CE - 520012333000202100320011AUTOQUEADMITEADMITEAPE20220726182250
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 520012333000202100320011AUTOQUEADMITEADMITEAPE20220726182250
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 52001-23-33-000-2021-00320-01
Actores: LUZ DARY MEDINA SARRIAS Y JAIME HERNANDO GAVIRIA VALLEJO Asunto: Admite recurso de apelación
AUTO INTERLOCUTORIO
I.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP., se admite el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO -UNGRD contra la sentencia de 19 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño1.
Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado y por estado a las demás partes.
Asimismo, s e le advierte al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Esta do que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 247 del Código de
1 En adelante el Tribunal2
Número único de radicación: 52001-23-33-000-2021-00320-01
Actores: LUZ DARY MEDINA SARRIAS Y OTRO
1 En adelante el Tribunal2
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Adm inistrativoCPACA, podrá emitir su concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
Si en el término de ejecutoria de la presente providencia las partes no solicitan la práctica de pruebas en los términos del artículo 327 del CGP, se pr escindirá del tra slado para alegar de conclusión y, en consecuencia, el expediente ingresará al Despacho para fallo, conforme lo ordena el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. En todo caso, de acuerdo con el n umeral 4 de la norma ídem, los sujetos procesales podrán pronun ciarse en relación con el re curso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria de este auto.
II.- Ahora, la Sala Unitaria observa que el Tribunal en auto de 2 9 de junio de 2022 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la UNGRD contra la sent encia de 19 de abril de 2022, cuando ha debido concederse en el efecto devolutivo.
Ello, por cuanto el art ículo 37 de la Le y 472 de 5 de ag osto de 19982 prevé que el recurso de ap elación contra la sentencia de primera instancia procede en la forma y oportunidad ordenada en el CGP, lo cual incluye los efectos en que se concede el recurso de
19982 prevé que el recurso de ap elación contra la sentencia de primera instancia procede en la forma y oportunidad ordenada en el CGP, lo cual incluye los efectos en que se concede el recurso de
2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.3
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apelación, cuya materia está re gulada en e l artículo 323 ibidem, que ordena lo siguiente:
“ARTÍCULO 323. EF ECTOS EN QUE SE CONC EDE LA
APELACIÓN. Podrá concederse la apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la conc ede hasta que se not ifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.
2. En el efecto devolutivo . En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
3. En el efecto dife rido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la provide ncia apelada, pero continuará el cur so del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.
3. En el efecto dife rido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la provide ncia apelada, pero continuará el cur so del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.
Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que h ayan sido recurridas por ambas parte s, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia ape lada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia […]” Resaltado del Despacho).
De la disposi ción transcrita se colige que los recursos de apelación contra la sen tencia se concederán en el efecto suspensivo cuando aquella: i) versa sobre el estado civil de las personas ; ii) fue recurrida por ambas partes; iii) niegue la totalidad de pretensiones; y iv) las simplemente declarativas. Las demás apelaciones deb en4
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concederse en el efecto devolutivo.
Sobre el particular, esta Sección en auto de 24 de mayo de 2021 3
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concederse en el efecto devolutivo.
Sobre el particular, esta Sección en auto de 24 de mayo de 2021 3 consideró lo siguiente:
“[…] 14. En ese orden, el Despacho considera que cuando e l artículo 37 de la Ley 472 establece que el recurso de apelación contra la sentencia procederá “[…] en la forma […]” establecida por el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), se entiende que el efecto en que se conced e el recurso de apelación se debe regir por los mandatos contenidos en dicha norma, es decir, el artículo 323 del C ódigo General del Proceso que define los efectos en que se concede el recurso de ape lación contra la sentencia proferida, en primera instanci a, en el trámite de una acción popular, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
15. Este Despacho, mediante el auto proferido el 8 de octubre de 2018, consideró q ue, de conformidad con lo dispuesto en la norma indicada supra, las ap elaciones de las sentencias condenatorias en las acciones populares d eben concederse en
efecto devolutivo, así:
“[…] La Sala conside ra, en atención al contenido de la norma transcrita, que solamente se conceden en efecto suspensivo los recursos de apelación contra las sentencias que versen sobre: i) el estado civil de las personas; ii) las que hayan sido recurridas por ambas partes; ii i) las que nieguen la totalidad de las pretensiones y iv) las que sean simplemente declarativas. Asimismo, la norma
estado civil de las personas; ii) las que hayan sido recurridas por ambas partes; ii i) las que nieguen la totalidad de las pretensiones y iv) las que sean simplemente declarativas. Asimismo, la norma establece que la apelación de las demás sentencias se concederá en el efecto devolutivo […].
Finalmente, el Despacho considera que la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutiv o es acorde a la finalidad y objeto de este mecanismo Constitucional que, en los términos del artículo 88 de la Constitución Política, está orientado a garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos. En ese orden, el efecto devolutivo cons tituye una medida idónea para garantizar la protección de los derechos colectivos, hasta que se resuelva el asunto en segunda instancia.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánc hez, auto de 24 de mayo de 202 1, expediente núm. 15001233300020180058001.5
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Por lo expuesto, el Despacho consi dera qu e el rec urso de apelación, en este caso concreto, se debía conceder en el efe cto devolutivo, como en derecho lo ordenó el Tribunal Adm inistrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina […]”4[…]”.
apelación, en este caso concreto, se debía conceder en el efe cto devolutivo, como en derecho lo ordenó el Tribunal Adm inistrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina […]”4[…]”.
En el caso concreto, el Despacho observa que la sentencia de primera instancia declaró la vulneración de los derec hos colectivos a la moralidad administrativa y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técn icamente y, por ende, se dictaron las medidas que, a juicio del Tribun al, restabl ecerían los d erechos conculcados, cuya decisión fue apelada por una de las entidades que conforman la parte pasiva de la controversia.
Lo anterior, pone de manifiesto que la sentencia no se enmarca en ninguno de los eventos previstos por el artículo 323 de CGP para que la apelación se conceda en el efecto suspensivo, pues, como quedó visto, no versa sobre el estado civil de las personas, tampoco fue recurrida por ambas partes, no denegó todas las pretensiones y no es simplemente declarativa , toda vez que se imparti eron medidas p ara el restablecimiento de los derechos colectiv os conculcados.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 8 de octubre de 2018, C. P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación: 88001233300020130002503.6
Número único de radicación: 52001-23-33-000-2021-00320-01
Actores: LUZ DARY MEDINA SARRIAS Y OTRO
88001233300020130002503.6
Número único de radicación: 52001-23-33-000-2021-00320-01
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Siendo ello así, resulta evidente para la Sala Unitaria que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UNGRD contra la sentencia de 19 de abril de 2022 no debió concederse en el efecto suspensivo, razón por la que , de conformidad con el inciso final del artículo 325 del CGP5, se ajusta el efecto del mismo al devolutivo.
En consecuenc ia, p or la Secretaría General de la Corporación comuníquese esta decisión al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera
5 Código General del Proceso, “ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR. Si l a providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el j uez de primera instancia y, en caso ne gativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquie r caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada. […] Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso.