CE - 52_110010326000201300079001sentenciasentencia20220223142746_TCListadoTitulados133117062070297165-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 52_110010326000201300079001sentenciasentencia20220223142746_TCListadoTitulados133117062070297165-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2013-00079-00 (47.446)
Demandante: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR
Demandado: ROBERTO DAZA SUÁREZ Medio de control: REPETICIÓN
Asunto: SENTENCIA ÚNICA INSTANCIASE DESVIRTUÓ PRESUNCIÓN DE DOLO Síntesis del caso: se dirige demanda de repetición contra Roberto Daza Suárez en calidad de ex rector de la Universidad Popular del Cesar quien en el año 2004 declaró la insubsistencia del nombramiento del funcionario Galvis Bolaño Daza, con ocasión de lo cual dicha institución resultó condenada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho con sustento en el cargo de desviación de poder.
Decide la Sala en única instancia la demanda de repetición presentada por la Universidad Popular del Cesar contra el señor Roberto Daza Suárez.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de junio de 20131 la Universidad Popular del Cesar presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA (fls. 1 a 10 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que se declare responsable a ROBERTO DAZA SUÁREZ de los perjuicios ocasionados a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR,
condenada administrativamente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por concepto de la expedición ilegal y con desviación de poder del acto administrativo Resolución No. 0195 del 18 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor GALVIS ANTONIO BOLAÑO DAZA, en el cargo de Profesional Especializado código 3010 grado 20 nivel profesional adscrito a la Vicerrectoría Administrativa de la U.P.C. 1 Según sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que aparece impuesto en la carátula del expediente previo al inicio de la foliatura. 2 Expediente 11001-03-26-000-2013-00079-00 (47.446)
Actor: Universidad Popular del Cesar
Repetición Sentencia SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a ROBERTO DAZA SUÁREZ a cancelar la suma de MIL CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS M.L.C. ($1.014.622.543.oo) a favor de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR; suma de dinero que pagó esta entidad a GALVIS ANTONIO BOLAÑO DAZA, para hacer efectiva la condena proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Valledupar.
TERCERO: Que se condene a ROBERTO DAZA SUÁREZ a cancelar intereses comerciales a favor de la Universidad Popular del Cesar desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
CUARTO: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de
precios al consumidor”. (fls. 1 y 2 cdno. ppal., negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 18 de febrero de 2004 el entonces rector de la Universidad Popular del Cesar, Roberto Daza Suárez, expidió la Resolución no. 0195 por medio de la cual declaró la insubsistencia del acto de nombramiento de Galvis Antonio Bolaño Daza en el cargo de profesional especializado código 310, grado 20, nivel profesional adscrito a la Vicerrectoría Administrativa de dicha entidad. 2) El señor Galvis Antonio Bolaño Daza presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo el cual fue anulado en sentencia del 17 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, ordenó el pago de salarios y prestación dejadas de percibir y el reintegro del funcionario. 3) Dicho juzgado aludió como causal de nulidad la desviación de poder, ya que de las pruebas documentales y testimoniales se derivaba que la desvinculación del señor Bolaño Daza obedeció a intereses ajenos al buen servicio, a actos de retaliación y venganza del aquí demandado contra el funcionario desvinculado, por cuanto, este no entorpeció la gestión del anterior rector que se encontraba en encargo
3 Expediente 11001-03-26-000-2013-00079-00 (47.446)
Actor: Universidad Popular del Cesar
Repetición
Sentencia
3. Fundamentos de la demanda
Invocó la demandante como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 90 y 207 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001. Expresó que el comportamiento de Roberto Daza Suárez encuadra en la presunción de dolo prevista en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 relativa a la desviación de poder, dado que el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de Galvis Antonio Bolaño Daza fue declarado nulo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque se acreditó que el entonces rector emitió esa decisión movido por “la venganza y retaliación del rector integrado (sic) en contra de las personas que habían laborado con el rector anterior”, circunstancia que daba cuenta de un obrar arbitrario y alejado de la legalidad que dio pie a la condena impuesta en contra de la Universidad Popular del Cesar.
