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CE - 520012333000202200600011AUTOQUERESUELRESUELVE20230310143241

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Título
CE - 520012333000202200600011AUTOQUERESUELRESUELVE20230310143241
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01

ACCIÓN POPULAR – AUTO

Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA

Asunto: Resuelve apelación frente a medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

TESIS: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA. NO

OBRAN PRUEBAS DENTRO DEL EXPEDIENTE QUE ACREDITEN

LA AMENAZA O VULNE RACIÓN DE LOS DERECHOS

COLECTIVOS INVOCADOS. NO SE DEMOSTRÓ QUE CON

OCASIÓN DEL SINIESTRO EN EL KM 75 DE LA VÍA

PANAMERICANA SE HAYAN INCREMENTADO POR FUERA DE L

PRECIO DE MERCADO LOS TIQUETES AÉREOS.

DERECHOS COLECTIVOS: SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE

DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE , MORALIDAD

ADMINISTRATIVA Y REALIZACIÓN DE LAS

CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS

URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE

MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO

DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos po r la

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL1, contra

DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos po r la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL1, contra el proveído de 1 7 de enero de 202 3, proferido por el Tribunal

1 En adelante Aeronáutica Civil.2

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Administrativo de Nariño2, a través del cual decretó una medida cautelar.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La acción

La FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA, instauró demanda en ejercicio de la acción p opular contra la AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI3, el INSTITUTO

NACIONAL DE CONCESI ONES-INCO4, el INSTITUTO

NACIONAL DE VIAS -INVIAS5, el MINISTERIO DE

TRANSPORTE6, la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DE

RIESGOS Y DESASTRES –UNGRD7, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNP8, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICADAPRE9, los DEPARTAMENTOS DE NARIÑO y DEL CAUCA , los

MUNICIPIOS DE PASTO y POPAYÁN, la SUPERINTENDENCIA

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICADAPRE9, los DEPARTAMENTOS DE NARIÑO y DEL CAUCA , los MUNICIPIOS DE PASTO y POPAYÁN, la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y la AERONÁUTICA CIVIL , tendiente a la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicament e, a la moralidad

2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante la ANI 4 En adelante el INCO 5 En adelante el INVIAS 6 En adelante el Ministerio 7 En adelante la UNGRD 8 En adelante el DNP 9 En adelante el DAPRE3

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administrativa y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

La parte actora manifestó que el 9 de enero de 2023, ocurrió un siniestro en el Km 75 de la vía Panamericana ubicad a en el Municipio de Rosas (Cauca) que afectó a los habitantes de las veredas de Párraga Viejo, Alto de las Yerbas, Soledad, Santa Clara y Chontaduro.

Indicó que el siniestro fue de tal magnitud que oc asionó el cierre

veredas de Párraga Viejo, Alto de las Yerbas, Soledad, Santa Clara y Chontaduro.

Indicó que el siniestro fue de tal magnitud que oc asionó el cierre total de la vía, producto del cual el Departamento de Nariño quedó incomunicado con el resto del país, toda vez que no existen vías alternas que ofrezcan garantías para el tránsito normal de carga pesada ni de pasajeros.

Señaló que tambié n se presentan dificultades en el transporte a nivel internacional con Perú y Ecuador, por cuanto la vía alterna de Pasto-Mocoa-Pitalito-Popayán tiene tramos angostos y destapados que generan un alto ri esgo para los vehículos que circulan en ella ,4

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sin co ntar con que no es apta para la movilización de vehículos pesados como son las tracto mulas.

Manifestó que para efectuar las obras encaminadas a habilitar la vía Panamericana se requiere de varios mese s y es necesaria la construcción de una variante de un kilómetro, la s cuales, a su juicio, resultan inútiles debido a la presencia de la falla geológica del Romeral.

Expuso que para mitigar el riesgo de siniestros con ocasión de la falla geológica del Rome ral debe construirse bajo la figura de la

juicio, resultan inútiles debido a la presencia de la falla geológica del Romeral.

Expuso que para mitigar el riesgo de siniestros con ocasión de la falla geológica del Rome ral debe construirse bajo la figura de la urgencia m anifiesta la Variante Timbío -El Estanquillo, tramo integrante del Corredor Doble Calzada Pasto -Popayán, el cual se encuentra en etapa de diseños fase II.

