CE - 52_110010324000202200117001AUTOQUERESUELRESUELVE20221123115000-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 52_110010324000202200117001AUTOQUERESUELRESUELVE20221123115000-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00
Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto: Resuelve recurso de reposición y concede recurso de súplica.
AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, mediante escrito obrante en el índice núm. 42 del expediente digital, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto de 11 de octubre de 20221, a través del cual el Despacho prescindió de la audiencia inicial, se pronunció sobre las pruebas y fijó el litigio. Para tal efecto, el recurrente cuestionó la decisión de abstenerse de decretar los testimonios de las señoras GLORIA MERCEDES BALCAZAR, GLORIA OLIMPIA DÍAZ y ANA JULIA MUÑOZ IBARRA, para lo cual señaló que los reglamentos de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA no establecían un procedimiento para 1 Visible en el índice núm. 38 del expediente digital. 2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00117-00
Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA la verificación de las notas por parte de los funcionarios de la
UNIVERSIDAD2.
Destacó que con los testimonios de la señora GLORIA OLIMPIA DÍAZ y ANA JULIA MUÑOZ IBARRA eran importantes, dado que la
UNIVERSIDAD DEL CAUCA “pretende aducir que su negligencia en la conservación de documentos es suficiente para dejar sin efectos jurídicos las actas de grado hoy demandadas”. Señaló que dentro del planteamiento que efectuó la UNIVERSIDAD, solo se verificó la no existencia actual de los soportes que darían validez a las actas de grado. Sin embargo, consideró que no era la conservación de documentos lo que le daba efectos jurídicos al acta de grado, sino la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, lo cual, según lo expuso la misma 2 Al respecto, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso señaló: “[…] De esta forma, existe un procedimiento que la Universidad del Cauca presume como violado, sin que este procedimiento haya sido expuesto para este proceso, razón por la cual se hace necesario en razón de la búsqueda de la verdad, que la señora GLORIA MERCEDES BELALCAZAR testifique para que pueda exponer cuáles eran los procedimientos técnicos a los que estaba obligada para la verificación de notas. Esto se puede verificar con una inspección al reglamento aportado por la universidad y verificando si dicho reglamento responde las siguientes preguntas: 1. ¿Quién está encargado de la publicación de notas en el sistema SIMCA? 2. ¿Qué requisitos debe verificar el funcionario encargado para la publicación de notas en SIMCA? 3. ¿Quién es la encargada de archivar y desarchivar las hojas de vida de los estudiantes? 4. ¿Quién se encargaba de recibir los soportes de los exámenes preparatorios? 5. ¿Cuál es el respaldo digital que tienen estos soportes que hoy alegan como inexistentes?
6. ¿Dónde se subían los soportes digitales de las hojas de vida de los estudiantes? 7. ¿Cuáles son los soportes que se le entregaban al estudiante sobre los procedimientos que se llevan a cabo dentro de SIMCA?
Estas preguntas no son respondidas por el reglamento aportado por la Universidad del Cauca, en cambio sí pueden ser respondidas por la profesional que tuvo a cargo dichas funciones, es decir GLORIA MERCEDES BALCAZAR […]”. 3
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA UNIVERSIDAD, se dio en dos momentos: uno por parte del técnico de la división SIMCA y, otro, por parte del profesional encargado en la respectiva facultad3.
