🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 520012333000202200010011AUTOQUERECHAZ20220728202212

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 520012333000202200010011AUTOQUERECHAZ20220728202212
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2022-00010-01

Demandantes: FRANCISCO JAVIER FAJARDO ANGARITA Y OTRA1

Demandada: IRMA JANETH MALLAMA NARVÁEZ,

CONTRALORA DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO,

PERIODO 2022-2025

Temas: RECHAZO POR IMPROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE

APELACIÓN

SOLICITUDES DE NULIDAD PROCESAL

AUTO

Procede el Despacho a pronunciarse respecto de los recursos de apelación propuestos por la demandada, la Asamblea de Nariño y la Corporación Universidad de la Costa –en adelante CUC– contra el auto del 11 de julio de 2022, a través del cual el magistrad o sustanciador 2 del proceso , perteneciente al Tribunal Administrativo de Nariño , negó las solicitudes de nulidad procesal , elevadas por las hoy recurrentes en el desarrollo de la audiencia inicial.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Tribunal Administrativo de Nariño , negó las solicitudes de nulidad procesal , elevadas por las hoy recurrentes en el desarrollo de la audiencia inicial.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Los señores Francisco Javie r Fajardo Angarita y María Vicenta Castro Caicedo formularon3, el 12 de enero de 2022, demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Irma Janeth Mallama Narváez, como contralora de Nariño, periodo 2022 -2025, contenido en el acta de l a sesión plenaria de la Asamblea de ese departamento del 29 de noviembre de 2021.

2. En el escrito inicial, los accionantes solicitaron también la anulación de:

  • La Resolución No. 174 del 9 de agosto de 2021, por medio de la cual la mesa directiva de la Asa mblea de Nariño justificó la celebración de un contrato con la CUC para la asesoría y el acompañamiento del procedimiento de elección del contralor departamental, periodo 2022 -2025, mediante la modalidad de contratación directa.

1 Señora María Vicenta Castro Caicedo. 2 Doctor Álvaro Montenegro Calvachy. 3 El 10 de mayo de 2022.Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • El contrato No. 2021–043 del 26 de agosto de 2021, suscrito por la CUC y la

www.consejodeestado.gov.co 2 • El contrato No. 2021–043 del 26 de agosto de 2021, suscrito por la CUC y la Asamblea con ese propósito. • La Resolución No. 180 del 27 de agosto de 2021, con la que se dio apertura a la convocatoria para la designación del contralor de Nariño, periodo 20222025.

1.2. Hechos

3. La parte actora los narró, en síntesis, así:

4. Para adelantar la elección del contralor de Nariño, periodo 2022 -2025, la Asamblea firmó con la CUC, el 26 de agosto de 2021, el contrato No. 2021 –043, cuyo objeto consistió en apoyar el desarrollo de ese trámite. La modal idad empleada para ello fue la de contratación directa.

5. Tras agotar las etapas de la convocatoria, la Asamblea de Nariño designó, el 29 de noviembre de 2021, a la señora Irma Janeth Mallama Narváez como contralora departamental, periodo 2022-2025.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

6. Como sustento de su demanda, los accionantes arguyeron la transgresión del ordinal 3º4 del artículo 2º5 de la Ley 1150 6 de 2007, por cuanto , para contratar a la CUC, la mesa directiva de la Asamblea de Nariño utilizó la contratación directa, y no el concurso de méritos ; modalidad de selección que se imponía para pactar los servicios profesionales de la institución educativa que apoyaría la elección del contralor departamental, por tratarse de un acuerdo de voluntades

directa, y no el concurso de méritos ; modalidad de selección que se imponía para pactar los servicios profesionales de la institución educativa que apoyaría la elección del contralor departamental, por tratarse de un acuerdo de voluntades que exigía la puesta en marcha de conocimientos técnicos.

7. En ese orden, los demandantes alegaron que la escogencia irregular de la CUC irradiaba de ilegalidad el acto de elección de la señora Mallama Narváez, como contralora de Nariño, periodo 2022-2025.

1.4. Trámites procesales en primera instancia

1.4.1. Actuaciones judiciales hasta la audiencia inicial

8. El 14 de enero de 2022, se inadmitió la demanda ante el incumplimiento del numeral 8º7 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, al advertir que la par te actora no había remitido copia del escrito inicial y sus anexos a la demandada y demás sujetos intervinientes.

