CE - 52_110010324000202100423001AUTOQUERESUEL20221110143024-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 52_110010324000202100423001AUTOQUERESUEL20221110143024-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Expediente: 11001032400020210042300
Actor: Federación Colombiana de Voleibol Demandados: Nación – Gobierno nacional – Presidencia de la República y Ministerio del Deporte Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional por ausencia de carga argumentativa y probatoria. El control de legalidad se realiza de acuerdo con las circunstancias de hecho y de derecho existentes y que sirvieron de fundamento a la expedición del acto acusado. Incumplimiento de los requisitos de apariencia de buen derecho y perjuicio de la mora.
Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 520 de 14 de mayo de 20211, expedido por el Presidente de la República y por el Ministerio del Deporte.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. La Federación Colombiana de Voleibol, obrando en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda de nulidad ante esta Corporación judicial, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] ÚNICA. Que se declare la NULIDAD del artículo 2.9.2.1. del DECRETO 520 DEL 14 DE MAYO DE 2021 (…) proferido por el Ministerio
del Deporte, por cuanto es contrario al ordenamiento jurídico al haberse proferido mediante falsa motivación […]
2. Dicha demanda fue admitida por el Despacho2 como de nulidad simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del mismo estatuto procesal.
I.2. Los hechos
3. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora explicó que «la World ParaVolley es una organización sin ánimo de lucro de carácter internacional, 1 «Por medio del cual se reglamenta la Ley 1946 de 2019 "por medio del cual se modifica la ley 582 de 2000 y se dictan otras disposiciones" y se sustituye la parte 9, libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.», 2 Auto de 13 octubre de 2021. Índice Nro. 4 del expediente digital Samai.
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Demandante: Federación Colombiana de Voleibol reconocida por el Comité Paralímpico Internacional como la única Federación Internacional responsable de la gobernanza, planificación y gestión de todas las formas de voleibol para personas con discapacidad física y trabaja en colaboración con los Comités Paralímpicos Nacionales, Federaciones Nacionales (Voleibol) y empresas privadas para promover las competencias y actividades de desarrollo de ParaVolley a nivel mundial».
4. Agregó que la Federación Colombiana de Voleibol es un organismo de derecho privado encargado del manejo de este deporte en todas sus modalidades. Por tal razón, se encuentra afiliado a la Federación Internacional de Voleibol, a la
Confederación Sudamericana y al Comité Olímpico Colombiano.
5. Precisó que, en el año 2011, la Federación Colombiana de Voleibol se afilió a la World ParaVolley en la disciplina del voleibol paralímpico. Por ello, participó en tres ediciones de Juegos Parapanamericanos, en una de los Juegos Paracentroamericanos, en una copa intercontinental, en torneos de intercambio con países de américa, en siete campeonatos nacionales interligas y en dos ediciones de los Juegos Paranacionales.
6. Señaló que, según el documento de constitución de la World ParaVolley, solo se podrán afiliar a este organismo los siguientes grupos: (i) el Comité Paralímpico Nacional (CPN); (ii) la Federación Nacional de Voleibol o ParaVolley, y (iii) la
Federación Nacional de Deportes para Discapacitados.
7. Respecto de la expedición de la Ley 1946 de 20193, indicó que «las ponencias donde se exponen los motivos por los cuales se reestructura el sistema paralímpico parten de una supuesta exigencia que hace el Comité Paralímpico Internacional
(IPC) al Comité Paralímpico Colombiano (CPC), situación que ha sido interpretada por el CPC como si se debiese conformar una federación de voleibol sentado, obviando y omitiendo los lineamientos de gobernanza de la World ParaVolley».
8. Por todo lo anterior, mediante petición de 14 de julio de 2020 la parte demandante informó sobre dicho cambio normativo a la World ParaVolley. Frente a lo cual la World ParaVolley respondió el 24 de julio de 2020 que la Federación
Colombiana de Voleibol (FEDEVOLEI) ha sido un miembro acreditado de World ParaVolley durante muchos años, y que la membresía de World ParaVolley está abierta al Comité Paralímpico Nacional (NPC), a la Federación Nacional de Voleibol o ParaVolley aprobada por la NPC, o a la Federación Nacional de Deportes para Discapacitados aprobada por la NPC. Y, en consecuencia, «solo puede haber un organismo miembro reconocido por nación».
