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CE - 5_250002326000201000293011SENTENCIAFALLO20220726102355_TCListadoTitulados133131869993988764-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2010-00293-01 (52.657)

Actor: ÓSCAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL DUQUE Y

OTROS

Demandados: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMISNITRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: el señor Óscar Augusto Aristizábal Duque era propietario de un vehículo que fue embargado y secuestrado en el curso de un proceso penal por el delito homicidio culposo seguido en contra de quien lo conducía cuando ocurrió un accidente de tránsito en el que perdieron la vida unos transeúntes; el proceso fue terminado por indemnización integral de las víctimas, por parte del dueño del automotor, quien fue vinculado como tercero civilmente responsable; a pesar de haberse levantado las medidas cautelares y ordenado la devolución del automotor a su propietario, el secuestre nunca lo hizo, motivo por el cual demanda por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que provocó la pérdida de dicho bien. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión por

medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Nación – Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2010 (fl. 12 cdno. 1), los señores

2 Expediente 25000-23-26-000-2010-00293-01 (52.657) Actor: Óscar Augusto Aristizábal Duque y otros Reparación directa - apelación de sentencia Óscar Augusto Aristizábal Duque, María Aleyda Giraldo Aristizábal, Germán y Óscar Alonso Aristizábal Giraldo promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con las siguientes súplicas: “PRIMERA.- Se declare que la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es responsable administrativamente y patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados a los señores ÓSCAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL DUQUE, MARÍA ALEYDA GIRALDO ARISTIZÁBAL, GERMÁN AUGUSTO ARISTIZÁBAL GIRALDO y ÓSCAR ALONSO ARISTIZÁBAL GIRALDO, con motivo de la falla del servicio por la pérdida de vehículo automotor de placas HLH-826 de propiedad de ÓSCAR AUGUSTO

ARISTIZÁBAL DUQUE.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condénese (sic) a la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar al señor ÓSCAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL DUQUE como indemnización por los perjuicios materiales DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO cesante, por la pérdida de vehículo automotor de placas HLH-826 ocasionados por (sic) injusta y arbitraria con motivo de la falla del servicio por la pérdida de vehículo automotor de placas HLH-826 de propiedad de ÓSCAR AUGUSTO ARISTIZABAL DUQUE, los cuales liquido así: DAÑO EMERGENTE: para lo cual se debe tener en cuenta la época de los hechos, los costos en que se ha incurrieron (i) en contratar abogado para poder iniciar el proceso penal para establecer responsabilidades delictuales por la pérdida de su vehículo automotor camión, el cual asciende a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MICTE. ($5.000.000.00). y (ii) valor del camión al 9 de diciembre 2004, fecha en que se dispuso el levantamiento de la medida cautelar y se ordenó la entrega definitiva a su legítimo propietario: en una suma de setenta millones de pesos ($70.000.000,00.) LUCRO CESANTE: Para lo cual debe de tenerse en cuenta el producido del camión desde el 09 de diciembre de 2004 hasta la fecha de presentación de esta demanda es el valor de: SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MICTE ($665.600.000.00), calculado sobre un promedio mensual de

$10.400.000,00 para la fecha de presentación de esta demanda. De donde: 64 meses x $10.400.000.00 = $666.600.000.00. Esta liquidación corresponde al lucro cesante dejado de percibir desde la fecha en que se debió entrega el vehículo automotor camión: A) Valor actual del camión marca Dodge, modelo 1981, de placas HLH-826. B) Producción mensual del camión. C) Incremento del capital producido por el camión. D) Intereses de capital. E) Devaluación monetaria; es decir, con la correspondiente 3 Expediente 25000-23-26-000-2010-00293-01 (52.657) Actor: Óscar Augusto Aristizábal Duque y otros Reparación directa - apelación de sentencia indexación. TERCERA.- Como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión primera, condénese a la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a los poderdante por el perjuicio causado a manera de indemnización por los perjuicios de orden moral ÓSCAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL DUQUE, MARÍA ALEYDA GIRALDO ARISTIZÁBAL, GERMÁN AUGUSTO ARISTIZÁBAL GIRALDO y ÓSCAR ALONSO ARISTIZÁBAL GIRALDO, a manera de indemnización por los perjuicios de orden moral derivados con de los daños causados a los convocantes con motivo de la falla del servicio por la pérdida de vehículo automotor de

