CE-521-1931-05-25
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-521-1931-05-25
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Clasificaci(cid:243)n CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES BogotÆ, mayo veinticinco (25) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: FISCAL DEL TRIBUNAL SECCIONAL DE MEDELLIN Y EL
ADMINISTRADOR Y HACIENDA NACIONAL DE MEDELLIN Demandado: Referencia: Sentencia que declara ilegal la clasificaci(cid:243)n hecha por la Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta, de Medell(cid:237)n, en lo que respecta al que debe pagar la Compaæ(cid:237)a Colombiana de Tabaco, por raz(cid:243)n de utilidades obtenidas en los aæos de 1921 a 1924, inclusive.
Vistos: Tras una amplia y laboriosa contenci(cid:243)n donde el actor por una parte, el Fiscal del Tribunal Seccional de Medell(cid:237)n y el Administrador de Hacienda Nacional de all(cid:237), por la otra, sostuvieron contrapuestas tesis alrededor de la cuant(cid:237)a del gravamen sobre la renta obtenida por la Compaæ(cid:237)a Colombiana de Tabaco durante los aæos de 1921 a 1924, inclusive, el Tribunal preindicado desat(cid:243) el litigio en estos tØrminos: En atenci(cid:243)n a lo expuesto, el Tribunal en Pleno, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, falla: 1.(cid:176) Es ilegal la clasificaci(cid:243)n del impuesto sobre la renta que hizo la Junta
Municipal del Distrito de Medell(cid:237)n en lo que se refiere a la Compaæ(cid:237)a Colombiana de Tabaco en los aæos de 1921, 1922 y 1923 al apreciar la renta como proveniente del capital y colocarla en la primera clase del art(cid:237)culo 2.(cid:176) de la Ley 56 de 1918, y se declara que le corresponde como impuesto el dos por ciento como proveniente del capital combinado con la industria del hombre. 2(cid:176) No se hace la declaratoria en lo referente al aæo de 1924, por carencia de acci(cid:243)n en atenci(cid:243)n a no haberse agotado el procedimiento. 3(cid:176) El Tribunal declara que no hay materia para la acci(cid:243)n sobre el pago verificado de que trata la letra b) de la demanda, por no aparecer resoluci(cid:243)n del Recaudador que deba ser revisada. 4(cid:176) No hay lugar a hacer la declaratoria pedida en la letra c) de la demanda. Apelado este fallo tanto por el Fiscal como por el Representante de la compaæ(cid:237)a demandante, Øste s(cid:243)lo en lo desfavorable, fue tramitado en la segunda instancia sin incidente notable. La sustancia de la cuesti(cid:243)n debatida gira, es verdad, alrededor de la inteligencia del art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 56 de 1918 y dØ su Decreto reglamentario. La citada Ley grav(cid:243) con el 1 por 100 la renta proveniente del trabajo œnicamente; con el 3 por 100 la que proviene del capital independiente del
esfuerzo del hombre y con el 2 por 100 la que es producto de la combinaci(cid:243)n o asociaci(cid:243)n de los esfuerzos del capital humano con el capital dinero. El decreto en vigencia cuando se verific(cid:243) la exenci(cid:243)n demandada determin(cid:243) gravar con el 3 por 100 los dividendos de las acciones de capital de las compaæ(cid:237)as an(cid:243)nimas. Bajo el rØgimen actual (Ley 64 de 1927) la cuesti(cid:243)n es distinta: hay un gravamen espec(cid:237)fico para las compaæ(cid:237)as anoturnas que se hace efectivo sobre las utilidades obtenidas por dicha persona jur(cid:237)dica independientemente considerada (art(cid:237)culos 5(cid:176)) y a la tasa determinada en el art(cid:237)culo 3.(cid:176) Este asunto tiene, pues, interØs pretØrito en relaci(cid:243)n con la aplicaci(cid:243)n del derecho ya abrogado, pero la tesis sustentada en este trabajo es un simple corolario de preceptos cient(cid:237)ficos de vigencia universal y de diaria ocurrencia en la vida financiera. TrÆtase de saber: si el Decreto reglamentario de la Ley 56, declarado exequible por la Corte Suprema tiene preferente aplicaci(cid:243)n en casos concretos en que aparezca en pugna con la Ley; si la renta obtenida por las sociedades an(cid:243)nimas que se dedican a la explotaci(cid:243)n de una industria es producto del capital social, o efecto del trabajo empleado en una especializaci(cid:243)n industrial,
ejecutado, dirigido y cumplido por el esfuerzo del hombre en orden a la mÆs conveniente y eficaz explotaci(cid:243)n del capital. Para resolver el primer punto es necesario atender a la naturaleza de esas dos instituciones sui generis del derecho pol(cid:237)tico colombiano destinadas a preservar el Estatuto Nacional de toda desviaci(cid:243)n o violencia y a mantener la armon(cid:237)a entre gobernantes y gobernados: las creadas por los art(cid:237)culos 41 y 42 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910. A la Corte Suprema encomienda el Estatuto Fundamental la guarda de su integridad: en sus manos estÆ la facultad de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno o sobre las leyes y decretos acusados por la misma causa. Al cumplir esta funci(cid:243)n no puede detenerse la Corte en el anÆlisis de la conformidad o disconformidad del acto acusado, con otro de la misma (cid:237)ndole ni con disposiciones de C(cid:243)digos u otras leyes, sino en el de la pugna o la armon(cid:237)a de dicho acto con los preceptos de la Constituci(cid:243)n. As(cid:237) lo tiene resuelto en varios acuerdos. Entre la inexequibilidad y la nulidad de un acto, hay buena diferencia: la nulidad invalida el acto desde su origen; la inexequibilidad impide su futuro cumplimiento y ejecuci(cid:243)n. La instituci(cid:243)n creada por el art(cid:237)culo 41 del Acto mencionado, es la permanente
y efectiva protecci(cid:243)n de las bases jur(cid:237)dicas sobre que estÆ asentada la Naci(cid:243)n, en s(cid:237) misma y en relaci(cid:243)n con los ciudadanos; mas como los preceptos constitucionales no bastan por s(cid:237) solos a reglamentar la vida del Estado en todas sus complejas manifestaciones, esas bases vienen a ser desarrolladas por medio de leyes y las leyes a ser ejecutadas previa una adecuada reglamentaci(cid:243)n; y esta regla mentaci(cid:243)na llevarse a la prÆctica por agentes del poder pœblico en la rama ejecutiva. La armon(cid:237)a o disconformidad de estos reglamentos y de estos actos de ejecuci(cid:243)n y de administraci(cid:243)n con las leyes y los preceptos constitucionales de donde emanan, y en sus relaciones directas con los gobernados, dio origen a la instituci(cid:243)n creada por el art(cid:237)culo 42 o sea a la protecci(cid:243)n jurisdiccional de] individuo contra los actos administrativos del Estado o de sus agentes. Las dos tienen estrecha relaci(cid:243)n, una vinculaci(cid:243)n permanente como que su finalidad es la de conservar el equilibrio jur(cid:237)dico, el imperio de la equidad, la normalidad social y pol(cid:237)tica, individual y colectiva.;" la primera defiende los cÆnones pol(cid:237)ticos del Estado en su raz(cid:243)n de ser de los abusos y desviaciones de quienes estÆn encargados de desarrollarlos y ejecutarlos, muy
especialmente de aquella rama del poder pœblico, la Legislativa, que por reputarse secularmente la principal depositarla del antiguo dogma de la soberan(cid:237)a, no permiti(cid:243) hasta reciente Øpoca la revisi(cid:243)n de sus actuaciones. Mas como el orden jur(cid:237)dico puede ser turbado por actos del Gobierno no solamente cuando tiendan a desconocer el imperio de los mandatos constitucionales, sino cuando, y es mÆs frecuente, a desconocer los mandatos del legislador, viene entonces esa otra instituci(cid:243)n jurisdiccional, la llamada justic(cid:237)a administrativa, una de las mÆs elocuentes manifestaciones del carÆcter esencialmente democrÆtico y republicano de nuestros sistemas pol(cid:237)ticos, que se considera como (cid:243)rgano jurisdiccional por medio del cual se impone a la administraci(cid:243)n el. respeto del derecho y cuya finalidad primera es la de revisar los actos de corporaciones o empleados pœblicos administrativos dictados en ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas, a petici(cid:243)n del Agente del Ministerio Pœblico, de cualquier ciudadano o de quien en su entidad patrimonial se considere vulnerado. Los decretos reglamentarios de la ley 56 de 1918 que rigio cuando a la sociedad demandante se hicieron efectivos los impuestos sobre la renta correspondiente a los aæos 1921, 1922 y 1923, fueron acusados, y asi constan en el expediente de los articulos 57, 58, 76 ordinal 11), 120 ordinal 14) de la
constituci(cid:243)n, por cuando al reglamentar la ley, el poder Ejecutivo altero su esencia con el hecho de haber clasificado a las sociedades an(cid:243)nimas como productoras de renta por efecto del capital social œnicamente. La Corte tras un dilatado estudio dedujo que por este aspecto son exequibles los decretos, es decir, en cuanto la reglamentaci(cid:243)n demandada no viola el principio fundamental de la separaci(cid:243)n de los poderes pœblicos y en cuanto al hacerla el Poder Ejecutivo no invadi(cid:243) cercado ajeno o sea funciones propias del Legislativo. Desde este alto punto de vista estÆ muy bien aceptada la doctrina de la Corte: la constitucionalidad del decreto es invulnerable y la sentencia de aquella alta corporaci(cid:243)n hace trÆnsito a cosa juzgada. Empero, se traiciona el esp(cid:237)ritu de la ley cuando al concretar sus preceptos y dictar las normas indispensables para la recaudaci(cid:243)n del impuesto, se establece un gravamen determinado, para determinada clase de personas, es decir, en cuanto de antemano el mismo decreto coloca, individualizan, dolos, a determinados contribuyentes en seæalada categor(cid:237)a. Es decir, en cuanto el decreto personaliz(cid:243) el gravamen quitÆndole su carÆcter de generalidad. La funci(cid:243)n de la Corte no pod(cid:237)a extenderse al anÆlisis de la legalidad del decreto. Si la Corte tuviera facultad para decidir sobre la conformidad o
disconformidad de los actos del Gobierno con las leyes, si hasta este punto llegaran sus atribuciones, estar(cid:237)a por demÆs la existencia y el funcionamiento de la instituci(cid:243)n que el Consejo de Estado representa en su mÆs alta esfera. Estas breves consideraciones reinvidican para esta corporaci(cid:243)n la facultad de interpretar y aplicar a casos concretos como el presente, los mandatos de la Ley 56 de 1918 con independencia y aun con prescindencia de las disposiciones reglamentarias. La Compaæ(cid:237)a demandante constituida en forma de sociedad an(cid:243)nima tiene por objeto el establecimiento y la explotaci(cid:243)n de la industria tabacalera en todas sus manifestaciones; su capital es limitado y dividido en acciones que para su expedici(cid:243)n y circulaci(cid:243)n toman el cauce comœn. El capital es sin duda factor primordial de esta especialidad de negocios; pero el Øxito de la empresa o sea la obtenci(cid:243)n de utilidades gravables, se obtiene con el esfuerzo humano empleado en la elaboraci(cid:243)n del art(cid:237)culo, la selecci(cid:243)n de materias primas, presentaci(cid:243)n, venta, recaudaci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de productos. El armonioso juego de estos dos factores de riqueza, crea pues las utilidades que son fruto exclusivo de esa persona jur(cid:237)dica, realmente existente, que se llama sociedad, y en consideraci(cid:243)n a que es ella y no los socios quien produce la renta, la ley grava esa utilidad en cabeza de la sociedad. No debe perderse de vista que en las sociedades an(cid:243)nimas el elemento personal en
cuanto a los titulares de acciones desempeæa un papel muy limitado. Que el capital aportado es de la sociedad, de la persona jur(cid:237)dica individualmente considerada; que los socios son simples acreedores de tal entidad; que su limitada responsabilidad y su indicado carÆcter no les da derecho al capital ni a los bienes de la persona jur(cid:237)dica, mientras normalmente se desenvuelva. Expositores extranjeros sostienen la necesidad de establecer una precisa l(cid:237)nea divisoria entre las obligaciones y derechos de la sociedad y las de los socios. Demolombe, citado en la obra de Derecho Comercial de Anzola, se expresa a este respecto en estos tØrminos: ... .La acci(cid:243)n (o el interØs, dice Demolombe) es mueble, porque ella no constituye sino un crØdito por la participaci(cid:243)n de beneficios contra el ser moral de la sociedad, el cual es el œnico propietario del activo social, mueble o inmueble; los socios no tienen, durante la existencia social, ningœn derecho individual a ellos. Su derecho sobre estos inmuebles no nace, pues, sino el d(cid:237)a de la disoluci(cid:243)n de la sociedad; Øl no era, o no se le puede tener como indeterminado antes, como el de un simple comunero de inmueble indiviso, sino que absolutamente no exist(cid:237)a. El derecho de los socios no principia sino el d(cid:237)a en que la sociedad termina. Pero aquØl no reemplaza a Øste in preteritum, sino que lo sucede, lo continœa in futurum, sin extinguirlo ni resolverlo. Dice igualmente Desela este respecto, que parece que el derecho de cada
socio debiera participar de la naturaleza de los bienes que constituyen el fondo social, y que si la sociedad es propietaria de bienes muebles o inmuebles, como casi siempre sucede, ese derecho debiera ser parte mueble y parte inmueble. Mas no es as(cid:237), sin embargo, pues el derecho de cada socio no tiene directamente por objeto los bienes que componen el fondo social, los cuales s(cid:243)lo pertenecen a la sociedad, esencialmente distinta como persona jur(cid:237)dica de los diferentes socios, que tienen su activo y pasivo propios y cuyo patrimonio no debe jamÆs, mientras dure ella, confundirse con el patrimonio social. Merecen transcribirse aqu(cid:237) tambiØn los fundamentos que determinaron a la extinguida Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a declarar que las utilidades obtenidas por las sociedades an(cid:243)nimas, como la demandante, s(cid:243)lo pueden gravarse con el 2 por 100, o sea en la segunda de las categor(cid:237)as de la ley antigua, porque ellas son muy respetables y estÆn acordes con los principios antes enunciados: La cuesti(cid:243)n que surge es Østa: ¿cuÆl es la causa para que la sociedad beneficie al socio o accionista? La simple reuni(cid:243)n de valores o la actividad de esos valores merced a su aplicaci(cid:243)n, con acierto, a la ciencia, al arte, a la industria? TratÆndose de sociedades regulares colectivas no hay dificultad en responder que es la uni(cid:243)n de los dos elementos, capital y trabajo, por correr la direcci(cid:243)n o administraci(cid:243)n de los haberes sociales a cargo de los socios en
persona. Pero respecto de las compaæ(cid:237)as an(cid:243)nimas, a primera vista, no cuadra la misma absoluci(cid:243)n o respuesta. Comunmente se considera a las compaæ(cid:237)as an(cid:243)nimas, con prescindencia de las personas naturales que las formen, como sociedades de capitales, por estar los accionistas, por regla general, desvinculados personalmente de la direcci(cid:243)n de los negocios, y porque cuando toman parte en ellos es con el carÆcter de mandatarios o empleados remunerados cuyos emolumentos son gastos que no entran en el haber repartible en dividendos. El accionista, ademÆs, no expone otros valores que los que representan su acci(cid:243)n o acciones. Por todo lo cual parece, y se considera generalmente, que la sociedad an(cid:243)nima es una mera reuni(cid:243)n de capitales que producen mediante la actividad de personas pagadas por hacerlos producir sin que el clonista tenga arte ni parte en su producci(cid:243)n n(cid:237) corra riesgo alguno su crØdito o solvencia. ¿Pero bastan las consideraciones anteriores para elevar el concepto que por lo general se tiene de las sociedades an(cid:243)nimas a la categor(cid:237)a de principio econ(cid:243)mico jur(cid:237)dico? Tal vez no. La sociedad an(cid:243)nima de finalidades industr(cid:237)ales o vinculadas al arte o a la ciencia, no es, no puede ser, una simple reuni(cid:243)n de capitales. No basta para constituirla sumar un numero mÆs o menos considerable de acciones. Ni es suficiente pagar unos tantos o cuantos empleados para que gestionen o manejen el negocio. Precisa que las actividades de la sociedad sean estudiadas, por modo cuidadoso y tØcnico, antes de constituida Østa y despuØs de constituida. Es necesario concebir un plan, mÆs o menos laborioso, a base de principios cient(cid:237)ficos o de enseæanzas prÆcticas y adoptarlo a las circunstancias en que deba desarrollarse la empresa. Y concebida y organizada Østa en abstracto, si as(cid:237) puede decirse, viene luego el capital como v(cid:237)nculo para llegar a la meta perseguida. La inversi(cid:243)n misma del capital no puede hacerse sin un estudio, por lo menos de su cuant(cid:237)a y forma. Es pues el capital un factor indispensable en las sociedades an(cid:243)nimas. Pero no œnico, ni siquiera el primero. De ah(cid:237) que la sociedad an(cid:243)nima haya venido a la vida econ(cid:243)mica como la forma por excelencia de la asociaci(cid:243)n. Puede decirse que es consecuencia inmediata de la civilizaci(cid:243)n y progreso modernos, los cuales a su turno son fruto inmediato del trabajo. La colocaci(cid:243)n misma del capital en acciones entraæa una labor visible acerca de los riesgos econ(cid:243)micos, y una previsi(cid:243)n superior a la comœn, muy distante de la del usurero que da sobre prenda su dinero o de la del rentista que coloca sus ahorros en fincas de alquiler. Pero se dice que la clasificaci(cid:243)n que la Ley 56 de 1918 hace de las rentas gravables en rentas provenientes del solo capital, rentas provenientes del solo
trabajo y rentas provenientes de la combinaci(cid:243)n de estos dos elementos, ha de entenderse en sentido relativo, es decir, atendiendo al elemento predominante en la producci(cid:243)n. No es esta la mejor interpretaci(cid:243)n de la Ley 56 de 1918. No habla ella de elemento predominante en la producci(cid:243)n. Es decir, no distingue. Ubi lex non distinguit, пес nos distinguere debemus. Verdad que el Decreto reglamentario de la Ley 56 reputa, para los efectos del cobro y recaudaci(cid:243)n del impuesto sobre la renta, las utilidades l(cid:237)quidas que arrojan los balances de las compaæ(cid:237)as an(cid:243)nimas como renta que proviene del capital œnicamente. Pero ello no obliga al Consejo a interpretar la ley con criterio idØntico, de conformidad con el art(cid:237)culo 12 de la Ley 153 de 1987. AdemÆs de lo dicho surge esta cuesti(cid:243)n: ¿el impuesto sobre la renta se cobra a la sociedad an(cid:243)nima como persona jur(cid:237)dica absolutamente independiente de las personas naturales cuyas acciones forman el capital que dio nacimiento a aquØlla? Es claro que s(cid:237), pues de otro modo la renta proveniente de las acciones la pagar(cid:237)an esas personas natura les y no la sociedad, persona jur(cid:237)dica distinta de ellas. En caso contrario quizÆ pudiera admitirse que esos accionistas, cuyas acciones por s(cid:237) mismas dan un producto que no les comporta trabajo, lo obtienen como resultado del simple capital; pero cobrado a
la persona jur(cid:237)dica, hay que reconocerle tal carÆcter, independientemente de los socios, no solamente para el pago de la renta, sino para apreciar la manera como la obtiene. No hay l(cid:243)gica en seæalar a la persona natural para la formaci(cid:243)n de la renta y a la persona jur(cid:237)dica para los efectos del pago. Esta misma es la que produce y la que paga el impuesto correspondiente a ella. Luego es evidente que lÆ sociedad obtiene la renta no como fruto puramente civil de las acciones sino que la adquiere mediante la combinaci(cid:243)n de los dos factores: el capital y el trabajo. Las mismas razones aducidas para sustentar la tesis de la ilegalidad de la clasificaci(cid:243)n o aforo de la compaæ(cid:237)a demandante durante los tres aæos comprendidos de 1921 a 1923 inclusive, estienden su influencia hasta sostener la misma ilegalidad con respecto a la tasaci(cid:243)n de aquel tributo a la entidad demandante por las utilidades obtenidas en 1924, sin que sea atendible la argumentaci(cid:243)n del Tribunal de primera instancia, porque, como acertadamente lo sostiene el seæor Fiscal, la letra y el esp(cid:237)ritu de las disposiciones de la Ley 130 de 1913 instituyeron el recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de los Recaudadores, hayanse o n(cid:243) ejercitado los recursos que ante tales funcionarios ten(cid:237)an los interesados. Por otra parte, a las fojas 19, 20 y 21 del cuaderno principal se hallan las copias expedidas por tal Recaudador
de los memoriales’ de la entidad demandante, reclamando contra tal aforo, por lo que respecta al aæo de 1924 y las resoluciones de la Junta Municipal y de la Junta General, que desechan aquel reclamo, por razones idØnticas a las que sirvieron para no resolver favorablemente los reclamos de 1921 a 1923. Luego en esta parte, la sentencia de primera instancia debe reformarse. En cuanto a la segunda de las peticiones de la demanda, que fue desechada por el Tribunal a quo, por no haber materia para fallar, estima el Consejo que s(cid:237) la hay; que siendo ilegal la clasificaci(cid:243)n o aforo a que se contrae el punto primero, consecuencialmente es ilegal el cobro del impuesto, pero s(cid:243)lo en cuanto al exceso cobrado, y as(cid:237) lo resuelve. Y por œltimo, en cuanto a la declaraci(cid:243)n solicitada en el punto tercero o letra c), estima el Consejo, que habiendo pagado de mÆs el contribuyente demandante, tiene derecho a la devoluci(cid:243)n del exceso, pero que tal acci(cid:243)n debe iniciarse ante la autoridad competente, que; con raz(cid:243)n dice el seæor Fiscal, es la del grado respectivo en la jerarqu(cid:237)a administrativa, y ante ella se deberÆ dilucidar lo relacionado con la devoluci(cid:243)n de lo indebidamente cobrado y pagado, para lo cual deberÆ tenerse en cuenta todo lo prescrito en el art(cid:237)culo 3” de la Ley 79 de 1922. Con sujeci(cid:243)n
a este precepto, pues, no halla inconveniente el Consejo en hacer la declaraci(cid:243)n solicitada. Por todo lo cual el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, revoca la sentencia apelada y en su lugar resuelve: 1(cid:176) Es ilegal la clasificaci(cid:243)n hecha por la Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta de Medell(cid:237)n, en la primera clase o categor(cid:237)a, de las que estableci(cid:243) la Ley 56 de 1918, por lo que respecta al impuesto que debe pagar la Compaæ(cid:237)a Colombiana de Tabaco, por raz(cid:243)n de las utilidades obtenidas en los aæos de 1921 a 1924 inclusive. Tal entidad debe pagar dicho impuesto clasificada en la segunda clase o categor(cid:237)a, o sea con el 2 por 100 de la renta l(cid:237)quida. 2(cid:176) Es ilegal el cobro hecho a tal Compaæ(cid:237)a por la Administraci(cid:243)n de Hacienda Nacional de Medell(cid:237)n en cuanto al exceso cobrado segœn la anterior declaraci(cid:243)n y por raz(cid:243)n de tal gravamen; y 39 La Compaæ(cid:237)a demandante tiene derecho a que se le devuelva el exceso pagado de conformidad con lo prescrito en el art(cid:237)culo 39 de la1 Ley 79 de 1922 siempre que tal reclamaci(cid:243)n fuere hecha dentro del tØrmino hÆbil all(cid:237) establecido. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y devuØlvase.
FELIX CORTES , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , NICASIO ANZOLA , SERGIO
A. BURBANO , JUNIO E. CANCINO , PEDRO A. GOMEZ NARANJO , PEDRO
MARTIN QUI(cid:209)ONEZ , ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO EN
PROPIEDAD
SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: CORTES, CANCINO Y GOMEZ NARANJO Los suscritos salvamos voto en la anterior sentencia y nuestro disentimiento lo apoyamos principalmente en los dos motivos siguientes: I La Ley 56 de 1918 al establecer el impuesto sobre la renta grav(cid:243) con 1 por 100 las utilidades obtenidas por el trabajo, con un 2 por 100 las que eran fruto del capital combinado con el trabajo, y con un 3 por 100 las provenientes del capital solamente. El Decreto reglamentario clasific(cid:243) en la 3” categor(cid:237)a los dividendos de las compaæ(cid:237)as an(cid:243)nimas, o sea como producto del capital solo, que fue lo que hizo la Resoluci(cid:243)n acusada. Para dar forma prÆctica a esta clasificaci(cid:243)n, la ley mira al sujeto que se beneficia con una entrada en su patrimonio; no puede mirar a si las utilidades se generan por el capital asociado del trabajo, porque entonces la clasificaci(cid:243)n ser(cid:237)a inepta. En efecto, ni el capital ni el trabajo aislados pueden dar utilidades en el concepto jur(cid:237)dico: las ganancias del trabajo ser(cid:237)an las del carguero que no se auxiliara ni con una cuerda; del solo capital ser(cid:237)a tomar la guayaba madura
que le cayera en la boca sin haberla sembrado. Siendo esto as(cid:237), es evidente que la renta que producen los papeles de inversi(cid:243)n, los arrendamientos, el dinero a interØs, es producto del capital solo, aunque esas rentas no son frutos de Ærboles silvestres, sino que se alcanzan mediante el elemento trabajo suministrado por otros hombres: quien toma dinero en prØstamo lo tiene que trabajar para servir los intereses, del mismo modo el arrendatario para atender los cÆnones, etc. En la ingeniosa formaci(cid:243)n de las compaæ(cid:237)as an(cid:243)nimas se juntan el capital y el trabajo; pero los productos de estos dos elementos no se confunden; los accionistas son los dueæos y aportantes del capital, y su remuneraci(cid:243)n se mide exclusivamente por su nœmero de acciones, sin que pueda influir sobre el monto de esa renta ni sus dotes extraordinarias o su mÆs absoluta incapacidad. Los gerentes, los miembros de las juntas directivas, empleados y obreros, la administraci(cid:243)n en general, aporta el trabajo colectivo, y recibe en cambio sus emolumentos, sueldos y jornales como fruto de su esfuerzo personal, y si quienes desempeæan esos diversos cargos son propietarios de acciones, por separado llevarÆn los dividendos correspondientes. En suma, las acciones son papeles de inversi(cid:243)n y sus proventos derivan del capital invertido. II El Decreto ejecutivo que sirvi(cid:243) de fundamento ala Resoluci(cid:243)n acusada, fue demandado ante la Corte Suprema como contrario a la Constituci(cid:243)n, en el
sentido de que, al incluir los dividendos de las compaæ(cid:237)as an(cid:243)nimas, en la tercera categor(cid:237)a, se apartaba del texto legal que, en sentir de la acusaci(cid:243)n, clasifica en la segunda categor(cid:237)a las utilidades de las mismas entidades, como resultado del capital asociado al trabajo, usurpando as(cid:237) el Gobierno funciones legislativas. La Corte desech(cid:243) el cargo fundÆndose en razones anÆlogas a las que dejamos expuestas. Es, pues, doctrina constitucional que el Decreto en cuesti(cid:243)n desarrolla la ley en su genuino sentido; de no ser as(cid:237), y de no haberlo estimado arm(cid:243)nico con la ley aquella entidad, habr(cid:237)a procedido la declaratoria de inexequibi(cid:237)idad. No es posible dentro de la l(cid:243)gica jur(cid:237)dica introducir la distinci(cid:243)n de que la Corte estudiaba y fallaba sobre materia diversa del problema planteado ante el Consejo o por distinto aspecto: que ella juzgaba si el mandato ejecutivo era o n(cid:243) contrario a la Constituci(cid:243)n; y este Tribunal, si hay oposici(cid:243)n entre un decreto y una ley; que la una decid(cid:237)a sobre inexequibilidad por el aspecto de oposici(cid:243)n al Estatuto, y el otro, la aplicabilidad preferente entre un acto del Gobierno y la ley que regula el mismo caso. La acusaci(cid:243)n, repetimos, versaba sobre la inconstituc(cid:237)onalidad del Decreto derivÆndola œnicamente de que la Ley, que aquØl pretend(cid:237)a reglamentar,
deduc(cid:237)a un gravamen del ’2 por 100 sobre las utilidades de las compaæ(cid:237)as an(cid:243)nimas, clasificÆndolas en la segunda clase, y que el Decreto al incluirlas en la tercera, imponiØndoles mÆs alto porcientaje, se apartaba del concepto legal y ejerc(cid:237)a una funci(cid:243)n que s(cid:243)lo corresponde al Congreso. La Corte al negar la inexequibilidad necesariamente fall(cid:243) ambos extremos: la cuesti(cid:243)n constitucional, y la oposici(cid:243)n entre el Decreto y la Ley, porque esta pugna era la causa eficiente y œnica de la inconstitucionalidad. De modo que, en nuestro sentir, si el Consejo halla que hay aquella oposici(cid:243)n entre el Decreto y la Ley, forzosamente desconoce la doctrina de la Corte y se arroga una funci(cid:243)n que no le ataæe. Estos los motivos para opinar en opuesto sentido al de la sentencia, haciendo formal protesta de nuestro respeto por el concepto de la mayor(cid:237)a.