CE - 52_250002315000202100734011SENTENCIA20221026082739-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 52_250002315000202100734011SENTENCIA20221026082739-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 25000 23 15 000 2021 00734 01
Solicitante: Luz Alcira Sierra Reyes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 25000-23-15-000-2021-00734-01
Solicitante: LUZ ALCIRA SIERRA REYES Edil acusado: JOSÉ EDUARDO SILVA TESIS No constituye causal de pérdida de investidura de los ediles la violación del régimen de inhabilidades.
No se incurre en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades cuando no se demuestra que el edil, en calidad de presidente de una junta de acción comunal y de una asociación de juntas de acción comunal, celebró contratos con entidades públicas del Distrito. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la desinvestidura del señor José Eduardo Silva, en calidad de edil de la localidad de Chapinero, Bogotá, D.C., período constitucional 20202023. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicación: 25000 23 15 000 2021 00734 01
Solicitante: Luz Alcira Sierra Reyes I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- Lo pretendido La señora Luz Alcira Sierre Reyes presentó demanda de pérdida de investidura en contra del señor José Eduardo Silva, edil de la localidad de Chapinero del Distrito Capital de Bogotá, para el período constitucional 2020-2023, para lo cual formuló como pretensiones:
“[…]
1. Se tengan por probadas las INHABILIDADES y/o INCOMPATIBILIDADES, del Actual EDIL: JOSE EDUARDO SILVA, al actuar a la vez; no sólo como PRESIDENTE de la JAC del barrio la SUREÑA, sino además como PRESIDENTE de ASOJUNTAS DE LA
LOCALIDAD DE CHAPINERO.
2. Se declare la PERDIDA DE INVESTIDURA del ciudadano JOSE
EDUARDO SILVA.
3. Que se condene a DEVOLVER los Honorarios causados y recibidos por el señor EDIL JOSE EDUARDO SILVA. En el caso de que no lo hiciere estaría inmerso en el posible de (sic) peculado.
4. Que se declare la inhabilidad para ejercer cualquier cargo como servidor público o de elección popular, de acuerdo con el fallo.
5. En el caso de que el Honorable Magistrado considere que el citado EDIL está inmerso en la tipificación de algún Delito Electoral, compulsar copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. […]”. (mayúsculas originales)
Como sustento de lo anterior expuso:
“[…]FUNDAMENTO LEGAL
Se presentó y se presenta la inhabilidad;
1. El presidente de una junta de acción comunal que aspire a ser candidato a una Junta Administradora Local como edil de ella, o a
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Solicitante: Luz Alcira Sierra Reyes integrar una terna para alcalde local, deberá renunciar con tres meses de anticipación como lo dispone expresamente el artículo 66, inciso cuarto, del Decreto 1421 de 1993 (…). En este caso concreto el Honorable Edil, no acató la norma mencionada; y no solo es presidente de la JAC sino también de la Asociación de Junta de Chapinero.
2. El Concepto 20 de 2008 de Secretaría General Alcaldía Mayor de
Bogotá D.C. es claro al señalar : // … “el candidato electo ya sea como Alcalde o Edil no puede ser al mismo tiempo Presidente de una Junta de Acción Comunal, por cuanto se da la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que ponen en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública”.
3. Decreto Ley 1421 de 1993
4. Ley 136 de 1994
5. Constitución Política de Colombia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.
6. Código Penal - Artículo 389 A. Elección ilícita de candidatos. […]”. 1.2.- Situación fáctica1
La solicitante informó que el señor José Eduardo Silva fue elegido edil de la localidad de Chapinero para el período constitucional 2020-2023 en representación del Partido Alianza Verde. Indicó que la junta de acción comunal del barrio La Sureña de la localidad 02 de Chapinero, es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., a la cual se le reconoció personería y está registrada ante el Instituto Distrital de Participación y Acción ComunalIDPAC, cuya personería se encuentra activa y el registro está vigente. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2021 00734 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Solicitante: Luz Alcira Sierra Reyes Señaló que, mediante auto de reconocimiento nro. 1347 del 11 de agosto de 2016, el Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal inscribió los dignatarios para el período del 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2021.