9. Indicó que, para aclarar los errores asociados a la organización del deporte paraolímpico, y las dudas relacionadas con su membresía a la WPV, elevó varias peticiones ante el Ministerio del Deporte, en cuyo marco le informaron 3 Por medio del cual se modifica la Ley 582 de 2000 y se dictan otras disposiciones
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Demandante: Federación Colombiana de Voleibol «arbitrariamente y sin motivación» las razones por las que no eran procedente las observaciones efectuadas al proyecto de reglamento que finalmente fue aprobado a través de la norma demandada.
I.3. La solicitud de medida cautelar
10. La parte actora, en un acápite independiente del libelo petitorio, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 520 de 2021, luego de considerar que ese precepto podía «llegar a tener consecuencias jurídicas adversas para el voleibol paralímpico» y «generaría una serie de dificultades pues existiría una
dualidad de liderazgos frente al Voleibol Paralímpico, así como la perdida de recursos económicos invertidos en el desarrollo del deporte por parte de la Federación Colombiana de Voleibol, así como el desarrollo deportivo alcanzado hasta la fecha».
11. En tal sentido, afirmó que el objeto de la medida cautelar era «salvaguardar el interés no solo de los deportistas del voleibol paralímpico, sino también los intereses de las federaciones reconocidas por el World ParaVolley, quienes en su trayectoria han logrado posicionar y gestionar de la mejor manera este deporte en el país».
II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
12. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre la misma, en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA4.
II.1. El apoderado judicial del Ministerio del Deporte5 solicitó negar la petición, tras afirmar que el escrito no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 231 del CPACA.
13. Explicó que el precepto acusado reglamenta la Ley 1946 de 2019, con miras a ajustar y alinear la estructura deportiva paralímpica colombiana a la estructura paralímpica internacional, para que la misma respete los lineamientos internacionales sobre las «modalidades deportivas que pasarán a ser atendidas por el organismo nacional homólogo».
14. En este contexto, recordó que el Comité Paralímpico Internacional, a través del capítulo 2.7. del Hambook, precisó los lineamientos en cuanto a la gobernanza de
los deportes para personas con discapacidad a nivel internacional. También señaló que los «organismos deportivos se organiza(ran) por deporte o por discapacidad» e 4 Auto de 13 de octubre de 2021. Expediente digital, índice del aplicativo Samai Nro.13. 5 Expediente digital índice del aplicativo Samai Nro. 17. 4
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Demandante: Federación Colombiana de Voleibol indicó «cuáles se constituyen por federación independiente o cuáles están integradas al deporte convencional».
15. Agregó que, según los preceptos del Comité Paralímpico Internacional, «los deportes para personas con discapacidad que no están integrados a las federaciones internacionales convencionales, ni a las federaciones por discapacidad, se constituyan como federación internacional independiente, razón por la cual estas federaciones deportivas deben constituirse en el país».
16. Aseguró que la Federación Colombiana de Voleibol no puede desconocer el derecho de crear federaciones independientes «con la sola manifestación de que, en su deporte, la demandante se encuentra vinculando la modalidad paralímpica, obviando la gran variedad de deportes practicados en Colombia».
17. De la misma manera, subrayó que «acceder al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, podría generar un atraso en los avances que ha tenido Colombia con la inclusión y organización del deporte paralímpico en todas sus modalidades (…) sin que se pueda garantizar el desarrollo integral de la población de discapacidad en el ámbito deportivo».
II.2. Por su parte, la Presidencia de la República guardó silencio6.
III. CONSIDERACIONES
18. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) determinar si el demandante cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para efectuar el juicio de legalidad en esta etapa inicial del proceso.
III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
19. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 6 Expediente digital índice del aplicativo Samai Nro. 15.
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Demandante: Federación Colombiana de Voleibol
20. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
21. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa7.
22. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.
