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CE - 520012333000202000954011AUTOQUERESUEL20220505153242

Consejo de Estado

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Título
CE - 520012333000202000954011AUTOQUERESUEL20220505153242
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REFERENCIA: 520012333000202000954-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00954-01(3461-2021)

Proceso: LEY 1437/11 - SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Demandado: YONNIS MANUEL CONTRERAS

Referencia: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN C ONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA. LEY 1437 – 2011

Decisión: Confirma auto que rechazó demanda ________________________________________________________

La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión proferido el 2 de diciembre de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda por cuanto no se corrigió dentro de la oportunidad concedida para el efecto.

ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pens iones-Colpensiones, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, acudió al

1. La Administradora Colombiana de Pens iones-Colpensiones, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, acudió al Tribunal Administrativo de Nariño a instaurar demanda contra Yonnis Manuel Contreras Sala, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución

1 El proceso ingresó al Despacho el 7 de septiembre de 2016 (folio 126)REFERENCIA: 520012333000202000954-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA GNR 72978 del 08 de marzo de 2016, mediante la cual la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, ordenó el reconocimiento y pago la pensión de invalidez a favor del mencionado señor Contreras, basado en una pérdida de capacidad laboral del 64.20% con fecha de estructuración 2 de julio de 2015, pensión que fue reconocida en cuantía de $3.661.274, a partir del 2 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en la ley 860 de 2003.

2. A título de restablecimiento del derecho solicita que se «ordene a favor de Colpensiones y a cargo del señor Yonnis Manuel Contreras Sala, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de Invalidez, en razón a la Investigación Administrativa Especial número 456 -19 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, donde se concluyó que el reconocimiento de esta prestación se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular; devolución que actualmente se fija en la

Gerencia de Prevención del Fraude, donde se concluyó que el reconocimiento de esta prestación se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular; devolución que actualmente se fija en la suma de $228.269.518.oo, respecto del periodo comprendido entre el 02 de julio de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2019, a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional.

3. Así mismo, solicita se ordene al señor Yonnis Contreras el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de Colpensiones desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 72978 del 08 de marzo de 2016 y hasta el día 30 de diciembre de 2019 y se ordene la indexación de las sumas reconocidas a favor de Colpensiones, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional a favor del señor Contreras Sala , mediante la Resolución número GNR 72978 del 08 de marzo de 2016.»2

Los Hechos

4. La situación fáctica que narra la demanda, se puede sintetizar de la siguiente manera: Dice el apoderado de Colpensiones que mediante Res olución G NR 72978 del 08 de marzo de 2016, ordenó el reconocimiento y pago la pensión de Invalidez a favor del señor Yonnis Manuel Contreras Sala, basado en una pérdida de capacidad laboral del 64.20% con fecha de estructuración 2 de julio de 2015, pensión que fue reconocida en cuantía de $3.661.274, a partir del 2 de julio de

de capacidad laboral del 64.20% con fecha de estructuración 2 de julio de 2015, pensión que fue reconocida en cuantía de $3.661.274, a partir del 2 de julio de 2015, agrega que d e conformidad con una I nvestigación Administrativa Especial

22 Ver índice 1 del aplicativo SAMAI-expediente electrónico.REFERENCIA: 520012333000202000954-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA adelantada bajo el número 456 -19 por la Gerencia de Prevención del Fraude, se concluyó que el reconocimi ento pensional en favor del mencionado señor Contreras Sala , se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular.

5. Con fundamento en el relato anterior, Colpensiones profirió la Resolución número SUB 335268 del 09 de diciembre de 2019, mediante la cual revocó en todas y cada una de sus partes la resolución GNR 72978 del 08 de marzo de 2016, mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez al señor Yonnis Manuel Contreras Sala ; sin embargo, e n el caso con creto manifestó que se hace necesario el ejercicio del presente medio de control, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia SU 182 de 2019, estableció que la revocatoria directa de pensiones reconocidas irregularmente, solo trae efectos a futuro, p or lo que para la recuperación de los dineros girados se deberá demandar ante la jurisdicción administrativa.

El auto que inadmitió la demanda

6. El Tribunal Administrativo de Nariño en Sala Unitaria de Decisión profirió el auto

para la recuperación de los dineros girados se deberá demandar ante la jurisdicción administrativa.

El auto que inadmitió la demanda

6. El Tribunal Administrativo de Nariño en Sala Unitaria de Decisión profirió el auto de fecha 3 de septiembre de 2020, en el cual, señaló que pese a que en el escrito de demanda se indica la dirección física de la persona demandada, no acredita haber dado cumplimiento a lo instituido en el Decreto No. 806 del 04 de junio de 20203, específicamente en el inciso 4° d e su artículo 6° , situación que está contemplada como causal de inadmisión específica y concedió a la parte demandante, un plazo de diez (10) días para corregir la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

Escrito de subsanación de la demanda

3 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del E stado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” «Inciso 4° de su artículo 6° (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelar es previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el de mandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El

deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el de mandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (…)».REFERENCIA: 520012333000202000954-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA

7. La parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda 4 mediante memorial radicado el 22 de septiembre de 2020 según se observa del informe de Secretaría del 24 de septiembre de 20205

El auto que rechazó la demanda

8. El Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión por auto del 02 de diciembre de 20 20, consideró que como la demanda objeto de estudio se inadmitió mediante auto que fue debidamente notificado el 7 de septiembre de 2020, los diez días hábil es establecidos en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 se cumplieron el 21 de septiembre de la misma anualidad; no obstante, la apoderada de la entidad demandante envío el escrito de subsanación hasta el día 22 de septiembre de 2020, dejando vencer el t érmino para realizar la respectiva corrección, en consecuencia , concluyó el Tribunal que advirtiendo que la inadmisión de la demanda fue notificada en debida forma y al no haberse corregido en el término estipulado procedió a rechazarla6.

corrección, en consecuencia , concluyó el Tribunal que advirtiendo que la inadmisión de la demanda fue notificada en debida forma y al no haberse corregido en el término estipulado procedió a rechazarla6.

El recurso de apelación

9. La parte actora interpuso recurso de reposición 7 contra el auto que rechazó la demanda y manifestó que dicho auto fue remitido a la página de la Rama Judicial el día 8 de septiembre de 2020, lo cual hizo incurrir en error a la defensa por activa, toda vez, que se consideró que la notificación se surtió el 8 y no el 7 de septiembre como indica el Despacho de conocimiento. Debido a ello, dijo que la demanda fue oportunamente corregida en la fecha 22 de septiembre de 2020, cumpliendo a cabalidad ca da una de l as exigencias allí requeridas, de tal suerte que se subsanó en debida forma.

10. Agregó que los inconvenientes para acceder a las Secretarías de los despachos judiciales han generado este tipo de situaciones, que desafortunadamente la página de la Rama no refleja en tiempo real las actuaciones surtidas conllevando a éste tipo de problemática que ocasionan los

4 Ver índice 07 del aplicativo SAMAI-Expediente electrónico. 5 Ver índice 09 del aplicativo SAMAI-Expediente electrónico. 6 Ver índice 010 aplicativo SAMAI-Expediente electrónico. 7 Ver índice 014 del aplicativo SAMAI-Expediente electrónico.REFERENCIA: 520012333000202000954-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA rechazos de las demandas.

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA rechazos de las demandas.

11. E l Tribunal Administrativo de Nariño Sala Unitaria de decisión mediante providencia de 21 de mayo de 2021 8, le dio el trámite de recurso de apelación en aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso y negó por improcedente el recurso de reposición adecuándolo a un recurso de apelación , concediéndolo en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

Competencia

12. El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone los criterios por los cuales los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben expedir las providencias:

«Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […] ».

13. A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, establecen:

«Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de

proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.» (Negrita fuera del texto).

14. De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la providencia que rechazó la demanda, pues, en segunda instancia, conoce de las apelaciones contra los autos susceptibles de ser impugna dos como es el caso del auto mencionado.

8 Ver aplicativo SAMAI índice 017-Expediente electrónico.REFERENCIA: 520012333000202000954-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA

Procedencia

15. En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, se observa que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a las

providencias apelables, dispone:

“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda (…)”.

16. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala

1. El que rechace la demanda (…)”.

16. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala primera de decisión del 02 de diciembre de 2020 , por medio del cual se rechazó la demanda, por tanto, está comprendido dentro del numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, es decir la decisión del a quo tiene recurso de apelación.

17. Entonces, siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra el auto que rechazó la demanda, se procede a su estudio y decisión.

El Problema Jurídico

18. En el presente asunto, el problema jurídico que se debe resolver por la Sala consiste en establecer si el escrito mediante el cual se corrigió la demanda, se presentó dentro del término concedido para el efecto, según lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

19. Para la resolución del problema jurídico planteado, se considera del caso acudir a la normatividad que regula este aspecto formal de la demanda ; en qué momento se entiende surtida la notificación electrónica para la época del caso concreto y solución al problema jurídico.

La normatividad aplicable

20. Los requisitos de forma de toda demanda que se presente ante la JurisdicciónREFERENCIA: 520012333000202000954-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA de lo Contencioso Administrativo, se regulan en el título III, artículo 162 de la Ley

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA de lo Contencioso Administrativo, se regulan en el título III, artículo 162 de la Ley 1437 de 11 de enero de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:

“Art. 162. Contenido de la demand a. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se t rate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”.

21. Igualmente, existen requisitos que están contemplados en otras disposiciones de la misma ley, como los artículos 159, 161, 163, 164, 166 que tienen que ver con la capacidad, representación y derecho de postulación, el requisito de

21. Igualmente, existen requisitos que están contemplados en otras disposiciones de la misma ley, como los artículos 159, 161, 163, 164, 166 que tienen que ver con la capacidad, representación y derecho de postulación, el requisito de procedibilidad, oportunidad para presentar la demanda, aportar copia del acto acusado, respectivamente; los cuales, se deben interpretar de manera sistemática y concluir si la demanda debe ser tramitada o es necesario que el i nteresado la ajuste a los requerimientos normativos, sin que tal circunstancia se convierta en una revisión mecánica de confrontar el escrito con la norma y en conclusión adoptar la decisión de inadmitir la demanda para luego, sin estudiar el fondo de lo que se pretende, se proceda a rechazarla de manera automática.

22. Lo anterior, debe ser ponderado con las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 806 de 20209 proferido con efectos temporales, en razón del Estado de Excepción declarado mediante el artículo 6 del Decreto 637 del 6 de

mayo de 202010 que en su artículo 6 consagra:

«Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser

9 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 10 «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional».REFERENCIA: 520012333000202000954-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES

10 «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional».REFERENCIA: 520012333000202000954-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión.

Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccio nales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.

El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». (Subrayado de la Sala).

23. La Ley 1437 de 11 de enero de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; dispone en su

artículo 169, el rechazo de la demanda, así:

“Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (Subrayado de la

Sala).

24. La misma normatividad en comento, consagró en el artículo 170, la posibilidad que tiene el juez de inadmitir la demanda cuando ésta no cumpla con los requisitos formales establecidos para su admisión. Dice la norma:

«Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez

de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».

25. Conforme a lo anterior, l o normal es que la demanda cumpla los requisitosREFERENCIA: 520012333000202000954-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA exigidos por la ley y, en consecuencia, será admitida y tramitada; sin embargo, en casos en los cuales la demanda carece de las formalidades establecidas en la ley, el juez está en la obligación de señalarle las fa lencias al interesado para que éste proceda a corregirlas en el plazo previsto por la ley, so pena de rechazarse.

26. La forma como debía realizarse la notificación electrónica para la época en que se notificó el auto de inadmisión de la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, aspecto que se regulaba por el artículo 205 de la Ley

1437 de 2011, que en su tenor literal disponía:

«Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación.

En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador

dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.»

