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CE - 52_250002341000201500582011SENTENCIA20220610091239_TCListadoTitulados133117005100323998-2022

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CE - 52_250002341000201500582011SENTENCIA20220610091239_TCListadoTitulados133117005100323998-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00582-01

ACCIÓN POPULAR – FALLO

Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS

TESIS: LA FALTA DE DILIGENCIA POR PARTE DEL MUNICIPIO DE

BARBOSA COMO EXPLOTADOR DEL AERÓDROMO LA ESPERANZA,

GENERÓ LA SUSPENSIÓN DEL PERMISO DE OPERACIÓN DEL

MISMO, PUES SUS INSTALACIONES SE ENCONTRABAN EN

CONDICIONES QUE AFECTABAN LA SEGURIDAD AÉREA Y EN ESA

MEDIDA DERECHOS COLECTIVOS DE LA COMUNIDAD. LA

AEROCIVIL ACTUÓ EN EL MARCO DE SUS FUNCIONES, RAZÓN POR

LA QUE NO LE RESULTA ATRIBUIBLE LA VULNERACIÓN DE LOS

DERECHOS COLECTIVOS, NO OBSTANTE, ELLO NO INDICA QUE NO

SE LE PUEDAN IMPARTIR ÓRDENES QUE RESULTAN NECESARIAS

PARA EL AMPARO EFECTIVO DE LOS POSTULADOS CONCULCADOS.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS:

MORALIDAD ADMINISTRATIVA, UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA

EFICIENTE Y OPORTUNA, Y A LA REALIZACIÓN DE

CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS

RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA

ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD

DE VIDA DE LOS HABITANTES.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00582-01

Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL1 contra la sentencia de 22 de mayo de 2020 proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que declaró probada la vulneración de los derechos colectivos invocados.

I.- ANTECEDENTES

I.1La Demanda Las señoras HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ, LUZ MARY HERNÁNDEZ CHAVARRO y FLOR ELVIA ALZA MORALES3, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 1º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, presentaron demanda ante el Tribunal contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO5, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA6, la AEROCIVIL, el 1 En adelante AEROCIVIL. 2 En adelante el Tribunal. 3 La acción inicialmente presentada fue la acción de tutela, no obstante, el Tribunal adecuó la demanda a la acción popular, como se expondrá en el acápite respectivo.

4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 En adelante el Ministerio. 6 En adelante la Contraloría. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00582-01

Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS

MUNICIPIO DE BARBOSA7, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA

  • FONVIVIENDA8, la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL - FINDETER9, el CONCEJO MUNICIPAL DE BÁRBOSA10 y la FIDUFICIARIA BOGOTÁ S.A.11-12, tendiente a que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad.

I.2. Hechos Indicaron que en el MUNICIPIO había un número considerable de personas que se encontraban en condiciones de pobreza y debilidad manifiesta, organizaciones de madres de escasos recursos que no contaban con vivienda y personas afectadas por desastres naturales y en situación de desplazamiento forzado. Aseguraron que, en reconocimiento de la referida situación, el Gobierno Nacional implementó el proyecto de vivienda “100.000 viviendas gratis”, para reivindicar la población menos favorecida y en situación de debilidad manifiesta. 7 En adelante el Municipio. 8 En adelante FONVIVIENDA. 9 En adelante FINDETER. 10 En adelante el Concejo.

11 En adelante la Fiduciaria. 12 El Municipio, FINDETER, FONVIVIENDA, el Concejo y la Fiduciaria fueron vinculados al proceso por tener interés directo en el mismo a través de auto de 14 de mayo de 2014. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00582-01

Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS Manifestaron que, de acuerdo con comunicación de fecha 15 de marzo de 2013, el MINISTERIO dispuso de 210 soluciones de vivienda gratuita para el MUNICIPIO, debido al puntaje favorable recibido por el predio postulado para tal fin.

Afirmaron que para materializar la construcción de las viviendas se suscribió el Convenio Interadministrativo 076 de 2013, entre FONVIVIENDA y el MUNICIPIO, en el que se indicó que el predio ofrecido por el ente territorial para el proyecto Villa Rocío cumplía con los requisitos jurídicos y técnicos necesarios para adelantar un proyecto de interés prioritario, conforme lo certificado por

FINDETER.

Pusieron de presente que se realizó una convocatoria pública para personas en situación de desplazamiento forzado, víctimas de desastres naturales, hogares de red unidos y en general, en situación de debilidad manifiesta, para obtener uno de los 210 cupos de vivienda. Señalaron que la Contraloría remitió a la Alcaldía del MUNICIPIO un escrito en el que prevenía a la administración de reconsiderar o de

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Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS adelantar el proyecto de vivienda gratuita “Villa Rocío”, por prever un posible y futuro daño fiscal, pues en el sector donde se desarrollaría, el Estado había realizado una inversión previa en la pista del aeródromo y, además, por la no existencia de recursos para garantizar el “servicio público esencial de aeronavegabilidad”.

Indicaron que, con base en lo anterior, se suspendió el proyecto de vivienda gratuita para 210 familias, circunstancia que, a su juicio, generaba el riesgo de que no se desarrollara la construcción, debido a que el MINISTERIO afirmó que si no se hacía en ese predio no se podía presentar otro proyecto. Sostuvieron que el predio que fue ofertado para la construcción del proyecto y que fue viabilizado técnica y jurídicamente funcionó como el aeródromo “La Esperanza” hasta que el Concejo Municipal lo declaró zona expansiva de vivienda. Afirmaron que el aeródromo recibía un escaso número de vuelos y que no llegaban vuelos de tipo comercial debido a deficiencias técnicas, que no hacía presencia ni la AEROCIVIL ni el MUNICIPIO y que no existía torre de control. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00582-01

Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS

I.3. Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: “[…] 1. Que se tutelen los derechos al DEBIDO PROCESO y VIVIENDA DIGNA de mis poderdantes.

2. Que se declare la excepción de inconstitucionalidad respecto de la norma en la cual se fundamenta la expedición de la función de advertencia emitida por el Contralor General de la República (en situación de encargo) NELSON IZACIGA LEÓN por ser contraria a la Constitución Política de Colombia artículo 267. Y como consecuencia de ello se deje sin efecto la función de advertencia.

3. Que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio levantar la suspensión del proyecto de vivienda de 210 viviendas denominado VILLA ROCIO en el Municipio de Barbosa y como consecuencia de ello implementar su ejecución inmediatamente.

4. Que subsidiariamente, en el evento de no considerarse como mecanismo idóneo principal, se acceda a decretar el amparo constitucional como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, como es la pérdida de la expectativa de derecho de acceder a una vivienda digna de mis poderdantes, debido a la inmediatez de la protección y que ante la existencia de recurso legal idóneo, este se presenta como tardío en su solución […]”.

I.4. Adecuación de la acción de tutela a acción popular Una vez surtido el trámite de la acción de tutela, en sentencia de segunda instancia de 5 de noviembre de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó al Tribunal que tramitara la acción de

tutela como acción popular, para que, en virtud del principio iura novit curia, se determinara si de las conductas expuestas por la parte demandante era posible advertir la vulneración de derechos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS colectivos; asimismo, instó al a quo para que vinculara formalmente

a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN13.

Para el efecto, la Sección Primera advirtió lo siguiente: -. Que el proyecto de vivienda objeto de la presente acción no superó la etapa preliminar establecida legalmente para su aprobación, pues, a juicio de FINDETER, el predio postulado no era apto para la ejecución del mismo, lo que generó su terminación. -. Que el hecho de que las accionantes hubiesen sido censadas y se encontraran en la población objeto de priorización, no generaba a su favor ninguna situación jurídica, derecho o expectativa que pudiera ser objeto de protección a través de la acción de tutela. -. Que no obstante lo anterior, no podía hacerse caso omiso a las graves irregularidades ventiladas en relación con el lote de terreno en el que estaba ubicado el aeródromo La Esperanza, pues estaba en estado de abandono por el MUNICIPIO, quien no había efectuado las adecuaciones sugeridas por la AEROCIVIL y, por el contrario, 13 En adelante la Procuraduría.

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Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS construyó un parque al interior de la pista, lo que impedía la utilización de la misma. -. Que la falta de cooperación de las autoridades territoriales para el sostenimiento del aeródromo podría devenir en la vulneración de derechos colectivos.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado, el Tribunal profirió auto el 13 de abril de 2015, por medio del cual dispuso darle trámite a la acción popular por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. I.5. Defensa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00582-01

Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS I.5.1.- FINDETER solicitó ser desvinculada en atención a que no era

la entidad llamada a atender la petición elevada por los accionantes, pues no vulneró ninguno de los derechos colectivos invocados. Se refirió a las funciones que le fueron asignadas en la Ley 57 de 4 de noviembre de 198914, el Decreto 4167 de 3 de noviembre de 201115 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Explicó que de acuerdo con la Ley 1537 de 20 de junio de 201216, los convenios suscritos y las circulares expedidas sobre el programa de vivienda gratuita de interés prioritario denominado “cien mil viviendas gratis”, realizó la evaluación del lote denominado “Villa Rocío” postulado por el MUNICIPIO, quien aportó el Acuerdo por medio del cual se incorporó el predio al perímetro urbano para la construcción de viviendas de interés social y prioritario, se modificó el Esquema de Ordenamiento Territorial -EOT en cuanto al uso del suelo del área y se declaró de utilidad pública la zona en las veredas La Palma y Pozo Negro donde la AEROCIVIL otorgó concepto 14 Por la cual se autoriza la creación de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, y se dictan otras disposiciones. 15 Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) y se dictan otras disposiciones 16 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS positivo para la construcción de la pista de aeronavegabilidad y destinar el uso del suelo para zona de aislamiento e infraestructura.

Adujo que, en atención a lo anterior, estimó que el predio cumplía con los requisitos exigidos y, por tanto, expidió el certificado de cumplimiento núm. FCSC 00000199 de 29 de agosto de 2012. Señaló que la CONTRALORÍA no le presentó la función de advertencia que dio origen a la controversia, de la cual tuvo conocimiento con ocasión del Oficio 7 de octubre de 2013 en el que MINISTERIO le requirió para que indicara si el predio continuaba siendo apto para el desarrollo del proyecto de vivienda de interés prioritario. Posteriormente, el ente de control expidió un segundo control de advertencia el 11 de octubre de 2013, acerca del posible detrimento patrimonial. Enfatizó que al momento de expedición del certificado de cumplimiento de 29 de agosto de 2012 no existía pronunciamiento preventivo por ningún órgano de control. Sostuvo que debido a la advertencia de la CONTRALORÍA expidió el alcance al certificado de cumplimiento sobre el predio “Villa Rocío”, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS en el que concluyó que no era viable para construir el proyecto, toda vez que no se cumplía con el requisito condicional relativo al concepto positivo de la AEROCIVIL, como se desprendía de oficios del 10 de octubre de 2012 y 8 de enero de 2013, proferidos por esa entidad, de modo que expidió el certificado núm. FCNC-0450.

Señaló que mediante Oficio de 31 de enero de 2014 le reiteró a FONVIVIENDA y a la AEROCIVIL el carácter del aeropuerto como bien de utilidad pública, el cual prestaba el servicio público de transporte aéreo, motivo por el que el 24 de octubre de 2013 profirió el certificado de no cumplimiento. Se refirió a su naturaleza jurídica y a los actos que profiere para indicar que estos tenían naturaleza netamente contractual, derivada de los convenios núm. 07 y 08 de 2011, y que el informe de cumplimiento que expidió en su momento era tan solo un requisito más que debía cumplir el predio postulado para que fuera priorizado y tenido en cuenta por el fideicomiso del programa de vivienda gratuita. Argumentó que no ha vulnerado los derechos colectivos por acción u omisión, por cuanto el predio objeto de discusión fue puesto en su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00582-01

Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS conocimiento en su calidad de evaluador en virtud de los convenios interadministrativos suscritos con FONVIVIENDA, cuya obligación cumplió a cabalidad y con base en las normas contractuales que lo regían.

Manifestó que resultaba jurídicamente improcedente exigirle algún tipo de responsabilidad, pues era un mero evaluador de unas condiciones técnicas determinadas, las cuales eran proporcionadas por un tercero que le impartía las reglas. I.5.2.- El CONCEJO adujo que la AEROCIVIL era la obligada a atender el sostenimiento y operación del aeródromo La Esperanza, pues es la máxima autoridad en el ejercicio de funciones relativas al transporte aéreo. Afirmó que aun cuando la AEROCIVIL hubiese descentralizado la función aeroportuaria, en virtud de lo cual el MUNICIPIO fuere el administrador del aeródromo la Esperanza, esta entidad también estaría obligada a atender el sostenimiento y operación del aeropuerto, en cuyo evento destacó que en el transcurso de la vigencia 2012-2015 no recibió por parte de la administración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS Municipal ninguna iniciativa o proyecto de Acuerdo relacionado con el sostenimiento del terminal aéreo.

Arguyó que las acciones u omisiones aquí discutidas no podían

atribuírsele por cuanto no tenía a su cargo la administración, uso, mantenimiento y operación del aeródromo; sumado a que la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, por medio de la Resolución 01618 de 2007, ordenó a la AEROCIVIL y al Grupo Aéreo de la Superintendencia Delegada de Concesiones e Infraestructura descargar del sistema el aeródromo La Esperanza porque no se efectuaban operaciones de transporte aeroportuario. Señaló que expidió el Acuerdo 012 de 2012, por medio del cual declaró al aeródromo como zona expansiva de vivienda, con base en: i) el concepto técnico expedido por la Universidad Nacional que afirmó que el aeropuerto constituía una zona subutilizada y obstructiva del desarrollo urbanístico; ii) en el hecho de que el MUNICIPIO debía acogerse a la construcción de 100.000 viviendas de interés prioritario en el País y el cumplimiento de los objetivos trazados por la Ley 1537; y iii) el plan de desarrollo del ente territorial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

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Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS Sostuvo que en el Acuerdo en mención declaró como de utilidad pública la zona rural de las veredas La Palma y Pozo Negro y destinó el uso del suelo para zona de aislamiento, con el fin de reubicar el aeródromo, previo concepto de la AEROCIVIL y, en consecuencia,

construir la pista de aeronavegabilidad de operatividad comercial. Con fundamento en lo expuesto, propuso la excepción que denominó

“INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

COLECTIVOS ENUNCIADOS EN EL AUTO ADMISORIO DE LA

ACCIÓN, PORQUE EL CONCEJO MUNICIPAL NO OSTENTA COMPETENCIA PARA EJERCER FUNCIONES RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD AERONÁUTICA”, la cual fundamentó en que de acuerdo con la ley, el sostenimiento y/o mantenimiento del aeródromo La Esperanza era una obligación, en principio, de la AEROCIVIL, lo que significaba que cualquier responsabilidad por omisión funcional le sería atribuible a dicha entidad; y, en el evento de que la citada función hubiese sido descentralizada en el MUNICIPIO, sería al ente territorial a quien debería hacérsele la exigencia de mantenimiento y operación. Señaló que, pese a lo anterior, la AEROCIVIL estaba en el deber de ejercer la función de reglamentación, control, supervisión y sanción Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

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Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS sobre quienes prestaban servicios aeroportuarios, razón por la que de todas maneras habría lugar a imputarle responsabilidad por omisión en su deber de intervenir y asumir la prestación directamente del servicio del aeródromo del Municipio.

I.5.3.- La FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. manifestó que, atendiendo a la naturaleza jurídica de las fiducias, especialmente a lo señalado en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF, le estaba prohibido definir, formular, adoptar, ejecutar y/o financiar la ejecución de proyectos de vivienda de interés prioritario, razón por la que no calificaba las postulaciones ni asignaba los subsidios de interés social. Señaló que suscribió con FONVIVIENDA, en calidad de fideicomitente, el contrato de fiducia mercantil núm.302 de 6 de julio de 2012, en virtud del cual constituyó el patrimonio autónomo denominado “fideicomiso de vivienda gratis o fideicomiso matriz”, cuyo objeto era la administración de dineros provenientes de los subsidios de vivienda, entre otros bienes. Se refirió al marco normativo que reguló los contratos de fiducia para indicar que el contrato de fiducia mercantil suscrito con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00582-01

Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS FONVIVIENDA era de aquellos denominados de administración y pagos, de modo que estaba sujeta a lo que contractualmente se le hubiese indicado.

Respecto del patrimonio autónomo que se conformó, afirmó que contaba con un máximo órgano directivo llamado “Comité

Fiduciario”, dentro del cual no tenía ninguna injerencia, ya que se limitaba a llevar la secretaria de las reuniones, por lo que aquel órgano era el que impartía y tomaba las decisiones atinentes al desarrollo, ejecución y construcción del proyecto, siguiendo las directrices señaladas en el manual operativo. Expuso que, por lo anterior, no participó ni en la decisión del MUNICIPIO de cambiar el uso del suelo del predio en que se desarrollaría el proyecto “Villa Rocío”, ni en la determinación de FINDETER de expedir el certificado de cumplimiento de los requisitos jurídicos y técnicos que hacían viable el proyecto, así como tampoco intervino en la decisión del comité fiduciario de terminar la construcción del proyecto. Propuso como excepciones, las siguientes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

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Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS

  • «INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR EN EL CASO CONCREO». Argumentó que no se probó ninguno de los elementos esenciales para atribuirle alguna responsabilidad, pues lo que se cuestionó son las actuaciones desplegadas por la CONTRALORÍA, el MINISTERIO, FONVIVIENDA y el MUNICIPIO, razón por la que no era posible que se le endilgara violación de derecho colectivo

alguno. - «PACTA SUNT SERVANDA (EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES)». Indicó que sus gestiones se debían encaminar a cumplir lo pactado en el contrato de fiducia, motivo por el que las actuaciones que desplegó se hicieron en el marco del mismo y, por lo tanto, estaban cobijadas por el principio de buena fe.

- «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE FIDUCIARIA

BOGOTÁ S.A. Y LAS DEMANDADAS FRENTE A TERCEROS».

Sostuvo que el contrato suscrito con FONVIVIENDA estaba “plagado” de eximentes de responsabilidad para la fiduciaria, como se evidenciaba del capítulo III numeral 3.5., numeral 7.2.4. del capítulo VII, parágrafo 4º numeral 7.4, con lo que, en su criterio, quedó liberada de cualquier responsabilidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

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Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS

  • «INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. EN SUS OBLIGACIONES CONTRATUALES FRENTE A LOS FIDEICOMITENTES». Afirmó que ha desplegado toda su gestión para cumplir con el objeto y finalidad de lo pactado en el contrato de fiducia y nunca realizó actividades que llevaran a determinar que por acción u omisión el proyecto “Villa Rocío” se

suspendió; además, los dineros administrados en desarrollo del contrato han sido administrados conforme lo acordado en el contrato y las directrices impartidas por el Comité Fiduciario, lo que demostraba que el negocio jurídico fue cumplido de conformidad con el objeto y finalidad del mismo.

  • «EL DEMANDNTE NO ACREDITÓ EL DAÑO COLECTIVO FRENTE A LA FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.». Indicó que los derechos colectivos presuntamente vulnerados: i) no se relacionaban con los factores de responsabilidad en lo que le respecta; ii) se hicieron a manera de enunciado, pues no mostraban la causa eficiente de su vulneración; y iii) no aguantaban el mínimo control de juridicidad al no tener los elementos necesarios para que se declare su afectación.

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Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS En su criterio, las demandantes no probaron nada y mucho menos una vulneración o amenaza a derechos colectivos que le resulte atribuible. - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE LA FIDUCIAIRA BOGOTÁ S.A.». Arguyó que nunca actuó como guardián y custodio de las actividades de construcción del proyecto “Villa Rocío”, motivo por el que tampoco tomó decisiones sobre la no ejecución de las obras del mencionado proyecto.

Adujo que aun cuando compareció a suscribir contratos de obra,

urbanismo, interventoría, entre otros, lo cierto era que lo hizo como vocera del patrimonio autónomo y no como sociedad fiduciaria independientemente determinada.

