para la fecha en que el docente entró a laborar , aunado a ello no se encuentran en copia auténti ca, en este sentido están debidamente acredi tados los tiempos de servicio de la docente, en tal virtud, es a la demandante a quien le corresponde demostrar su existencia.
Sobre el punto de que se hayan aportado en copia simple, la Sala indica que la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de unificación jurisprudencial14 sobre el tema de valoración de copias simples, concluyó que los documentos públicos o privados aportados al proceso en copia, se presumen
Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de unificación jurisprudencial14 sobre el tema de valoración de copias simples, concluyó que los documentos públicos o privados aportados al proceso en copia, se presumen auténticos, por lo tanto, tienen el mismo valor pro batorio que el documento original, así mismo, señaló que las partes pueden tacharlos de falsos o requerir su cotejo.
En esta misma línea, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su posición sobre la materia en sentencia del 30 de septi embre de 2014 15, para admitir el valor probatorio de las copias simples, siempre que no se hubieren tachado de falsas por la contraparte, ello con fundamento en el respeto por los principios de buena fe y primacía de lo sustancial sobre lo formal, posición que resulta proporcional al cambio de paradigma que introdujeron las Leyes 1395 de 12 de julio de 2010 16, 1437 de 18 de enero de 201117 y 1564 de 12 de julio de 2012 18, motivo por el cual tal aspecto no es una limitante para que la Subsección valore los docum entos que obran en el plenario.
Lo anterior, en razón a que en la contestación de la demanda no fueron tachados de falsos por la UGPP19, que conoció en su integridad el acervo desde la notificación del medio de control y que, aunque manifestó que existían presuntas diferencias en las fechas de su expedición, no demostró que, efectivamente, las fechas no correspondieran a los extremos laborales consignados en los actos administrativos en comento, sin desconocer en ese momento la autenticidad de aquellos. Sumado a ello,
fechas de su expedición, no demostró que, efectivamente, las fechas no correspondieran a los extremos laborales consignados en los actos administrativos en comento, sin desconocer en ese momento la autenticidad de aquellos. Sumado a ello,
13 Samai. Tribunal Administrativo de Nariño. Archivo 39_EXPEDIENTEDIGITAL_038SENTEN CIAFAVOR(.PDF) NroActua 16. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022, demandante: Rubén Darío Silva Alzate. 15 Consejo de Est ado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, Radicación: 11001-03-15-000-2007-01081-00 (Rev), Actor: Adriana Gaviria Vargas. 16 «ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 d e 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo672> El inciso 4o del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil quedará así: “En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.» 17 Artículo 215. Sobre el valor probatorio de las copias, parcialmente derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. 18 Artículo 244 y siguientes.
17 Artículo 215. Sobre el valor probatorio de las copias, parcialmente derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. 18 Artículo 244 y siguientes. 19 SAMAI. Tribunal Administrativo de Nariño. Archivo 9_EXPEDIENTEDIGITAL_009CONTEST CIONDEM(.pdf) NroActua 16.Radicado: 52001-23-33-000-2019-00606-01 (2218-2022)
Demandante: Carmen Benigna Narváez Vallejo
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
las certificaciones se expiden con base en la hoja de vida y acorde con lo cual, se analizarán a continuación, los nombramientos y actas de posesión que confirman los hechos que se pretenden demostrar, por lo que tienen pleno valor probatorio.
De otro lado, no es dable que en sede judicial pretenda desconocer los documentos que sí valoró en la vía administrativa, pues al analizar el contenido de la Resolución RDP 022741 del 30 de julio de 2019, se encuentra que claramente conoció el Decreto 02 2 del 1.° de septiembre de 1979 y el tiempo prestado por el lapso señalado a saber:
Al respecto se destaca en dicho acto administrativo20 que la prestación fue denegada al considerar que el acta de posesión del 1.° de diciembre de 1994 era ilegible, y debía aportarla de nuevo, con el fin de analizar la procedencia de la prestación.
De esta forma, es claro que desde que se presentó la reclamación administrativa, la entidad conoció los documentos y los valoró, mismos documentos que fueron
debía aportarla de nuevo, con el fin de analizar la procedencia de la prestación.
De esta forma, es claro que desde que se presentó la reclamación administrativa, la entidad conoció los documentos y los valoró, mismos documentos que fueron allegados con la presentación del libelo introductor y que en la etapa pertinente no fueron tachados de falsos, y solo hasta este momento la UGPP pretende desconocerlos, motivo por el cual esta Subsección les dará pleno valor probatorio y procederá a analizarlos de la siguiente manera:
Según Decreto 022 del 5 de septiembre de 1979, expedido por el alcalde municipal de El Contadero, Nariño se indicó lo siguiente: «Nómbrase como profesora Municipal de la Escuela Rural Mixta de Yáez a la señorita Carmen Benigna Narváez Val lejo, en reemplazo de JAIME ANCIZAR CORAL. »21. (Resaltado intencional , mayúsculas conforme a la
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