propiedad de ÓSCAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL DUQUE, para lo cual presentó la siguiente: -Al señor ÓSCAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL DUQUE, la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIETNOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($40.355.000.00) MCTE., por la aflicción de la pérdida de su vehículo del cual dependían sus ingresos y por ende el sostenimiento económico de su familia. - A la señora, MARÍA ALEYDA GIRALDO ARISTIZÁBAL, la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($28.845.000.00) MCTE., por los perjuicios de orden moral - objetivos y subjetivados; como reparación de motivo de ver a su cónyuge y compañero sumido en la desesperación originada por la pérdida del vehículo automotor de propiedad de su cónyuge y compañero. - A GERMÁN AUGUSTO ARISTIZÁBAL GIRALDO y ÓSCAR ALONSO ARISTIZÁBAL GIRALDO la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($28.845.000.00) MCTE., a cada una por los perjuicios de orden moral - objetivos y subjetivados; como reparación de motivo d motivo de ver a su padre sumido en la desesperación originada por la pérdida del vehículo automotor de propiedad de su progenitor y padre.

CUARTA.- se ordene a la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL, por medio de sus funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la mismas, para la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas para su cumplimiento y pagará moratorios desde la ejecutoria de la sentencia definitiva hasta cuando efectivamente se cancele la totalidad de la condena. Artículo 176 del C.P.A.; que si no se efectúa el pago oportunamente la entidad condenada liquide el interés comercial y moratorio hasta cuando sé de cabal cumplimiento a la providencia de acuerdo al artículo 177 Ibidem. QUINTA. Que la condena respectiva sea actualizada como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, reajustando su valor (indexación) de acuerdo al índice de precios al consumidor, desde el mismo día en que se hizo efectiva la inscripción de la medida cautelar ordenada por la Contraloría Departamental del Meta.” (fls. 2 a 4 Expediente 25000-23-26-000-2010-00293-01 (52.657) Actor: Óscar Augusto Aristizábal Duque y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas y subrayado del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Óscar Augusto Aristizábal era propietario de un camión marca Dodge de placas HLH-826 respecto del cual celebró un contrato (no especificó cuál) con la empresa Bavaria SA por suma de $10’400.000 mensuales. 2) El 25 de septiembre de 2000 acaeció un accidente de tránsito en el que el

citado vehículo atropelló a un transeúnte y le causó la muerte, hecho por el cual se adelantó una investigación penal por el delito de homicidio culposo en contra del señor Germán Caballero Moyano, quien conducía el automotor aquel día. 3) El proceso penal le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que profirió un auto el 10 de junio de 2003 a través del cual ordenó el embargo y secuestro del vehículo de propiedad del señor Óscar Augusto Aristizábal Duque, quien fue vinculado como tercero civilmente responsable. 4) El 16 de diciembre de 2003, se designó al auxiliar de la justicia Carlos Alberto Castrillón Quiñones como secuestre, el 4 de agosto de 2004 se posesionó y el 17 de septiembre siguiente se practicó la diligencia de secuestro. 5) El 9 de diciembre de 2004, el juzgado de conocimiento ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega definitiva del camión a su propietario, sin embargo, el secuestre no lo devolvió. 6) Por causa del actuar irregular del auxiliar de la justicia, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en su contra por los presuntos delitos de fraude procesal y abuso de confianza, a quien se lo vinculó mediante declaratoria de persona ausente en auto proferido el 27 de octubre de 2005. 5 Expediente 25000-23-26-000-2010-00293-01 (52.657) Actor: Óscar Augusto Aristizábal Duque y otros Reparación directa - apelación de sentencia 7) El 17 de diciembre de 2007, dictó resolución de acusación en su contra y el

Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria por el delito de peculado por apropiación. Con base en los anteriores hechos la parte demandante efectuó el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) El auxiliar de la justicia dispuso del automotor sin contar con autorización con lo cual se vulneraron los derechos al trabajo y a la propiedad del ahora demandante por ser despojado de su vehículo, el cual constituía la fuente de sus ingresos. 2) El señor Carlos Alberto Castrillón Quiñones era servidor público transitorio, cuyas funciones están previstas en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil lo cual determina el nexo causal con la administración. 3) Se trató de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que provocó la pérdida del vehículo, daño que se consolidó con la sentencia penal condenatoria. 4) El comportamiento del secuestre fue ilegal puesto que, a pesar de que el juzgado le exigió la devolución del automotor, él no lo cumplió y desapareció, comportamiento gravemente culposo según la Ley 678 de 2001. 5) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en establecer que cuando se causen daños antijurídicos con acciones u omisiones de los auxiliares de justicia, en tanto son particulares que colaboran en el ejercicio de la función judicial, surge la obligación a cargo del Estado de reparar los perjuicios.

2. Posición de la demandada La Nación – Rama Judicial (fls. 71 a 76 cdno. 1) alegó que no está probado que el vehículo se encuentra extraviado o perdido como lo afirma el demandante,

tampoco se acreditó la existencia del supuesto contrato celebrado entre el dueño del camión y la empresa Bavaria SA ni mucho menos la cantidad de dinero que 6 Expediente 25000-23-26-000-2010-00293-01 (52.657) Actor: Óscar Augusto Aristizábal Duque y otros Reparación directa - apelación de sentencia recibía por ello; tampoco se probaron las acciones tendientes a recobrar la tenencia del automotor, por el contrario, se evidencia la negligencia del demandante para hacer efectivas las pólizas vigentes para que le fuera resarcido su presunto perjuicio, si se tiene en cuenta que el secuestre debió prestar caución para garantizar el adecuado desempeño de su cargo, de conformidad con el inciso 3 del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil. Propuso la excepción de “caducidad de la acción” con base en que la acción penal por indemnización integral se extinguió el 3 de noviembre de 2005, fecha en la cual se ordenó desvincular al señor Óscar Augusto Aristizábal Duque y, por lo tanto, fue ahí cuando tuvo conocimiento de la irregularidad; como la demanda se interpuso después de pasados dos (2) años después de esa fecha, el término se encontraba ampliamente vencido. El demandante presentó escrito de oposición a la excepción propuesta por la entidad accionada para lo cual argumentó que la acción no se encuentra caducada toda vez que el término debe empezar a contarse desde cuando culminó la segunda investigación penal, es decir, no la del homicidio sino la del peculado, que fue el 4 de agosto de 2008 cuando se dictó sentencia

condenatoria en contra del auxiliar de la justicia, momento a partir del cual hubo certeza de la concreción del hecho dañino (fls. 77 a 78 cdno. 1).

3. Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La parte demandante (fls. 132 a 137 cdno. 1) sostuvo que todos los hechos alegados en la demanda se probaron y, en consecuencia, se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en tanto el auxiliar de justicia, en calidad de secuestre, incumplió con sus deberes legales, de modo que por estar en cumplimiento de una función pública está a cargo del Estado

(en cabeza de la Rama Judicial) reparar los perjuicios ocasionados con su actuar. 2) La entidad demandada guardó silencio. 3) El Ministerio Público (fls. 139 a 145 cdno. 1) consideró que la acción se 7 Expediente 25000-23-26-000-2010-00293-01 (52.657) Actor: Óscar Augusto Aristizábal Duque y otros Reparación directa - apelación de sentencia encuentra caducada por cuanto el demandante tuvo conocimiento de la no entrega del vehículo por parte del secuestre, ciertamente, desde el 5 de diciembre de 2004, cuando formuló la denuncia en su contra; como la demanda se presentó el 12 de mayo de 2010, se hizo de manera extemporánea, pues, solo tenía plazo hasta el 6 de diciembre de 2006.

4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C

de Descongestión (fls. 147 a 151 cdno. ppal.) declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, debido a que el 9 de diciembre de 2004 el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá envió una comunicación al secuestre para que entregara el bien a su propietario, de lo cual tuvo conocimiento el ahora demandante por haber intervenido como tercero civilmente responsable dentro del proceso penal iniciado por el delito de homicidio culposo, de manera que el plazo se venció el 10 de diciembre de 2006, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 9 de diciembre de 2009 y la demanda el 16 de marzo de 2010, por consiguiente, fueron presentadas después del vencimiento de los dos años previstos en la ley. Explicó que no es posible tener en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia del 4 de agosto de 2008 en la que se condenó penalmente al auxiliar de la justicia para iniciar a contabilizar el término de caducidad, porque el hecho dañoso se configuró cuando debía realizarse la entrega del vehículo por parte del secuestre y, además, no era indispensable acreditar su responsabilidad penal para incoar la acción.

