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CE - 5_230012333000201400203021AUTOQUERESUEL20221012121536-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 5_230012333000201400203021AUTOQUERESUEL20221012121536-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 23001233300020140020302

Demandante: Lamberto Segundo Galeano Cogollo Demandados: Municipio de Montería – Alcaldía de Montería – Secretaría de Tránsito y Transporte Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido en la audiencia inicial, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad, y se dio por terminado el proceso AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido, en la audiencia realizada el 26 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Lamberto Segundo Galeano Cogollo presentó demanda1 contra el Municipio de Montería – Alcaldía de Montería – Secretaría de Tránsito y Transporte, en 1 Por conducto de apoderado judicial, el 22 de mayo de 2014. Cfr. Folio 41 del cuaderno núm. 1 del expediente.

2

Número único de radicación: 23001233300020140020302 ejercicio del medio de control de reparación directa2, con fundamento en las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO.- Declarar Administrativa y Extracontractualmente responsable al MUNICIPIO ALCADÍA DE MONTERÍA, con número de identificación tributaria (Nit) 800096873-1, de los perjuicios causados al señor LAMBERTO SEGUNDO GALEANO COGOLLO, con motivo y por intermedio de la Secretaría de Tránsito Municipal de la Desvinculación Administrativa de la Cooperativa de Transportadora de San Anterito (COOTRASAN), por solicitud ilegítima, que le hiciera esta Cooperativa en la fecha 19 de diciembre de 2011, solicitud esta, que se materializó con las siguientes Resoluciones de los siguientes vehículos: El vehículo de placa UQA, 120, con Resolución 000467 del 24 de abril de 20123, el vehículo de placa UYP 617 con Resolución 000469 del 24 de abril de 20124, el vehículo de placa UQA 063, con Resolución 000553 del 6 de mayo de 20125, es el MUNICIPIO ALCALDIA ALCADÍA DE MONTERÍA responsable de los perjuicios materiales, morales, lucro cesante y daño emergente causado al señor LAMBERTO SEGUNDO GALEANO COGOLLO, por la omisión como Autoridad de Tránsito del Municipio.

SEGUNDO.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, el Municipio de Montería, pagará a mi poderdante señor LAMBERTO SEGUNDO GALEANO COGOLLO, por concepto de lucro cesante y daño emergente, con sus

respectivos intereses legales y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo, como se discrimina en la sección “Estimación razonada de la cuantía”, los perjuicios causados en la fecha en que mi poderdante empezó a sufrir desmejora patrimonial, por la decisión del Municipio de Montería, al expedir los actos administrativos (Resolución 000467 del 24 de abril de 2012, Resolución 000469 del 24 de abril de 2012, Resolución 000553 del 6 de mayo de 2012), no tomó las medidas pertinentes legales para evitar estos perjuicios. TERCERO. – Que, también como consecuencia de las declaraciones anteriores, el MUNICIPIO ALCALDIA ALCADÍA DE MONTERÍA, es responsable del perjuicio moral subjetivado, equivalente a un mil quinientos salarios mínimos vigentes actuales, al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria, según cotización del Banco de la República. CUARTO.- Que en virtud de esta demanda, se condene al MUNICIPIO ALCALDÍA DE MONTERÍA, a pagar los intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (06) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 192 C.C.A. QUINTO.- Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el valor adquisitivo de la moneda (C.C.A, artículo 187). […]”

2 De conformidad con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 3 La Resolución núm. 000467 de 24 de abril de 2012, “[…] MEDIANTE LA CUAL SE DESVINCULA UN VEHÍCULO ADMINISTRATIVAMENTE POR SOLICITUD DE LA EMPRESA […]”, expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Montería, en relación con el vehículo de placas UQA-120. Cfr. Folios 49 – 52 del cuaderno 1 del expediente. 4 La Resolución núm. 000469 de 24 de abril de 2012, “[…] MEDIANTE LA CUAL SE DESVINCULA UN VEHÍCULO ADMINISTRATIVAMENTE POR SOLICITUD DE LA EMPRESA […]”, expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Montería, en relación con el vehículo de placas UYP-617. Cfr. Folios 58 – 61 del cuaderno 1 del expediente. 5 La Resolución núm. 000553 de 16 de mayo de 2012, “[…] MEDIANTE LA CUAL SE DESVINCULA UN VEHÍCULO ADMINISTRATIVAMENTE POR SOLICITUD DE LA EMPRESA […]”, expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Montería, en relación con el vehículo de placas UQA-063. Cfr. Folios 66 – 69 del cuaderno 1 del expediente. 3

Número único de radicación: 23001233300020140020302

Actuación procesal en primera instancia

2. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante

auto de 29 de julio de 2014, admitió la demanda.

3. El Municipio de Montería – Alcaldía de Montería – Secretaría de Tránsito y Transporte, mediante escrito de 18 de diciembre de 2014, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y propuso la excepción de “[…] indebida utilización del medio de control – caducidad […]”6, por estimar que el medio de control procedente para cuestionar los actos acusados era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ya había caducado.

4. La parte demandante, mediante escrito de 19 de enero de 2015, se pronunció sobre la contestación de la demanda insistiendo sobre la procedencia del medio de control de reparación directa.

5. El Magistrado sustanciador, mediante auto de 26 de enero de 2015, fijó fecha para la realización de la audiencia inicial.

6. El Magistrado sustanciador, mediante auto proferido en la audiencia inicial de 10 de marzo de 20157, adecuó el medio de control interpuesto al de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “[…] Indica el señor Magistrado que se considera necesario tomar una medida de saneamiento en el proceso, atendiendo a que lo pretendido por el actor, debe tramitarse no a través del medio de control de reparación directa sino de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que fue planteada por la parte demandada como una excepción denominada indebida utilización del medio de control.

Al respecto, indica el señor Magistrado que conforme lo dispone el artículo 171 del CPACA, le corresponde al operador jurídico adecuar el trámite del proceso al que

corresponda, lo cual se acompasa con la facultad de saneamiento contemplada en el artículo 180 numeral 5. Así revisada la demanda, indica que el presunto daño alegado por el actor proviene o se desprende de un acto administrativo, por lo que el medio de control que corresponde es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto en uso de la facultad de saneamiento se tendrán por demandados los actos administrativos contenidos en las resoluciones 000467 y 000469 de 24 de abril de 2012, 000553 de 6 de mayo de 2012, emanadas de la Alcaldía de Montería – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, y mediante las cuales se concedió la desvinculación administrativa de unos vehículos del actor, por solicitud de la empresa Cooperativa de Transportadores de San Anterito – COOTRASAAN. 6 Cfr. Folio 179 del cuaderno 1 del expediente. 7 Cfr. Folio 261 y 262 del cuaderno 1 del expediente. Acta núm. 30. 4

Número único de radicación: 23001233300020140020302

La presente decisión queda notificada en estrados. […]” (Destacado fuera de texto).

7. El Magistrado sustanciador, en auto de 11 de marzo de 20158, proferido en la continuación de la audiencia inicial, requirió a la parte demandada para que allegara al proceso las constancias de notificación o comunicación a la parte demandante de los actos acusados, así como la respectiva constancia de ejecutoria y “[…] cualquier otro documento que dé cuenta del conocimiento del actor frente a dichos actos administrativos […]”.

8. La Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Montería, mediante

escrito de 17 de marzo de 20159, dio respuesta al requerimiento indicado supra, como se expone a continuación: “[…] En atención al Oficio núm. LMN 2015 – 0551, recibido por el correo institucional el 17/03/2015, bajo radicado interno 1122, le envío constancia de la comunicación de fecha 25 de abril de 2012, dirigida al señor Lamberto Segundo Galeano Cogollo, donde se le notificaba (sic) la desvinculación administrativa de unos vehículos de su propiedad, por solicitud de la empresa transportadora. Además de lo anterior, le envío copia de la solicitud de nulidad de fecha 5 de mayo de 2012, contra la resolución de desvinculación, presentado por el señor Lamberto Segundo Galeano Cogollo, a través de apoderado judicial Dr. Clemente Rafael Paternina Herrera.

Anexos: Constancia de la comunicación de fecha 25 de abril de 2012.

Guía de correo certificado. Solicitud de nulidad de fecha 5 de mayo de 2012. Respuesta a la solicitud de nulidad de 22 de mayo de 2012. Comunicación al Gerente de la Empresa. […]” (Destacado fuera del texto).

9. El Magistrado sustanciador de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativa de Córdoba, mediante auto de 7 de marzo de 2019, fijó fecha para la continuación de la audiencia inicial.

Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

10. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativa de Córdoba, mediante auto proferido en la audiencia inicial de 26 de marzo de 201910, resolvió “[…] declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho y, en consecuencia, dar por terminado el proceso […]”, con fundamento en los siguientes argumentos: 8 Cfr. Folios 264 a 267 del cuaderno 1 del expediente. Acta núm. 32. 9 Cfr. Folios 275 a 282 del cuaderno 1 del expediente. 10 Cfr. Folios 325 a 328 del cuaderno 1 del expediente. 5

Número único de radicación: 23001233300020140020302 10.1. Indicó que la resolución acusada núm. 00467 de 24 de abril de 2012 se entendía notificada a la parte demandante, el 9 de mayo de 2012, en la medida que en esa fecha presentó solicitud de nulidad contra dicho acto ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Montería. En ese sentido, explicó que el término de caducidad inició el 10 de mayo de 2012 y finalizó el 10 de septiembre de 2012 y la demanda se presentó el 22 de mayo de 2014, por lo que se radicó de forma extemporánea, en los siguientes términos: “[…] En relación con el término de caducidad de la Resolución N° 00467 de 24 de abril de 2012, en el expediente obra a folios 276 a 281 del cuaderno 2, constancia de envío de notificación (sic) al actor de fecha 30 de abril de 2012 y además solicitud de nulidad de la misma, presentada ante la Secretaria de Tránsito Municipal, por el aquí demandante a través de apoderado de fecha 09 de mayo de la misma anualidad, por lo que el término se empezará a contabilizar a partir del día 10 de mayo de 2012; término que finiquitó el 10 de septiembre de

2012 […] y presentándose la demanda el 22 de mayo de 2014 (fl 41 Cdno 1). Evidentemente de manera extemporánea. […]” (Destacado fuera del texto). 10.2. Señaló que las resoluciones acusadas núms. 00469 de 24 de abril de 2012 y 00553 de 6 de mayo de 2012 se le notificaron por conducta concluyente a la parte demandante, por cuanto, según consta en la certificación suscrita por su contador público, para el 2012, tenía conocimiento de la expedición de las actos acusados, en la medida que le generaron iliquidez, como se expone a continuación: “[…] De otra parte, frente a las Resoluciones N° 000469 de 24 de abril de 2012 y la N° 00553 de 06 de mayo de 2012, el Municipio de Montería no allegó la prueba de las notificaciones de las mismas, no obstante, revisado el plenario se advierte que a folio 146 del cuaderno 1, obra certificación suscrita por el contador público Jorge Luis Martínez Muñoz, la cual fue aportada como prueba con la demanda […]. De lo anterior, se colige que para el año 2012, el señor Lamberto Galeano Cogollo tenía conocimiento de las Resoluciones N° 000467 y 000469 de 24 de abril de 2012, y 000553 de 06 de mayo de 2012, en atención a que se señala por parte de su contador como causa de su iliquidez la expedición de las mismas, al punto que se afirma que tal situación llevó al demandante a no poder pagar a sus proveedores financieros en la respectiva declaración de renta correspondiente al año

2012. Por lo cual, se infiere que conocía la causa de la paralización de la fuente

de sus ingresos, esto es, las resoluciones N° 000467 y 000469 de 24 de abril de 2012, y 000553 de 06 de mayo de 2012, a las que la demanda atribuye dicha paralización, configurándose así, una notificación por conducta concluyente en relación con las resoluciones N°000469 de 24 de abril de 2012 y 000553 de 06 de mayo de 2012, pues es evidente que en el año 2012 fueron conocidas por el actor, de manera que desde la finalización de dicha anualidad, el término para interponer la demanda está caducado. […]” (Destacado fuera del texto). 6

Número único de radicación: 23001233300020140020302 10.3. Asimismo, informó que el Tribunal, en auto de 24 de abril de 201411, proferido dentro del proceso identificado con el número único de radicación 23001233300020140008600, en un caso con identidad de presupuestos fácticos y jurídicos había rechazado la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Recurso de apelación y sus fundamentos

11. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido, en audiencia inicial de 26 de marzo de 2019, argumentando que no se configuró la caducidad del medio de control, en la medida que la parte demandada no cumplió con las formalidades propias de la notificación personal de los actos acusados, con fundamento en lo siguiente: “[…] [S]i bien es sabido que a mi poderdante le fueron expedidas unas resoluciones no se cumplió con la formalidad establecida que para tal efecto tiene la notificación personal, es decir, a mi poderdante no se le hizo efectiva la entrega

de los actos administrativos […]. Si bien es cierto que por, terceras personas, mi poderdante canceló ante la Secretaría de Tránsito, ante una fiducia que se llama MONTRANS, para que le entregaran esos actos administrativos, fue así como él pudo conocer y fue así como él pudo observar que existían unas resoluciones de desvinculación de sus vehículos, que entre otras cosas no fueron notificados por la cooperativa y se produjo que se notificara a la Secretaría de Tránsito y desconociendo el debido proceso se cometió una vía de hecho administrativa […]”. Aquí se violenta el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y por ende no existe, todavía es hora que mi poderdante en estas condiciones hasta el momento de presentar la demanda estos actos administrativos no han sido notificados en debida forma como tal. Que haya sido por estrado, pero por estrado porque él conoció a través de una tercera persona […]” (Destacado fuera del texto).