4. Contestación de la demanda El medio de control de la referencia fue admitido el 14 de marzo de 2014 (fls. 160 cdno. ppal.), providencia en la que se ordenó la notificación personal del señor Roberto Daza Suárez quien contestó la demanda (fls. 173 a 178 cdno. ppal.) con sustento en lo siguiente: 1) En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se anuló el acto que declaró insubsistente el nombramiento de Galvis Bolaño se vulneró el derecho de defensa de Roberto Daza Suárez, por cuanto este no fue vinculado a dicha actuación. 2) Fue precaria la defensa de la Universidad Popular del Cesar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya que no aportó pruebas y no tachó los
testigos que allí declararon. 3) La desvinculación de Galvis Bolaño Daza no obedeció a retaliaciones y quien lo reemplazó, el señor Lesly Cujia, contaba con todos los méritos profesionales y humanos para desempeñar el cargo, situación que no produjo el desmejoramiento del servicio. 4 Expediente 11001-03-26-000-2013-00079-00 (47.446)
Actor: Universidad Popular del Cesar
Repetición
Sentencia
5. Alegatos de conclusión En auto del 20 de marzo de 2018 se prescindió de la audiencia de que trata el artículo 182 del CPACA y se corrió traslado a las partes por término de 10 días para que presentaran alegaciones finales por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 250 y 251 cdno. ppal.).
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 255 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis del caso, 3) conclusión, y 4) condena en costas.
1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda de manera oportuna2 el contenido y alcance de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad al señor Roberto Daza Suárez a partir de la conducta
asumida con la declaratoria de insubsistencia del acto de nombramiento del señor Galvis Antonio Bolaño Daza mediante Resolución no. 0195 del 18 de febrero de 2 Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Pese a que la demanda se presentó en vigencia del CPACA lo cierto es que el término de caducidad empezó a correr con anterioridad, de suerte que en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se tomará el término previsto en la normatividad anterior y de este modo son aplicables los criterios dados en la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró exequible la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En el asunto bajo estudio la sentencia del 17 de marzo de 2010 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar mediante la cual se emitió condena en contra de la Universidad Popular del Cesar fue notificada por edicto desfijado el 26 de marzo de 2010 (fl. 1412 cdno. 4), fecha a partir de la cual la entidad contaba con diez días hábiles para presentar apelación según el artículo 212 del
Código Contencioso Administrativo los cuales expiraron el 16 de abril de 2010 sin que se interpusiera recurso, día en que esa decisión quedó en firme. Desde esta última fecha el plazo de los 18 meses expiraba el 17 de octubre de 2012, momento desde cual se realizará la contabilización del término de caducidad, por cuanto el último pago se hizo con posterioridad, el 26 de octubre de 2012, según comprobante de esa fecha emitido por el Coordinador del Grupo Contable de la Universidad Popular del Cesar (fl. 58 cdno. ppal.). En estos términos, el término de caducidad fenecía el 17 de octubre de 2014 y como la demanda fue radicada el 14 de junio de 2013 (carátula cdno. ppal.) lo fue dentro del tiempo fijado en la norma procesal. 5 Expediente 11001-03-26-000-2013-00079-00 (47.446)
Actor: Universidad Popular del Cesar
Repetición Sentencia 2004, cuya nulidad fue decretada posteriormente por la jurisdicción contenciosa administrativa que ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro laboral del afectado, lo mismo que su pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el funcionario afectado, indemnización que tuvo que asumir la Universidad Popular del Cesar. La parte demandante alude a la presunción de dolo contemplada en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 ya que la nulidad de dicho acto administrativo se basó en la causal de desviación de poder, por cuanto el funcionario demandante
perseguía finalidades diferentes al buen servicio con la desvinculación del señor Galvis Antonio Bolaño Daza. La Sala negará las pretensiones de la demanda pese a que se configuran los elementos contemplados en la Ley 678 de 2001 para predicar la presunción de dolo, en razón de que esta logró ser desvirtuada por el demandado con las pruebas practicadas en este proceso. Para lo anterior la Sala determinar, primero, si los elementos objetivos de la acción de repetición consistentes en la existencia de la condena y el pago se hallan acreditados y, posteriormente, verificará si el demandado obró con dolo en la causación del desmedro patrimonial por el cual la Universidad Popular del Cesar fue condenada a indemnizar perjuicios en favor de Galvis Antonio Bolaño Daza.
2. Análisis del caso Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, y 4) la calificación de la conducta del demandado. 2.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el
6 Expediente 11001-03-26-000-2013-00079-00 (47.446)
Actor: Universidad Popular del Cesar
Repetición Sentencia resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este3, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más
reciente en la Ley 678 de 2001. En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta en contra de la parte actora consistente en pagar una suma de dinero pues obra en el proceso la copia de la sentencia del 17 de marzo de 2010 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar que declaró la nulidad de la Resolución no. 0195 del 18 de febrero de 2004 proferida por el entonces rector de la Universidad Popular del Cesar, que declaró insubsistente el acto de nombramiento del señor Galvis Antonio Bolaño Daza del cargo de profesional especializado código 3010 grado 20, nivel profesional, adscrito a la Vicerrectoría Administrativa de esa institución de educación superior (fls. 16 a 48 cdno. ppal.), y que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro laboral del afectado y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por este. Dicha decisión adquirió firmeza debido a que no fue apelada por la parte vencida. 2.3 La acreditación del pago
Respecto del cumplimiento del pago de la referida condena se observa que el 23 de agosto de 2011 la Universidad Popular del Cesar emitió la Resolución no. 1862 del 23 de agosto de 2011 “por medio de la cual se reconocen unos salarios y prestaciones sociales y se autoriza su pago” en favor de Galvis Antonio Bolaño Daza 3 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 7 Expediente 11001-03-26-000-2013-00079-00 (47.446)
Actor: Universidad Popular del Cesar
Repetición Sentencia en la suma de $185.873.5764 (fls. 143 a 152 cdno. 6). Posteriormente, el señor Galvis Antonio Bolaño Daza fue reintegrado al cargo de profesional especializado código 2028, grado 17 del nivel profesional5 mediante Resolución no. 2173 de 2010 (fl. 52 y 53 cdno. 6). El 3 de octubre de 2011 el señor Galvis Antonio Bolaño Daza, junto a Julio César Daza y Sara Luisa Douglas Martínez, quienes acudieron en calidad cesionarios de una parte del crédito existente en favor de Bolaño Daza, presentaron demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Valledupar (fls. 1 a 11 cdno. 6). Dentro de ese otro proceso las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio el 14 de marzo de 2012 (fls. 263 y 264 cdno. 6) el cual fue aprobado por el Juzgado Segundo
Administrativo de Circuito de Valledupar mediante auto del 20 de marzo de 2012, en donde se liquidó la suma total a pagar por la Universidad Popular del Cesar de $1.014.622.543 que incluyó el capital adeudado con indexación e intereses moratorios de la indemnización adeudada (fl. 267 a 271 cdno. 6). En consecuencia, el 22 de octubre de 2012 el rector de la Universidad Popular del Cesar emitió la Resolución no. 2497 “por medio de la cual se causa presupuestalmente una condena judicial” a través de la cual se ordenó autorizar el trámite y registro presupuestal contable en favor del señor Galvis Antonio Bolaño por la suma de $818.837.867 (fls. 65 a 69 cdno. ppal.). Con sustento en lo anterior se realizaron sendos pagos, conforme aparece registrado en los siguientes documentos emitidos por el coordinador del grupo contable de la Universidad Popular del Cesar: (i) comprobante de pago no. 2011011192 del 7 de septiembre de 2011 por concepto de pago sentencia judicial “Res Nº 1862 del 23/08/2011” por valor de $204.835.4196 (fl. 59 cdno. ppal.), y (ii) comprobante de pago no. 2012011459 del 26 de octubre de 2012 por concepto de pago sentencia 4 Pese a dicha orden, el pago allí referido no se hizo efectivo de inmediato pues según nota bancaria no. 2012000605 del 15 de marzo de 2012 el cheque que se había girado para su pago fue anulado por el no retiro del mismo (fl. 62 cdno. ppal.).
