CE - 520013331002201100225011SENTENCIA20221212112936
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 520013331002201100225011SENTENCIA20221212112936
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 52001-33-31-002-2011-00225-01 (56093)
Recurrentes: Lee Alan Henriksen y otro
- CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 52001-33-31-002-2011-00225-01 (56093) Recurrentes: LEE ALAN HENRIKSEN Y OTRO Asunto: - — Causales 8” y 1” artículo 250 CPACA - ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada y documento recobrado SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ejecutivo No. 201 1-00225 (6195).
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, dentro del proceso de ejecución promovido por Lee Alan Henriksen y Lynneford Alice Henriksen en contra del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, en el que solicitaban el pago de unos cánones de arrendamiento. Los recurrentes alegan que en dicha sentencia se materializaron las causales de revisión
Lynneford Alice Henriksen en contra del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, en el que solicitaban el pago de unos cánones de arrendamiento. Los recurrentes alegan que en dicha sentencia se materializaron las causales de revisión contenidas en los numerales 8” y 1% del. artículo 250 del CPACA, esto es, Ts]er la 1Radicación: 52001-33-31-002-2011-00225-01 (56093) Recurrentes: Lee Alan Henriksen y otro . sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del - proceso en que aquella fue dictada”, y Thlaberse encontrado o recobrado después de . dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir “una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerzamayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” [expediente No. 2011-00225 (6195)].
Il. ANTECEDENTES.
1. Antecedentes relevantes del proceso ejecutivo 1.1. El once (11) de octubre de dos mil once (2011), los señores Lee Alan Henriksen y Lynneford Alice Henriksen formularon demanda ejecutiva contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, solicitando el pago de varios cánones de arrendamiento. | Como sustento fáctico de su reclamación, los accionantes indicaron que, en su
- condición de propietarios del inmueble ubicado en la Calle. 3A Sur N 22 A - 40 de la ciudad de Pasto, suscribieron un contrato de promesa de compraventa con la Fundación Acción Femenina de Nariño - FEDENAR, por virtud del..cual hicieron
ciudad de Pasto, suscribieron un contrato de promesa de compraventa con la Fundación Acción Femenina de Nariño - FEDENAR, por virtud del..cual hicieron entrega material del bien el veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Señalaron que, en esa misma fecha, FEDENAR suscribió un contrato de arrendamiento con el INPEC sobre el inmueble prometido en venta, denominado Convenio de Arrendamiento No. 1680/99, con una vigencia de nueve (9) meses desde la fecha de su perfeccionamiento!. Manifestaron que, dado que FEDENAR incumplió con la promesa de compraventa pues no efectuó el pago acordado, los propietarios promovieron acción ordinaria de resolución de contrato ante el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, proceso que Folios 28 al 29, C. 1.Radicación: 52001-33-31-002-2011-00225-01 (56093) Recurrentes: Lee Alan Henriksen y otro terminó por acuerdo conciliatorio del ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), en el que la Fundación cedió los derechos que tenía sobre el contrato de arrendamiento con el INPEC y “autorizó” a esta institución para que hiciera entrega del inmueble a sus propietarios el tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008). Sin embargo, como, según adujeron los demandantes, el INPEC dejó de pagar los cánones correspondientes desde el mes de enero de dos mil uno (2001) y hasta septiembre de dos mil ocho (2008), los señores Lee Alan Henriksen y Lynneford Alice Henriksen promovieron acción ejecutiva persiguiendo el pago de estos dineros, junto
cánones correspondientes desde el mes de enero de dos mil uno (2001) y hasta septiembre de dos mil ocho (2008), los señores Lee Alan Henriksen y Lynneford Alice Henriksen promovieron acción ejecutiva persiguiendo el pago de estos dineros, junto con el reconocimiento de intereses moratorios. Para estos efectos, los reclamantes aportaron dos documentos que, a su juicio, conformaban el título ejecutivo: i) El Convenio de Arrendamiento No. 1680/99, suscrito entre FEDENAR y el INPEC; y | 1i) El Acta del acuerdo conciliatorio celebrado el ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008) entre los señores Henriksen y FEDENAR. 1.2. Mediante auto de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012y, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago al considerar que el título ejecutivo complejo aportado contenía una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor y que constituía plena prueba en su contra. En consecuencia, ordenó el pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de enero de dos mi! uno (2001) y hasta el mes de septiembre de dos mil ocho (2008) —teniendo en cuenta que el inmueble fue entregado el tres (3) de octubre de esa anualidad—, más los correspondientes intereses de mora. Pese a ser debidamente notificado, el INPEC no propuso excepciones, por lo que, mediante providencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), el 2 Folios 111 al 113, C. 1.
Pese a ser debidamente notificado, el INPEC no propuso excepciones, por lo que, mediante providencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), el 2 Folios 111 al 113, C. 1. 3 Folios 31 al 51, C. 1.Redicación: 82001-33-31-0602-2011-00225-01 (56093) Recurrentes: Lee Alan Henriksen y otro Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC), vigente para la época”. Una vez efectuada la liquidación del crédito, ella fue objetada de forma parcial. Finalmente, el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto profirió sentencia, con fundamento en el artículo 510 del CPC£, en la cual determinó: “DESVINCULAR el auto proferido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) de acuerdo a lo expuesto en la parte mofiva y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la actuación surtida con posterioridad. En lugar de la providencia desvinculada, se DISPONE PRIMERO.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION — DE PRESCRIPCION respecto de las obligaciones causadas con anterioridad al mes de octubre del año dos mil seis (2006), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva, en tanto frente a los cánones de arrendamiento mencionados transcurrió el termino previsto por la ley 791 de 2002. 4 Folios 52 al 51, C. 1.
razones expuestas en la parte motiva, en tanto frente a los cánones de arrendamiento mencionados transcurrió el termino previsto por la ley 791 de 2002. 4 Folios 52 al 51, C. 1. 5 "ARTÍCULO 507. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. (...) Sino se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarquen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de.las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. (...)” 8 “ARTÍCULO 510. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. De las excepciones formuladas con expresión de su fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer. Surtido el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del C. P.C., o a la contemplada en el artículo 439, si el asunto fuere de minima cuantía. a) Si al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 306; bj La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y
en el inciso 20 del artículo 306; bj La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307; c) Sí fas excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se fiquiden; Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392. d) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.”Radicación: 52001-33-31-002-2011-00225-01 (56093) Recurrentes: Lee Alan Henriksen y otro SEGUNDO.- ORDENAR seguir adelante con la ejecución frente a las obligaciones causadas a partir del mes de octubre inclusive, del año 2006 y hasta que se produjo la entrega del bien inmueble, esto es hasta el 30 de septiembre del año 2008. TERCERO.- ORDENAR que se practique la liquidación del crédito en los términos previstos por el art. 32 de la ley 1395 de 2010 que modificó el art. 521 del C de P.C., que deberá contener las obligaciones causadas a partir del mes de octubre del año 2006, con especificación del capital debidamente actualizado y de los intereses causados hasta la fecha de su
521 del C de P.C., que deberá contener las obligaciones causadas a partir del mes de octubre del año 2006, con especificación del capital debidamente actualizado y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, atendiendo lo previsto por el decreto 679 de 1994.” Para fundamentar esta decisión, la referida autoridad judicial señaló que el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución debía dejarse sin efectos para “resolver de fondo el proceso, atendiendo a la realidad procesal que emana al tratarse de obligaciones derivadas de cánones de arrendamiento, en tanto se avizora la existencia de prescripción de la acción ejecutiva, para lo cual en primer término debe mencionarse que al juez de lo contencioso administrativo le esta permito (sic) declarar de oficio las excepciones que se encuentren probadas, tal como lo dispone en forma expresa el 1rt 164 del CCA. (.... En ese sentido, el Juzgado señaló que las obligaciones anteriores al mes de octubre de dos mil seis (2006) se encontraban prescritas, por no haberse ejercido la acción ejecutiva dentro del término de cinco (5) años previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, premisa bajo la cual dispuso continuar la ejecución respecto de las obligaciones causadas con posterioridad a esa fecha. 1.3, Apelada esta decisión por ta parte ejecutante y la ejecutada, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso revocar la providencia proferida en primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo?. 7 Folios 69 al 72, C. 1.