Concluyó que los testimonios solicitados eran coherentes con su posición dentro del proceso, pues expuso múltiples argumentos en contra de la UNIVERSIDAD, por lo que era del caso decretarlos para tener certeza de cómo, cuándo y dónde se debían hacer las verificaciones de los requisitos de grado. Sobre el particular, se CONSIDERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo normal legal en contrario. En consecuencia, dada la nueva 3 Sobre el particular, el recurrente indicó: “[…] En ese sentido surge la incógnita de porque (sic) si la misma Universidad del Cauca había certificado que sí existían los soportes necesarios para expedir el acta de grado, ahora alegan que esos documentos no existieron. La Universidad del Cauca se ve forzada a demostrar que al momento
de la verificación de los requisitos de grado de SERGIO ANACONA los documentos que ya certificaron como existentes, NO EXISTIERON. Es entonces cuando la defensa puede demostrar que ningún proceso realizado por la división de registro de notas SIMCA es fiable, ya que como lo demostrarían los testimonios que el Consejo de Estado hoy niega, la división de registro de notas SIMCA, ha recibido múltiples reportes de miles de registros de notas erróneos. ¿Cómo podría la Universidad del Cauca, asegurar que dentro de los miles de errores que comete la división de registro de notas del SIMCA, no está el error con el que hoy pretenden dejar sin vida laboral a SERGIO ANACONA? La posición de la demandante es clara, en conclusión, la Universidad del Cauca no posee los documentos que ya había certificado como existentes, ¿cómo puede ser eso posible?, pues precisamente es posible porque los sistemas que utiliza para la correcta publicación de notas son defectuosos, y eso es lo que demostraría con los testimonios de GLORIA OLIMPA DÍAZ y ANA JULIA
MUÑOZ IBARRA […]”.
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA redacción del artículo 242 ibidem, el recurso de reposición interpuesto contra el auto que se abstuvo de decretar pruebas es procedente, por lo que el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo.
En el caso en concreto, a través de proveído de 11 de octubre de 2022, el Despacho se abstuvo de decretar los testimonios solicitados por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por considerar comoquiera que su objeto
estaba encaminado a que declararan sobre el procedimiento de calificación y registro de las notas en el sistema de la UNIVERSIDAD, dichos procedimientos estaban previstos en los reglamentos de la misma UNIVERSIDAD, razón por la que no resultaban idóneos para acreditar aspectos de orden legal y reglamentario. El Despacho precisa que lo alegado en el presente proceso por la parte actora es que los actos acusados de nulidad se expidieron con fundamento en una documentación irregular, pues no existían los soportes que acreditaran el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para otorgar el título académico controvertido, lo que ameritó la conformación de un equipo de seguimiento para establecer el cumplimiento de los requisitos de grado de los 5
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA estudiantes de dicha institución de educación superior y la posterior denuncia de esos hechos ante la Fiscalía General de la Nación.
En ese sentido, el punto objeto de debate no se circunscribe en establecer las presuntas irregularidades en el manejo documental que efectúa la UNIVERSIDAD, pues la misma parte actora reconoce dichas irregularidades al afirmar que “La irregularidad en el registro de notas aprobatorias de exámenes preparatorios a estudiantes, egresados y graduados del programa de Derecho fue identificada en un alto número de casos4, lo que ameritó que las autoridades universitarias denunciaran lo ocurrió ante la Fiscalía General de la Nación, y Oficina de Control Interno Disciplinario del Alma Mater a fin de que adelanten las indagaciones pertinentes”. En efecto, la controversia en el presente asunto gira alrededor del
cumplimiento efectivo de la totalidad de los requisitos previstos para obtener el título de abogado por parte del tercero con interés directo en las resultas del proceso, los cuales, como se afirmó en la demanda, no se cumplieron, pues no existe prueba de que el señor SERGIO ALEJANDRO ANACONA NIETO hubiese presentado y aprobado la totalidad de los exámenes preparatorios requeridos para obtener el título de abogado. 4 Más de 250 casos identificados entre estudiantes, egresados y graduados con registros de notas aprobatorias de exámenes preparatorios sin soporte de su presentación y/o aprobación. 6
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Por lo anterior, no se repondrá el auto recurrido.
En firme la presente providencia se ordenará remitir el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno para que resuelva el recurso de súplica interpuesto contra el auto que se abstuvo de decretar las pruebas testimoniales, solicitadas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el proveído de 11 de octubre de 2022.
SEGUNDO: Por Secretaria, una vez el firme la presente providencia, remítase el expediente al Consejero que sigue en turno para el estudio del recurso de súplica interpuesto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera