CE - 5_250002326000201000877011SENTENCIA20220317110729_TCListadoTitulados133117071816469927-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 5_250002326000201000877011SENTENCIA20220317110729_TCListadoTitulados133117071816469927-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00877-01 (49573)
Demandante: Ubaldo Quintana Hernández y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2010-00877-01 (49573)
Demandante: Ubaldo Quintana Hernández y otros Demandado: Rama Judicial Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque se probó la culpa exclusiva de la víctima, porque sus conductas procesales determinaron que se impusiera la medida de aseguramiento.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 30 de enero de 20141.
En el auto del 13 de febrero de 20142 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante presentó sus alegatos y la demandada guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de octubre de 2010 por Ubaldo Quintana Hernández (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra 1 F. 101, c. ppl. 2 F. 103, c. ppl.
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Radicado: 25000-23-26-000-2010-00877-01 (49573) Demandante: Ubaldo Quintana Hernández y otros la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 18 de enero de 2008 y el 3 de septiembre de 2008. En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRIMERA: La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores UBALDO QUINTANA HERNÁNDEZ, JULIÁN QUINTANA ARAGÓN, ANGY (sic) LORENA QUINTANA DÍAZ y YORLIN TATIANA QUINTANA CLAVIJO, por falla o falta del servicio, por error judicial, ya que el señor UBALDO QUINTANA HERNÁNDEZ, permaneció privado sin que se le hubiese demostrado su responsabilidad, pues se lo
absolvió de los cargos imputados.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la Nación colombiana -Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de doscientos veinticuatro millones ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($224.164.462), suma que deberá ser indexada al momento del pago real y efectivo o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoría del correspondiente fallo definitivo.
CONDENAS Como representante del señor UBALDO QUINTANA HERNÁNDEZ, JULIÁN QUINTANA ARAGÓN, ANGY (sic) LORENA QUINTANA DÍAZ y YORLIN TATIANA QUINTANA CLAVIJO, me permito solicitar las siguientes reparaciones:
1. Para el señor UBALDO QUINTANA HERNÁNDEZ, solicito se repare de la siguiente manera: Daño moral: 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes valorados a hoy en la suma de setenta y siete millones doscientos veinte cinco mil pesos ($77.250.000).
Daño emergente: Gastos en que incurrió con ocasión del proceso.
Lucro cesante: Considerando como el dinero que dejó de percibir mi cliente con
ocasión de su trabajo como taxista, más 6 meses más, a partir del momento en que recobró su libertad, pues aún a hoy no consigue trabajo. Lo anterior de acuerdo a lo sostenido por el honorable Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia 4 de diciembre de 2006, expediente 13168, magistrado ponente Jaime Fajardo Gómez. Salario mínimo mensual legal vigente a 2008, cual es ($461.500), cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos, del cual un día de salario corresponde a quince mil trescientos ochenta y tres pesos ($15.383), que multiplicado por el número de días detenido, corresponde a tres millones quinientos veintidós mil setecientos siete pesos 2
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00877-01 (49573) Demandante: Ubaldo Quintana Hernández y otros ($3.22.707). Más un veinticinco por ciento, correspondientes al factor prestacional que es de ochocientos ochenta mil quinientos cinco pesos ($880.677).
Ahora bien, teniendo los seis meses posteriores a su libertad que deben ser indemnizados, porque es el tiempo que normalmente se tarda una persona en conseguir trabajo. Corresponden a la suma de tres millones cuatrocientos setenta y un mil doscientos cincuenta ($3.471.250). Para un total en el lucro cesante de siete millones ochocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos mil pesos ($7.864.462). Total de perjuicios solicitados para UBALDO QUINTANA HERNÁNDEZ, ochenta y cinco millones ciento catorce mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($85.114.462).
2. Para el señor JULIÁN QUINTANA ARAGÓN, solicito se repare de la
siguiente manera: Daño moral: 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, valorados a hoy en cuarenta y seis millones trescientos cincuenta mil pesos ($46.350.000), que deben ser indexados a la fecha en que se haga efectivo el pago.
3. Para ANGY (sic) LORENA QUINTANA DÍAZ, solicito se repare de la siguiente manera: Daño moral: 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, valorados a hoy en cuarenta y seis millones trescientos cincuenta mil pesos ($46.350.000).
4. Para YORLIN TATIANA QUINTANA CLAVIJO, solicito se repare de la siguiente manera: Daño moral: 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, valorados a hoy en cuarenta y seis millones trescientos cincuenta mil pesos ($436.350.000).
Para un gran total de las pretensiones en esta conciliación de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($224.164.462) (…)>>. 3.- De lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 10 de abril de 2003, cuando el señor Luis Octavio Carreño Pulido conducía su taxi por la carrera 10 este No. 1 – 16 del barrio El Dorado de la ciudad de Bogotá, tuvo un altercado con otro conductor de taxi. Este último le propinó un disparo en la cabeza con arma de fuego y abandonó el lugar de los hechos. Posteriormente, el señor Carreño Pulido falleció. 3.2.- El 11 de abril de 2003 la Fiscalía Trescientos Treinta y Dos (332) delegada
ante los Jueces Penales de Bogotá D.C. dio apertura a la investigación previa por el homicidio del señor Luis Octavio Carreño Pulido. 3
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00877-01 (49573) Demandante: Ubaldo Quintana Hernández y otros 3.3.- Con base en las diligencias realizadas y las pruebas recaudadas, el 25 de abril de 2003 la Fiscalía Quince (15) delegada ante la Unidad Segunda de Vida de
Bogotá D.C. profirió resolución de apertura de la instrucción en contra de Ubaldo Quintana Hernández por el delito de homicidio; ordenó su vinculación mediante indagatoria y libró la orden de captura No. 0135413. 3.4.- El 21 de agosto de 2003 la Fiscalía Quince (15) delegada ante la Unidad Segunda de Vida de Bogotá D.C. declaró a Ubaldo Quintana Hernández como persona ausente y le designó un defensor de oficio. 3.5.- Mediante resolución del 28 de noviembre de 2003 la Fiscalía Quince (15) delegada ante la Unidad Segunda de Vida de Bogotá D.C. dictó medida de aseguramiento contra el demandante Ubaldo Quintana Hernández, a quien le imputó haber cometido el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal. 3.6.- El 7 de enero de 2004 la Fiscalía repuso la anterior decisión en el sentido de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Ubaldo Quintana Hernández únicamente por el punible de homicidio. 3.7.- El 2 de abril de 2004 la Fiscalía Quince (15) delegada ante la Unidad Segunda
de Vida de Bogotá D.C. profirió resolución de acusación contra el demandante Ubaldo Quintana Hernández por el delito de homicidio, nuevamente en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal. 3.8.- El 30 de septiembre de 2005 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Ubaldo Quintana Hernández a catorce (14) años de prisión <<como autor penalmente responsable del concurso heterogéneo de homicidio y porte ilegal de armas de fuego>>. 3.9.- El demandante Ubaldo Quintana Hernández fue capturado el 18 de enero de 2008. 3.10.- El 3 de septiembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la anterior decisión, absolvió a Ubaldo Quintana Hernández y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva ese mismo día. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 21 de agosto de 2003 la Fiscalía declaró persona ausente a Ubaldo Quintana Hernández; (ii) el 28 de noviembre de 2003 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 2 de abril de 2004 la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra; (iv) el 30 de septiembre de 2005 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito 4
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00877-01 (49573)
Demandante: Ubaldo Quintana Hernández y otros
de Bogotá D.C. lo condenó a catorce (14) años de prisión por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego; (v) Ubaldo Quintana Hernández fue capturado el 18 de enero de 2008; y (vi) el 3 de septiembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la sentencia del 30 de septiembre de 2005, absolvió al demandante Ubaldo Quintana Hernández y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva inmediatamente. 5.- Según la parte actora, el demandante Ubaldo Quintana Hernández fue objeto de una privación injusta de la libertad, toda vez que fue absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo. En consecuencia, adujo que la entidad demandada debe responder por los perjuicios que le fueron causados a éste y a sus familiares, en virtud de un régimen de responsabilidad objetiva. 6.- En relación con los perjuicios, los demandantes destacaron que: (i) la víctima directa y sus familiares sufrieron dolor, a raíz de los <<tratos crueles e inhumanos>> que sufrió como consecuencia de la detención y (ii) la víctima directa dejó de percibir sus ingresos como conductor de taxi durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y no pudo conseguir trabajo cuando la recobró. B.- Posición de la parte demandada 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que la decisión de vincular al demandante Ubaldo Quintana Hernández al proceso e imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva fue dictada por la