II. CONSIDERACIONES

12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; v) el marco normativo sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente; vi) el análisis del caso concreto; y vii) las conclusiones. 11 Cfr. Folios 298 y 299 del cuaderno del expediente.

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Número único de radicación: 23001233300020140020302

Competencia

13. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el artículo 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) el artículo 243 ibidem, sobre la apelación; y iv) el artículo 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido, en la audiencia inicial realizada el 26 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dio por terminado el proceso.

Procedencia del recurso de apelación

14. Vistos los artículos: i) 180, en especial, el numeral 6. ° de la Ley 1437, sobre audiencia inicial; y ii) 243, en especial el numeral 2. ° ibidem, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos.

15. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido, en la audiencia inicial, el 26 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual declaró como probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dio por terminado el proceso, se considera que es procedente de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6. ° del artículo 180 y 2. ° del artículo 243 de la Ley

1437. Problema jurídico

16. Le corresponde a esta Sala determinar si, en el caso sub examine, se

configuró o no la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el auto apelado. Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

17. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto

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Número único de radicación: 23001233300020140020302 1069 de 26 de mayo 201512, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción.

18. De conformidad con lo anterior se considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control.

19. Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de 3 meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y ocurrida alguna de las dos últimas circunstancias indicadas anteriormente se reanuda el término.

Marco normativo sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y la

notificación por conducta concluyente

20. Visto el artículo 67 de la ley 1437, sobre la notificación personal, que establece lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. […]”.

21. Visto el artículo 72 de la ley 1437, sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente, que establece: “[…] Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales […]” (Destacado fuera del texto). 12 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”.

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Número único de radicación: 23001233300020140020302

22. Teniendo en cuenta el anterior marco normativo, la Sala considera que: i) los actos administrativos definitivos deben ser notificados deben notificarse personalmente, con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 67 supra; ii) el

efecto de una indebida notificación del acto administrativo es su inoponibilidad e ineficacia, a menos que se configure una notificación por conducta concluyente cuando la parte interesada “[…] revele que conoce el acto […]”; iii) el hecho de alegar una indebida notificación de un acto administrativo definitivo, no exime de la obligación de ejercer en la actuación administrativa los recursos que de acuerdo a la ley son obligatorios, comoquiera que, a partir del momento en que el interesado tenga conocimiento del acto (notificación por conducta concluyente), debe, previo a demandar, agotar dicho requisito.

23. La Sección Primera de esta Corporación se ha pronunciado sobre la aplicación de los principios pro actione y pro damato, cuando existe duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, en los siguientes términos13: “[…] No puede dejarse de lado que, de conformidad con los principios pro actione y pro damato, el juez puede interpretar de manera flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política. En tal sentido se ha expresado la Corporación: «El principio pro damato (…) involucra razones de equidad y seguridad jurídica, pues atiende a las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente.

En efecto, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o

presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la misma se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo al análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo […]” (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto

24. En el caso sub examine, se observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 26 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, por considerar que la demanda había sido presentada de forma 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de junio de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López núm. único de radicación 25000234100020180049801.

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Número único de radicación: 23001233300020140020302 extemporánea, en la medida que: i) la resolución acusada núm. 000467 de 24 de abril de 2012 se entendía notificada a la parte demandante, el 9 de mayo de 2012, fecha en que presentó solicitud de nulidad contra dicho acto ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Montería y ii) las resoluciones acusadas núms. 00469 de 24 de abril de 2012 y 00553 de 6 de mayo de 2012 se le notificaron por conducta concluyente a la parte demandante, por cuanto, en la certificación suscrita por su contador público, para el 2012, tenía conocimiento de la expedición de los actos acusados, en la medida que le generaron iliquidez.

25. La parte demandante en el recurso de apelación señaló que los actos acusados no habían sido notificados en debida forma, por lo que no era posible contar el término de caducidad del medio de control. Al respecto, afirmó que la parte demandada no cumplió con las formalidades propias de la notificación personal de los mismos y que conoció de las resoluciones de desvinculación de sus vehículos a través de una tercera persona.

26. Ahora bien, al respecto, en el expediente del caso sub examine, se tiene lo siguiente: Sobre la notificación de las resoluciones núms. 000467 y 000469 de 24 de abril de

2012

27. La Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Montería, mediante Oficio de 25 de abril de 201214, con constancia de recibido de 30 de abril de 201215, comunicó a la parte demandante que se había concedido la desvinculación administrativa de los vehículos de placas UQA-120 y UYP-617, por solicitud de la Cooperativa de Transportadores de San Anterito – Cootrasaan, en los siguientes términos: “[…] Montería, 25 de abril de 2012

Señor Lamberto Segundo Galeano Cogollo […] Propietario de los vehículos de placas UQA-120 y UYP-617 […] Asunto: Desvinculación administrativa por solicitud de la empresa Por medio de la presente le comunico de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, que ha sido concedida la desvinculación 14 Cfr. Folio 276 del cuaderno núm. 2 del expediente. 15 Cfr. Folio 276 del cuaderno núm. 2 del expediente. 11

Número único de radicación: 23001233300020140020302

administrativa por solicitud de la empresa de los vehículos de placas UQA – 120 y UYP – 617. […]” (Destacado fuera del texto).

28. La parte demandante presentó solicitud de nulidad contra la Resolución núm. 000467 de 24 de abril de 2012, la cual se radicó ante el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Montería, el 9 de mayo de 201216, por estimar que el acto administrativo no se le había notificado en debida forma, por lo que carecía de

efectos jurídicos, como se expone a continuación: “[…] Señor Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Montería E.S.D. REF. Trámite administrativo que dio origen a la Resolución núm. 000467 de 2012. Clemente Rafael Paternina Herrera […] abogado en ejercicio con tarjeta profesional […], comedidamente me dirijo a usted, en mi calidad de apoderado del señor Lamberto Galeano Cogollo, dentro de la oportunidad legal para presentar nulidad de la Resolución número 000467 de 24 de abril del presente año, por las siguientes razones:

1. El día 4 de mayo del presente año, me presente a las instalaciones de tránsito municipal, en representación del señor Lamberto Galeano, quien dio origen a la resolución en comento, y el asesor jurídico me manifestó que si quería conocer el contenido de la resolución […] tenía que cancelar en caja el valor de las copias de la resolución, en razón a que al señor Galeano solo se le comunicaba la resolución y no se le notificaba, motivo por el cual me vi compelido para conocer el contenido de la resolución, que mi poderdante quien me acompañaba en estas diligencias, cancelara en caja el valor de las copias […] para poder

conocer el contenido de la resolución […].

2. Establece la Resolución número 000467 de 24 de abril del presente año en su parte resolutiva dos situaciones diferenciales en la forma de poner en conocimiento de la decisión tomada por la secretaría de tránsito municipal así: a.- notifíquese a la empresa Cooperativa de Transportadores de San Anterito – Cootrasaan. b.- Comuníquese al señor Lamberto Galeano Cogollo.

Sobre la presente resolución de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. […]. De esta manera y hasta tanto la Secretaria General no notifique el acto administrativo personalmente o en su defecto por edicto en los términos antes señalados, dicho acto (Resolución) carece de efectos jurídicos, resultando ineficaz, por lo cual no puede quedar en firme hasta tanto no se surta dicho trámite.

6. Como corolario de todo lo expuesto le solicito al director de tránsito municipal se declare la nulidad de la Resolución núm. 00467 de 24 de abril del presente año por las razones anotadas en el presente escrito. […]” (Destacado fuera del texto).

29. Asimismo, la parte demandante presentó solicitud de nulidad contra la Resolución núm. 000469 de 24 de abril de 2012, la cual se radicó ante el Secretario 16 Cfr. Folios 278 a 281 del cuaderno núm. 2 del expediente.

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Número único de radicación: 23001233300020140020302 de Tránsito y Transporte Municipal de Montería, el 9 de mayo de 201217, en términos similares a los indicados supra. Textualmente, indicó:

“[…] Señor Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Montería E.S.D. REF. Trámite administrativo que dio origen a la Resolución núm. 000469 de 2012. Clemente Rafael Paternina Herrera […] abogado en ejercicio con tarjeta profesional […], comedidamente me dirijo a usted, en mi calidad de apoderado del señor Lamberto Galeano Cogollo, dentro de la oportunidad legal para presentar nulidad de la Resolución número 000469 de 24 de abril del presente año, por las siguientes razones:

1. El día 4 de mayo del presente año, me presente a las instalaciones de tránsito municipal, en representación del señor Lamberto Galeano, quien dio origen a la resolución en comento, y el asesor jurídico me manifestó que si quería conocer el contenido de la resolución […] tenía que cancelar en caja el valor de las copias de la resolución, en razón a que al señor Galeano solo se le comunicaba la resolución y no se le notificaba, motivo por el cual me vi compelido para conocer el contenido de la resolución, que mi poderdante quien me acompañaba en estas diligencias, cancelara en caja el valor de las copias [

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