CE - 5_250002326000201100165011SENTENCIA20220331105227_TCListadoTitulados133124222717913079-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 5_250002326000201100165011SENTENCIA20220331105227_TCListadoTitulados133124222717913079-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 250002326000201100165 01 (46517)
Demandante: Jesús Capera Cifuentes y otro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 250002326000201100165 01 (46517)
Demandantes: Jesús Capera Cifuentes y otro Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Responsabilidad del Estado por declarar la prescripción de la acción penal. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque no está demostrado que dicha decisión hubiese generado para los demandantes la pérdida de la oportunidad de ser indemnizados.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. En la sentencia de primera instancia se dispuso textualmente: <<PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas>>.
La Subsección es competente para proferir esta sentencia de segunda instancia conforme con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una
sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. 1
Radicado: 250002326000201100165 01 (46517) Demandante: Jesús Capera Cifuentes y otro El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 8 de abril de 20131.
En el auto del 26 de abril de 20132 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte demandante3 presentó alegatos oportunamente y la demandada guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue interpuesta el 2 de marzo de 20114 por Jesús Capera Cifuentes y Anatilde Nova, para obtener la reparación de los perjuicios causados por la declaratoria de la prescripción de la acción penal en la investigación adelantada por la muerte de Martha Liliana Capera Nova. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones5: <<1ª. Se declare a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – representada por el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los perjuicios a los demandantes, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la entidad en el proceso radicado 633275, que cursó en la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá y la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la muerte de
MARTHA LILIANA CAPERA NOVA, por omisión en adelantar dichos procesos penales y concluir con prescripción de la acción. 2ª. En consecuencia condenar a la Nación Colombiana, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como reparación del daño, a pagar a los demandantes JESÚS CAPERA CIFUENTES Y ANATILDE NOVA, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, por las siguientes sumas de dinero, o las que se determinen por las pruebas practicadas en el desarrollo del proceso, los cuales bajo la gravedad del juramento, y haciendo uso del juramento estimatorio establecido por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010 prestado por los demandantes en el poder, los determino en las siguientes sumas: 2.1. DAÑO EMERGENTE, que corresponde a las pérdidas efectivamente sufridas: Pago de medicamentos $00 Pago de transporte $00 Pago de funeral (4 S.M.L.M.V.) $2’146.000 TOTAL DAÑO EMERGENTE $2’146.000 2.2. LUCRO CESANTE: No estimo suma alguna. 1 Fl. 107 cuaderno principal. 2 Fl. 109 cuaderno principal. 3 Fls.110-116 cuaderno principal. 4 Fls. 1 – 23 C.1. 5 Fls. 28-29 cuaderno principal. 2
Radicado: 250002326000201100165 01 (46517)
Demandante: Jesús Capera Cifuentes y otro
3. INDEXACIÓN O ACTUALIZACIÓN de las sumas correspondientes a los perjuicios causados, desde LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, hasta
cuando se efectúe su pago, según certificado sobre el valor del IPC.
4. Por PERJUICIOS MORALES, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, que corresponden al salario del año 2011, a la suma de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000).
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES: LA SUMA DE
CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL PESOS ($55.
706.000).
5. Se declare que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., desde la ocurrencia del hecho, hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso.
6. Se señale que la parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia dictada en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> (Mayúsculas y negrillas del texto original). 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La señora Martha Liliana Capera falleció el 23 de julio de 2001 como consecuencia del indebido tratamiento médico prestado por el Centro Policlínico del Olaya. Este asunto fue conocido por el Tribunal de Ética Médica, que determinó la responsabilidad del médico especialista, Pedro León Villadiego Rozo, y ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación. 3.2.- La Fiscalía Novena Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal remitió copias al Instituto Nacional de Medicina Legal para que se designara un médico forense que evaluara el procedimiento aplicado a
Martha Liliana Capera Nova. 3.3.- Posteriormente, Jesús Capera Cifuentes y Anatilde Nova presentaron demanda de constitución de parte civil por el delito de homicidio culposo, la cual fue admitida por la Fiscalía Tercera de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal. 3.4.- El 31 de enero de 2006 la Fiscalía Tercera de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal resolvió declarar la preclusión de la investigación por ausencia de algún proceder culposo del médico que atendió la paciente. Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación la parte civil y el Ministerio Público. El 4 de febrero de 2009 la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal. 3.5.- A juicio de los demandantes, hubo negligencia de la Fiscalía por dejar pasar el tiempo y no adelantar una investigación de fondo que permitiera establecer la responsabilidad penal. 3
Radicado: 250002326000201100165 01 (46517) Demandante: Jesús Capera Cifuentes y otro B.- Posición de la entidad demandada 4.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas6. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- La investigación penal se inició con el fin de esclarecer los hechos acaecidos el 23 de julio de 2001 y, para ello, dada la complejidad del caso de responsabilidad médica, se solicitaron informes especializados a Medicina Legal
y al Tribunal de Ética Médica, por lo que la investigación tardó el tiempo necesario para adoptar la decisión acertada de conformidad con las pruebas recaudadas. 4.2.- Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Frente a la primera, dijo que si se presentó la demora, ella obedeció a la falta de impulso por parte del denunciante, quien no solicitó oportunamente las actuaciones pertinentes. Agregó que la parte civil debió interponer los recursos procedentes contra la providencia que concedió el recurso en el efecto equivocado, <<puesto que la falla más tarde iba a repercutir en las resultas del proceso como en verdad sucedió>>7. Sobre la segunda, manifestó que la demora ocurrió por las solicitudes que se hicieron al Tribunal de Ética Médica, Medicina Legal y al Centro Policlínico del Olaya. C.- Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 26 de septiembre de 20128 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por encontrar demostrado que la Fiscalía General de la Nación9 no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que actuó conforme a los parámetros legales y con la respectiva eficiencia que ameritaba el caso. Adicionalmente, la parte actora no allegó copia de todo el proceso penal para evidenciar la demora injustificada endilgada a la Fiscalía y, en todo caso, en el plenario no reposa ninguna prueba documental que dé cuenta de la actuación de la parte civil en el sentido de instar al juzgador a que se diera mayor celeridad al proceso.
D.- Recurso de apelación 6.- Los demandantes solicitan revocar totalmente la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones10: 6 Fls. 50-59 cuaderno principal. 7 Fl. 57 cuaderno principal. 8 Fls. 87-92 cuaderno principal. 9 Si bien en la sentencia se denomina al demandado como <<Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación>>, la demanda solo se dirigió en contra de esta última. 10 Fls. 94-101 cuaderno principal. 4
Radicado: 250002326000201100165 01 (46517) Demandante: Jesús Capera Cifuentes y otro 6.1.- El Estado debía adelantar una investigación rigurosa, eficiente e imparcial, pues la situación que los afectó inició desde que se avocó conocimiento en el proceso penal por la falta de preocupación para definir el sujeto pasivo de la acción penal; esto se vio reflejado cuando la Fiscalía Tercera Seccional omitió comisionar a la Policía Judicial y solicitar la colaboración de los organismos oficiales. 6.2.- Ocurrió una falla en el servicio, como quiera que las fiscalías encargadas no permitieron agotar el proceso generado por la acusación del homicidio culposo presuntamente cometido; además, no se puntualizó la conclusión de la ausencia de responsabilidad por falta de práctica de las pruebas que eran indispensables. 6.3.- Por parte de la Fiscalía no se avizoró la ejecución de las actuaciones propias dentro de los términos fijados por el legislador, lo que generó la absolución de los
procesados por la aplicación del principio de favorabilidad y el paso del tiempo. 6.4.- Surgieron tres (3) errores de la Fiscalía: i) sistemático, porque no se tuvo en cuenta la institución de la investigación penal y su finalidad; ii) de observación, por defectos en la actuación del investigador juzgador; y iii) por la incertidumbre reflejada en la decisión final tomada por la entidad, que fundamentó la duda de la responsabilidad penal y el vencimiento de los términos establecidos para adelantar el proceso.
II. CONSIDERACIONES E.- Aspectos procesales 7.- Tal y como lo señaló el tribunal, la demanda fue presentada oportunamente.
