CE - 520012333000202200011011AUTOQUERESUEL20220801182128
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 520012333000202200011011AUTOQUERESUEL20220801182128
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 52001-23-33-000-2022-00011-01 (3505-2022)
Demandante: Liliana del Rosario Miranda Vallejo y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2022-00011-01 (3505-2022)
Demandante: LILIANA DEL ROSARIO MIRANDA VALLEJO Y OTROS
Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Tema: Impedimento.
IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 20111
Interlocutorio O-2022.
ASUNTO
De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA2, se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrante s del Tribunal Administrativo de Nariño, para cono cer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron Liliana del Rosario Miranda Vallejo , Nubia Esmeralda Jaramillo
magistrados integrante s del Tribunal Administrativo de Nariño, para cono cer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron Liliana del Rosario Miranda Vallejo , Nubia Esmeralda Jaramillo Vallejo, Miguel Alirio Pérez Yela y Sandra Milena Núñez Bastidas contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
Se advierte por la Corporación que mediante escrito del 7 de febrero de 2022 3, los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño manifestaron impedimento para conocer del pro ceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 «Artículo 131 . Trámite de los Impedimentos. […] 5 . Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano . Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».
3. Archivo (ED_EXPDIG_ONEDRIVE_1_572022(.z ip) NroActua 2) (pdf.004) del expediente digital.Radicado: 52001-23-33-000-2022-00011-01 (3505-2022)
Demandante: Liliana del Rosario Miranda Vallejo y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992 , así como la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del referido factor . Beneficio respecto del cual los demandantes invocaron tener derecho en calidad de funcionarios judiciales y, en consecuencia, les asiste un interés en las resultas del proceso, dado que la prestación reclamada puede ser exigida por los magistrados de tribunal.
CONSIDERACIONES
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existe ncia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corpor ación4, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»5.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en
de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»5.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto6.
En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de a segurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones 7.
Estudio normativo
En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula:
«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]».
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994.
Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333 100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.Radicado: 52001-23-33-000-2022-00011-01 (3505-2022)
Demandante: Liliana del Rosario Miranda Vallejo y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto les asiste un inter és directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, así como la reliquidación y pago de las prestaciones s ociales con la inclusión del referido emolumento, es decir, que en su calidad de magistrados de tribunal persiguen el mismo factor de la parte demandante.
En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimien to del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios
tribunal persiguen el mismo factor de la parte demandante.
En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimien to del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convenc ión Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda , Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron Liliana del Rosario Miranda Vallejo, Nubia Esmera lda Jaramillo Vallejo, Miguel Alirio Pérez Yela y Sandra Milena Núñez Bastidas contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Devolver el expedient e al T ribunal Administrativo de Nariño, para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5.° del artículo 131 del
CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente