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Título
CE - 520012333000202100197011AUTOQUERESUEL20221128093219
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 52001-23-33-000-2021-00197-01 (5704-2022) Demandante: Sandra Milena Molina Realpe y otra Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Nariño. RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES Las señoras Sandra Milena Molina Realpe y Ana Isabel Guevara Ordóñez, mediante apoderada, presentaron demanda encaminada a que i) se inaplique parcialmente, por inconstitucional e ilegal, el aparte del artículo 1° del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013; ii) se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones DESAJPAR19-2592, DESAJPAR19-2593 del 7 de mayo de 2019, DESAJPAR19-2728 y DESAJPAR19-2727 del 21 de mayo del mismo año, iii) declarar la nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo configurado como consecuencia de los recursos de apelación presentados y no resueltos y, iv) se declare que la bonificación judicial creadaRadicado: 52001-23-33-000-2021-00197-01 (5704-2022) Demandante: Sandra Milena Molina Realpe y otra

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 mediante el Decreto 383 del 2013 constituye factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de las diferencias causadas entre el valor a reliquidar y lo efectivamente pagado a título de emolumentos prestacionales, de haberse tenido en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, desde el 1° de enero de 2013 o desde el momento de su vinculación, si esta es posterior, hasta fecha en que se haga efectivo el pago. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño se declararon impedidos para conocer del asunto, toda vez que las demandantes pretenden el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales, tema sobre el cual consideran tener un interés en los resultados del proceso, por cuanto de las pretensiones esgrimidas, entraña igualmente para esa Corporación un interés al menos indirecto, que sin duda afecta su imparcialidad al tratarse de derechos salariales igualmente aplicables a la condición de funcionarios judiciales. CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. [Negrilla fuera de texto original]Radicado: 52001-23-33-000-2021-00197-01 (5704-2022) Demandante: Sandra Milena Molina Realpe y otra

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. Respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado Tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia respecto a la bonificación judicial, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la misma podría tener incidencia indirecta en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,Radicado: 52001233300020210019701 (5704 -2022)

Demandante: Sandra Milena Molina Realpe y otr a

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el die cisiete (17 ) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGA

Consejero de Estado Consejero de Estado

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