Fiscalía General de la Nación. Además, la sentencia de primera instancia que condenó al demandante Quintana Hernández estuvo soportada en la normas sustantivas y procesales vigentes y las pruebas presentadas por el ente acusador que lo comprometían en los hechos investigados, por lo que era una carga que estaba en la obligación de soportar. Si bien está probado que esta decisión fue revocada y se le otorgó su libertad, esto no significa que se le haya privado injustamente o que se haya configurado un error judicial, pues existían indicios graves en su contra. C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, profirió sentencia del 27 de septiembre de 2013. Negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 8.1.- No encontró probado el error judicial, toda vez que el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito de Bogotá D.C. basó su decisión de condenar al demandante Ubaldo Quintana Hernández en el material probatorio recaudado por la Fiscalía, que le permitía constituir indicios serios de responsabilidad en su contra. Estableció que esto no puede desconocerse por la revocatoria del fallo de primera instancia. 5
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00877-01 (49573) Demandante: Ubaldo Quintana Hernández y otros 8.2.- La decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el sentido de absolver al demandante Ubaldo Quintana Hernández y ordenar su libertad tan sólo constituye <<una diferencia de criterio que en sí misma no implica un yerro en
la valoración de las pruebas>>. Además, al no estar en firme la decisión de la que se predica el error, es claro que no se cumple con uno de los requisitos indispensables para solicitar la responsabilidad de la demandada bajo ese título de imputación invocado. 8.3.- Está probado que el demandante Ubaldo Quintana Hernández fue vinculado y procesado en primera instancia como persona ausente <<comoquiera que se escabulló de la justicia poco después del homicidio del señor Luis Octavio Carreño Pulido>>, lo que demuestra que incumplió con su deber de colaboración con la justicia y renunció a su derecho de defensa. D.- Recurso de apelación 9.- En su escrito de apelación la parte demandante solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 9.1.- La absolución del demandante Ubaldo Quintana Hernández no obedeció a una simple diferencia de criterios, como lo señaló el a quo, sino que, como bien advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de las pruebas allegadas al proceso penal no se podía predicar la responsabilidad del demandante Quintana Hernández en los hechos investigados. Esto debido a que el informe de policía en el que se sustentó la decisión condenatoria solo servía como criterio orientador y no como prueba. Además, los testigos nunca dieron detalles concretos que permitieran identificar al asesino del señor Luis Octavio Carreño Pulido, razones por las cuales es claro que nunca se desvirtuó su presunción de inocencia.
9.2.- Es <<reprochable>> la conclusión del tribunal sobre la culpa exclusiva de la víctima porque el demandante Ubaldo Quintana Hernández fue vinculado al proceso penal como persona ausente, cuando lo cierto es que fue el Estado el que no cumplió con su función de hacerlo comparecer dado que <<no se hicieron mayores gestiones>>. Además, está probado que tampoco se le garantizó su defensa en tal calidad, pues los defensores de oficio que fueron nombrados tan <<solo se limitaron a firmar para conseguir la ejecutoria de las actuaciones>>.
II. CONSIDERACIONES
E.- Asuntos procesales 6
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00877-01 (49573) Demandante: Ubaldo Quintana Hernández y otros 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA. En efecto, la sentencia que absolvió al demandante Ubaldo Quintana Hernández quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 20083 y la demanda se radicó el 14 de octubre de 2010.
F.- Exposición de litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Está probado que el demandante Ubaldo Quintana Hernández estuvo privado de la libertad desde el 18 de enero de 2008 hasta el 3 de septiembre de 20084, esto es, durante siete (7) meses y dieciséis (16) días. 12.- También está demostrado que el demandante Ubaldo Quintana Hernández fue absuelto del delito de homicidio, <<en concurso con porte ilegal de armas de
defensa personal>>, debido a que las pruebas aportadas no eran suficientes para demostrar su responsabilidad en los hechos materia de juicio. 13.- En esta providencia, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, si bien el demandante Ubaldo Quintana Hernández estuvo privado de la libertad, se demostró la culpa exclusiva de la víctima debido a que sus conductas procesales determinaron que se le impusiera la medida de aseguramiento. G.- La culpa exclusiva de la víctima 14.- A juicio de la Sala, la conducta procesal del demandante Ubaldo Quintana Hernández determinó la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que su decisión voluntaria de no comparecer al proceso y de no aportar pruebas cuando podía hacerlo condujo a que no se esclarecieran los hechos. 15.- Está probado que la Fiscalía Quince (15) delegada ante la Unidad Segunda de Vida de Bogotá D.C., antes de dictar medida de aseguramiento contra el demandante Ubaldo Quintana Hernández, lo declaró como persona ausente debido a que no se pudo hacer efectiva la orden de captura que libró en su contra para que rindiera indagatoria. 16.- Así mismo, está acreditado que la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento con fundamento en: 3 Según constancia secretarial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que obra en el folio 39 del c. 7 del proceso penal. 4 Certificado de libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECque obra en el folio19 del c. 1. 7
