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Título
CE - 5_250002326000201100270011SENTENCIA20220721204453_TCListadoTitulados133131861791974503-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25-000-23-26-000-2011-000270-01 (50068)

Demandantes: Marco Tulio Céspedes Espitia y otro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25-000-23-26-000-2011-000270-01 (50068)

Demandantes: Marco Tulio Céspedes Espitia y otro Demandado: Rama Judicial Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque los accionantes no formularon una pretensión autónoma en la que individualizaran el daño antijurídico causado por el error judicial.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de octubre de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 25 de marzo de 2011 por Marco Tulio Céspedes Espitia y José Guillermo Roa Sarmiento. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la sentencia del 13 de agosto de 2009 en la que la 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

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Radicado: 25-000-23-26-000-2011-000270-01 (50068)

Demandantes: Marco Tulio Céspedes Espitia y otro Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de fallar de fondo en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante Marco Tulio Céspedes Espitia. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.1.- La Nación Colombiana - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es responsable de todos los perjuicios materiales y morales irrogados a los demandantes, por los errores judiciales y fallas en el servicio público de administración de justicia en que incurrieron, desafortunadamente, en el trámite y decisión (1) de la ANYRD radicada bajo el No. 150013133014200201499, adelantada por el hoy actor Marco Tulio Céspedes Espitia como demandante, por intermedio del también hoy actor José Guillermo T. Roa Sarmiento como su

apoderado y (ii) de la acción de tutela promovida por Marco Tulio Céspedes Espitia contra el H. Consejo de Estado (HCE), radicada en la misma Corporación bajo el No. 110010315000200900962, errores y fallas que la convocan a responder por todos los daños irrogados (daño emergente y lucro cesante) y morales, debidamente indexados desde su causación a la fecha del pago y sobre el total los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta permitida por la ley y demás gastos en que han incurrido y sigan incurriendo mis mandante para proteger judicialmente sus derechos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 305 del C.P.C., en concordancia con el 16 de la Ley 446 de 1998. 1.2 Como consecuencia de dicha responsabilidad se condene a la accionada a pagar a los demandantes, dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A, todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales irrogados como consecuencia de los errores judiciales o fallas del servicio y los que en lo sucesivo se les cause, teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada en el art. 178 del C.C.A., hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios y sobre el total reconociendo y ordenando pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley. 1.3 Que se de aplicación a los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, actual C.C.A. Y, se condene a la parte demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción, en la forma y términos de que trata el artículo 55 de

la Ley 446 de 1998>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Marco Tulio Céspedes Espitia ingresó a trabajar en la Procuraduría General de la Nación el 25 de junio de 1996 en un cargo en provisionalidad. 2

Radicado: 25-000-23-26-000-2011-000270-01 (50068) Demandantes: Marco Tulio Céspedes Espitia y otro 3.2.- A través de memorando del 7 de marzo de 2001, el director nacional de Investigaciones Especiales desvinculó al accionante Marco Tulio Céspedes Espitia de su cargo, pese a que sólo podía hacerlo una vez se efectuara el concurso. El memorando ordenó que "las personas a las que no les fue prorrogada la provisionalidad efectúen la entrega inmediata de los expedientes, equipos, elementos a su cargo, puestos de trabajo y el documento que los acreditaba como funcionarios de la Procuraduría". 3.3.- El accionante Marco Tulio Céspedes Espitia presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el memorando del 7 de marzo de 2001. 3.4.- La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. El demandante apeló, y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y se inhibió de fallar de fondo. Argumentó que el acto demandado no era susceptible de ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque era un acto de carácter general “dirigido a los Coordinadores de

Unidad, cuya finalidad se circunscribe a adelantar las gestiones respectivas de entrega del cargo para quienes no le fue prorrogada la provisionalidad (…) El acto acusado no define una situación individual y concreta predicable del actor, ni pone fin al nombramiento en provisionalidad de éste”. 3.5.- La decisión inhibitoria del tribunal fue constitutiva de error judicial e implicó una denegación de justicia porque el acto demandado sí afectó los derechos del accionante y fue el único acto expedido en relación con su retiro de la institución. 3.6.- El señor José Guillermo Roa Sarmiento también se vio afectado con la decisión inhibitoria adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello, porque había actuado como apoderado en el proceso, y la decisión inhibitoria le impidió el cobro de sus honorarios, pactados bajo la modalidad de cuota litis.

B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación por activa de José Guillermo Roa Sarmiento, porque éste sólo había participado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como apoderado, pero no reclamó ningún derecho en el mismo, razón por la cual no tenía interés en el proceso de reparación directa; (ii) inexistencia del derecho reclamado, en tanto el accionante Marco Tulio Céspedes Espitia había sido nombrado en forma transitoria; y (iii) culpa exclusiva de la víctima, porque el accionante debió demandar el acto particular de retiro. También indicó que (iv) la acción de reparación directa no era una

segunda instancia que permitiera incluir argumentos diferentes a los señalados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3

Radicado: 25-000-23-26-000-2011-000270-01 (50068)

Demandantes: Marco Tulio Céspedes Espitia y otro

C. Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 11 de octubre de 2013 la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó un error judicial. Consideró lo siguiente: 5.1.- El tribunal en segunda instancia argumentó su decisión de inhibirse de conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no se predicaba error frente a la sentencia. El tribunal explicó que el accionante no había demandado el acto definitivo de desvinculación. 5.2.- Los accionantes tampoco demostraron cuál había sido el daño ocasionado con la sentencia atacada, pues la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho había negado las pretensiones del accionante. En consecuencia, el ejercicio del derecho de acción tampoco hubiera significado la indemnización reclamada.

D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante apela el fallo de primera instancia. Reitera que la providencia inhibitoria proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue contraria a la ley, lo cual no fue estudiado por el juez de la reparación directa. Argumenta que la Procuraduría no expidió un acto de desvinculación, razón por la cual la acción de nulidad en contra del acto administrativo demandado sí era procedente.

II. CONSIDERACIONES

7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la providencia acusada de incurrir en error judicial quedó ejecutoriada el mismo día en el que se profirió, esto es el 13 de agosto de 2009, porque contra esta no procedían recursos, y (ii) la demanda se presentó el 25 de marzo de 2011. La Sala pone de presente que aunque el demandante solicitó en sus pretensiones que se declarara el error judicial sobre una decisión de tutela, no presentó ningún argumento al respecto. 8.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia. 8.1.- Frente a las peticiones elevadas por Marco Tulio Céspedes Espitia, negará las pretensiones de la demanda porque el demandante reclamó, mediante la acción de reparación directa, las mismas peticiones que formuló en el proceso que culminó con la sentencia acusada de error judicial. En otras palabras, no 4

Radicado: 25-000-23-26-000-2011-000270-01 (50068) Demandantes: Marco Tulio Céspedes Espitia y otro individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error. 8.2.- Frente a las peticiones de José Guillermo Roa Sarmiento, la Sala advierte que este demandante sí individualizó un daño distinto al reclamado en la acción de reparación directa adelantada por su poderdante. No obstante, se negarán las pretensiones en tanto el demandante no acreditó la pérdida de oportunidad alegada en la demanda de reparación directa. 9.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones2, en los procesos de

responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del perjuicio sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que se reclama en el proceso de reparación directa debe ser distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. 10.- En la acción de reparación directa el señor Marco Tulio Céspedes Espitia solicitó el pago de los perjuicios ocasionados por su desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, así: “Total por salarios y reintegro: $390'837.744, sin tener en cuenta los demás factores reclamados en la ANYRD, tal y como: primas, vacaciones, cesantías, intereses a cesantías, dotaciones, indexación ni intereses, etc., etc., que no es del caso liquidar pues la entidad indicará, como es su costumbre, no tener ánimo conciliatorio”. 10.1.- Esta solicitud se identifica con la reclamada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia acusada de error judicial. Es decir, la parte accionante no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial.

11.- Por otro lado, el señor José Guillermo Roa Sarmiento solicitó que se le indemnizara por la pérdida de oportunidad que el fallo inhibitorio le acarreó, consistente en no haber recibido el monto de sus honorarios, pactados en la modalidad de cuota litis. 11.1.- Como lo indicó la sentencia de primera instancia, en este caso no está probado el error judicial. El acto demandado en el proceso adelantado contra la Procuraduría General de la Nación no era susceptible de ser cuestionado a través 2 Al respecto, las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata. También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 5

Radicado: 25-000-23-26-000-2011-000270-01 (50068) Demandantes: Marco Tulio Céspedes Espitia y otro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque era un memorando de carácter general que ordenaba que "las personas a las que no les fue prorrogada la provisionalidad efectúen la entrega inmediata de los expedientes, equipos, elementos a su cargo, puestos de trabajo y el documento que los acreditaba como funcionarios de la Procuraduría". Este memorando no fue el acto definitivo de desvinculación, ni creó una situación particular frente al demandante que pudiera ser objeto de controversia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al inhibirse de fallar de fondo el caso, presentó estos argumentos, lo que supone

que dicha decisión no constituyó error. 11.2.- Además, el apoderado demandante no probó la manera en que pudo haber obtenido una decisión favorable para hacer el cobro de sus honorarios, de no haberse proferido el fallo inhibitorio. De hecho, lo que está probado en el proceso es que el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa contra la Procuraduría fue contrario a las pretensiones del demandante. 12.- La Sala advierte que la demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el perjuicio que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada, el cual, por regla general, se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada. El demandante debe explicar por qué razón tenía una oportunidad que se truncó con la decisión judicial acusada de error, indicar los fundamentos por los cuales esa oportunidad era indemnizable y a partir de allí formular una pretensión distinta de la impetrada en el proceso. En este caso no sólo era necesario indicar por qué razón la decisión inhibitoria era equivocada, sino también indicar las razones por las cuales, de haberse estudiado de fondo el proceso, los demandantes podrían haber obtenido una decisión favorable: esa pérdida de oportunidad, identificada y fundamentada adecuadamente, que es distinta de lo pedido en la demanda que dio origen al fallo inhibitorio, era lo que podía reclamarse en este proceso.

E. Costas 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con

lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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Radicado: 25-000-23-26-000-2011-000270-01 (50068)

Demandantes: Marco Tulio Céspedes Espitia y otro RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE la decisión proferida el 11 de octubre de 2013 por la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 7

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