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Título
CE - 5_230012331000200900091011SENTENCIA20220330102607_TCListadoTitulados133124224847634820-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 230012331000200900091 01 (46423)

Demandante: Manuel Antonio Cantero Negrete y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 230012331000200900091 01 (46423) Demandante: Manuel Antonio Cantero Negrete y otros Demandado: Ministerio de Transporte - Invías - Municipio de Santa Cruz de Lorica Tema: Responsabilidad por daños causados con una obra pública. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declara probada la excepción de caducidad de la acción. El término de caducidad se contabiliza a partir de la construcción de la obra que afectó al inmueble. El demandante no acreditó que conoció posteriormente el daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 1° de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Córdoba era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral

6 del artículo 132 del mismo código1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 22 de marzo de

20132. En el auto del 12 de abril de 2013 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión3. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.

1Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $248.450.000. En el caso concreto la cuantía superó dicho monto. 2Fl.483, cuaderno principal. 3 Fl.485, cuaderno principal. 1

Radicado: 230012331000200900091 01 (46423)

Demandante: Manuel Antonio Cantero Negrete y otros

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 8 de mayo de 2009 por Manuel Antonio Cantero Negrete, su compañera permanente y sus hijas (en adelante, los demandantes)4. Se dirigió contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (en adelante, Invías) y el Municipio de Santa Cruz de Lorica, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la desvalorización y la afectación en el uso y goce del inmueble de su propiedad, ubicado en la urbanización “Campo Alegre” del municipio de Lorica, por la construcción de unos <<resaltos>> sobre la vía que conduce de Lorica a

Coveñas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 1.1. LA NACIÓN (…) - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y EL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA, son patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y alteración a las condiciones de existencia causados al señor MANUEL ANTONIO CANTERO NEGRETE y a sus familiares TANIA BABILONIA HERRERA, NAZLY YULIETH CANTERO BABILONIA y LUZ ADRIANA CANTERO BABILONIA, consistentes en el detrimento económico que han sufrido por la desvalorización de la propiedad inmueble en que habitan y por el anormal goce o disfrute de ella, a raíz de la construcción en su frente de unos resaltos localizados en la vía nacional que pasa por el municipio de Santa Cruz de Lorica. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN (…) - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y al MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA, en forma solidaria o a quien resulte responsable directo; a reconocer y pagar a favor de los demandantes o a quienes representen legalmente sus derechos, los siguientes conceptos indemnizatorios o compensatorios: 1.2.1. Por Perjuicios Materiales 1.2.1.1. A favor del señor MANUEL ANTONIO CANTERO NEGRETE, por ser el propietario, a título de daño emergente, el valor o precio real y actualizado (…) del total del inmueble afectado, ya que se ha convertido en un bien devalorizado

o depreciado económicamente y prácticamente imposible de gozar y comercializar a su real precio; perjuicio éste, que se determinará por peritos dentro del proceso. 1.2.1.2. De igual forma, a favor del referido propietario, a título de lucro cesante, los frutos o renta debidamente actualizada, que ha dejado de obtener por la no venta oportuna y a precio real y/o el arriendo de la propiedad desde que fueron construidos los resaltos hasta que se efectúe el pago de dicho precio (…); perjuicio éste, que también se determinará por peritos; o en su defecto, sobre la condena por daño emergente, se reconozca como lucro cesante, los intereses 4 Fls.1-19, C.1. 2

Radicado: 230012331000200900091 01 (46423) Demandante: Manuel Antonio Cantero Negrete y otros corrientes o comerciales (…) desde la fecha de la construcción de la obra hasta la fecha de ejecutoria del fallo, y a partir de ésta, los intereses moratorios hasta cuando se efectúe el pago de la condena. 1.2.1.3. En subsidio, en caso de no ser acogidas las anteriores pretensiones, ruego se condene a pagar a MANUEL ANTONIO CANTERO NEGRETE, los perjuicios materiales a raíz de la desvalorización o detrimento económico comercial sufrido por el inmueble, y sobre dicha desvalorización, se paguen los intereses corrientes o comerciales desde la fecha en que empezó a ocurrir el daño hasta cuando se produzca el fallo.

1.2.2. POR ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA

1.2.2.1. Solicito se pague al señor MANUEL ANTONIO CANTERO NEGRETE el equivalente en pesos colombianos de SETECIENTOS (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente actualizados al momento de ejecutoria del fallo (…). 1.2.2.2. De igual forma, solicito se pague por este perjuicio a (…) TANIA BABILONIA HERRERA, y a sus hijas YULIETH CANTERO BABILONIA y LUZ ADRIANA CANTERO BABILONIA, el equivalente en pesos colombianos de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente actualizados al momento de ejecutoria del fallo (…). 1.3. El ente condenado, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.4. Condénese en costas a los demandados >>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante escritura pública número 358 del 22 de agosto de 2003, el demandante Manuel Antonio Cantero Negrete adquirió un inmueble ubicado en el lote 12, manzana 3 de la urbanización “Campo Alegre” en el municipio de Santa Cruz de Lorica5. El inmueble colinda por el oeste con la vía nacional que conduce del municipio de Lorica a Coveñas. 3.2.- El 10 de noviembre de 2006 la Dirección Territorial de Córdoba del Invías y la empresa unipersonal Camilo Beltrán E.U. suscribieron el contrato de obra pública número 2178/2006 cuyo objeto era “(…) la construcción de obras,

señalización y seguridad vial en el sector Lorica – Coveñas – San Onofre a cargo de la Dirección Territorial de Córdoba, de acuerdo con su propuesta técnica y económica, revisada y aceptada por el Instituto (…)”6. 3.3.- En ejecución del contrato fueron construidos unos resaltos sobre la vía antes mencionada, frente al inmueble de propiedad del demandante. Dicha obra fue terminada y entregada a la entidad contratante el 18 de diciembre de 20067. 5 Escritura pública obrante a Fls.25-26, C.1. 6 Fls.147-149, C.1. 7 Acta de recibo final de obra, fls.151-154 C.1. 3

Radicado: 230012331000200900091 01 (46423) Demandante: Manuel Antonio Cantero Negrete y otros 3.4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, desde la construcción de los resaltos empezaron a sentir intranquilidad porque los vehículos pasaban a alta velocidad sobre éstos, lo que originaba un <<fuerte bullicio y una gran vibración tectónica que alcanzaba los suelos de los inmuebles más cercanos a la vía>>; dentro de estos inmuebles, el de su propiedad fue uno de los más afectados, pues las vibraciones causaron el agrietamiento del piso, las paredes y el techo de su vivienda, motivo por el cual temían el desprendimiento de una parte del bien. Además, adujeron que el inmueble sufrió una desvalorización por su <<deterioro progresivo>>, que les ha dificultado venderlo o arrendarlo. 4.- Según la parte actora, las entidades demandadas son responsables de los

perjuicios causados al inmueble de su propiedad porque, si bien la obra se construyó en beneficio de la comunidad debido a la alta accidentalidad en la vía, los resaltos instalados frente a su vivienda les causaron un daño especial por la violación del principio de igualdad ante las cargas públicas que no estaban en obligación de soportar. 5.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que sufrieron: (i) perjuicios materiales por la depreciación del inmueble y (ii) la alteración en sus condiciones de vida o de existencia por la disminución del goce y disfrute normal del bien y la afectación del status social de la familia. B.- Posición de las entidades demandadas 6.- El Invías se opuso a las pretensiones de la demanda8 y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad. Entre otros, expuso los siguientes argumentos: 6.1.- La entidad no es responsable de los daños causados a los demandantes porque los reductores de velocidad se instalaron por solicitud de la Administración municipal y de la propia comunidad, con el fin de proteger la integridad física y la vida de los transeúntes. 6.2.- El término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha del acta de entrega definitiva de la obra que según los demandantes causó el daño, es decir, desde el 18 de diciembre del 2006. La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 27 de febrero de 2009 y la demanda fue presentada extemporáneamente el 8 de mayo de 2009, porque debió presentarse antes del 18 de diciembre de 2008.

7.- El Invías llamó en garantía a la compañía QBE Seguros en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual suscrita con esta aseguradora y vigente para la fecha de instalación de los reductores de velocidad. La 8 Fls.127-134, C.1. 4

Radicado: 230012331000200900091 01 (46423) Demandante: Manuel Antonio Cantero Negrete y otros aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda, se adhirió a los argumentos del Invías y propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la obligación; iii) inexistencia de relación de causalidad; iv) ausencia de responsabilidad del Invías; v) fuerza mayor; vi) culpa exclusiva de la víctima y vii) hecho de un tercero. Respecto del llamamiento en garantía propuso las excepciones de: i) sujeción de las partes al contrato de seguro; ii) exclusión del riesgo reclamado por la llamante en garantía de las pólizas de seguro; iii) prescripción de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio y iv) límite del valor asegurado y deducible9. 8.- El Ministerio de Transporte y el Municipio de Lorica no contestaron la demanda.

C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 1° de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda10 y adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Invías porque, a juicio del tribunal, el término de caducidad debía contabilizarse

desde que el demandante tuvo conocimiento del daño y no desde la entrega de la obra. De esta forma, en la medida en que el daño en el inmueble se produjo por la vibración que poco a poco causó el agrietamiento de paredes y pisos, y los demandantes tuvieron conocimiento de ese hecho un año y medio antes de la presentación de la demanda, se concluyó que había sido presentada oportunamente. 9.1.1.- El tribunal agregó que a partir de ese momento debía contabilizarse el término de caducidad, pues la demandada no acreditó que los accionantes hubieran conocido los daños con anterioridad. 9.1.2.- Como la parte actora afirmó que tuvo conocimiento del daño aproximadamente en noviembre de 2007, el término para presentar la demanda vencía en noviembre de 2009, de manera que fue radicada, oportunamente, el 8 de mayo de 2009. 9.2.- Declaró probadas las excepciones de inexistencia de relación de causalidad entre el daño y la conducta del Invías y la de hecho de un tercero, propuestas por el llamado en garantía QBE Seguros. Concluyó que ninguna de las demandadas era responsable porque si bien estaba probado que se instalaron unas bandas reductoras de velocidad cerca del inmueble acuerdo con el peritazgo practicado en el proceso, el daño reclamado por los demandantes, consistente en el 9 Fls.221-240, C.1. 10 Fls.436-463, cuaderno principal. 5

Radicado: 230012331000200900091 01 (46423)

Demandante: Manuel Antonio Cantero Negrete y otros

agrietamiento del inmueble, fue consecuencia de falencias en la construcción de la vivienda por no tener en cuenta las normas de sismorresistencia. D.- Recurso de apelación 10.- En su escrito de apelación11 la parte demandante solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia porque, a su juicio, de las pruebas obrantes en el expediente sí se deduce que el daño del inmueble se causó por la construcción de la obra.

II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad de la acción. El artículo 136 del C.C.A. dispone que la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa>>. 12.- En las pretensiones de la demanda la parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad del Ministerio de Transporte, del Invías y del Municipio de Lorica por los perjuicios materiales y morales causados por la instalación de unas bandas reductoras de velocidad sobre la vía que colinda con el inmueble de su propiedad. También afirmó que la causa de los daños reclamados, esto es, el agrietamiento de los pisos, paredes y techos del inmueble y el goce anormal del bien, fue la construcción de los reductores de velocidad ya que el paso de vehículos a altas velocidades sobre estos generaba “por el choque, un fuerte bullicio y una gran vibración tectónica que alcanzaba los suelos de los inmuebles

más cercanos a la vía”. 13.- En el expediente está probado que la construcción de los reductores de velocidad terminó el 18 de diciembre de 2006. Por lo tanto, es a partir de esta fecha que debe contabilizarse el término de caducidad, porque fue esta obra la que, según lo manifestado por los accionantes, afectó su inmueble y causó los daños que reclaman. Lo anterior se deduce de los siguientes medios de prueba: 13.1.- El contrato de obra número 2178/2006 suscrito entre la Dirección Territorial de Córdoba del INVÍAS y la empresa unipersonal Camilo Beltrán E.U. el cual tenía por objeto “(…) la construcción de obras, señalización y seguridad vial en el sector Lorica – Coveñas – San Onofre a cargo de la Dirección Territorial de Córdoba, de acuerdo con su propuesta técnica y económica, revisada y aceptada por el Instituto (…)”12. 11 Fls.466-470, cuaderno principal. 12 Fls.147-149, C.1. 6

Radicado: 230012331000200900091 01 (46423) Demandante: Manuel Antonio Cantero Negrete y otros 13.2.- El acta de recibo definitivo de la obra13 y el acta de liquidación del contrato 2178 del 200614, aportada por la demandada por solicitud de la parte demandante, que acreditan que la obra terminó el 18 de diciembre de 2006, fecha en la que se suscribió el acta de recibo definitivo y que la obra consistió en <<la construcción de bandas reductoras de velocidad>>. 14.- Si bien es cierto que los demandantes manifestaron que tuvieron

conocimiento de los daños un año y medio antes de la fecha de presentación de la demanda, no aportaron prueba alguna que acredite esta circunstancia. Por el contrario, la parte actora solicitó la práctica de un dictamen pericial y según la perita Elsa Baloco “se evidenciaron grietas horizontales (donde termina el sobre cimiento), verticales sobre el muro lateral y diagonales en la fachada (…) que son antiguas y se han acentuado un poco con el pasar del tiempo”15. 15.- De acuerdo con lo afirmado en la demanda y con las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el hecho dañino que alegan los accionantes consiste en la construcción de unas bandas reductoras de velocidad sobre la vía que colinda con el inmueble de su propiedad y se tiene prueba de la existencia de los daños reclamados a partir de la fecha de terminación de dicha obra, esto es, del 18 de diciembre de 2006. 15.1.- Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 19 de diciembre de 2006 y la parte actora podía presentar la demanda hasta el 19 de diciembre de 2008. Por lo anterior, cuando los accionantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial (27 de febrero de 2009), ya había vencido el término de caducidad y por lo tanto, la demanda presentada el 8 de mayo de 2009 es extemporánea. 16.- En este caso la parte demandante no aportó ni solicitó ningún medio de prueba para acreditar que conoció el daño posteriormente; por el contrario, el dictamen pericial practicado en el proceso demuestra que las grietas eran

anteriores a la construcción de la obra y se acentuaron con el paso del tiempo. E.- Costas 17.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN

13 Fls.151-154, C.1. 14 Fls.296-299, C.1. 15 Fls.335-339, C.1. 7

Radicado: 230012331000200900091 01 (46423) Demandante: Manuel Antonio Cantero Negrete y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 1° de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 8

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