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CE - 5_250002326000201100008011SENTENCIA20220509090042_TCListadoTitulados133124193500382643-2022

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Título
CE - 5_250002326000201100008011SENTENCIA20220509090042_TCListadoTitulados133124193500382643-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2011-00008-01 (51.413)

Actor: LUIS ESTEBAN CALDERÓN ACOSTA

Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: el demandante era acreedor de la sociedad Casa Color SA la cual fue objeto de liquidación obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades, proceso concursal dentro del cual la acreencia no le fue cancelada con dinero en efectivo sino con unos bienes obsoletos, por falta de liquidez de la sociedad, situación que, en juicio del demandante, dicha entidad lo provocó cuando calificó y graduó su crédito como contingente y no como de primera clase, de manera ilegal, generando un daño antijurídico que reclama le sea reparado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B por medio de la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR de oficio la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño. SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad

con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. TERCERO. Sin condena en costas de instancia. (…)” (fl. 16 respaldo cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original). 2 Expediente 25000-23-26-000-2011-00008-01 (51.413) Actor: Luis Esteban Calderón Acosta Reparación directa - apelación de sentencia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2011 (fl. 1 cdno. 1) el señor Luis Esteban Calderón Acosta promovió demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades con las siguientes pretensiones: “Declarativas: Primera principal: Que se declare que el señor Luis Esteban Calderón sufrió daños materiales antijurídicos imputables a la Superintendencia de Sociedades a título de falla del servicio.

Subsidiaria a la primera principal: Que se declare que el señor Luis Esteban Calderón sufrió daños antijurídicos imputables a la Superintendencia de Sociedades a título de riesgo excepcional. Subsidiaria a la pretensión anterior: Que se declare que el señor Luis Esteban Calderón sufrió daños antijurídicos imputables a la Superintendencia de Sociedades a título de violación del principio de igualdad de las cargas públicas.

Segunda principal: Que se declare la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Sociedades por los daños materiales antijurídicos sufridos por el señor Luis Esteban Calderón.

Tercera Principal: Que se declare que el señor Luis Esteban Calderón

sufrió daños morales antijurídicos imputables a la Superintendencia de Sociedades.

Cuarta principal: Que se declare la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Sociedades por los daños morales sufridos por

el señor Luis Esteban Calderón.

Quinta principal: Que se declare que el señor Luis Esteban Calderón sufrió daños a la vida en relación imputables a la Superintendencia de

Sociedades.

Sexta principal: Que se declare la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Sociedades por los daños a la vida en relación sufridos por el señor Luis Esteban Calderón.

De condena: Primera: Se condene a la Superintendencia de Sociedades al pago de la suma de novecientos millones de pesos (COP$ 900.000.000) a favor del señor Luis Esteban Calderón, correspondiente a la acreencia que mi representado tenía frente a la sociedad Casa Color, liquidada por la mencionada entidad.

3 Expediente 25000-23-26-000-2011-00008-01 (51.413) Actor: Luis Esteban Calderón Acosta Reparación directa - apelación de sentencia Segunda: Se condene a la Superintendencia de Sociedades al pago de intereses moratorios desde la fecha en que debió realizarse el pago, o la fecha que considere el tribunal, hasta la efectiva del pago, o la fecha que determine el tribunal, en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, o la norma que lo sustituya o modifique. Subsidiaria a la pretensión anterior: Se condene a la Superintendencia de Sociedades al pago de intereses moratorios

sobre la condena emitida respecto de la pretensión primaria, liquidados a la tasa que determine el tribunal. Subsidiaria a la pretensión anterior: Se condene a la Superintendencia de Sociedades a la actualización de la condena emitida respecto de la pretensión primera conforme al Índice de Precios al Consumidor – IPC.

Tercera: Se condene a la Superintendencia de Sociedades al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o la suma más alta reconocida jurisprudencialmente, como indemnización por los daños morales sufridos por el señor Luis Esteban Calderón.

Cuarta: Se condene a la Superintendencia de Sociedades al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o la suma más alta reconocida jurisprudencialmente, como indemnización por los daños a la vida en relación sufridos por el señor Luis Esteban Calderón.