Afirmó que resulta necesario tomar medidas urgentes, toda vez que el Departamento de Nariño carece de gas, gasolina y de la posibilidad de comercializar sus productos agrícolas con las ciudades de Cali y Bogotá.

I.2.- La medida cautelar solicitada5

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La actora pidió decretar las siguientes medidas cautelares:

“[…] - Ordenar la contratación por U RGENCIA MANIFIESTA de la variante TIMBIO - EL ESTANQUILLO, como solución técnica pertinente para asegurar la transitabilidad segura de los usuarios de la vía Panamericana, a nivel de pasajeros y de vehícul os de carga, incluyendo tracto mulas, en el trayecto PASTO-POPAYÁN, tomando como base los estudios de diseño contratados por la Agencia Nacional de Infraestructura el año pasado, los cuales fueron entregados el 1 de agosto de 2022 por parte de la firma

tomando como base los estudios de diseño contratados por la Agencia Nacional de Infraestructura el año pasado, los cuales fueron entregados el 1 de agosto de 2022 por parte de la firma consultora a dicha entidad, según reporte oficial de la entidad en su cuenta de twitter y los reportes públicos de su Director ante medios de comunicación, debiendo dicha entidad haber terminado la evaluación de los diseños el 31 de diciembre de 2022, encontrándose dicho proyecto vial en la FASE II.

  • Igualmente, ordenar a la Superintendencia de Transportes coordinar una reunión urgente con las aerolíneas que cubren las rutas Pasto -Bogotá-Pasto; Ipiales -Bogotá-Ipiales y Tumaco -Cali, en orden a coordinar unos precios techos topes para los tiquetes, los cuales no pueden ser transgredidos por las compañías aéreas so pena de ser sancionadas por la entidad de control. De todo lo cual se informará al Tribunal y a la opinión pública, a través de los medios de comunicación.
  • Otras medidas cautelares que ordene el Tribunal […]”.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

II.1.- El Tribunal en proveído de 17 de enero de 2023, admitió la demanda y ordenó lo siguiente:

“[…] CUARTO.- DENEGAR la primera solicitud de la medida cautelar invocada por la parte actora, por l as razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO.- ACCEDER a la segunda solicitud de la medida cautelar invocada por el actor popular y en tal sentido se ORDENA, a la6

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QUINTO.- ACCEDER a la segunda solicitud de la medida cautelar invocada por el actor popular y en tal sentido se ORDENA, a la6

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SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE para que por conducto de su Director o representante legal o quien haga sus veces, organice y coordine una reunión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, con los representantes l egales de las aerolíneas que prestan los servicios e n los Departamentos del Putumayo, Nariño, Cauca y Valle del Cauca como son AVIANCA, EASYFLY, LATAM, VIVA AIR, a fin de lograr acuerdos y tarifas en los precios de los tiquetes aéreos, que atiendan a la cr isis que se presenta actualmente, a raíz de la afect ación en la vía ya mencionada. El señor Director, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la reunión, comunicará los resultados enviando el respectivo informe al Tribunal y publicitándolo por la página web de la institución […]”.

Respecto de la medida cautelar decretada, afirmó que había lugar a acceder a la misma, toda vez que era de conocimiento público que desde que ocurrió el siniestro en la vía Panamericana, los costos de los tiquetes aéreos se ha bían elevado en una mayor proporción,

acceder a la misma, toda vez que era de conocimiento público que desde que ocurrió el siniestro en la vía Panamericana, los costos de los tiquetes aéreos se ha bían elevado en una mayor proporción, situación que afectaba la economía y el desplazamiento de muchas personas que requ erían regresar a su lugar de origen o , simplemente, desplazarse por temas laborales, médicos, académicos o por cualquier situación personal.

III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

III.1. La SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y solicitó denegar la medida cautelar solicitada.7

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Indicó que carecía de competencia para cumplir la orden q ue le fue impartida, por cuanto, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 1955 de 2019 10, únicamente l e corresponde “[…] velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al usuario del transporte aéreo, así como para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones o medidas administrativas a que haya lugar por las infracciones a las normas aeronáuticas en lo referente a los derechos y deberes de los usuarios del transporte aéreo […]” , sin que ello implique la facultad de fijar tarifas o tope s a los precios de los tiquetes aéreos.

derechos y deberes de los usuarios del transporte aéreo […]” , sin que ello implique la facultad de fijar tarifas o tope s a los precios de los tiquetes aéreos.

Manifestó que corresponde a la AERONÁUTICA CIVIL , “ fijar y desarrollar la política tarifaria en materia de transporte aéreo nacional e internacional, establecer las tarifas y derechos asociados, y sancionar su viola ción” y “proponer e implementar fórmulas y criterios para la directa, controlada o libre fijación de tarifas para el servicio de transporte aéreo y los servicios conexos ”, según lo establecido en los numerales 11 y 12 del artículo 4° del Decreto 1294 de 14 de octubre de 202111.

10 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por C olombia, pacto por la equidad”. 11 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Ad ministrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil)”.8

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Señaló que debido a lo anterior, se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva y , por ende, la orden impartida era de imposible cumplimiento por su parte.

III.2. La AERONÁUTICA CIVIL interpuso recurso de apelación y solicitó denegar la medida cautelar solicitada.

era de imposible cumplimiento por su parte.

III.2. La AERONÁUTICA CIVIL interpuso recurso de apelación y solicitó denegar la medida cautelar solicitada.

Indicó que de acuerdo con lo previsto en los artículos 2° y 4° del Decreto núm. 1294 de 2021, le corresponde fijar y desarrollar la política tarifaria en materia de transporte aéreo.

Señaló que, en ejercicio de dicha función, a través de la Resolución núm. 904 de 28 de febrero de 2012 , estableció una política de “libertad total ” en materia tarifaria, por lo que son las mismas aerolíneas quienes fijan los precios de los tiquetes aéreos teniendo en cuenta el mercado.

Expuso que l o anterior tien e como finalidad promover la competencia y la flexibilización de los esquemas de acceso al mercado aéreo, sin perjuicio de sus facultades de intervención.9

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Explicó que bajo ese esquema de libertad tarifaria la aerolínea, al momento de establecer el preci o de los tiquet es, debe tener en cuenta el costo del vuelo asociado a la ruta, los niveles de ocupación, la demanda del vuelo, las tasas e impuestos, la utilidad de la aerolínea y el período en el que se compre el tiquete.

cuenta el costo del vuelo asociado a la ruta, los niveles de ocupación, la demanda del vuelo, las tasas e impuestos, la utilidad de la aerolínea y el período en el que se compre el tiquete.

Manifestó que con o casión del cier re total de la vía Popayán – Pasto, expidió la circular núm. 005 de 10 de enero de 2023 en la que dispuso que “ […] a partir de la fecha y hasta tanto se restablezca el servicio terrestre por la mencionada vía, las citadas empresas podrán efec tuar vuelos adici onales, vuelos chárter o series de vuelos, hacia y desde, los aeropuertos Guillermo León Valencia de la ciudad de Popayán, Antonio Nariño de la ciudad de Pasto, San Luis del municipio de Ipiales, La Florida de la ciudad d e Tumaco y Alfonso Bonilla Aragón d e la ciudad de Santiago de Cali, en razón al cierre total de la Vía Panamericana […]”.

Indicó que a través de la Resolución núm. 00038 de 10 de enero de 2023, “Por la cual se reconoce una afectación a la conectividad ter restre y, se apli ca lo establecido en el artículo 2° de la Resolución N. 01957 de julio 04 de 2019, modificatoria de la Resolución N. 00839 de marzo 28 de10

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2019”, estableció una tarifa de 0 pesos por los conceptos de tasa aeroportuaria nacional, derechos de aeródromos nacio nal, estacionamiento de aeronaves y servicios de protección al vuelo para las operaciones que se realicen en los aeropuertos de Ipiales, Pasto, Popayán y Tumaco, con el fin de evitar el impacto de estos conceptos en el precio final de los tiquetes aéreos que deben pagar usuarios por los servicios de transporte aéreo.

Señaló que celebró reuniones de puesto de mando unificado (PMU) , conducidas por su Subdirección General y la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciale s, con la pa rticipación de las aerolíneas, los operadores aeroportuarios, autoridades locales y demás actores involucrados con la finalidad de que las aerolíneas mantuvieran una autorregulación de sus tarifas.

Afirmó que, desde el 13 de enero de 2023, monitore ó de manera permanente las tarifas de los t iquetes, verificando que se han mantenido en niveles aceptables salvo un caso puntual en el que luego de su intervención se logró la disminución de la tarifa con la aerolínea involucrada.11

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aerolínea involucrada.11

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De las medidas cautelares en acciones populares

Las medidas cautelares dentro de la acción popular están reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad a l Juez constitucional para que , de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”.

Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelar es que se podrán decretar, a saber:

“[…] a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando:

b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuen cia de la omisión del demandado;

c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;

d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […] (Resaltado de la Sala)”.

Por su parte, el CPACA, en su artículo 229 dispuso que las medidas cautelares en los procesos que te ngan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem.13

cautelares en los procesos que te ngan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem.13

Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01

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En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares dentro de las acciones populares, la Sala ya se pronunció a cerca de la interpretación y armonización de las mismas.

Para el efecto, en auto de 26 de abril de 201312, consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que este deroga tácitamente lo dis puesto por la Ley 472 sobre l a materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica.

De igual forma, se precisó que el Juez popular seguía estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo consideraba necesar io, las previstas en los artículos 25 de la Ley 472 y 230 del CPACA.

Adicionalmente, en dicha oportunidad, también se advirtió que las demás disposiciones del CPACA no ponían en riesgo las garantías ya otorgadas por la Constitución y la Ley 472 para la p rotección de los derechos colectivos, razón por la que era viable dar entera aplicación a las demás disposiciones del Capítulo XI del CPACA.

otorgadas por la Constitución y la Ley 472 para la p rotección de los derechos colectivos, razón por la que era viable dar entera aplicación a las demás disposiciones del Capítulo XI del CPACA.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2013, Consejera ponente María Elizabeth García González, expediente núm. 2012-00614.14

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Siendo ello así, la Sala advierte que las medidas cautelares, en términos generales, fu eron instituidas como un me canismo de contingencia con distintas finalidades, como lo son: i) prevenir un daño inminente; ii) hacer cesar el que se hubiese causado ; y iii) proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Respecto de las medidas cautelares en las acciones populares , esta Sección en providencia de 19 de mayo de 2016 13 consideró lo siguiente:

“[…] Lo anterior, por cuanto, como ha sido señalado por esta Corporación, “acorde con la finalidad protectora de los derechos e intere ses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, bu scan

e intere ses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, bu scan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo. // Entonces, el objetivo pretendido con las medidas previas, es el de evitar que el daño se co ncrete o que de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor”14.

La facultad de adoptar estas medidas se encuentra regulada tanto en el inciso 3º del artículo 17, como en los artículos 25 y 26 de la ley 472 de 1998. En la primera de estas disposiciones, en aras de garantizar la efectividad de los derechos colectivos (artículo 2º de la Constitución) y como desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución) se reconoce al j uez de acción popular “la fa cultad

13 Consejo de Estad o, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, auto de 19 de mayo de 2016, expediente núm. 73001 -23-31-000-201100611-01. 14 Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección T ercera, auto de 18 de julio de

2007, Rad. No. 08001-23-31-000-2005-03595-01(AP). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra.15

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de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos”. El núcleo de esta regulación se encu entra en los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, en los cuales se prevé lo siguiente:

[…]

Teniendo en cuenta estas disposiciones esta Sala ha señalado que el decreto de una medida previa en un juicio de acción popular está sujeto a los siguientes pr esupuestos de procedencia:

“a) Que esté de bidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producid o, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesa r aquel que ya se consumó;

b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y

c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta

esté plenamente motivada; y

c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal senti do”15 (negrillas fuera de texto).

En este orden de ideas, se tiene que el régimen de protección anticipada establecido por el legislador en materia de acciones populares presenta las siguientes características:

  1. Flexibilidad en cuanto a la oportunidad para su adopción, toda vez que pueden ser decretadas antes de la notificación de la demanda o en cualquier estado del proceso. ii) Apertura en cuanto a la iniciativa para su decreto, ya que pueden ser adoptadas de oficio o a petición de parte. iii) No taxat ividad, en tant o que se habilita a la autoridad judicial para adoptar las medidas que estime pertinentes y necesarias para proteger los derechos colectivos y se

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Primera, auto del 6 de febrero de 2014. Rad. 2013-00941. C.P.: María Claudia Rojas Lasso.16