9. El 18 de enero siguiente, los accionantes interpusieron recurso de reposición contra la decisión de inadmisión, pues consideraron que, contra rio a lo

4 Concurso de méritos. 5 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.” 6 “La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modal idades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas…”.

6 “La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modal idades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas…”. 7 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 : “El demandante, al presentar la demanda, simultáneament e deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.”Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expresado en esa providencia, la carga del envío de la demanda había sido debidamente observada por ellos.

10. El 20 de enero de 2022, el magistrado sustanciador repuso el auto del 14 de enero de 2022 , para en su lugar, dar por acreditado el cumplimiento del presupuesto erigido en el artículo 162.8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

11. El 2 de febrero de 2022, el a quo profirió auto de admisión parcial de la

demanda de nulidad electoral, así:

  • Admitió el escri to inicial respecto de la pretensión anulatoria del acto declarativo de la elección de la demandada como contralora de Nariño, periodo 2022-2025.
  • Lo i nadmitió en relación con las súplicas de ilegalidad dirigidas contra las

declarativo de la elección de la demandada como contralora de Nariño, periodo 2022-2025.

  • Lo i nadmitió en relación con las súplicas de ilegalidad dirigidas contra las Resoluciones Nos. 174 y 180 de 2 021 y el contrato No. 43 –2021, celebrado entre la Asamblea de Nariño y la CUC, al estimar que no se trataba de actos jurídicos susceptibles de control en el marco de este medio de control ; materializándose entonces una indebida acumulación de pretensiones.

Por lo anterior, se concedieron 3 días para subsanar esta irregularidad.

12. El 3 de febrero de 2022, dentro del término de ejecutoria de la mencionada providencia8, la parte actora presentó solicitud de aclaración en aras de que se precisara el fundamento jurídico para la inadmisión de las pretensiones anulatorias elevadas contra las Resoluciones Nos. 174 y 180 de 2021 y el contrato No. 43 –

2021.

13. El 17 de febrero hogaño, el Tribunal Administrativo de Nariño negó la petición aclaratoria formulada, al esti mar que el auto del 2 de febrero de 2022 había indicado claramente las razones normativas para inadmitir las súplicas de la demanda propuestas contra las Resoluciones Nos. 174 y 180 del 2021, así como contra el contrato No. 043 de 2021, a saber : una indeb ida acumulación de pretensiones, proscrita por el artículo 1659 de la Ley 1437 de 2011.

14. El 18 siguiente, los demandantes radicaron escrito de subsanación, en el que manifestaron que la juridicidad de las referidas resoluciones y el contrato

pretensiones, proscrita por el artículo 1659 de la Ley 1437 de 2011.

14. El 18 siguiente, los demandantes radicaron escrito de subsanación, en el que manifestaron que la juridicidad de las referidas resoluciones y el contrato celebrado por la Asamblea de Nariño y la CUC debía ser analizada de forma indirecta respecto de las consecuencias que su ilegalidad pudiera conllevar sobre el acto de elección de la demandada.

15. El 23 de febrero de 2022, se dio por subsanado el escrito inicial, admitiéndolo plenamente.

1.4.2. Desarrollo de la audiencia inicial

8 Auto del 2 de febrero de 2022, por medio de la cual se admitió parcialmente la demanda. 9 Acumulación de pretensiones.Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

16. El 11 de julio de 2022, el magistrado instructor del Tribunal Administrativo de Nariño adelantó la audiencia inicial. Llegada la etapa del saneamiento del proceso10, la accionada, la Asamblea depar tamental y la CUC plantearon solicitud de nulidad procesal , al considerar que las súplicas dirigidas contra las Resoluciones Nos. 174 y 180 del 2021 y el contrato No. 043 –2021, habían sido incorrectamente admitidas por el magistrado sustanciador.

17. Ello, sobre la base de los siguientes argumentos:

Resoluciones Nos. 174 y 180 del 2021 y el contrato No. 043 –2021, habían sido incorrectamente admitidas por el magistrado sustanciador.

17. Ello, sobre la base de los siguientes argumentos:

18. Extemporaneidad del memorial de subsanación: señalaron que la inadmisión de las pretensiones referidas11 se había producido mediante auto del 2 de febrero de 2022, providencia en la que se concedieron 3 días para corregir el error detectado por el Despacho, relacionado con la indebida acumulación de súplicas, al perseguir, mediante el medio de control de nulidad electoral, la anulación de actos administrativos ordinarios, como lo eran las Resoluciones Nos. 174 y 180 de 2021.

19. Sostuvieron que, lejos de haber observado el plazo de los 3 días, los demandantes elevaron en ese periodo solicitud de aclaración de la decisión de inadmisión parcial, que no interrumpía la contabilización del término para la subsanación, pues en el procedimiento electoral la aclaración tan solo era posible respecto de las sentencias, a las voces del artículo 290 de la Ley 1437 de 2011.

20. En ese sentido, afirmaron que el auto del 2 de febrero de 2022 había sido notificado a los accionantes el 3 de febrero siguiente, y el escrito de subsanación había sido radicado el 18 de febrero de 2022, derivándose de ello su extemporaneidad evidente.

21. Indebida subsanación de la demanda: la demandada, la Asamblea de Nariño y la CUC aseveraron que la providen cia del 2 de febrero de 2022 había

extemporaneidad evidente.

21. Indebida subsanación de la demanda: la demandada, la Asamblea de Nariño y la CUC aseveraron que la providen cia del 2 de febrero de 2022 había ordenado a los accionantes la supresión de las pretensiones de nulidad concebidas contra las Resoluciones Nos. 174 y 180 de 2021, y el contrato No. 043–2021, por tratarse de actos ordinarios que no resultaban fiscalizable s mediante el empleo de la nulidad electoral.

22. Sin embargo, manifestaron que en el memorial subsanatorio del 18 de febrero de 2022, los demandantes se habían limitado a aducir que la legalidad de estos actos debía examinarse indirectamente y en punto de su s consecuencias sobre el acto de designación acusado, sin eliminar las súplicas que habían motivado la inadmisión parcial . Por ende, alegaron una indebida subsanación del escrito inicial.

23. Como medida para hacer frente a la nulidad procesal comentada, la accionada, la CUC y la Asamblea de Nariño pidieron el rechazo de la demanda por la incorrecta admisión de estas súplicas.

10 Artículo 283 de la Ley 1437 de 2011: “Audiencia inicial. Al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevará a cabo en un término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha de l auto que la fijé. Dicha audiencia tiene por objeto proveer al saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas.”

audiencia inicial, la cual se llevará a cabo en un término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha de l auto que la fijé. Dicha audiencia tiene por objeto proveer al saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas.” 11 Anulación de las Resoluciones Nos. 174 y 180 de 2021, y el contrato No. 043–2021.Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.3. Auto objeto de apelación

24. En el contexto de la audiencia inicial del 11 de julio de 2022, el magistrado sustanciador del Tribun al Administrativo de Nariño negó la solicitud de nulidad procesal incoada por la demandada, la duma departamental y la CUC. Para

sustentar ello, adujo que:

  • En el sub judice , la nulidad procesal formulada no guarda ba relación con ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso; siendo uno de los presupuestos necesarios para el examen de las peticiones propuestas en este sentido.
  • Contrario a lo defendido por la accionada, la CUC y la Asam blea de Nariño, la solicitud de aclaración del auto del 2 de febrero de 2022 –que admitió parcialmente la demanda – impidió la ejecutoria de esta decisión hasta tanto fuera resuelto el memorial aclarativo radicado por los demandantes, a la

la solicitud de aclaración del auto del 2 de febrero de 2022 –que admitió parcialmente la demanda – impidió la ejecutoria de esta decisión hasta tanto fuera resuelto el memorial aclarativo radicado por los demandantes, a la manera como lo prescribe el artículo 30212 de la Ley 1564 de 2012.

En el caso particular, la resolución de la solicitud de aclaración se produjo el 14 de febrero de 2022, mediante auto notificado al día siguiente 13, motivo por el que el término de 3 días, concedido para subsanar, fenecía el 23 siguiente. De esta manera, el escrito de corrección de la demanda presentado el 18 de febrero de 2022 debía tenerse por oportuno.

  • Las consideraciones que sustentan la solicitud de nulidad procesal fueron resueltas en autos del 5 de ab ril y del 3 de junio de 2022 , en los que el Despacho sustanciador del trámite negó prosperidad a las excepciones previas planteadas por la accionada y la CUC en sus contestaciones a la demanda.
  • La jurisprudencia14 del Consejo de Estado permite el estudio i ndirecto de la legalidad de los actos administrativos previos a la designación que se demanda. En consonancia, en el contexto de la demanda de nulidad electoral con la que se busca la anulación del acto de elección de la contralora de Nariño, periodo 2022 -2025, es posible estudiar la juridicidad de las Resoluciones Nos. 174 y 180 del 2021, y del contrato No. 043 –2021, en punto de las incidencias que éstos puedan tener respecto del acto definitivo.

25. Con base en ello, se negó la solicitud de nulidad procesal elevada. De otra

punto de las incidencias que éstos puedan tener respecto del acto definitivo.

25. Con base en ello, se negó la solicitud de nulidad procesal elevada. De otra parte, impuso sanciones pecuniarias a la demandada, la Asamblea de Nariño y la CUC, con fundamento en las previsiones del artículo 295 15 de la Ley 1437 de

2011.

26. Ello, por cuanto, desde la perspectiva del magistrado sustanciador, l as premisas que sustentaban la petición de nulidad procesal había n sido resueltas a

12 “No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.” 13 15 de febrero de 2022. 14 No se menciona ninguna providencia al respecto. 15 “La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancio narán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la hora de abordar el examen de las excepciones previas a la demanda, constituyéndose entonces en consideraciones reiterativas que buscaban dilatar el proceso.

1.4.4. Recursos de apelación

27. Conocidas estas decisiones –la de negar la solicitud de nulidad procesal e

constituyéndose entonces en consideraciones reiterativas que buscaban dilatar el proceso.

1.4.4. Recursos de apelación

27. Conocidas estas decisiones –la de negar la solicitud de nulidad procesal e imponer la sanción pecuniaria de que trata el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011– la demandada, la CUC y la Asamblea de Nariño interpusieron, autónomamente, recursos de a pelación contra el auto del 11 de julio de 2022, adoptado en el desarrollo de la audiencia inicial.

1.4.4.1. De la alzada de la accionada, señora Irma Janeth Mallama Narváez

28. Comenzó expresando que el recurso de apelación era procedente para controvertir la determinación judicial, por medio de la cual el magistrado sustanciador había negado la solicitud de nulidad procesal radicada por las partes.

29. En ese sentido, recordó que, a las voces del parágrafo 2º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en los pro cesos e incidentes regulados por estatutos procesales distintos al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “…la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.”

30. En consonancia, estimó que en los procesos electorales la proposición y trámite de las nulidades procesales se orientaban por las previsiones del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012 –, cuerpo normativo en el que la decisión que negaba la prosperidad de éstas era suscepti ble de este mecanismo impugnatorio16.

General del Proceso –Ley 1564 de 2012 –, cuerpo normativo en el que la decisión que negaba la prosperidad de éstas era suscepti ble de este mecanismo impugnatorio16.

31. En cuanto al fondo del asunto, la demandada reiteró que:

  • La subsanación de la demanda presentada por los accionantes había sido formulada extemporáneamente, ya que su radicación se había producido por fuera de los 3 d ías concedidos en el auto del 2 de febrero de 2022 , esto es, el 18 de febrero siguiente.
  • La aclaración incoada por los accionantes respecto de la providencia del 2 de febrero de 2022 –que admitió parcialmente la demanda de nulidad electoral – no podía ener var el conteo del plazo otorgado para subsanar la demanda, toda vez que se trataba de una petición impertinente, que no cumplía los requisitos de titularidad, oportunidad y procedencia de las solicitudes aclaratorias, establecidos en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012. De hecho, estos aspectos no fueron valorados por el Tribunal al momento de resolver dicha solicitud.

16 La alzada.Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • De acuerdo con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias mediante las cuales se resuelven las peticiones d e aclaración quedan en firme desde el momento mismo de su expedición.

www.consejodeestado.gov.co 7 • De acuerdo con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias mediante las cuales se resuelven las peticiones d e aclaración quedan en firme desde el momento mismo de su expedición.