5 Según lo expresado en esa resolución esa nomenclatura corresponde al cargo que antes se denominaba profesional especializado 3010 grado, pues fue cambiada en virtud del Acuerdo 026 del 7 de diciembre de 2006 del Consejo Superior Universitario (fl. 53 cdno. 6). 6 Esta suma corresponde a la que previamente se había reconocido en la Resolución no. 1862 del 23 de agosto de 2011 expedida por la Universidad Popular del Cesar citada en precedencia, donde ser ordenó el pago de 185.873.576 que no se había desembolsado, pero que con un nuevo cálculo de indexación e intereses ascendió a 204.835.419. 8 Expediente 11001-03-26-000-2013-00079-00 (47.446)
Actor: Universidad Popular del Cesar
Repetición Sentencia judicial “Res. Nº 2497 del 22/10/2012” por la cantidad de $818.837.867 (fl. 58 cdno. ppal.). Por su parte, el 31 de octubre de 2012 el Coordinador del Grupo de Gestión de Tesorería de la Universidad Popular del Cesar certificó: “Que dando cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones 1862 de 2308-2011 y 2497 de 22-10-2012, se le canceló al señor GALVIS ANTONIO BOLAÑO DAZA identificado con C.C. 77.018.688, el valor de MIL VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M.L. ($1.024.492.628.oo) según Comprobantes de Pago Nos 2011011192 del 07-09-2012 (sic) y
2012011459 del 26-10-2012, dineros cancelados a través de embargos judiciales” (fl. 100 cdno. ppal.). Lo anteriores documentos en su conjunto constituyen prueba suficiente del pago de la condena cuya restitución se pretende con la demanda, sin olvidar que la última certificación antes anunciada se atiene a lo previsto en el inciso final del artículo 142 del CPACA como prueba no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, que no puede tener un valor diferente a la hora de decidir en tanto corresponde a un documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso. 2.4 Calificación de la conducta del demandado La Sala pasa a analizar la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como dolosa con sustento en el siguiente derrotero: 1) régimen aplicable y 2) análisis de la conducta del demandado. 2.4.1 Régimen aplicable Para la determinación del régimen legal aplicable al caso debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a la actuación del señor Roberto Daza Suárez que tuvo lugar el 18 de febrero de 2004 en su condición de rector de la Universidad Popular del Cesar quien, mediante Resolución no. 0195, declaró insubsistente el acto de nombramiento del señor Galvis Antonio Daza que se desempeñaba como profesional 9 Expediente 11001-03-26-000-2013-00079-00 (47.446)
Actor: Universidad Popular del Cesar
Repetición Sentencia especializado de la Vicerrectoría Administrativa de esa entidad, época en la que ya
estaba vigente la Ley 678 de 20017. Los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 prevén los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado8, sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. En la demanda se aludió a la presunción contempla el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y como argumentó precisó que el demandado incurrió en desviación de poder, por cuanto la sentencia que anuló el referido acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de Galvis Antonio Daza se basó en la causal de desviación de poder. En ese sentido es posible aplicar para el presente caso dicha presunción que aliviana la carga probatoria necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial del agente estatal, norma que se aplicará, con el fin de calificar la conducta del demandado y establecer si se aviene al estándar necesario para que sea capaz de
comprometerla. 2.4.2 Análisis de la conducta del demandado Visto lo anterior procede la Sala a verificar el comportamiento del señor Roberto Daza Suárez de quien está probado que reunía la calidad de agente estatal para la 7 Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. 8 Corte Constitucional, sentencia c-374 de 2002. 10 Expediente 11001-03-26-000-2013-00079-00 (47.446)
Actor: Universidad Popular del Cesar
Repetición Sentencia época de los hechos (2004), por cuanto se desempeñaba como rector de la Universidad Popular del Cesar9. En efecto, está claro que fue dicha persona en calidad de servidor público quien suscribió la Resolución no. 0195 del 18 de febrero de 2004 que declaró la insubsistencia del nombramiento del funcionario Galvis Antonio Bolaño Daza en los siguientes términos: “EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, en uso de sus facultades legales y estatutarias establecidas en el artículo 28 del Acuerdo 002 de 1994 en su literal g y h, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar insubsistente el nombramiento provisional del doctor GALVIS ANTONIO BOLAÑO DAZA identificado con la cédula de ciudadanía número 77.018.688, del cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 20 del Nivel Profesional, dependiente de la Vicerrectoría Administrativa, de la Universidad Popular del Cesar…” (fl. 14 cdno. 5 – mayúsculas fijas del original).
Ese hecho dio lugar a que el 23 de junio de 2004 señor Bolaño Daza presentara ante la jurisdicción contenciosa administrativa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo para que fuese anulado y, en consecuencia, se ordenara el reintegro laboral y el pago de prestaciones y salarios dejados de percibir (fls. 2 a 10 cdno. 5), con sustento en los cargos de falta de motivación y de desviación de poder (fls. 55 a 64 cdno. 5). De este modo el 17 de marzo de 2010 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar declaró la nulidad de la referida Resolución no. 0195 del 18 de febrero de 2004 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro laboral y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el afectado con aquella decisión administrativa (fls. 1378 a 1411 cdno. 4). Para llegar a la anterior conclusión, primero, descartó el deber de motivación del referido acto, pues, pese a que el cargo que desempeñaba el funcionario desvinculado era de carrera, este se hallaba en provisionalidad cuyo nombramiento 9 Mediante documento suscrito el 22 de octubre de 2012 la Coordinadora del Grupo de Gestión de Desarrollo Humano de la Universidad Popular del Cesar hizo constar “Que revisado el expediente laboral de GALVIS ANTONIO BOLAÑO DAZA … se constató que al momento en el que se produjo su declaratoria de insubsistencia mediante resolución no. 0195 del 18 de febrero de 2004, se encontraba
desempeñando el cargo de rector el doctor ROBERTO DAZA SUAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.170.799 de Villanueva (La Guajira)” (fl. 49 cdno. ppal.). 11 Expediente 11001-03-26-000-2013-00079-00 (47.446)
Actor: Universidad Popular del Cesar
Repetición Sentencia era discrecional al igual que su posibilidad de remoción de manera que no requería de motivación (fls. 1391 y 1392 c.4). Acerca de la desviación de poder, el juzgado analizó los testimonios rendidos en ese proceso por varios funcionarios de la Universidad Popular del Cesar, entre ellos, los de Mariano Ojeda Torregroza, Alvis Esther Romero Vega, Óscar Pacheco Hernández y Luis Domínguez Rodríguez Castro, al igual que otros aportados a ese trámite como pruebas trasladada de un asunto similar, con sustento en los cuales consideró probado que los motivos que tuvo Roberto Daza Suarez para desvincular del cargo a Galvis Antonio Bolaño Daza fueron ajenos al buen servicio, ya que actuó en retaliación del exrector encargado (Oscar Pacheco) pues, luego de haber estado privado de la libertad y volver a la universidad, ejerció actos de persecución contra quienes consideró no habían sido leales a su gestión (fls. 1393 a 1496 cdno. 4). Sobre las calidades de quien reemplazó al señor Galvis Antonio Bolaño Daza, el señor Leslie Enrique Cujia, consideró ese juzgado que reunía condiciones de experiencia profesional menores al del funcionario cuyo nombramiento fue
desvinculado del servicio por declaración de insubsistencia del acto de nombramiento, situación que se complementaba con lo dicho por algunos testigos que habían referido una desmejora del servicio. Dentro de las pruebas del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho también se destaca la prueba documental consistente en lo registrado en el Acta 001 del 20 de enero de 2004 de la sesión de esa fecha por parte del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar en la que se debatió el reintegro de Roberto Daza Suárez, el Gobernador del Cesar Hernando Molina Araujo expresó: “El señor GOBERNADOR manifiesta que se debe llamar al doctor Roberto Daza a la sesión del Consejo Superior para decirle que no tiene que venir con revanchismos por una parte, con prevenciones contra los miembros del Consejo Superior y en segundo lugar que aquí tiene que venir a trabajar en armonía” (fl. 572 cdno. 2). Las conclusión del juzgado fue la siguiente: “Se ha acreditado entonces que el acto de insubsistencia obedeció a la venganza y retaliación del rector reintegrado en contra de personas que habían laborado con el rector anterior. Los testimonios que prueban el vicio alegado, algunos de los cuales fueron transcritos en lo pertinente, son 12 Expediente 11001-03-26-000-2013-00079-00 (47.446)
Actor: Universidad Popular del Cesar
Repetición Sentencia uniformes en su dicho respecto de la finalidad que movía al rector titular de la Universidad cuando en febrero de 2004 se reintegró a dicha posición, cual era prescindir de los servicios de las personas allegadas o de confianza del rector encargado PACHECO HERNÁNDEZ”. (fl. 1409 cdno.
4). Esa decisión judicial no fue apelada y adquirió ejecutoria lo cual significa que, en principio, se configura el supuesto de hecho consistente en que la condena emitida en su momento contra la Universidad Popular del Cesar tuvo como fundamento el comportamiento doloso del funcionario Roberto Daza Suárez, consistente en haber actuado con desviación de poder según lo referido en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. Aquella situación daría lugar a la presunción descrita en la norma anotada, sin embargo, la Sala observa otros elementos que permiten desvirtuarla, por lo siguiente: El referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue trasladado a este otro de repetición donde reposan los testimonios relacionados en el aludido fallo del 17 de marzo de 2010 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar; no obstante, aquellos testimonios no fueron ratificados en la presente actuación por lo que no es posible hacerlos valer como evidencia en razón de la cita que de ella se realizó en el mencionado fallo sin desconocer el derecho de contradicción del ahora demandado, máxime cuando no fue parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de donde se colige que no fue solicitada por él ni practicada de modo que pudiera controvertirla10. Vale aclarar que esa imposibilidad para tomar en cuenta esos testimonios no impide en este caso la aplicación de la presunción alegada pues esta se deriva de las conclusiones a las que se llegó en su momento en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, se insiste que al tratarse de una
presunción iuris tantum es posible que sea desvirtuada por el demandado, situación que es la que se presenta en este caso por las razones que se explican a continuación. 10 Código de Procedimiento Civil, artículo 185, “Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 13 Expediente 11001-03-26-000-2013-00079-00 (47.446)
Actor: Universidad Popular del Cesar
Repetición Sentencia En contraste con lo anterior, dentro de este proceso se recibieron cuatro testimonios practicados por el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de octubre de 2015 en virtud de despacho comisorio, los cuales sugieren hechos contrarios a lo expresado en el fallo condenatorio respecto del comportamiento del exrector Roberto Daza
Suárez a saber: (i) El de Waldir Alberto Molina Montes, quien dijo ser ingeniero de sistemas, encontrarse vinculado a la Universidad Popular del Cesar como profesional universitario y conocer los hechos de la demanda por cuanto era miembro del Consejo Superior de dicha institución como representante de los estudiantes en la época en que fue declarara la insubsistencia del nombramiento del señor Galvis Antonio Bolaños Daza, sobre los motivos de esta desvinculación expresó: “Durante el periodo que yo estuve ante el Consejo Superior vi unos procesos que se dan administrativos dentro de la u
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