27. Este artículo se mantuvo vigente desde el 02 de julio de 2012 hasta el 24 de enero de 2021, fecha en la que fue modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Caso en concreto

28. En el sub lite, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño en Sala Unitaria de Decisión, profirió el auto de fecha 3 de septiembre de 2020, en el cual, señaló que, pese a que en el escrito de demanda se indica la dirección física de la persona demandada, no acredita haber dado cumplimiento a lo instituido en elREFERENCIA: 520012333000202000954-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA Decreto No. 806 del 04 d e junio de 2020 11, específicamente en el inciso 4° de su artículo 6°, situación que está contemplada como causal de inadmisión específica

DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA Decreto No. 806 del 04 d e junio de 2020 11, específicamente en el inciso 4° de su artículo 6°, situación que está contemplada como causal de inadmisión específica y concedió a la parte demandante, un plazo de diez (10) días para corregir la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

29. La parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda 12 mediante memorial recibido el 22 de septiembre de 2020 según se observa del informe de Secretaría del 24 de septiembre de 2020 13; no obstante lo ante rior, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda al considerar que dicho escrito se presentó de manera extemporánea.

30. De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a revisar el proceso con la finalidad de establecer si la parte actora acu dió oportunamente a corregir su demanda, en los términos que se señalaron en el auto de inadmisión y encuentra que, el día 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de decisión profirió auto de inadmisión de la demanda 14, el cual fue notificado al correo electrónico proporcionado por la parte demandante15 el 7 de septiembre de 2020 según se observa a índice 05 del aplicativo samai; el 22 de septiembre de 2020 la parte demandante subsan ó la demanda 16;el 24 de septiembre de la misma anualidad, ante lo cual se presentó informe de secretaría

en el que se señaló lo siguiente:

«En la fecha pasa al despacho del H. Magistrado Dr. ÁLVARO MONTENEGRO

septiembre de la misma anualidad, ante lo cual se presentó informe de secretaría en el que se señaló lo siguiente:

«En la fecha pasa al despacho del H. Magistrado Dr. ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, el presente proceso, informando que: 1. Por conducto de secretaría

11 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” «Inciso 4° de su artículo 6° (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acredi tación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (…)». 12 Ver índice 07 del aplicativo SAMAI-Expediente electrónico. 13 Ver índice 09 del aplicativo SAMAI-Expediente electrónico. 14 Ver índice 04 del aplicativo SAMAI-Expediente electrónico. 15 Según se observa en el escrito de la demanda en el acápite de notificaciones, el apoderado de la entidad

13 Ver índice 09 del aplicativo SAMAI-Expediente electrónico. 14 Ver índice 04 del aplicativo SAMAI-Expediente electrónico. 15 Según se observa en el escrito de la demanda en el acápite de notificaciones, el apoderado de la entidad demandante autorizó notificar a la entidad demandante al correo electrónico paniaguacohenabogadossas@gmail.com; correo éste al cual le fue enviada la notificación del auto que inadmitió la demanda. Ver índice 1 y 5 del aplicativo SAMAI-Expediente digital. 16 Ver índice 06 del aplicativo SAMAI-Expediente electrónico.REFERENCIA: 520012333000202000954-01

DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: YONNIS MANUEL CONTRERAS SALA el 07 de s eptiembre de 2020, se notificó al correo de la parte demandante providencia que inadmitió demanda calendada del 03 de septiembre de 2020

(anexos 04 y 05). El término de subsanación de la demanda corrió desde el 08 al 21 de septiembre de 2020. 2. El 22 de s eptiembre de 2020, de forma extemporánea, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda (anexos 06 a 08)».

31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 11 de enero de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la parte demandante debe adoptar alguna de las siguientes conductas procesales frente al auto que ordena la corrección de la demanda : impugnarlo a través del recurso de reposición, o , dar cumplimiento a su parte resolutiva corrigiendo oportunamente el defecto señalado.

adoptar alguna de las siguientes conductas procesales frente al auto que ordena la corrección de la demanda : impugnarlo a través del recurso de reposición, o , dar cumplimiento a su parte resolutiva corrigiendo oportunamente el defecto señalado.

32. Debe señalarse por parte de la Sala que, se comparte la orden de subsanación proferida por el A quo, ya que en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4° de l artículo 6° del Decreto 806 de 2020, al momento de presentarse el escrito de la demanda se debió enviar por medio electrónico copia del mismo y de sus anexos a los demandados.

33. En el presente asu

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