CE - 5_250002326000200900717011SENTENCIA20220331105715_TCListadoTitulados133124221274580216-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 5_250002326000200900717011SENTENCIA20220331105715_TCListadoTitulados133124221274580216-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00717-01 (46625)
Demandante: Olga Guzmán Manjarrés
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2009-00717-01 (46625)
Demandante: Olga Guzmán Manjarrés Demandado: Rama Judicial Tema: Error judicial. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima debido a que no interpuso los recursos judiciales procedentes contra la providencia acusada de contener el error.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa, por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de mayo de 20131. El 24 de mayo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión2. La
demandante presentó alegatos de conclusión3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1 Cuaderno 2, fl. 115. 2 Cuaderno 2, fl. 117. 3 Cuaderno 2, fls. 118 a 120.
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Radicado: 25000-23-26-000-2009-00717-01 (46625) Demandante: Olga Guzmán Manjarrés 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de junio de 2008 por Olga Guzmán Manjarrés. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial en el que incurrió la Jueza 17
Civil Municipal de Bogotá en el auto del 11 de diciembre de 2007, en el que rechazó una demanda ejecutiva presentada por la demandante. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 8 de mayo de 2007 la demandante Olga Guzmán Manjarrés presentó demanda ejecutiva contra el señor Carlos Julio Acosta para obtener el pago de la suma de dinero contenida una letra de cambio que el señor Sixto Antonio Melo Sanabria había endosado en propiedad a su favor, por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). 2.2.- Mediante auto del 15 de junio de 2007 la Jueza 17 Civil Municipal de Bogotá negó el mandamiento de pago porque la actora invocó la calidad de <<endosatoria en procuración>>, y el título valor le había sido endosado <<en propiedad>>. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación contra esta decisión. 2.3.- En auto del 3 de agosto de 2007 la Jueza 17 confirmó la anterior providencia y negó el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia, en atención a la cuantía. En consecuencia, la demandante interpuso recurso de reposición contra esta providencia, para poder presentar el recurso de queja. 2.4.- Mediante auto del 21 de septiembre de 2007 la jueza anuló las providencias del 15 de junio y 3 de agosto de 2007 y, en su lugar, ordenó inadmitir la demanda ejecutiva para que la demandante la subsanara con el propósito de precisar si actuaba en calidad de endosataria en procuración o en propiedad. 2.5.- La demandante subsanó oportunamente la demanda. 2.6.- A pesar de la subsanación, en auto del 24 de octubre de 2007 la jueza nuevamente ordenó su corrección para que precisara si actuaba en calidad de endosataria en procuración o endosataria en propiedad. 2.7.- En auto proferido el 11 de diciembre de 2007 la jueza rechazó la demanda porque no fue subsanada. 3.- Según la parte actora, la Jueza 17 Civil Municipal de Bogotá incurrió en un error judicial porque la demanda ya había sido subsanada y, por lo tanto, no procedía su rechazo. Este rechazo condujo a que el título prescribiera. 2
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00717-01 (46625)
Demandante: Olga Guzmán Manjarrés
4.- En relación con los perjuicios, la parte actora solicitó: (i) la reparación del daño emergente, consistente en el valor del título valor y en los gastos en que incurrió en el trámite del proceso ejecutivo; (i) la indemnización del lucro cesante, consistente en los intereses corrientes y moratorios causados sobre el capital de la letra de cambio y de los honorarios profesionales que la demandante dejó de percibir como abogada durante el tiempo que tramitó el proceso ejecutivo. B.- Posición de la entidad demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expuso que no se configuró un error judicial porque: (i) las providencias proferidas por la Jueza 17 Civil Municipal de Bogotá se ajustaron a derecho; (ii) se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque la demandante no subsanó la demanda ejecutiva, ni interpuso los recursos correspondientes en el trámite del proceso y (iii) propuso la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad concerniente a la conciliación. C.- Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 15 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, adoptó las siguientes decisiones: 6.1.- Declaró infundada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Rama Judicial porque, para la fecha en la que se presentó la demanda, la conciliación prejudicial no era exigible como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de reparación directa.
6.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque: a.- Se configuró la culpa exclusiva de la víctima debido a que: (i) con las pruebas allegadas al proceso no se demostró la subsanación de la demanda ejecutiva por parte de la actora, razón por la cual fue debidamente rechazada y (ii) la demandante tampoco recurrió el auto que rechazó la demanda, de conformidad con el artículo 85 del CPC. b.- La prescripción del título valor, ocurrida con posterioridad al rechazo de la demanda, no es imputable a la Rama Judicial porque la ejecutante tenía la carga de <<ser diligente y cuidados[a] en el impulso procesal>>. Ella no cumplió con esta carga, debido a que no subsanó la demanda, ni ejerció los recursos de ley. D.- Recurso de apelación 7.- La demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su 3
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00717-01 (46625) Demandante: Olga Guzmán Manjarrés inconformidad se centra en desvirtuar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, porque afirma haber subsanado oportunamente la demanda ejecutiva instaurada ante la Jueza 17 Civil Municipal de Bogotá. Con el recurso de apelación allegó copia del escrito de subsanación que presentó en el trámite del proceso ejecutivo, el cual no había sido aportado a este proceso.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos
procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA. En efecto: (i) la providencia acusada de incurrir en error judicial se profirió el 11 de diciembre de 2007, se notificó por estado del 13 de diciembre de 2007 y quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2007 y (ii) la demanda se presentó el 4 de junio de 2008. 9.- No se valorarán las pruebas documentales allegadas por la parte actora con el recurso de apelación porque su aporte no cumplió los requisitos previstos en el artículo 214 del CCA, concernientes al decreto de pruebas en segunda instancia. Si bien el despacho no se pronunció sobre su incorporación cuando admitió el recurso de apelación, esta irregularidad quedó subsanada debido a que la parte actora no recurrió el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión. F.- Decisión 10.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, independientemente de que la demandante haya o no subsanado la demanda ejecutiva, se probó la culpa exclusiva de la víctima porque no interpuso los recursos judiciales procedentes contra la providencia acusada de contener el error. Por tratarse de un proceso ejecutivo de única instancia en atención a la cuantía de las pretensiones, contra el auto que rechazó la demanda ejecutiva procedía el recurso de reposición, en los términos del artículo 348 del CPC. Sin embargo, la demandante no recurrió el auto del 11 de diciembre de 2007, mediante el cual la Jueza 17 Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda por
falta de subsanación. 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 4
Radicado: 25000-23-26-000-2009-00717-01 (46625)
Demandante: Olga Guzmán Manjarrés
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 15 de junio de 2012 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 5