Sostuvo que el señor José Eduardo Silva funge como presidente de la junta de acción comunal y de la asociación de juntas de acción comunal de Chapinero y está inmerso en una inhabilidad, puesto que no renunció con la debida anticipación a esta dignidad.
Alegó que el Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal, en la fecha del 16 de mayo de 2019 y mediante auto nro. 44, ordenó abrir una investigación, entre otros, en contra del presidente de Asojuntas de Chapinero. Arguyó que las juntas de acción comunal para actuar gozan de personería jurídica y el presidente es su representante legal; por lo tanto, entre sus atribuciones le corresponde celebrar contratos y gestionar ante las autoridades locales los asuntos de la junta de acción comunal. Argumentó que, para el caso de las corporaciones de carácter territorial y en relación con los ediles y miembros de las juntas administradoras locales del Distrito Capital de Bogotá, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades está contenido de manera especial en el Decreto 1421 de 1993, Estatuto de Santafé de Bogotá, y en forma general, en la Ley 136 de 1994. Finalmente, sostuvo que “(…) el señor JOSÉ EDUARDO SILVA, aun sabiendo estas inhabilidades, continúa en todos los cargos, inclusive se postuló y también es VEEDOR COMUNITARIO. Es decir, es juez y parte de todas las decisiones e investigaciones que se presentan en la localidad UPZ 89”. (mayúsculas originales). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Solicitante: Luz Alcira Sierra Reyes 2.- Contestación del edil acusado2
El señor José Eduardo Silva, actuando por conducto de apoderado, se opuso
a las pretensiones y como fundamentos de defensa expuso: Frente a los hechos indicados en la solicitud, que no es cierto que no haya renunciado a su cargo como representante de la organización comunal ni al cargo que tenía en Asojuntas. En cuanto a la primera y segunda pretensión, manifestó que no existen pruebas, siquiera sumariales, que permitan inferir que incurrió en alguna causal de inhabilidad o de incompatibilidad y, por lo tanto, se opone a que se declare su pérdida de investidura de edil. En lo relacionado con la tercera pretensión, afirmó que no se ha producido un enriquecimiento sin justa causa, ni ha percibido doble asignación o ejercido doble cargo, ni ha ejecutado actos aduciendo dos o más calidades de funcionario público. Con respecto a la cuarta pretensión, esto es, que se le declare inhábil para ejercer cualquier cargo como servidor público o de elección popular, arguyó que se opone en su totalidad, acorde con las excepciones y pruebas que allega. En lo atinente a la quinta pretensión, afirmó que no existe conducta típica, antijurídica y culpable que sea objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación. 2 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Solicitante: Luz Alcira Sierra Reyes Arguyó que, atendiendo lo señalado por el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a este medio de control por remisión del artículo 306
del CPACA, proponía como excepciones previas las siguientes: “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”; “No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”; “Falta de jurisdicción o competencia respecto de las pretensiones” e “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”. Precisó que la falta de jurisdicción y competencia las planteaba respecto de las pretensiones tercera y cuarta, porque el juez de pérdida de investidura no es competente para ordenar la devolución de los honorarios recibidos por una persona a la que se le declara la desinvestidura, ni para decretar una inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos de miembros de corporaciones de elección popular. En cuanto a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, alegó que se hizo un inadecuado planteamiento de los argumentos jurídicos, por lo que la presente demanda de pérdida de investidura no cumple con el requisito formal previsto por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que los hechos estén debidamente determinados, y hay una ausencia total de claridad del cargo por el cual se solicita la desinvestidura. Por último, afirmó que el escrito de la demanda solo refiere a que es edil de Chapinero, presidente de Asojuntas y de la junta de acción comunal de La Sureña, de lo que no se puede derivar de forma razonable cómo, de ostentar un cargo, se desprende una intervención en la gestión de negocios o en la celebración de un contrato con el distrito o con cualquier organismo
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Solicitante: Luz Alcira Sierra Reyes Razonó que ni siquiera de la argumentación esbozada en la demanda se puede deducir que haya incurrido en una inhabilidad y que, como lo concluyó el Consejo de Estado en el caso Mockus3, la ostentación de cargos, e incluso de representación legal antes de la elección, no genera per se ningún tipo de sanción de las establecidas por el artículo 183 constitucional.