III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado
23. En el marco de las diversas medidas cautelares consagradas en el nuevo proceso contencioso administrativo8, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 2319 y siguientes del CPACA. 7 Artículo 230 del CPACA 8 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el
estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 9 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
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24. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal
y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su constitucionalidad o legalidad en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho.
25. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA sobre la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, esta Sección recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entiende acreditada en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas10. En tal sentido, la Sala, en la providencia de 13 de mayo de 202111, precisó lo siguiente: […] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n
relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]12 (negrillas fuera del texto original
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020; Expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-2333-000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 12 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es
contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 7
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Demandante: Federación Colombiana de Voleibol III.3. Del caso concreto
26. La parte actora, en un acápite independiente del libelo petitorio, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 520 de 2021 -cuyo texto se citará más adelante-, con fundamento en las siguientes razones: […] Con la presente medida cautelar se pretende la suspensión provisional de los efectos del artículo 2.9.2.1 del Decreto 520 del 2021 hasta tanto no exista una decisión definitiva respecto de la legalidad o no de aquellos por parte del Honorable Consejo de Estado con fundamento en lo establecido por el numeral tercero del artículo 230 del C.P.A.C.A.
Como bien se desarrolló en el presente escrito de demanda, la interpretación hecha por el Ministerio del Deporte y que quedó plasmada en el artículo objeto de nulidad, puede llegar a tener consecuencias jurídicas adversas para el voleibol paralímpico. Lo anterior, en tanto que por medio del artículo que hoy se demanda se busca lograr la constitución de Federaciones de Deporte NO CONVENCIONAL, independientes y autónomas y para el caso que nos ocupa, la creación de una Federación Colombiana de Voleibol Sentado, generaría una serie de dificultades pues existiría una dualidad de liderazgos frente al Voleibol
Paralímpico, así como la perdida de recursos económicos invertidos en el desarrollo del deporte por parte de la Federación Colombiana de Voleibol, así como el desarrollo deportivo alcanzado hasta la fecha. Así que con esta medida cautelar se pretende salvaguardar el interés no solo de los deportistas del voleibol paralímpico, sino también los intereses de las federaciones reconocidas por el World ParaVolley, quienes en su trayectoria han logrado posicionar y gestionar de la mejor manera este deporte en el país. […]
27. Cabe poner de presente que la Federación Colombiana de Voleibol, en otro acápite de la demanda, explícitamente señaló lo siguiente: «las interpretaciones erróneas de la norma realizadas por el Ministerio del Deporte podrían tener consecuencias nefastas para el correcto funcionamiento del voleibol paralímpico, pues lo que buscamos con la presente demanda es evitar la duplicidad de liderazgos, la perdida de recursos económicos invertidos en el desarrollo del deporte no convencional por parte de la Federación convencional y el desarrollo deportivo alcanzado hasta la fecha».
28. Como se puede apreciar, la parte actora argumentó que la aplicación del artículo 2.9.2.1. del Decreto 520 del 2021 generará, en el futuro, efectos adversos a la Federación Colombiana de Voleibol en materia de liderazgo, inversiones económicas y desarrollo deportivo, porque el precepto acusado permite la creación de un «organismo deportivo para personas con y/o en condición de discapacidad» que fomente el mismo deporte que ha sido impulsado por la entidad demandante desde el año 2011.
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29. Es decir que, cuando ello ocurra, existirán dos federaciones nacionales ejerciendo las mismas funciones respecto del Paravolley, lo que conducirá a que una de estas organizaciones sea excluida de la instancia internacional, teniendo en cuenta que la World ParaVolley solo acepta un organismo miembro por cada nación, condición que ya le fue otorgada a la Federación Colombiana de Voleibol.
30. En este orden de ideas, para el Despacho los argumentos plasmados en el acápite de la medida cautelar evidencian la inconformidad de la parte actora respecto de los efectos que tendría la creación de una nueva federación nacional deportiva de Paravolley, sin que directamente se cuestione la legalidad del artículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 520 de 14 de mayo de 2021.