El 4 de febrero de 2009 la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró extinguida la acción penal por haber operado la prescripción11; la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 30 de noviembre de 2010 y se declaró fallida el 15 de febrero de 2011. En consecuencia, la demanda presentada el 2 de marzo de 2011 se radicó oportunamente. F.- Decisión a adoptar 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque, tal y como lo ha sostenido uniformemente 11 La parte actora no allegó constancia de ejecutoria de esta providencia. En todo caso, aún si el término de caducidad se cuenta desde la fecha de expedición de la providencia, la demanda fue presentada en término. 5
Radicado: 250002326000201100165 01 (46517)
Demandante: Jesús Capera Cifuentes y otro
la Subsección, para acreditar el derecho a obtener reparación de perjuicios por la declaratoria de prescripción de una investigación penal es necesario (i) precisar en la demanda cuál es el daño cuya indemnización se reclama del Estado, el cual no está llamado a responder por los perjuicios generados por quien incurre en una conducta delictuosa, ni obra como garante de su pago; (ii) en el evento de que lo que se impetre sea la pérdida de oportunidad, deben indicarse los fundamentos de hecho que permitan deducir que, en efecto, los demandantes tenían una oportunidad seria, cercana y precisa de obtener una indemnización y que esta fue truncada por la declaratoria de prescripción. 9.- Nada de lo anterior se cumplió en este caso, en donde lo que está probado es que los demandantes se constituyeron como parte civil en el proceso penal adelantado por el fallecimiento de la víctima, pero no solicitaron ni obtuvieron medidas cautelares para obtener el pago de los posibles perjuicios; y está probado también que en primera instancia se precluyó la investigación por considerar, con base en un dictamen de Medicina Legal, que no hubo responsabilidad médica de quien intervino en la operación. No puede plantearse, entonces, una pérdida de oportunidad seria que permita su reparación, si no se indican y prueban los argumentos dirigidos a demostrar que tal decisión debería haber sido revocada en segunda instancia, y que efectivamente los demandantes habrían podido obtener la reparación de los daños en dicho proceso. 10.- En efecto, las pruebas documentales demuestran que: 10.1.- El 18 de junio de 2002 los demandantes presentaron una denuncia ante la Fiscalía Seccional de Bogotá en contra del Centro Policlínico del Olaya y los
galenos que atendieron a Martha Liliana Capera Nova12. El 2 de julio de 2002, la Fiscalía Tercera de la Unidad Primera de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal requirió al Instituto Nacional de Medicinal Legal para que designara un perito con el fin de determinar si el personal médico había prestado una adecuada, oportuna y eficiente atención médica13; este requerimiento fue reiterado el 14 de agosto de 200314, el 27 de enero15 y 13 de febrero16 de 2004. 10.2.- La Fiscalía Novena de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal adelantó ampliación de la denuncia el 3 de febrero de 2003 y, al conocer que la Fiscalía Tercera conoció inicialmente el caso, ordenó la remisión para que fuera tramitado bajo la misma cuerda procesal17. 12 Fls 183-185 cuaderno de pruebas. 13 Fl. 187 cuaderno de pruebas. 14 Fl. 212 cuaderno de pruebas. 15 Fl. 328 cuaderno de pruebas. 16 Fl 338 cuaderno de pruebas. 17 Fl. 336 cuaderno de pruebas. 6
Radicado: 250002326000201100165 01 (46517) Demandante: Jesús Capera Cifuentes y otro 10.3.- Los demandantes presentaron demanda de constitución de parte civil el 5 de septiembre de 2003 ante el Fiscal Tercero de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal18. Mediante auto del 16 de febrero de 200419 se tuvo a los demandantes como perjudicados con la conducta punible y
se admitió la demanda. Sin embargo, en la demanda no se solicitó la práctica de medidas cautelares dirigida a garantizar el pago de los posibles perjuicios. 10.4.- El 10 de junio de 2004 la Fiscalía Tercera de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal ordenó la apertura de instrucción y ordenó la vinculación del galeno Pedro León Villadiego Rozo por la muerte de Martha Liliana Capera. Igualmente, requirió al Instituto de Medicina Legal para que allegara el concepto requerido20. El 18 de agosto de 2004 el Instituto de Medicina Legal conceptuó que la patología se interpretó adecuadamente desde el principio y se le dio manejo médico conservador21. Y el 26 de agosto siguiente se realizó la diligencia de indagatoria del médico22. 10.5.- El 31 de enero de 2006 la Fiscalía Tercera profirió resolución de preclusión a favor de Pedro Villadiego Rozo23, fundamentada en que al médico investigado no le era dable vaticinar que su paciente se iba a complicar súbitamente y menos aún cuando en parte había superado el cuadro clínico que había llevado a su hospitalización. 10.6.