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00877-01 (49573)
Demandante: Ubaldo Quintana Hernández y otros 16.1.- El informe aportado por los investigadores del CTI que fueron asignados a la investigación, en el que se encuentran las entrevistas realizadas a: (i) Santiago Andrés Otero Liévano, quien <<era el jefe de Ubaldo Quintana Hernández>> en la empresa administradora de <<ADMITAXI>>. En la entrevista manifestó que el demandante Quintana Hernández conducía un taxi marca Daewoo Matiz, con placas SIE-012, y que la última vez que lo vio fue el 11 de abril de 2003, es decir al día siguiente del homicidio, a eso de las 3 o 4 de la tarde, cuando le entregó el carro porque estaba enfermo de los riñones; sin embargo, fue claro en que no sabía nada de lo ocurrido y que el taxista asesinado no estaba afiliado a la empresa que él administraba; (ii) Harold Obed Cárdenas, también taxista, quien indicó que cuando subía del barrio Santa Rosa al barrio El Dorado, a la altura del CAI escuchó un disparó y que luego socorrió al señor Luis Octavio Carreño Pulido y lo trasladó al hospital; (iii) Luz Myrian Pulido, quien manifestó que se enteró del asesinato de su hermano Luis Octavio Carreño Pulido porque la llamaron a informarle, pero indicó no conocer los motivos de su muerte. Así mismo, señaló que su hermano era muy agresivo, no controlaba su ira y <<le gustaba mucho la pelea>> a pesar de que tenía una prótesis en su pierna izquierda; (iv) Henry Carreño Pulido, quien se identificó como hermano del occiso y señaló que le habían contado que el señor Luis Octavio
Carreño Pulido había tenido una discusión con un taxista que manejaba un Daewoo Matiz, el cual le disparó y huyó del lugar; (v) Manuel Alfonso Acosta, también taxista, quien indicó que ese día, hacia las 10 de la noche, vio el taxi del occiso que bajaba a toda velocidad y que una vez llegó al barrio El Dorado le informaron que le habían disparado a un taxista; (vi) Fernando <<sin más datos>> (f. 104, c. copia 3 del proceso penal), quien manifestó que frente a su casa escuchó una discusión entre dos taxistas, uno de los cuales manejaba un taxi de marca Daewoo, y que posteriormente escuchó un disparó y vio al conductor del taxi Daewoo huir del lugar de los hechos; (vii) Jorge Beltrán Ruiz, quien indicó que ese día se encontraba con su esposa Ruth Magdalena Rodríguez en la casa cuando escucharon que al frente había una discusión entre dos taxistas. También coincidió en señalar que uno de los taxistas conducía un carro Daewoo Matiz y que la discusión terminó con un disparo; y (viii) Javier Enrique Ospina Sandoval, alias El Zorro, quien manifestó que en su calidad de despachador de la flotilla de taxis evidenció que esa noche Luis Octavio Carreño Pulido discutió con el conductor del taxi Daewoo Matiz con placas SIE–012. 16.2.- Lo manifestado por los testigos Manuel Alfonso Acosta, Ruth Magdalena Rodríguez y Jorge Enrique Beltrán, bajo la gravedad de juramento, quienes según lo indicado en la resolución en la que se le dictó medida de aseguramiento,
<<aportaron un relato similar al aportado en la entrevista a los investigadores>>, esto es, <<en forma directa no vieron el enfrentamiento, pero que en todo caso sí vieron a los dos vehículos, desde donde se enfrentaban los conductores de los mismos>> (f. 103, c. copia 3 del proceso penal). La testigo Ruth Magdalena fue clara en responder que no vio a la persona que disparó, sino que sólo escuchó a dos personas discutir y posteriormente oyó un disparo. 8
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00877-01 (49573) Demandante: Ubaldo Quintana Hernández y otros 17.- La Sala considera que la imposición de la medida de aseguramiento habría podido evitarse si el demandante hubiese comparecido al proceso y rendido las explicaciones o pruebas pertinentes para demostrar su inocencia. Lo anterior, debido a que fue debidamente vinculado al proceso penal y se encuentra probado que al día siguiente de los hechos abandonó su lugar de residencia y trabajo sin ninguna justificación. Es decir, se ausentó de los lugares donde tenía arraigo y en donde fue buscado en varias oportunidades por las autoridades sin éxito alguno, lo que permite concluir que su falta de comparecencia al proceso para rendir indagatoria y exponer su versión de los hechos obedeció a una conducta procesal que le es imputable. 18.- Dada la naturaleza de los hechos y de los delitos por los que fue condenado, para la Sala resulta evidente que tanto la no comparecencia del demandante Quintana Hernández al proceso penal en la etapa de investigación y al inicio del juicio, como la falta de inactividad en el aporte de pruebas o de información que
permitieran esclarecer los hechos cuando fue capturado y dejado a disposición del juez de conocimiento, incidió de manera determinante en que fuera privado de su libertad y que la medida de aseguramiento se mantuviera durante la etapa de juicio. H.- Costas 19.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
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Radicado: 25000-23-26-000-2010-00877-01 (49573) Demandante: Ubaldo Quintana Hernández y otros TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 10