Quinta: Se condene a la Superintendencia de Sociedades al pago de treinta millones de pesos (COP$30.000.000) por concepto de honorarios de abogado y gastos en que incurrió mi representado para defenderse dentro de la investigación penal iniciada en su contra a instancias de la superintendencia.

Sexta: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”. (fls. 9 a 10 cdno. 1 – subrayado original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Luis Esteban Calderón Acosta fungió como presidente de la sociedad Casa Color SA hasta el 1 de abril de 2005 cuando fue terminado el contrato de trabajo, en virtud de lo cual surgió para esta la obligación de indemnizarlo y

liquidar sus prestaciones sociales. 2) El 5 de abril de 2005 se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social en la que se acordó que la referida sociedad le debía la suma de $1.586’117.363 al señor Luis Esteban Calderón Acosta por 4 Expediente 25000-23-26-000-2011-00008-01 (51.413) Actor: Luis Esteban Calderón Acosta Reparación directa - apelación de sentencia concepto de prestaciones sociales adeudadas y la indemnización por despido sin justa causa, acuerdo que fue aprobado por la inspectora de trabajo en auto número 0072 de esa fecha. 3) Luego, entre las partes acordaron reducir esa cifra a $900’000.000 en un contrato de transacción suscrito el 6 de abril de 2005, suma que equivalía únicamente a los 3 últimos años de servicio. 4) La Superintendencia de Sociedades inició de oficio el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Casa Color SA en los términos de la Ley 222 de 1995. 5) Dentro del término legal, en el proceso de liquidación el señor Luis Esteban Calderón Acosta se presentó como acreedor de la sociedad y para probar su acreencia allegó el acta de conciliación y el contrato de transacción ya mencionados. 5) Mediante auto proferido el 14 de julio de 2006 la Superintendencia de Sociedades determinó la graduación de créditos en la cual se incluyó el del demandante como un crédito contingente y no como crédito laboral de primer grado por tener dudas sobre las pruebas de la acreencia, para el efecto ordenó

al liquidador constituir una reserva con el fin de garantizar el pago cuando se haría exigible, a su turno, ordenó enviar copias de la providencia a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que investigara las posibles conductas punibles en las que habría incurrido el señor Luis Esteban Calderón Acosta y, oficiar a la DIAN para denunciar las presuntas irregularidades que encontró. 6) El 22 de enero de 2007 el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles presentó denuncia penal en contra del ahora demandante por considerar que había incurrido en los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, con lo cual se creó una contingencia a su acreencia (resolver la existencia de los delitos en la jurisdicción penal) porque cuestionaba los documentos que presentó para demostrar la existencia del crédito reclamado. 7) Por auto número 405-012767 del 28 de octubre de 2008 la Superintendencia de Sociedades modificó, de oficio, el auto del 14 de julio de 2006, en el sentido 5 Expediente 25000-23-26-000-2011-00008-01 (51.413) Actor: Luis Esteban Calderón Acosta Reparación directa - apelación de sentencia de excluir el mencionado crédito de los catalogados como contingentes e incluirlo como crédito de primera clase. 8) A través de un auto número 405-006847 del 7 de abril de 2009 la superintendencia autorizó el plan de pago presentado por el liquidador de la sociedad en el cual no se incluyó al demandante como acreedor laboral, de modo que, cuando se le iba a pagar su crédito, el dinero en efectivo ya se había agotado y, a cambio, en auto número 405-012883 del 2 de julio de 2009 se le

adjudicaron unos equipos y accesorios obsoletos imposibles de vender o ser utilizados en producción. 9) En relación con la referida investigación de carácter penal, el 21 de septiembre de 2009 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de preclusión en favor del señor Luis Esteban Calderón Acosta. 1.3 Cargos 1) La Superintendencia de Sociedades actuó ilegalmente por haber calificado el crédito del demandante como contingente para lo cual la propia entidad creó la contingencia a través de la presentación de la denuncia penal, sin sustento jurídico ni probatorio. 2) Con la resolución de preclusión de la investigación penal iniciada en contra del ahora demandante se desvirtuó la contingencia creada por la propia superintendencia para justificar la postergación del crédito. 3) A pesar de que la entidad demanda corrigió su error y luego calificó el crédito como preferente, ello ocurrió de manera tardía y sin efectos materiales porque se postergó el pago de su crédito y para cuando iba a ser pagado ya no había recursos suficientes. 4) Si la entidad demanda no hubiera creado la contingencia, cuando presentó la denuncia penal, la acreencia hubiera podido ser pagada en efectivo en su totalidad. 6 Expediente 25000-23-26-000-2011-00008-01 (51.413) Actor: Luis Esteban Calderón Acosta Reparación directa - apelación de sentencia 5) El daño antijurídico se concretó en el momento en el que se agotaron los bienes de la liquidación por cuanto ello impidió el pago de su acreencia, situación que no hubiera ocurrido si el crédito hubiera sido reconocido desde el inicio como