De esta manera, el conteo de los 3 días para corregir los yerros de la demanda debió iniciarse el 14 de febrero de 2022 –fecha del auto con el que se negó la aclaración–, por lo que el memorial subsanatorio del 18 de febrero siguiente debió ser considerado como extemporáneo , si se tiene en cuenta que el plazo para enmendar las irregularidades de la demanda fenecía el 17 anterior.

32. Frente a la sanci ón pecuniaria por la proposición de pet iciones impertinentes, la acusada argumentó que: (I) la multa se había adoptado sin la posibilidad de presentar descargos, transgrediendo su derecho de defensa; (II) la solicitud de nulidad procesal no podía ser entendida como una maniobra dilatoria, comoquiera que correspondía a una actuación que se derivaba del ejercicio natural de la profesión.

1.4.4.2. De la alzada de la Asamblea de Nariño

33. Pidió declarar la nulidad procesal del trámite , toda vez que, en su sentir, la demanda no fue corregida a la luz de las indicaciones dadas por el Despacho en el auto del 2 de febrero de 2022, comoquiera que las pretensiones de anulación dirigidas contra las Resoluciones Nos. 174 y 180 del 2021, y el contrato No. 043 de la misma anualidad, no fueron eliminadas por los demandantes de su escrito inicial.

dirigidas contra las Resoluciones Nos. 174 y 180 del 2021, y el contrato No. 043 de la misma anualidad, no fueron eliminadas por los demandantes de su escrito inicial.

34. Adujo que, a la manera como lo había considerado el magistrado conductor del proceso, la jurisprudencia del Consejo de Estado permitía el estudio de la legalidad de los actos previos a la elección acusada, en cuanto a l as implicaciones que podrían llegar a tener en relación con la juridicidad de la designación fiscalizada. No obstante, aseveró que lo anterior no conllevaba incluir súplicas de anulación directa contra ese tipo de actos, a la manera como había sucedido en el sub lite.

35. Indicó que negar prosperidad a la solicitud de nulidad procesal presentada en la audiencia inicial constituía un desconocimiento de la obligación de los jueces de efectuar un control de legalidad a las actuaciones que tramitaban, tal y como l o prescribía el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.

36. En cuanto a la determinación de sancionarlos con multa, la Duma refirió que la formulación de la nulidad procesal no era una conducta dilatoria y que tan solo respondía a falencias cometidas por los acc ionantes, propuesta en la etapa de saneamiento del proceso, fase concebida para ese propósito. Refirió que, previo a la sanción, no habían podido presentar descargos de defensa.

1.4.4.3. De la alzada de la CUC

37. Acusó la providencia del 11 de julio de 2022 de carecer de cimientos

la sanción, no habían podido presentar descargos de defensa.

1.4.4.3. De la alzada de la CUC

37. Acusó la providencia del 11 de julio de 2022 de carecer de cimientos motivacionales para la imposición de la sanción pecuniaria en su contra. EstimóDemandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que el sustanciador del trámite había considerado como dilatoria una actuación que era propia del curso normal de los procesos, a saber, la radicación de solicitudes de nulidad procesal.

38. Resaltó que no era merecedora de la multa, por cuanto tan solo había coadyuvado la petición de nulidad, elevada inicialmente por la demandada y la Asamblea de Nariño, al considerar que en el trámite se había admitido un a demanda que incurría en una indebida acumulación de pretensiones, que mezclaba súplicas electorales y ordinarias.

39. Por último, deprecó el decreto de la nulidad procesal y la revocatoria de la sanción pecuniaria en su contra.

1.5. Concesión de los recursos de apelación

40. Escuchadas las alzadas, el magistrado sustanciador durante el desarrollo de la audiencia inicial adoptó las siguientes consideraciones en cuanto a la concesión de los recursos.

41. En lo que se relacionó con la decisión de establecer multas p or la

40. Escuchadas las alzadas, el magistrado sustanciador durante el desarrollo de la audiencia inicial adoptó las siguientes consideraciones en cuanto a la concesión de los recursos.

41. En lo que se relacionó con la decisión de establecer multas p or la proposición de solicitudes impertinentes y dilatorias : sostuvo que contra ella no procedía el recurso de apelación, sino tan solo el de reposición, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 243 A17 de la Ley 1437 de 2011.

42. En ese orden, recondujo el recurso y resolvió la reposición, confirma ndo la sanción pecuniaria, pues el soporte fáctico y jurídico de la solicitud de nulidad procesal elevada ya había sido una cuestión tratada al abordar el estudio de las excepciones previas.

43. De esta manera, dej ó consignado en el acta de la audiencia, lo que se

transcribe a continuación:

“Con base en lo anteriormente expuesto la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativa de Nariño.

RESUELVE

PRIMERO: No reponer la multa impuesta a los integrantes de la parte demandada en el asunto de la referencia, habida cuenta que sobre esa particularidad la providencia dictada no es susceptible del recurso de apelación sino de reposición; tramite qu e se adecu ó por haber sido interpuesto por los abogados de la parte demandada de manera no procedente al tenor de lo dispuesto en articulo 243 A del

CPACA.”

44. Por otro lado, y respecto de la decisión denegatoria de la solicitud de nulidad procesal por inde bida acumulación de pretensiones, añadió que concedería los recursos de apelación incoados por la demandada, la Asamblea de

44. Por otro lado, y respecto de la decisión denegatoria de la solicitud de nulidad procesal por inde bida acumulación de pretensiones, añadió que concedería los recursos de apelación incoados por la demandada, la Asamblea de Nariño y la CUC, con fundamento en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

17 “Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

45. Interrogadas sobre si se encontraban de acuerdo con esta s decisiones, los sujetos intervinientes las aceptaron sin ninguna clase de reproche, finalizándose así la audiencia inicial.

1.6. Escritos remitidos por los demandantes y la Asamblea de Nariño a l Consejo de Estado

46. Con memorial del 14 de julio de 2022 , los accionantes pidieron rechazar los recursos de apelación interpuestos contra el auto que negó la solicitud de nulidad procesal formulada por la accionada, la Duma departamental y la CUC. Lo anterior, por cuanto se trataba de una decisión que en el trámi te de los procesos electorales no era susceptible de recurso alguno, tal y como lo prescribía el

nulidad procesal formulada por la accionada, la Duma departamental y la CUC. Lo anterior, por cuanto se trataba de una decisión que en el trámi te de los procesos electorales no era susceptible de recurso alguno, tal y como lo prescribía el artículo 28418 de la Ley 1437 de 2011.

47. El 19 de julio siguiente , la Asamblea de Nariño defendió la procedibilidad del recurso de apelación frente a la determin ación de denegar la petición de nulidad procesal alegada en la audiencia inicial, sobre la base de que se trataba de un asunto orientado integralmente por el Código General del Proceso, normativa en la que ésta era susceptible de la alzada incoada19.

48. Señaló que en el asunto de autos no era posible aplicar el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, ya que la decisión del magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño no había sido la de “rechazar de plano” la nulidad procesal, sino tan solo de “negarla”, lo que distaba de la situación descrita en esa norma.

49. De otra parte, además de insistir en sus argumentos de apelación, la Duma departamental puso de presente que la abogada que había representado los intereses de los demandantes no estaba facultada para ello , pues el poder especial otorgado por el accionante, señor Francisco Javier Fajardo Angarita, había sido retomado por éste, en días previos a la realización de la audiencia inicial.

50. Por último, el 26 de julio de 2022 , el actor, señor Fajardo Angarita, rem itió a esta Corporación memorial a través del cual explicó que no era cierto que

inicial.

50. Por último, el 26 de julio de 2022 , el actor, señor Fajardo Angarita, rem itió a esta Corporación memorial a través del cual explicó que no era cierto que hubiere revocado el poder de su mandataria y que, incluso, el 7 de julio de 2022, había ratificado el poder especial conferido a ella para que actuara en su nombre en el desarrollo de la audiencia inicial a efectuarse el 11 siguiente.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

51. A la luz de las previsiones del numeral 3º 20 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reformado po r el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, quien sustancia es competente para proferir

18 “Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos.” 19 Artículo 321. Procedencia: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos profer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...