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enmarquen en el bloque de legalidad que rige las decisiones del juez constitucional. iv) Cualificación del sup uesto habilitante , puesto que se exige prevenir un daño inminente o hacer cesar el ya causado, como forma de impedir la producción de perjuicios irremediables e irreparables. v) Encerrar órdenes de cumplimiento inmediato. vi) Las medidas así adoptadas son susceptibles de impugnación vía recursos de reposición y de apelación. vii) Los recursos se conceden en efecto devolutivo, por lo cual su interposición no suspende el cumplimiento de la medida ni el curso del proceso. viii) Oposición por raz ones legalmente establecidas, pues en atención a la trascendencia de la protección previa y como forma de evitar recursos infundados el legislador reguló en el artículo 26 de la ley 472 los motivos en los cuales necesariamente debe fundarse la impugnación de las medidas decretadas.

De este modo, se tiene que además de regular lo relativo a la oportunidad, la iniciativa, el tipo de medidas por adoptar, sus fundamentos, los efectos y los recursos que proceden en su contra, la ley 472 de 1998 revistió al Juez de acción popular de notables poderes para salvaguardar los derechos colectivos y garantizar su efectividad frente a daños actuales o contingentes mediante la facultad de adoptar antes del fallo las medidas previas que estime p ertinentes siempre que ellas resulten

notables poderes para salvaguardar los derechos colectivos y garantizar su efectividad frente a daños actuales o contingentes mediante la facultad de adoptar antes del fallo las medidas previas que estime p ertinentes siempre que ellas resulten necesarias para evitar afectaciones irreversibles a estos bienes jurídicos superiores (periculum in mora) y respondan a una reclamación lo suficientemente seria y fundada en un mínimo soporte probatorio cuyo análisis p reliminar brinde sustento ad ecuado a las ór denes anticipadas que se van a impartir a quien aún no ha sido vencido en juicio (fumus boni iuris).

Por esta vía, observa la Sala que al tiempo que se reconoce al juez poderes suficientes para cumplir su misión constitucional de resguardar la efectividad de estos derechos, se le fijan límites claros que apuntan tanto a precaver la arbitrariedad judicial, asegurando la legalidad, proporcionalidad y congruencia de la medida, como a amparar el equilibrio procesal que en virtud de la garantía d el debido proceso debe presidir la toma de una decisión anterior a la sentencia que pondrá fin a la causa . Estas consideraciones deberán servir de marco general para la toma de la decisión de la controversia que se examina […]” (Resaltado de la Sala).17

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Caso concreto

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Caso concreto

El Tribunal mediante proveído de 17 de enero de 2023 ordenó a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE organizar y coordin ar una reunión con los representantes legales de las aerolíneas 16 que prestan los servicios en los departamentos del Putumayo, Na riño, Cauca y Valle del Cauca , con la finalidad de lograr acuerdos en las tarifas y los precios de los tiquetes aéreos que atiendan la crisis que se presenta por la afectación en la vía Panamericana.

Al respecto, consideró que era de conocimiento público que desde que o currió el siniestro en la vía Panamericana los costos de los tiquetes aéreos se ha bían elevado en una mayor proporción, situación que afectaba la economía y el desplazamiento de muchas personas que requ erían regresar a su lugar de origen o simplemente desplazarse por temas laborales, médicos, académicos o por cualquier situación personal, por lo que había lugar a decretar la medida cautelar solicitada.

La SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y la AERONÁUTICA CIVIL estiman que debe revocarse la providencia recurrida porque: i) la Superintendencia no es la autoridad competente para dar

16 AVIANCA, EASYFLY, LATAM y VIVA AIR.18

Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01

Actora: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA

16 AVIANCA, EASYFLY, LATAM y VIVA AIR.18

Número único de radicación: 52001-23-33-000-2023-00006-01

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cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal ; y ii) desde que la AERONÁUTICA CIVIL tuvo conocimiento del siniestro ocurrido en la vía Panamericana ha implementad o todas las acciones encaminadas a que las aerolíneas autorregulen sus precios dentro de los parámetros razonables sin afectar al consumidor.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala verificará cuales son las funciones de la AERONÁUTICA CIVIL y de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE en materia de transporte aéreo, analizará las pruebas obrantes dentro del proceso y resolverá los reparos expuestos en los recursos de apelación interpuestos.

De las f unciones

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