31. La Sala unitaria también pone de relieve que la parte demandante, a través del Oficio de 2 de febrero de 202213, allegó unas pruebas como fundamento de la petición cautelar, en las que reconoce que todavía no se ha constituido en Colombia una nueva «Federación Colombiana de Paravolley», y precisa que ninguna federación con tal objeto ha sido autorizada por el Ministerio del Deporte.
32. En atención a las anteriores premisas, el Despacho pone de presente que el estudio de legalidad de un acto administrativo requiere de un examen objetivo en el que se confronte su contenido con las normas superiores invocadas y se analicen las pruebas allegadas junto a la solicitud.
33. Por ende, el análisis respecto de la procedencia o no de la medida cautelar está asociado a establecer si, con ocasión de la la expedición del acto administrativo acusado se desconoció el ordenamiento jurídico superior14, siendo necesario, en caso de configurarse tal eventualidad, suspender los efectos jurídicos de la manifestación de voluntad de la administración.
34. En este contexto, no se advierte, previa revisión de la argumentación plasmada en la solicitud de suspensión provisional, que con ocasión de la expedición del artículo 1° del Decreto 520 de 2021 -que sustituyó el artículo 2.9.2.1 del Decreto 1085 de 2015-, el Presidente de la República hubiese desconocido alguna norma jurídica superior o vulnerado las normas que regulan sus competencias reglamentarias.
35. Por el contrario, los reproches, tal como se advirtió en acápites anteriores de esta providencia, se orientan y circunscriben a cuestionar los efectos futuros que generará la eventual creación de una nueva federación colombiana o nacional de paravolley. 13 Índice 27 Expediente Digital Samai. 14 Ley 1437 de 2011. CPACA. Artículo 137 “[…] Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse […]”.
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36. Sin embargo, la línea argumentativa que sustenta la solicitud del decreto de la
medida cautelar, valga resaltarlo, se encuentra en oposición a la reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sostenido que el juicio de legalidad del acto administrativo debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias vigentes al momento de su expedición, sin que puedan considerarse aspectos posteriores o futuros que se produzcan con ocasión de la aplicación de la manifestación de la voluntad de la administración. En armonía con lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de abril de 2020, explicó lo siguiente: […] Debe recordarse que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación que sostiene que el juicio de legalidad que le corresponde realizar a la autoridad judicial se hace a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento al acto o de las existentes al momento de su expedición y no respecto de los efectos de la implementación de la decisión administrativa que se adopte. […]15.
37. Significa lo anterior que los efectos que podría generar la ejecución de un acto administrativo no hacen parte del juicio de validez asociado al control de legalidad que respecto de la decisión administrativa efectúa el juez de lo contencioso administrativo, lo que sería suficiente para negar la cautela.
38. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho además resalta que los asuntos sometidos a conocimiento de esta jurisdicción se rigen por la “rogatio” o rogación16, lo que se traduce en que la parte actora en el escenario del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse y sustentar adecuadamente la
solicitud de suspensión provisional17.
39. Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, norma del siguiente tenor: «[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. sentencia de 30 de abril de 2020 que decidió los procesos de nulidad acumulados con radicados 11001-03-24-0002018-00399-00 y 11001-03-24-000-2018-00387-00.. 16 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera
ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe.
Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A.
Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754) Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional.
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Radicación: 11001032400020210042300
Demandante: Federación Colombiana de Voleibol podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]» (negrillas fuera del texto)
40. En este contexto, es importante tener en cuenta que la sustentación del concepto de violación de la norma demandada (art. 162, num 4º, Ley 1437) no puede servir, automáticamente, como soporte del decreto de la medida cautelar que se depreca, pues el legislador expresamente exige desarrollar para cada uno de estos escenarios la respectiva carga argumentativa.
41. La Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto del 21 de octubre de 201318, expresó las razones que justifican tal exigencia en los siguientes términos: «[…] En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente
argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229. En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente. Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE
SUSPENSIÓN PROVISIONAL”19, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida. […]» (negrillas fuera del texto) 18 Expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala, 19 Folio 94 cuaderno principal. 11
Radicación: 110010324000202100423
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