de primera clase y pagado con las demás acreencias laborales. 6) Lo anterior lo justifica en el hecho de que si a pesar de haber postergado ilegalmente el pago de su crédito, al momento de haber sido reconocido hubieran existido recursos suficientes para su pago, esa conducta ilegal no hubiera causado daño alguno. 7) La prelación del crédito fue reconocida tardíamente y nunca se materializó. 8) El daño consiste en el detrimento patrimonial por privársele del pago de su acreencia laboral. 9) El no pago de su acreencia no ocurrió por fenómenos propios del trámite de liquidación obligatoria sino a una falla del servicio de la entidad demandada, por el hecho de haber iniciado el proceso penal en contra del demandante sin sustento alguno.

2. Posición de la demandada La Superintendencia de Sociedades (fl. 44 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, la denuncia penal la presentó debido a que la acreencia reclamada por el demandante en el proceso liquidatorio le ofrecía serias dudas, para lo cual transcribió el contenido de la providencia que graduó el crédito como obligación contingente en la que están expuestos los hechos que las generó y explicó que ordenó la reserva de que trata el artículo 178 numeral 16 de la Ley 222 de 1995.

La decisión de modificar posteriormente la calificación del crédito de manera oficiosa para excluirlo de los créditos contingentes e incluirlo en los de primera clase se hizo exclusivamente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 222 de 1995, esto es, para evitar la prejudicialidad respecto de la decisión que se adoptara en otro proceso. 7

Expediente 25000-23-26-000-2011-00008-01 (51.413) Actor: Luis Esteban Calderón Acosta Reparación directa - apelación de sentencia Además, la sociedad concursada contaba con un disponible en efectivo de $1.006’041.302, suma de la cual se adjudicó a gastos de administración la suma de $126’048.861, una provisión para procesos litigiosos de $85’496.957 y el excedente de $794’495.484 se destinó para el pago de las indemnizaciones laborales, en tanto que la suma de la acreencia era de $900’000.000, es decir, casi lo mismo que el total del patrimonio en efectivo de la sociedad comercial. Al respecto, precisó que las obligaciones a cargo de una sociedad antes de entrar al proceso de liquidación se califican y gradúan de acuerdo con la prelación legal prevista en los artículos 2495 y siguientes del Código Civil y las generadas como consecuencia de la apertura de dicho proceso, y que durante este se tienen como gastos de administración y gozan de prelación frente a los demás créditos según el contenido del artículo 197 de la Ley 222 de 1995. La obligación de la sociedad Casa Color SA con el hoy demandante Luis Esteban Calderón Acosta se generó el 5 de abril de 2005, esto es, antes de que iniciara el proceso de liquidación y por eso no fue calificada como gastos administrativos, en tanto que las indemnizaciones laborales se originaron con ocasión del proceso liquidatorio y por eso fueron calificadas como gastos de administración y alcanzaron a ser pagadas aunque no en su totalidad, por esta razón a pesar de que dos acreencias tengan la misma naturaleza jurídica (laborales en este