revocar la providencia proferida en primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo?. 7 Folios 69 al 72, C. 1. 8 "ARTÍCULO 8. El artículo 2536 del Código Civil quedará asi: "Artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (9) años. Y la ordinaria por diez (10). / La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). // Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". Folios 73 al 94, C. 1.Radicación: 52001-33-31-002-2011-00225-01 (56093) Recurrentes: Lee Alan Menriksen y otro Para llegar a esta conclusión, el Tribunal indicó que “el derecho de los señores Henriksen deriva del acuerdo conciliatorio celebrado con la Fundación ante la instancia ordinaria en donde se realizó una cesión de los cánones adeudados, sin embargo, esta cesión no implica una cesión al contrato de arrendamiento suscrito con el INPEC”, como quiera que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la cesión de los contratos estatales exige autorización previa y escrita de la entidad involucrada. Así, sostuvo que en este caso no se probó que el contrato de arrendamiento hubiera sido objeto de modificación por las partes contratantes ni tampoco la prórroga del mismo, de manera que este documento no puede soportar el cobro de cánones de arrendamiento por parte de los señores Henriksen mediante la acción ejecutiva, al no contener una obligación clara, expresa y exigible en su favor. Además, en cuanto hace
mismo, de manera que este documento no puede soportar el cobro de cánones de arrendamiento por parte de los señores Henriksen mediante la acción ejecutiva, al no contener una obligación clara, expresa y exigible en su favor. Además, en cuanto hace al acta de la audiencia de conciliación, el Tribunal indicó que esta solo contiene un acuerdo entre particulares que no le es oponible al INPEC, en tanto esa entidad no hizo parte del referido proceso. Por lo anterior, el Tribunal declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, afirmando la competencia del juez contencioso administrativo para declarar oficiosamente cualquier hecho exceptivo que encuentre acreditado dentro del procesoejecutivo.
2. Elrecurso extraordinario de revisión El cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), los señores Lee Alan Henriksen y Lynneford Alice Henriksen, a través de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión alegando la configuración de las causales previstas en los numerales 8? y 1” del artículo 250 del CPACA, esto es “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”, así como 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una 19 Folios 2 al 23, C. 1.radicación: 52001-33-31-002-2011-00225-01 (58093) Recurrentes: Lee Alan Henriksen y otro decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” En relación con la causal contenida en el numeral 8 de la norma en cuestión, los
Recurrentes: Lee Alan Henriksen y otro decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” En relación con la causal contenida en el numeral 8 de la norma en cuestión, los recurrentes plantearon una larga y —cabe señalar, desde ya— farragosa argumentación, que, no obstante, puede reconducirse básicamente a tres argumentos: iii) En contra de lo dicho por el ad quem, en el proceso ejecutivo sí se acreditó que la cesión del contrato de arrendamiento fue conocida por el INPEC y que dicha entidad “estaba enteradfa] del proceso que cursaba en el juzgado Civil y condicionaba el pago hasta que no se dirimiera la legitimación en la causa, para proceder a pagar”, como consta, entre otras, en el acta de entrega del inmueble y en distintos oficios proferidos por la entidad. Esto, a su juicio, demuestra que la cesión “fue expresa”, aunque al mismo tiempo solicitan que, al margen de esa discusión, se le de prevalencia a lo material sobre lo formal.
En este caso, al resolver el recurso de apelación y revocar la providencia proferida en primera instancia el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal terminó “desconociendo la sentencia del art. 507 estaba ejecutoriado (sic)”. Par último, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto no podía desvincularse de la “sentencia 28 de septiembre de 2012”, sino que debió dejarla sin efectos, revocarla o anularla, con lo cual revivía entonces la “sentencia que dicta el auto mandamiento de pago librado por el Juzgado 2
desvincularse de la “sentencia 28 de septiembre de 2012”, sino que debió dejarla sin efectos, revocarla o anularla, con lo cual revivía entonces la “sentencia que dicta el auto mandamiento de pago librado por el Juzgado 2 - administrativo de Pasto el 25 de Enero de 2012”, de manera que ese despacho terminó “extralimitándose en su competencia y relevando las siguientes instancias procedimentales”. Por su parte, para fundamentar la causal de revisión de documento recobrado, prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, los recurrentes exponen la siguiente argumentación:Radicación: 52001-33-31-002-2011-00225-01 (56093) .
Recurrentes: Lee Alan Henriksen y otro "Como simple ilustración, me permito ventilar estos hechos, que tienen que ver con la causal invocada por ahora hasta que no se pruebe la sustracción ' del documento y sus responsables por parte de la fiscalía seccional de Pasto dentro del radicado 520016099032201511015 y del Consejo seccional de la Judicatura de Nariño; Invitando respetuosamente, a revisar la serie de hechos que resaltan de bulto las inconsistencias, que el funcionario de turno hubiera detectado y apreciado las pruebas,. su decisión habría sido diferente, dentro del paginarlo (sic) Encontramos que el memorial de adición incidente de nulidad corregido foliado del 248 al 251 fue enviado en 5 folios, cuatro (4) correspondientes al incidente enunciado dé la cual adjunto copia, que fue enviada el 13 de marzo de 2014 vía FAX, dirigido al despacho, al teléfono Número 0927226494, Fax, que si llegó al
dé la cual adjunto copia, que fue enviada el 13 de marzo de 2014 vía FAX, dirigido al despacho, al teléfono Número 0927226494, Fax, que si llegó al despacho y en el expediente no vemos el memorial que desistía el apoderado de la parte demandante, del recurso de apelación inicio la trasmisión a las 10:51 y finalizó a las 10:56 a.m., y la hoja. quinta (5) debe estar foliada con el 252, y en forma extraña no aparece foliada y que corresponde al memorial por medio del cual desistí «del recurso de apelación, para que se impulsara o le pudiera dar trámite al incidente propuesto, adjunte en su oportunidad y allegué nuevamente fotocopia del memorial, que debería estar foliado con el numero 252; y el recibido OK; nulidad que fue resuelta el 9 de Abr' de 2014 contra la providencia del 26 de febrero de 2014, requisito sine quanun para retomar la competencia, al desistir del recurso de apelación, folio que fue sustraído del proceso para que quedara como apelante único el Inpec. Y no hacer más gravosa la situación para mis prohijados demandantes como personas naturales". Finalmente, sostienen que el Tribunal violó “el derecho fundamental a acceso a la administración de justicia, al declarar un título como inexistente desconociendo las situaciones de derecho y de hecho que rodearon este caso y desconociendo los postulados mínimos de la justicia y el derecho, nótese que no hablo de la ley, porque cuando la ley no es la respuesta se debe imponer la justicia y sí aun así no alcanza, aún nos queda el refugio de la equidad”, por lo que terminan solicitando la protección
cuando la ley no es la respuesta se debe imponer la justicia y sí aun así no alcanza, aún nos queda el refugio de la equidad”, por lo que terminan solicitando la protección de “los derechos fundamentales enunciados”.
3. Trámite del recurso y oposición 3.1. Mediante auto de veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Despacho Ponente admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó la notificación personalRadicación: 52001-33-31-002-2011-00225-01 (56093) Recurrentes: Lee Alan Henriksen y otro del INPEC, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE?!. 3.2. Dentro del término de traslado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC se opuso a la prosperidad del recurso por considerar que no se configuran las causales alegadas. En ese sentido, además de sostener que en este caso no existió una verdadera cesión del contrato de arrendamiento, en tanto no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley 80 de 1993 para el efecto??, la entidad propuso como “excepciones de mérito”: 1) Presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, bajo la consideración de que, como lo afirmó el Tribunal, el alegado derecho de crédito de los demandantes solo proviene de una conciliación en la que no hizo parte el INPEC; | ii) Inexistencia de la causal invocada para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, en tanto, a su juicio, es claro que los recurrentes pretenden, en realidad, obtener una nueva valoración probatoria; e li) Inexistencia de pruebas que configuren la causal para la prosperidad del recurso
de revisión, en tanto, a su juicio, es claro que los recurrentes pretenden, en realidad, obtener una nueva valoración probatoria; e li) Inexistencia de pruebas que configuren la causal para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, derivado del hecho de que ni siquiera fueron aportados los documentos que se alegan como recobrados. Adicionalmente, el INPEC resaltó que este recurso no puede ser usado para exponer argumentos de inconformidad que no estén estrechamente relacionados con las causales de revisión invocadas, ni tampoco para reabrir el debate probatorio propio de las instancias!?. 11 Folios 241 al 243, C. 1. En cuanto a la oportunidad en su interposición, en esa providencia se indicó: “Conforme a lo anterior, también queda claro que el recurso se ha formulado oportunamente, para lo cual resulta relevante la constancia de notificación y ejecutoria del fallo objeto de revisión. La sentencia del Tribunal de instancia fue dictada el 31 de octubre de 2014, la ejecutoria de la misma se dio el 13 de enero de 2015, por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario, concluiría el 14 de enero de
2016. Comoquiera que en este caso la impugnación extraordinaria se presentó el 4 de diciembre de 2015, se evidencia que la misma se formuló oportunamente”. 12 Folios 254 al 262, C. 1. 13 Frente a esta intervención, los recurrentes se pronunciaron reiterando, en su mayoría, los argumentos del recurso, además de indicar que la prescripción debió contabilizarse desde la fecha del acta de conciliación (Folios 268 al 280, C.1).Radicación: 52001-33-31-002-2011-00225-01 (56093)
del recurso, además de indicar que la prescripción debió contabilizarse desde la fecha del acta de conciliación (Folios 268 al 280, C.1).Radicación: 52001-33-31-002-2011-00225-01 (56093) Recurrentes: Lee Alan Henriksen y otro Por su parte, el agente del Ministerio Público y la ANDJE se abstuvieron intervenir en esta oportunidad. 3.3. Por auto de dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Despacho dispuso tener como pruebas las documentales aportadas por las partes, referidas fundamentalmente a piezas que obran en el proceso ejecutivo! Posteriormente, mediante providencia de trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se adoptó esa misma decisión respecto del Convenio de Arrendamiento No. 1583 de 2000 suscrito entre el INPEC y FEDENAR y el Registro Presupuestal de Compromisos No. 4341 de 2000, documentos aportados por los recurrentes mediante escrito de siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)", Por último, mediante auto de diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) se rechazó la práctica de una inspección judicial al proceso ejecutivo radicado con el número 2011-00225 y el nombramiento de un perito experto en comunicaciones, pruebas que habían sido solicitadas por la parte actora?. 3.4, El veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), el proceso ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda!”.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA?8, en concordancia con
para adoptar la decisión que en derecho corresponda!”.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA?8, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 —Reglamento 14 Folio 324 C. 1. 15 Folios 334 al 339, C. 1. 16 Índice 66 SAMAL. 17 Índice 70 SAMAL. 18 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estadó según la materia. (...)”.- 10Radicación: 52001-33-31-002-2011-00225-01 (56093) Recurrentes: Lee Alan Henríksen y otro Interno de la Corporación—1, esta Subsección es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014).
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia de treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, se encuentra incursa en las causales de revisión contenidas en los numerales 8 y 1 del artículo 250 del CPACA, esto es, Isjer la sentencia contraria a
de Nariño, se encuentra incursa en las causales de revisión contenidas en los numerales 8 y 1 del artículo 250 del CPACA, esto es, Isjer la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”, y '[hlaberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. . Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y las causales señaladas por la parte recurrente, en el orden propuesto en su escrito, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine.
3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del. carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho. Así lo definió la Corte Constitucional al concluir que se trata de un : 19 "ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (...) Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por
sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (...) Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”. 11Radicación: 52001-33-31-002-2011-00225-01 (56003) Recurrentes: Lee Alan Henriksen y otro' mecanismo para evitar "que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico?!, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley??. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario??,
probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario??, Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, esta Subsección ha señala
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