5. El recurso de apelación La parte demandante (fls. 153 a 155 cdno. ppal.) se opuso al fallo impugnado, en esa dirección insistió en que la fecha cierta de la concreción del daño fue cuando se profirió la sentencia condenatoria en contra del secuestre el 4 de agosto de 2008, pues, a partir de ese momento el demandante tuvo la seguridad de que el automotor fue hurtado por el auxiliar de la justicia y no por otra persona.

8 Expediente 25000-23-26-000-2010-00293-01 (52.657) Actor: Óscar Augusto Aristizábal Duque y otros Reparación directa - apelación de sentencia Antes de esa fecha le era imposible al demandante tener certeza de la responsabilidad de la administración por lo que él tuvo que denunciar los hechos para que se determinara en un proceso penal si el secuestre fue quien llevó a cabo la conducta atípica. Por lo anterior, solicitó que se acceda a las súplicas de la demanda.

6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La parte demandante (fls. 166 a 169 cdno. ppal.) reiteró los argumentos presentados a lo largo del proceso y solicitó que se acceda a todas las súplicas del libelo introductorio. 2) La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad de la acción, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Debido a que en primera instancia se declaró la caducidad de la acción, aspecto que fue objeto de apelación, corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa se ejercitó por fuera del tiempo legal establecido para ello o, si por el contrario, se debe analizar el asunto de fondo.

La sentencia de primera instancia será confirmada toda vez que se evidencia la presentación extemporánea de la demanda, tal como lo advirtió el a quo. 9 Expediente 25000-23-26-000-2010-00293-01 (52.657) Actor: Óscar Augusto Aristizábal Duque y otros Reparación directa - apelación de sentencia

2. Análisis de la caducidad de la acción La Sala encuentra debidamente acreditados lo siguientes hechos relevantes: 1) El 4 de agosto de 2008, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en el proceso adelantado en contra del señor Carlos Alberto Castrillón Quiñónez (secuestre del proceso penal) a través de la cual lo declaró responsable del delito de peculado por apropiación y efectuó la respectiva condena. En la providencia se expuso la siguiente situación fáctica: “Los hechos emergen de la denuncia formulada por el señor Óscar Augusto Aristizábal Duque, quien puso en conocimiento de las autoridades que, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, se adelantó la causa seguida en contra de Germán Caballero Moyano por el delito de homicidio culposo, dentro del cual fue vinculado como tercero civilmente responsable. En desarrollo del proceso, la autoridad judicial decretó medidas cautelares que afectaron algunos bienes de su propiedad, entre ellos, el vehículo camión, marca Dogge-D600, modelo 1981, con placas no. HLH826.

Posteriormente se dispuso el secuestro del automotor referido y para ello se designó como secuestre al señor Carlos Alberto

Castrillón Quiñónez, diligencia que se llevó a cabo el día 17 de septiembre de 2004 en el parqueadero denominado Los Arias, ubicado en la calla 22 no. 133-07 de esta ciudad, quedando el automotor a disposición del juzgado en cita y del señor secuestre. El proceso finalizó por cuanto el tercero civilmente responsable indemnizó integralmente a los familiares de las víctimas. Por tanto, el juzgado de conocimiento decretó el levantamiento de las medidas cautelares que sobre el vehículo existían, ordenando al secuestre la entrega del bien, sin que a la fecha se haya logrado tal evento. Se adelantaron actividades tendientes a establecer la ubicación del automotor, logrando determinar que Carlos Alberto Castrillón Quiñónez le enajenó el rodante al señor Luis Fernando Arcila Quintero. (…). De la misma manera, se evidencia fotocopia del memorial suscrito por el apoderado del señor Óscar Aristizábal Duque en el proceso penal en donde actuaba como tercero civilmente responsable, con el objeto de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban en contra del vehículo de su propiedad, por cuanto se habían indemnizado los daños causados a las víctimas. De suerte que, mediante oficio 04618 del 9 de diciembre de 2004, el juzgado de conocimiento, le solicitó al encargado del parqueadero (…) la entrega material del bien secuestrado a su legítimo propietario Óscar Aristizábal Duque; asimismo se avizora la comunicación enviada al señor Carlos Alberto Castrillón Quiñónez, para que en efecto, le

10 Expediente 25000-23-26-000-2010-00293-01 (52.657) Actor: Óscar Augusto Aristizábal Duque y otros Reparación directa - apelación de sentencia fuera devuelto el automotor al señor Aristizábal Duque” (fls. 13 a 33 cdno. 1 – negrillas adicionales). Se aseguró que la aludida denuncia fue presentada el 5 de diciembre de 2004 (fl. 20 cdno. 1). 2) Según certificado expedido el 1 de abril de 2009 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá, en ese despacho judicial cursó la causa no. 2001-0105 adelantada en contra de Germán Caballero Moyano por el delito de homicidio culposo en donde se vinculó como civilmente responsable al señor Augusto Aristizábal Duque, el 3 de noviembre de 2005 declaró la extinción de la acción penal por indemnización integral, también se certificó que dentro de esas diligencias se ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas HLH-826 el cual, cuando culminó el proceso, no fue devuelto a su propietario Óscar Augusto Aristizábal Duque por parte del secuestre Carlos Alberto Castrillón Quiñónez (fl. 23 cdno. 1). 3) Verificados los anteriores hechos la Sala encuentra que le asiste razón al tribunal de primera instancia en cuanto determinó que la acción se encuentra caducada de conformidad con lo que se explica a continuación: a) En primer lugar, es importante destacar que en este caso hay posturas diferentes sobre el momento a partir de la cual se debe empezar a contabilizar

el término de caducidad; en efecto, el apelante considera que lo es desde el 4 de agosto de 2008 cuando se dictó sentencia condenatoria penal en contra del secuestre por ser, en su parecer, el momento en el que se concretó el daño; por su parte, la entidad demandada Nación – Rama Judicial sostiene que debe ser a partir de la fecha en la que la acción penal se extinguió por indemnización integral, esto es, el 3 de noviembre de 2005 que, fue cuando se tuvo conocimiento de la irregularidad. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso que debía contabilizarse desde el 9 de diciembre de 2004, cuando el juzgado de conocimiento envió la comunicación al secuestre para que entregara el bien a su propietario y, el Ministerio Público, consideró que debía hacerse desde el 5 de diciembre de 2004, cuando el ahora demandante presentó la denuncia. 11 Expediente 25000-23-26-000-2010-00293-01 (52.657) Actor: Óscar Augusto Aristizábal Duque y otros Reparación directa - apelación de sentencia b) Pues bien, la Sala estima acertado el pronunciamiento del tribunal de primera instancia en tanto consideró que el término de caducidad debía iniciar a computarse desde el momento en el que al secuestre se le solicitó la devolución del automotor, esto es, el 9 de diciembre de 2004, porque si bien en la providencia a través de la cual se lo condenó penalmente se consignó que la denuncia fue presentada el 5 de diciembre de 2005, lo cual evidenciaría que el demandante tenía conocimiento del hecho dañoso con esos días de anterioridad,

la Sala encuentra extraño que la denuncia hubiese sido presentada antes de que el juzgado de conocimiento hubiera ordenado el levantamiento de la medida cautelar. c) Se precisa que para este preciso caso se cuenta a partir de dicha comunicación porque no hay ninguna otra prueba en el expediente de que lo hubiera conocido en fecha distinta -con la excepción acabada de mencionary el demandante se encontraba vinculado al proceso penal como civilmente responsable, de modo que le eran oponibles todas las actuaciones surtidas ahí. d) Lo anterior, sin importancia del resultado de la investigación puesto que este era independiente del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que, el demandante lo advirtió desde aquel entonces; tampoco se puede contabilizar la excepción desde cuando se extinguió la acción penal, como lo propuso la entidad demandada, debido a que en ese momento todavía no había ocurrido la supuesta falla del servicio. e) En ese orden de ideas, el interesado podía interponer la demanda hasta el 10 de diciembre de 2006 pero, como lo hizo tan solo el 16 de marzo de 2010 y la solicitud de conciliación prejudicial la presentó el 9 de diciembre de 2009 (fls. 54 y 55 cdno. 1), se impone concluir que fue de manera extemporánea. Por lo expuesto, no hay lugar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esto es, analizar el alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada por ser declaratoria de la caducidad de la acción. 12 Expediente 25000-23-26-000-2010-00293-01 (52.657)

Actor: Óscar Augusto Aristizábal Duque y otros

Reparación directa - apelación de sentencia

3. Conclusión Como la demanda se presentó cuando la acción de reparación directa ya había caducado se impone confirmar la sentencia apelada que declaró probada dicha excepción.

4. Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 13 Expediente 25000-23-26-000-2010-00293-01 (52.657) Actor: Óscar Augusto Aristizábal Duque y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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