caso) no son iguales dentro del proceso liquidatorio pues se debe tener en cuenta el momento de su causación. El efectivo disponible con el que contaba la sociedad concursada solo alcanzó para los gatos propios de administración de la liquidación, la provisión de procesos litigiosos y para el pago parcial de las indemnizaciones laborales, de modo que no alcanzó para el pago de la acreencia con el ahora demandante ni para los más de 500 acreedores calificados y graduados con la misma prelación. Aunado a ello, a pesar de que se corrió traslado a los acreedores del proyecto de cesión de bienes, el ahora demandante no presentó objeción alguna, frente a ello y sin lograrse la venta de los bienes se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 550 de 1999 sobre el pago a los acreedores mediante cesión de bienes del deudor, respecto de la cual tampoco presentó objeción alguna en 8 Expediente 25000-23-26-000-2011-00008-01 (51.413) Actor: Luis Esteban Calderón Acosta Reparación directa - apelación de sentencia su momento. La superintendencia no provocó la postergación del pago tardío del crédito de manera ilegal por cuanto la providencia por medio de la cual modificó la calificación del crédito (de contingente a primera clase) se profirió con anterioridad a la que autorizó el plan de pagos presentado por el liquidador, y en esta “habría sido previsto e incluido el demandante de tener la prelación legal que poseían quienes formaron parte de dicha providencia” (fl. 53 cdno. 1). En todo caso, si el crédito del demandante no hubiera sido calificado como

contingente este habría corrido con la misma suerte debido a que el efectivo disponible de la sociedad tampoco habría alcanzado y se habría pagado con bienes muebles, como efectivamente ocurrió. Por lo expuesto propuso las excepciones de “inexistencia de responsabilidad de la superintendencia” por cuanto la entidad obró conforme a derecho durante todo el proceso concursal en su calidad de juez, cuyas facultades no le permiten coadministrar que es una función del liquidador y la junta asesora del mismo, e “inexistencia del daño” por el hecho de que la acreencia se generó antes de iniciarse el proceso liquidatorio, de manera que la decisión de excluir el mencionado crédito de los contingentes para pasarlo a los de primera clase no se hizo de manera tardía puesto que, en todo caso, su crédito se habría cancelado igual, con bienes. La parte actora (fl. 101 cdno. 1) descorrió el traslado de excepciones y se opuso a la denominada “inexistencia de daño” por cuanto, en su parecer, no es cierto que las acreencias de los otros trabajadores tuvieran más importancia que la suya por el simple hecho de haberse causado en un momento posterior pues, ello resulta contrario al principio de igualdad entre acreedores, de manera que su crédito debió haberse tenido como un gasto administrativo también; en cuanto a la excepción de “inexistencia de responsabilidad de la superintendencia”, dijo que las funciones de la entidad no se limitan a avalar las decisiones de los demás intervinientes del proceso concursal, sino que, debe garantizar el respecto de los derechos de los acreedores y especialmente verificar que los pagos correspondientes a los trabajadores tengan prelación. 9

Expediente 25000-23-26-000-2011-00008-01 (51.413) Actor: Luis Esteban Calderón Acosta Reparación directa - apelación de sentencia

3. Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La entidad demandada (fl. 197 cdno. 1) básicamente presentó los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y, como cuestión adicional, manifestó que los testimonios practicados en el curso del presente proceso solamente dieron cuenta de la vinculación que tuvo el demandante con la sociedad Casa Color SA, circunstancia que la entidad nunca puso en tela de juicio, distinto es que su acreencia no pudo ser pagada con dinero en efectivo por falta de liquidez de la aludida sociedad. 2) El demandante (fl. 205 cdno. 1), además de insistir en los argumentos de la demanda, adujo que con las pruebas practicadas en el proceso se demostró: i) la existencia del crédito en favor del demandante, ii) que la Superintendencia de Sociedades le causó un daño antijurídico por haber enviado copias a la Fiscalía General de la Nación y presentado la denuncia penal, haber calificado el crédito como contingente y, a pesar de haber sido recalificado como de primera clase posteriormente, la acreencia no fuera incluida en el plan de pagos cuando se probó que a otras personas con sus mismas condiciones sí les fueron canceladas sus acreencias laborales, y iii) su crédito podía pagarse como gasto administrativo, indemnización laboral o crédito de primera clase según el dictamen pericial practicado en este proceso de reparación directa. 3) El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B (fl. 219 cdno. ppal.) declaró de oficio la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño y denegó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, explicó que la causa del daño alegado por el demandante proviene del auto no. 405-00687 del 7 de abril de 2009 a través del cual la Superintendencia de Sociedades autorizó la ejecución del plan de pagos presentado por el liquidador de la sociedad Casa Color SA sin incluir el crédito del señor Luis Esteban Calderón Acosta, en ejercicio de su función jurisdiccional 10 Expediente 25000-23-26-000-2011-00008-01 (51.413) Actor: Luis Esteban Calderón Acosta Reparación directa - apelación de sentencia de conformidad con el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, de modo que la demanda se fundamenta en un supuesto error jurisdiccional. Como encontró probado que contra la anterior decisión el interesado no interpuso el recurso de reposición, determinó que no cumplió con el presupuesto de agotamiento de los recursos exigidos por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que proceda el error jurisdiccional, actuar omisivo que constituye la causal de exoneración de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima de conformidad con el artículo 70 ibidem. Asimismo, manifestó que aún si se hubiera interpuesto el recurso de reposición, el capital de la empresa no cubría la totalidad de pasivos, de suerte que la acreencia reclamada por el demandante por concepto de sus prestaciones

sociales no hubiera podido pagarse; no demostró que el capital de la empresa hubiese sido suficiente para cubrir todas las acreencias en el orden de prelación correspondiente para considerar que hubiera tenido derecho a que se le pagara su crédito, por cuanto “el pago de cualquier acreencia, inclusive las privilegiadas, dependen del patrimonio o capacidad económica del deudor, por lo que mal podría responder la entidad demandada por el no pago de la acreencia del actor” (fl. 16 respaldo cdno. ppal.).

5. El recurso de apelación La parte demandante (fl. 229 cdno. ppal.) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que la falta de interposición del recurso de reposición en contra de la decisión de la superintendencia se debió a que el señor Luis Esteban Calderón Acosta estaba imposibilitado, por el hecho de haberse iniciado el proceso penal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado; adujo igualmente que la actuación originaria del daño antijurídico por parte de la entidad demandada empezó con el auto de graduación y calificación de créditos, contra el cual no pudo interponer recurso de reposición debido al proceso penal que se adelantaba en su contra del cual dependía que su crédito fuera reconocido como laboral de primera clase, lo mismo que ocurrió con el auto de plan de pagos.

11 Expediente 25000-23-26-000-2011-00008-01 (51.413) Actor: Luis Esteban Calderón Acosta Reparación directa - apelación de sentencia Arguyó que si hubiera interpuesto el recurso en contra del plan de pagos la

entidad hubiera reiterado su posición de calificar el crédito como contingente, por lo cual el pago de su crédito no iba a tener prelación sobre los demás hasta tanto no se resolviera el proceso penal, motivo por lo cual el a quo “ignoró las circunstancias del caso”, pues, dicho recurso no iba a producir ningún efecto. Por otra parte, alegó que la sociedad Casa Color SA sí tenía dinero para pagar la obligación contraída con él, situación que quedó demostrada con el dictamen pericial practicado en este proceso de reparación directa, prueba que no fue valorada por el tribunal de primera instancia e insistió en los mismos argumentos presentados en sus intervenciones.

6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La Superintendencia de Sociedades (fl. 249 cdno. ppal.) solicitó que se tengan en cuenta sus argumentos presentados en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia y, además, que se confirme la sentencia de primera instancia porque el demandante no interpuso el recurso de ley en contra de la providencia supuestamente causante del daño antijurídico alegado.

Adicionalmente, estimó “absurdo” que en el recurso de apelación el demandante planteara que en su momento no pudo interponer el recurso legal contra la providencia objeto de debate por causa del proceso penal iniciado en su contra, pues, “no existe una norma que inhabilite a un acreedor en las circunstancias del señor Calderón Acosta para participar en el proceso concursal con el lleno de garantías procesales del caso, es decir, el aquí demandante siempre conservó su legítimo derecho a impugnar las actuaciones del juez del concurso, situación

que no le fue modificada por el proceso penal para ese momento en curso” (fl. 250 cdno. ppal). Solicitó también que se tengan en cuenta los motivos que llevaron a dudar sobre la acreencia del demandante y por lo cual se inició la ya referida investigación penal, los cuales se encuentran plasmados en la decisión de graduar el crédito como contingente y, adujo que el dictamen pericial no tiene credibilidad porque no da certeza sobre la naturaleza de la acreencia pues la situó en cada una de 12 Expediente 25000-23-26-000-2011-00008-01 (51.413) Actor: Luis Esteban Calderón Acosta Reparación directa - apelación de sentencia las formas posibles en que puede calificarse o graduarse una acreencia dentro de un proceso liquidatorio. 2) El demandante presentó exactamente los mismos argumentos de sus otras intervenciones dentro de este asunto (fl. 257 cdno. ppal.). 3) El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del origen del daño y del título de imputación, 3) análisis de la interposición de recursos legales en contra de la decisión jurisdiccional, 4) conclusión, y 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar

si la Superintendencia de Sociedades incurrió en error jurisdiccional dentro del proceso liquidatorio de la sociedad Casa Color SA con el que causó un daño antijurídico al demandante. La sentencia de primera instancia será confirmada debido a que efectivamente no se agotó uno de los presupuestos legales establecidos para que se declare una eventual responsabilidad del Estado por error jurisdiccional; para el efecto se explicará, en primer lugar, el origen del daño y el título de imputación, luego, que la parte demandante no interpuso el recurso ordinario de ley contra la 1 El auto proferido el 7 de abril de 2009 quedó ejecutoriado el 4 de junio de 2009, según constancia expedida por la Superintendencia de Sociedades (fl. 237 respaldo cdno. 6), motivo por el cual la demanda se podía interponer hasta el 5 de junio de 2011, pero, como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 11 de octubre de 2010, la cual se declaró fallida según acta expedida el 21 de diciembre siguiente (fl. 1 cdno. 2), el término se extendió hasta el 17 de agosto de 2011 y, como ello ocurrió el 11 de enero de ese año, se impone concluir que se presentó en tiempo según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 13 Expediente 25000-23-26-000-2011-00008-01 (51.413) Actor: Luis Esteban Calderón Acosta Reparación directa - apelación de sentencia decisión objeto de reproche, por lo que el daño es atribuido a su propia negligencia.

2. Análisis del origen del daño y del título de imputación

Como la imputación efectuada a la Superintendencia de Sociedades se hizo respecto de unas actuaciones realizadas como juez del proceso concursal de liquidación de la sociedad Casa Color SA, este caso se analizará con base en el título de error jurisdiccional y no con falla del servicio como lo propuso el demandante. En efecto, la Superintendencia de Sociedades tiene asignadas funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de las sociedades comerciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 222 de 19952, cuyo texto es como sigue: “La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales.” (resalta la Sala). Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1143 de 2000 precisó que dicha entidad “actúa como un verdadero juez durante el proceso concordatario, lo cual le fue permitido en atención a su conocimiento especializado y a su amplia experiencia en el área”3. En ese orden de ideas, como las providencias adoptadas por la Superintendencia de Sociedades tienen naturaleza de decisiones jurisdiccionales, el título de imputación que deberá analizarse, en virtud del

2 El título II de la ley fue derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 a partir del 28 de junio de 2007. 3 Corte Constitucional, sentencia C-1143 de 200, MP Carlos Gaviria Díaz. 14 Expediente 25000-23-26-000-2011-00008-01 (51.413) Actor: Luis Esteban Calderón Acosta Reparación directa - apelación de sentencia principio iura novit curia, es el de error jurisdiccional, tal como en el mismo sentido se pronunció el tribunal de primera instancia. Ahora bien, aunque la imputación recae sobre la calificación del crédito del demandante como contingente y no como de primer grado, así como la orden de envío de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la comisión de presuntos delitos, debido a las dudas que le generó a la Superintendencia de Sociedades la legalidad de los documentos con los cuales el señor Luis Esteban Calderón Acosta pretendía probar la existencia de su acreencia4, decisiones contenidas en el auto proferido el 14 de julio de 2006 (fl. 50 cdno. 2), lo cierto es que el daño se consolidó en el auto proferido el 7 de abril de 2009 a través del cual la entidad demandada autorizó el plan de pagos dentro del proceso liquidatorio sin incluir el crédito del ahora demandante (fl. 228 cdno. 6), puesto que solo hasta ese momento se supo que su crédito no sería pagado con dinero en efectivo y, en todo caso, la primera decisión, es decir, la que graduó el crédito de manera errónea según la demanda, fue modificada de oficio por la superintendencia en auto proferido el 28 de octubre de 2008 en el

sentido de reclasificar el crédito como de primera clase (fl. 1 cdno. 3), de manera que la decisión definitiva fue clasificar el crédito como laboral de primera clase, no obstante lo cual el dinero en efectivo no fue suficiente para pagar su

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