- Los demandantes24 y el Ministerio Público25 presentaron recurso de apelación contra esta decisión. Sin embargo, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y Paz se abstuvo26 de emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que el recurso fue concedido en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, y ordenó la devolución del expediente para que se concediera en el efecto correspondiente. 10.7.- El 4 de febrero de 2009 la Fiscalía Cincuenta y Uno (51) Delegada ante la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá27 resolvió declarar extinguida la acción penal por haber operado la prescripción. 11.- En el presente caso, no está demostrada la certeza de la oportunidad porque: 18 Fls. 216-217 cuaderno de pruebas. 19 Fls. 223-224 cuaderno de pruebas. 20 Fl. 14 cuaderno de pruebas. 21 Fls. 45-54 cuaderno de pruebas. 22 Fls. 372-379 cuaderno de pruebas. 23 Fls. 421-435, cuaderno de pruebas. 24 Fls. 437-442 cuaderno de pruebas. 25 Fls. 443-445 cuaderno de pruebas. 26 Fls. 466-467 cuaderno de pruebas. 27 Fls. 469-480, cuaderno de pruebas. 7
Radicado: 250002326000201100165 01 (46517) Demandante: Jesús Capera Cifuentes y otro 11.1.- La prescripción de la acción penal se declaró en la etapa de investigación del proceso penal. Por esta razón, existía una baja probabilidad de que los imputados hubieran sido declarados penalmente responsables en el proceso adelantado en su contra. 11.2.- La parte demandante tampoco acreditó que, en el evento de haberse declarado la responsabilidad penal de los imputados, los demandantes habrían tenido la posibilidad efectiva de ser resarcidos por los procesados en el juicio penal, debido a que: a.- Con fundamento en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, la parte demandante, en su calidad de parte civil dentro del proceso penal, pudo haber solicitado el embargo y secuestro de los bienes de los procesados y no lo hizo.
b.- La parte demandante tampoco demostró en el proceso de reparación directa la solvencia notoria de los responsables o la existencia de garantías o razones que permitieran deducir que, de haberse dictado una sentencia penal condenatoria, se habría obtenido el pago, sin necesidad de practicar medidas cautelares. 12.- Tampoco se demostró la pérdida definitiva de la oportunidad porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal no impedía que la demandante pudiera obtener la indemnización del daño ante la jurisdicción civil. Por el contrario, la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte del Centro Policlínico del Olaya.
En efecto: 12.1.- La prescripción de la acción penal no le impedía a la demandante iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra el tercero civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal28. En casos de responsabilidad médica, la responsabilidad civil extracontractual del centro prestador de servicios de salud es directa29, por lo que la acción para 28 Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.>> 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: <<Condición semejante, esto es, la
de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes. Por 8
Radicado: 250002326000201100165 01 (46517) Demandante: Jesús Capera Cifuentes y otro reclamar la indemnización de los daños causados por este tercero civilmente responsable ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil30. 12.2.- Los hechos que dieron origen a los daños reclamados por la parte actora ocurrieron el 23 de julio de 2001. Para ese momento, la prescripción de la acción civil en cabeza de la demandante contra el tercero civilmente responsable era de veinte (20) años. Sin embargo, la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria a diez (10) años31.
Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el beneficiario de la prescripción -que en este caso era el tercero civilmente responsablepodía elegir que la prescripción se rigiera: (i) por el término original
de 20 años a partir de la ocurrencia del hecho o (ii) por el nuevo término de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la ley, el 27 de diciembre de 200232. 12.3.- Así las cosas, con independencia del término de prescripción que eligiese el prescribiente, los demandantes pudieron acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos, por lo menos, hasta el 27 de manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…) , tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo>>. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 1100102-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos. En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder
con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio. De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem. Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.>> 31 Artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002: <<La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará
solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.>> 32 Artículo 41 de la Ley 153 de 1887: <<La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir>>. 9
Radicado: 250002326000201100165 01 (46517) Demandante: Jesús Capera Cifuentes y otro diciembre de 2012, tiempo después de la declaratoria de la prescripción de la acción penal.
G.- Costas 13.- En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto 10