Señaló que, a partir del acervo probatorio, existe una ausencia absoluta que permita siquiera sugerir que intervino o celebró algún negocio o contrato con alguna entidad pública, y que hubiese celebrado con Asojuntas o con la junta de acción comunal de La Sureña algún tipo de contrato dentro de los tres meses previos a la inscripción de su candidatura. Por último, indicó que no existe ninguna argumentación razonable en la demanda de que se haya configurado una causal de inhabilidad que haga procedente la pérdida de su investidura. 3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la desinvestidura del edil acusado y como razones de la decisión se apoyó en las siguientes4: Hizo mención a las características de esta acción y, en cuanto a la oportunidad para su interposición, acotó que el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 prevé que la solicitud debe presentarse dentro del plazo de cinco
años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador, término que, 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Primera Especial de Decisión de Perdida de Investidura. Consejera ponente: María Adriana Marín.
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI) (11001-0315-000-20182445-00 y 11001-03-15-000-2018-2482-00) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
4 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Solicitante: Luz Alcira Sierra Reyes acorde con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-027 de 2020, no es aplicable para el caso de los ediles, por lo que concluyó que para éstos se puede interponer en cualquier tiempo.
Se refirió a las excepciones previas planteadas en la contestación de la pérdida de investidura y frente a las denominadas “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” y “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, expuso que no haría pronunciamiento alguno, comoquiera que el acusado no había aludido a ningún argumento para respaldar su afirmación, ni, en gracia de discusión, estaban configuradas. En cuanto al medio exceptivo de falta de jurisdicción o competencia de
las pretensiones tercera y cuarta, relacionadas, en su orden, con la devolución de los honorarios percibidos por una persona a la que se le declare la pérdida y el decreto de la inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos de miembros de corporaciones públicas de elección popular, estimó que eran secundarias a la pretensión principal y frente a ésta tenía jurisdicción y competencia para conocer en primera instancia, por lo que las declaró no probadas. Por último, en relación con la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, razonó que en el asunto se había inadmitido la demanda para que se acreditara la calidad de edil del acusado y se explicara de forma puntual el razonamiento jurídico respecto de las normas relacionadas con la causal de inhabilidad invocada, por lo que una vez subsanada se había admitido; por ende, la declaró no probada. Al descender al estudio del caso, analizó que las causales de pérdida de investidura de los ediles como miembros de las juntas administradoras locales están previstas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y que el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Solicitante: Luz Alcira Sierra Reyes desconocimiento del régimen de inhabilidades no estaba señalado para ellos como causal de pérdida de investidura.
Añadió que, en tal sentido, el hecho de haber fungido como representante legal de una junta de acción comunal para la época de la elección, si bien
podría conllevar una violación al régimen de inhabilidades por disposición expresa del artículo 66, numeral 4, del Decreto 1421 de 1993, no tenía la virtud de despojar de la investidura a quien ejerce el cargo, por no estar consagrada expresamente como causal de desinvestidura. Agregó: “[…] Sobre la fecha desde la cual el señor Silva funge como presidente de las organizaciones comunitarias, no obra prueba en el expediente. Sobre este particular únicamente se tiene la afirmación de la demandante en el sentido de que el 11 de agosto de 2016 el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal inscribió los dignatarios de la Junta de Acción Comunal para el período del 1 de julio de 2016 y el 30 junio del año 2021. Se reitera que, es innecesario el análisis de la subsunción jurídica de estos hechos en la norma del Decreto 1421 de 1993, acuñada por la demandante, puesto que, como se explicó antes, con base en jurisprudencia reiterada, la violación del régimen de inhabilidades no constituye causal de pérdida de investidura para los ediles. Por tanto, la pérdida de investidura solicitada no tiene vocación de éxito. 5) Si bien podría considerarse una presunta irregularidad la posibilidad de incurrir en la citada causal de inhabilidad, su reproche y efectos legales debieron ser ejercidos en oportunidad dentro de la acción de nulidad electoral y no dentro de un proceso de pérdida de investidura. (…) Lo anterior, por cuanto el legislador estableció como causal de pérdida de la investidura de los ediles, únicamente la violación al régimen de
incompatibilidades dejando de lado las inhabilidades consagradas en la ley, por lo cual, la solicitud planteada por la demandante respecto de este cargo no está llamada a prosperar. […]”. (Negrillas y mayúsculas originales) En relación con la violación al régimen de incompatibilidades señaló: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Solicitante: Luz Alcira Sierra Reyes “[…] Si bien dentro de los hechos de la demanda se menciona el régimen de incompatibilidades como fundamento de la solicitud de pérdida de investidura, sin explicar los fundamentos legales, pues los mismos van dirigidos a la presunta causal de inhabilidad para el ejercicio de las funciones como Edil de la Localidad de ChapineroBogotá, es pertinente frente a ese tema considerar lo siguiente: 1) En lo concerniente a la pérdida de la investidura de los Ediles del Distrito Capital de la República, entidad territorial que goza de autonomía para la gestión de sus intereses, atendiendo el régimen especial al que se halla sometido en los términos del artículo 322 constitucional, debe señalarse que el Decreto 1421 de 1993, prevé en su artículo 66 las causales de inhabilidad de los miembros de las Juntas Administradoras Locales y, en el artículo 68, las incompatibilidades a que se sujetan estos servidores públicos, pero no incorpora ninguna referencia específica con respecto a si se pierde o no la investidura por incurrir en alguno de los supuestos que dichas
normas establecen o por cualquiera otra conducta que allí se defina. De manera que, al no existir una regulación especial relacionada con la pérdida de la investidura de los Ediles del Distrito Capital, subsidiariamente, por expreso mandato de la misma norma constitucional que contempla su régimen especial, aspecto que también recoge el artículo 2° del Decreto 1421 de 1993, deben aplicarse las normas constitucionales y legales referidas a los municipios, particularmente, para el asunto que nos interesa, la Ley 136 de 1994. Esta Ley desarrolló en su artículo 119 el tema de las Juntas Administradoras Locales de que trata el artículo 318 de la Constitución Política y en su artículo 126 consagró las incompatibilidades de los ediles (…). (…) 2) En consecuencia, podría decirse que, en principio un edil no podría ser al mismo tiempo presidente de una Junta de Acción Comunal, por cuanto se da la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que ponen en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública. Estaría incurso en una incompatibilidad el edil que, como servidor público, gestiona contratos con entidades públicas en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal. En efecto, dentro de las incompatibilidades para desempeñar cargos públicos está la de intervenir en actuaciones administrativas o contractuales en las cuales tenga interés el municipio, en el presente caso la Alcaldía Local, de Chapinero. En consecuencia, para la Sala la naturaleza de la incompatibilidad se atribuye a que el funcionario en calidad de Edil haya desplegado
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Solicitante: Luz Alcira Sierra Reyes actuaciones eficaces y conscientes, es decir la efectiva participación desvirtuando la naturaleza objetiva del ejercicio de su cargo público.
[…]”. Por último, refirió a la naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal, a su creación legal, que sus integrantes no son funcionarios públicos, y anotó: “[…] En caso de tener que estudiarse la incompatibilidad por considerar la parte demandante que el Edil interviene en gestiones administrativas y contractuales en la localidad de Chapinero, según la jurisprudencia del Consejo de Estado el articulo 66 numeral 4 del Decreto 1421 de 1993, en relación con la celebración de contratos como hecho inhabilitante o incompatible, consagra dos situaciones distintas y autónomas: i) la celebración de un contrato entre el elegido y el Distrito dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción y, ii) la ejecución de un contrato celebrado entre el elegido y un organismo público de cualquier orden, en la localidad y dentro del término señalado en la ley. En el presente caso, no obran pruebas que determinen la presunta incompatibilidad, es así como la demanda solamente está referida a una manifestación indeterminada que no permite establecer de manera clara la configuración de la misma a que hace referencia la demandante, siendo necesario demostrar cualquier intervención así: 1) que se celebró un contrato entre el demandado y un organismo
público de cualquier orden; 2) que, ese contrato se haya ejecutado, dentro de los tres meses anteriores a la elección, y 3) que la ejecución se haya realizado durante el término de inhabilidad, en la localidad donde el demandado resultó elegido, situación que no se presenta en el caso bajo estudio. Así las cosas, se puede concluir que, tal como lo certificó la Secretaría de Gobierno en oficio No. 20215220481501 del 23 de agosto del año 2021 que obra en el expediente, no existe ningún registro sobre la participación o incidencia en contratos por parte del demandado (…). (…) Adicionalmente, se tiene que obran en el expediente oficios recibidos con fecha de 3 de diciembre del 2019 sobre la renuncia a los cargos de Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Sureña y a la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la Localidad Chapinero, pese a la certificación del 31 de mayo del año 2021 de la Junta de Acción Comunal en el cual el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC), evidencia que José Eduardo Silva ejerce la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Solicitante: Luz Alcira Sierra Reyes representación legal de la organización comunal, dado que no ha sido tramitada la renuncia en atención a la Emergencia Sanitaria Covid-19, según argumenta la parte demandada.
En consecuencia, la manifestación sobre la presunta incompatibilidad en el ejercicio del cargo no se encuentra probada, por lo que para la
Sala no constituye causal de pérdida de investidura para el cargo de Edil de la localidad Chapinero - Bogotá de conformidad con los argumentos planteados. […]”. Conforme con lo anterior, concluyó que no estaban reunidos los elementos objetivos constitutivos de causal de pérdida de investidura y negó las pretensiones. 4.- El recurso de apelación presentado por el solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el solicitante de la pérdida de investidura interpuso recurso de apelación, pidiendo que fuera revocada la providencia proferida por el a quo, para lo cual expuso5: “[…] El Honorable Magistrado pasa por alto:
1. El Señor José Eduardo Silva, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.783.484 de Bogotá, a la fecha todavía figura con
las calidades de PRESIDENTE DE LA JAC Y PRESIDENTE DE
ASOJUNTAS.
2. Es un indicio grave que solo cuando se conoce de la presente DEMANDA, solo hasta ese momento se realice después de dos años la aceptación de la renuncia, presuntamente presentada en diciembre 30 de 2019.
3. Desconoce el Honorable: La Causal de Inhabilidad Decreto 1421 de 1993, de la cual ni siquiera hace mención: El Edil José Eduardo Silva al ser presidente de la Junta de Acción Comunal y de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Chapinero está inmerso en causal de inhabilidad, por no haber renunciado con la debida anticipación a esta 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 25000 23 15 000 2021 00734 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Solicitante: Luz Alcira Sierra Reyes entidad, según lo establecido en el Decreto 1421 de 1993, Capítulo II.
Juntas Administradoras, Artículo 66, Inhabilidades. Y de manera taxativa y argumentativa, de obligatorio cumplimiento ordena: El presidente de una junta de acción comunal que aspire a ser candidato a una Junta Administradora Local como edil de ella, o a integrar una terna para alcalde local, “deberá renunciar con tres meses de anticipación como lo dispone expresamente el artículo 66, inciso cuarto, del Decreto 1421 de 1993 (…)".
4. Corolario a lo anterior DESCONOCE DE MANERA TAJANTE, el CONCEPTO JURIDICO DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, Concepto 20 de 2008, “el candidato electo ya sea como Alcalde o Edil no puede ser al mismo tiempo presidente de una Junta de Acción Comunal, por cuanto se da la imposibilidad del ejercicio simultáneo de dos actividades o cargos que ponen en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública”.
5. Tal y como lo esboza la DEFENSA, se podría realizar el silogismo jurídico y con base realizar la subsunción determinada así: PRIMER SILOGISMO JURIDICO PREMISA A: Es Inhábil si el candidato previamente (3 meses) no
renuncia al cargo que se postula PREMISA B: No renuncio al cargo que ostentaba, inclusive ostenta.
SUBSUNCION: El candidato es inhábil.
SEGUNDO SILOGISMO JURIDICO PREMISA A: Un candidato no puede ser elegido si incurre en alguna inhabilidad.
PREMISA B: El candidato presenta inhabilidad SUBSUNCION: El candidato no pudo haber sido elegido.
6. Basta Honorable magistrado en solicitar de manera respetuosa, se haga también un juicio ETICO, está en juego la seguridad jurídica, la confianza de la comunidad en sus organizaciones JURIDICO-LEGALES, no pdemos (sic) caer en la falacia de pretender que es un Estado transparente, legal, elegido popularmente y no MANTENER EL RESPETO Y LA CONFIANZA al legalizar lo que a simple vista se llama un fraude.
7. No est[á] por demás, es lógico que toda prueba se presume de buena fe; pero lamentablemente los indicios de la “supuesta carta de renuncia” dicen lo contrario; la persona que recibe la renuncia es la misma persona que conjuntamente con el sr. Edil, están incursos en investigación por malos manejos en la JAC, como son informes de
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Solicitante: Luz Alcira Sierra Reyes TESORERIA, DE PRESIDENTE, etc. Valdría la pena señor MAGISTRADO ahondar más en la autenticidad de esta carta, y si ha (sic) bien lo
determina el honorable realizar un peritazggo (sic) para que se determine la antigüedad de la presentación, no sin antes manifestarle que los costos los asumiría en este caso mi persona.
8. El honorable magistrado bajo su poder, no realiz[ó] ninguna prueba adicional y solamente basado en la contestación de la DEMANDA, realizó su razonamiento subjetivo, negando las pretensiones. Por ejemplo no solicitó al Sr. Fiscal de la JAC el cual ya argumentó que NUNCA tuvo conocimiento de esa renuncia; el IDPAC con la Dra.
MIRYAM quienes han re[a]lizado varias reuniones virtuales donde funge como presidente el citado sr Silva. Es decir la eficiente investigación y consecución de pruebas por parte del Tribunal no fue la mejor, por mi parte no era posible tener esas pruebas pues el sr. Silva todavía mantiene la influencia en las personas que lo suceden en la JAC, pues es el quien toma las decisiones de ésta. (…) Solicito al Honorable Magistrado realizar una investigación exhaustiva y por el bien del País y su democracia, revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la DEMANDA IN[I]CIAL. […]”. (Negrillas y mayúsculas originales) El recurso de apelación fue concedido por auto del 15 de octubre de 20216. 5.- Trámite de segunda instancia 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 4 de noviembre de 20217 y por auto del 19 de noviembre del mismo año se admitió el recurso de apelación8. 5.2. El proceso ingresó para fallo el 13 de diciembre de 20219.
6 Ibídem. 7 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2021 00734 01. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2021 00734 01. 9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 15 000 2021 00734 01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Radicación: 25000 23 15 000 2021 00734 01
Solicitante: Luz Alcira Sierra Reyes II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, diputados y ediles, en virtud de lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200010, y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201911 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones12. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor José Eduardo Silva fue elegido edil de la
localidad de Chapinero del Distrito Capital de Bogotá por el Partido Alianza Verde, para el período constitucional 2020-2023, el actor aportó copia del formulario E-2713, por medio del cual la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Registraduría Distrital del Estado Civil de la Organización Electoral le 10 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 11 Por medio del cual se compila y
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