  • «LOS CONTROLES O FUNCIONES DE ADVERTENCIA NO SIRVEN COMO MECANISMO PARA COADMINISTRAR CONTRATOS». Precisó que el proyecto de interés prioritario “Villa Rocío” se frustró por una indebida utilización de la función de advertencia por parte de la CONTRALORÍA, pues ésta no tenía ninguna consecuencia adicional a la de señalarle o ponerle de

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Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS presente a la administración los posibles riesgos que genera una operación en curso y que, en criterio del ente de control, podía generar inconvenientes en el manejo de los recursos públicos.

I.5.4.- La AEROVICIL manifestó que desconocía las acciones y los hechos que se habían adelantado frente a la construcción de 210 viviendas gratuitas que harían parte del proyecto de interés prioritario del Gobierno Nacional en terrenos del aeródromo La Esperanza del MUNICIPIO, pues hasta ese momento no se había radicado ningún proyecto o estudios para un nuevo aeropuerto, tan solo la intención de trasladarlo a una nueva zona. Afirmó que la propiedad del terreno en el que estaba ubicado el aeródromo era del MUNICIPIO, tal y como constaba en las

respectivas escrituras públicas; además, indicó que en aplicación de las directrices de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC y de la Organización Internacional de Aviación Civil – OACI del Convenio de Chicago, realizó una visita el 20 y 21 de junio de 2013, con el fin de efectuar una inspección técnica al aeródromo La Esperanza para dar cumplimiento a lo enunciado y establecer las condiciones, necesidades y ajustes de tipo técnico al área de movimiento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00582-01

Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS Señaló que en la referida visita efectuó una serie de recomendaciones que debían ser tenidas en cuenta de forma oportuna para no poner riesgo la operación aérea; además, puso de presente que como el aeropuerto era de propiedad del MUNICIPIO, era su deber mantener el terminal aéreo en condiciones mínimas óptimas para su operación y garantizar la seguridad de las operaciones aéreas, asimismo, que la calificación clave de referencia pasó de 2A a 1A, lo que implicaba que el tipo de aeronaves que podían operar eran diferentes.

Advirtió que debido a las deficiencias encontradas en la visita decidió suspender las operaciones aéreas por un término de dos meses para que la administración Municipal subsanara las irregularidades, tiempo que fue prorrogado hasta febrero de 2014 y que al momento

del escrito de contestación permanecía así. Afirmó que ni el MUNICIPIO ni terceros le habían solicitado algún tipo de permiso, autorización o radicado proyectos para adelantar obras dentro del aeródromo o sus inmediaciones, para lo cual se debía contar con su respectivo concepto conforme lo ordenan los reglamentos aeronáuticos Colombianos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00582-01

Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS Aseguró que no conocía las manifestaciones, pronunciamientos o actos administrativos que la administración municipal adelantó respecto de la destinación que se le quería dar a los terrenos del aeródromo.

Se refirió a los Acuerdos núms. 012 de 21 de agosto de 2012 y 006 de 28 de abril de 2013, en los que el CONCEJO modificó el uso del suelo del inmueble donde funcionaba el aeropuerto y lo destinó para la construcción de 210 viviendas de interés prioritario y dispuso el traslado del aeródromo a zona rural de la vereda “Pozo Negro”, respecto de los cuales aseveró que fueron anteriores a la inspección técnica que realizó y que dichas decisiones se tomaron unilateralmente y no le fueron consultadas, lo que, a su juicio, menoscabó el servicio de transporte de la región. Manifestó que desconocía las acciones y hechos para la construcción de 210 viviendas gratuitas como parte del proyecto de vivienda de

interés prioritario desarrollado por el Gobierno Nacional en el terreno donde está el aeródromo La Esperanza, pues a la fecha, no había sido presentado ningún proyecto para un nuevo aeropuerto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00582-01

Actoras: HEIDY ELIZABETH RODRÍGUEZ Y OTRAS Arguyó que la entidad no había vulnerado ninguno de los derechos invocados por la parte actora, pues su deber era mantener la aviación civil en condiciones de eficiencia y de seguridad.

Propuso la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA PARTE DE LA AERONÁUTICA”, la cual fundamentó en que el propietario y explotador del aeródromo era el MUNICIPIO, por lo que era su responsabilidad mantenerlo en condiciones óptimas para su operac

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