CE - 520012333000202200262011SENTENCIA20221123184600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 520012333000202200262011SENTENCIA20221123184600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 52001-23-33-000-2022-00262-01
Accionantes: Leonard Enrique Carlos Henao y otro Confirma improcedencia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 52001-23-33-000-2022-00262-01
Accionantes: Leonard Enrique Carlos Henao y otro
Accionado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia porque no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurso ordinario promovido contra la providencia acusada fue rechazado por extemporáneo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de septiembre de 2022 , que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento el requisito de subsidiariedad.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 18 de julio de 2022 Leonard Enrique Carlos Henao y Flor María Henao Vargas interpusieron, por intermedio de apoderado, acción de tutela para obtener laRadicado: 52001-23-33-000-2022-00262-01
Accionantes: Leonard Enrique Carlos Henao y otro Confirma improcedencia
2 protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto al proferir el auto del 6 de marzo de 2020 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , a pesar de que subsanaron los yerros advertidos por el despacho judicial accionado.
2.- Los accionantes formularon las siguientes pretensiones (se transcribe):
<<Primera. Reconocer que existió violación al derecho fundamental del DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA JUSTICIA, por parte del JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE PASTO, en contra de los intereses del señor Infante de Marina (R) LEONARD ENRIQUE CARLOS HENAO, FLOR MAR ÍA HENAO
VARGAS y JUAN DAVID BERMUDEZ
Segunda. ORDENARLE al señor JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE PASTO, que ADMITA LA DEMANDA Y SE CONTINUE EL TR ÁMITE
VARGAS y JUAN DAVID BERMUDEZ
Segunda. ORDENARLE al señor JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE PASTO, que ADMITA LA DEMANDA Y SE CONTINUE EL TR ÁMITE
CORRESPONDIENTE DE ACUERDO A LA LEY 1437 DE CPACA.
Tercera. Que se des poje de la competencia al señor JUEZ SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE PASTO, y en su lugar se someta a reparto para que sea asignado el presente proceso en cabeza de otro juez Administrativo.>>
B. Hechos
3.- Los accionantes basaron la solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:
3.1.- Presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Admi nistrativo del Circuito Judicial de Pasto.
3.2.- El 22 de noviembre de 2019 el despacho judicial accionado inadmitió la demanda presentada y ordenó al apoderado de los accionantes corregirla en el plazo de diez (10) días según lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA.
3.3.- El 11 de diciembre de 2019 remitieron por correo electrónico la subsanación de la demanda. Sin embargo, mediante providencia del 6 de marzo de 2020 el despacho judicial accionado rechazó la demanda porque consideró que no se subsanaron algunos por aspectos relacionados con el mandato conferido en el poder, el medio de control ejercido, la indebida designación de las partes y una indebida formulación de los hechos y pretensiones.Radicado: 52001-23-33-000-2022-00262-01
poder, el medio de control ejercido, la indebida designación de las partes y una indebida formulación de los hechos y pretensiones.Radicado: 52001-23-33-000-2022-00262-01
Accionantes: Leonard Enrique Carlos Henao y otro Confirma improcedencia
3 3.4.- El 25 de marzo de 2020 presentaron recurso de repos ición y en subsidio de apelación porque consideraron que la demanda se había subsanado en debida forma. No obstante, el 25 de febrero de 2022 el despacho judicial rechazó los recursos presentados por extemporáneos.
C. Fundamentos de la vulneración
4.- Los accionantes sostienen que la providencia del 6 de marzo de 2020 adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por el apego excesivo a las normas procesales (sin especificar cuáles) que derivó en la obstaculización d el derecho sustancial. Afirman que subsanaron en debida forma la demanda <<corrigiendo todas y cada una de las falencias que este Juzgador evidenció, [sin embargo] persiste en hacer de esta subsanación un complejo de falencias la cuales no existen, pues fueron corregidas de la manera más precisa y de acuerdo a lo que este despacho exigía>>.
D. Oposiciones e intervenciones
5.- El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto se opuso a las pretensiones de la tutela. Afirmó que las actuaciones procesales se adelantaron de conformidad con las disposiciones legales vigentes, y que se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la doble instancia.
E. Fallo impugnado
conformidad con las disposiciones legales vigentes, y que se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la doble instancia.
E. Fallo impugnado
6.- Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Advirtió que el auto de l 6 de marzo de 2022 , mediante el cual se rechazó la demanda presentada por los accionantes , fue recurrido en forma extemporánea, lo que evidencia negligencia de parte de los accionante s. En ese orden, consideró que la tutela no está instituida para revivir términos judiciales ni para subsanar el descuido de las partes.
F. Impugnación
7.- Los accionantes estiman que su solicitud es procedente porque se trata de una irregularidad proces al con efecto decisivo e identificaron de manera clara y razonable los hechos de la vulneración y los derechos vulnerados. Reafirmaron queRadicado: 52001-23-33-000-2022-00262-01
Accionantes: Leonard Enrique Carlos Henao y otro Confirma improcedencia
4 su inconformidad radica en el exceso ritual manifiesto en que incurrió la autoridad judicial accionada al inadmitir la demanda y posteriormente decidir rechazarla.
II. CONSIDERACIONES
8.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque considera que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurso ordinario presentado contra la decisión acusada fue rechazado por extemporáneo.
G. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad
solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurso ordinario presentado contra la decisión acusada fue rechazado por extemporáneo.
G. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad
9.- La Sala considera acertada la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Igualmente, el hecho de que el auto del 6 de marzo de 2020 haya tenido un efecto decisivo por rechazar la demanda , no implica que la tutela proceda de forma automática, puesto que para proceder al es tudio de fondo los requisitos generales de procedencia deben encontrarse agotados en su totalidad.
10.- Para la Sala es evidente que los accionantes tenían a su disposición los recursos de reposición y de apelación para debatir si la demanda había sido subsanada en debida forma. Sin embargo, los mismos accionantes aceptaron que dicho recurso fue rechazado por extemporáneo y adicionalmente no interpusieron el recurso de queja contra la decisión que rechazó el recurso . Encontrándose vencida esta oportunidad por un acto de omisión propia de los accionantes, no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Valga mencionar que en desarrollo de este requisito, establecido el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , la Corte Constitucional ha considerado que la tutela no puede emplearse para revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia injustificada del accionante.1
En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre
vencidas por la negligencia injustificada del accionante.1
En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
1 Corte Constitucional, sentencias T-275 de 2004, T-032 de 2011, T-237 de 2018.Radicado: 52001-23-33-000-2022-00262-01
Accionantes: Leonard Enrique Carlos Henao y otro Confirma improcedencia
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RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 20 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta
Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado